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11001031500020240288300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Jairo Vasquez Montenegro Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Demandantes: LUIS JAIRO VÁSQUEZ MONTENEGRO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tesis: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad accionada pone fin a la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Jairo Vásquez Montenegro, William Ramírez Idárraga, María del Pilar Bartolo Barrera, Claudia Milena Álvarez Aguirre, Alba Lucía Antia Londoño, Jorge William Zapata Henao, Gladys Moreno Galvis y Ricardo Luis Orozco Rivera, por intermedio de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimaron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta demora en la respuesta a un derecho de petición relacionado con el pago de la obligación reconocida en la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo del 16 de junio de 2023, dictado por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales1. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los señores Luis Jairo Vásquez Montenegro, William Ramírez Idárraga, María del Pilar Bartolo Barrera, Claudia Milena Álvarez Aguirre, Alba Lucía Antia Londoño, Jorge William Zapata Henao, Gladys Moreno Galvis y Ricardo Luis Orozco Rivera, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener reliquidaciones y ajustes salariales.

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de providencia de 16 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía a efectuar los ajustes salariales y la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. 1.3.

El 17 de enero de 2024, los demandantes radicaron ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de cumplimiento de las anteriores decisiones, y adjuntaron la copia de la constancia de su ejecutoria. El 28 de mayo de 2024, la demandada les dio respuesta argumentando que no podía asignar un turno de pago, toda vez que la constancia aportada no expresaban de manera clara el día, mes y año de ejecutoria de la decisión. 1.4.

Frente a lo anterior, la parte actora alega en la tutela que la entidad accionada incurrió en “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, toda vez que la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia “con claridad expresa que el termino de ejecutoria corrió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023 y la sentencia quedó ejecutoriada a las 5:00 pm”. 1 Asunto identificado con el radicado No. 17001-33-39-007-2018-00012-00/01 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, alega que la entidad la ha sometido a “una flagrante y grosera violación de sus (…) derechos fundamentales (…) pues habiendo transcurrido ya ocho (8) meses desde el día en que la sentencia de segunda instancia cobro ejecutoria, y cuatro (4) meses desde la fecha en que fue radicada la solicitud de cumplimiento, se ven sometidos no solo a la mora de la entidad sino al agotamiento de requisitos no previstos por la ley”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de conceptos y asuntos constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que el día 18 de julio de 2024 se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte actora, asignándole turno para pago.

Por lo tanto, alega que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3.

HECHOS 3.3.1. El 17 de enero de 2024, los señores Luis Jairo Vásquez Montenegro, William Ramírez Idárraga, María del Pilar Bartolo Barrera, Claudia Milena Álvarez Aguirre, Alba Lucía Antia Londoño, Jorge William Zapata Henao, Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gladys Moreno Galvis y Ricardo Luis Orozco Rivera radicaron ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud de cumplimiento de las sentencias del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y del 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante las cuales se les reconocieron una reliquidaciones salariales y prestacionales. 3.3.2.

El 28 de mayo de 2024, la Fiscalía dio respuesta argumentando que no podía asignar un turno de pago, toda vez que la constancia aportada no expresaba de manera clara el día, mes y año de la ejecutoria de las decisiones. 3.3.3. Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior respuesta de la Fiscalía General de la Nación.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.2. En el presente asunto, los demandantes alegan que la Fiscalía General de la Nación les vulneró los derechos fundamentales porque, para asignarles un turno para el pago de las obligaciones reconocidas en las sentencias que accedieron a sus pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta la constancia de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria que aportaron, la cual indicaba con claridad “que el termino de ejecutoria corrió los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023 y la sentencia quedó ejecutoriada a las 5:00 pm”.

Al respecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación rindió informe dentro del presente trámite constitucional, al que adjuntó copia del oficio No. DAJ-10400 de 18 de julio de 2024, mediante el cual dio nueva respuesta a la parte actora, así: “En la fecha se tiene conocimiento de la acción de tutela interpuesta por usted, en cuyo escrito de demanda refiere que la respuesta brindada por esta dependencia desconoce la constancia de ejecutoria aportada e indica que la respuesta es producto de una exégesis extrema de los requisitos legales, por lo que la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación da alcance a la respuesta de la referencia en los siguientes términos: Efectuada la revisión y sustanciación de la documentación aportada se constató que con la constancia de ejecutoria aportada se dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, razón por la cual, se procede a otorgar turno de pago, de 19 de febrero de 2024, fecha en la cual se verificó el cumplimiento total de los requisitos previstos por dicha norma.

Es necesario señalar que en la actualidad los turnos se otorgan mediante oficio individual”. Es decir que, con ocasión del presente trámite de tutela, la entidad accionada revisó nuevamente el asunto y otorgó validez a la constancia de ejecutoria aportada por los demandantes con la solicitud de pago. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo. 3.4.3. En el sub lite, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela la Fiscalía General de la Nación adjuntó copia del oficio Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. DAJ-10400 de 18 de julio de 2024, que dio respuesta a la solicitud efectuada por la parte demandante y otorgó validez al documento que generó el debate propuesto, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por los señores Luis Jairo Vásquez Montenegro, William Ramírez Idárraga, María del Pilar Bartolo Barrera, Claudia Milena Álvarez Aguirre, Alba Lucía Antia Londoño, Jorge William Zapata Henao, Gladys Moreno Galvis y Ricardo Luis Orozco Rivera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02883 00 Accionantes: Luis Jairo Vásquez Montenegro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.