Micelio
68001233100020030175801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-08-11

Radicación interna: 57730 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dolores Ortiz De Gutierrez, Miguel Angel Gutierrez Ortiz·Demandado: Ecopetrol S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ Y OTRO Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Paciente que demandó por la configuración de una afección cardiaca - miocardiopatía dilatada- / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación – Se alegó una atención negligente y retardada que no se demostró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de Ecopetrol S.A., como proveedora de los servicios de salud de sus empleados y familiares, por la miocardiopatía dilatada que, a la fecha, padece el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, la cual, se afirmó, surgió por la negligente, indebida y retardada atención médico asistencial que se le brindó.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2003 (f. 34-55 c-1), los señores Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y Dolores Ortiz, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla médica 2 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa en la que incurrió y que le produjo al primero de los mencionados una “merma en su capacidad laboral del 90% y una pérdida casi total de su goce fisiológico”, disminución secundaria a una afección cardiaca. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “la merma en la capacidad de goce de la vida de relación” se pidió un total de $40’000.000 para el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y, por perjuicios materiales en favor de la víctima directa, se deprecó $197’308.218 por lucro cesante y $300’000.000 por daño emergente. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, como hijo de un ex empleado de Ecopetrol S.A., “gozaba de los servicios educativos y médicos que la entidad ofrece a los parientes de sus trabajadores”. El 30 de septiembre de 1998, el referido señor optó por hacerse un chequeo personal, dados los antecedentes cardiovasculares de su padre, oportunidad en la que no se reportó anomalía alguna.

El 5 de octubre siguiente se le realizó un electrocardiograma que también arrojó resultados normales. Los años “1999 y 2000 asistió a controles médicos de manera normal, sin que se reportara afección cardiaca alguna, a pesar de su manifestación de fatiga y dificultades respiratorias”. El 18 de julio de 2001, los síntomas del señor Gutiérrez Ortiz se “agudizaron”, por lo que acudió a urgencias del Hospital Bucaramanga, donde fue atendido y se le formuló tratamiento “para un lapso de 7 días”.

El 1 de agosto siguiente, el referido señor, “agobiado por sus dolencias”, se dirigió a la Clínica Carlos Ardila Lulle, donde se le realizaron diferentes exámenes de diagnóstico y se le dio de alta. Obtenidos los resultados, el 6 de agosto de 2001 se ordenó la hospitalización del señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, quien “presentaba un serio problema a nivel de corazón”.

Estando en la Clínica Cardiovascular de Bucaramanga se le realizaron nuevos exámenes y se concluyó que el paciente cursaba una “cardiomiopatía dilatada”. Allí, el paciente fue tratado por los médicos especialistas y fue dado de alta el 14 de agosto siguiente, “con imposibilidad de locomoción”. Se explicó que, el 27 de agosto de 2002, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz fue valorado por un cardiólogo en la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín, 3 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa oportunidad en la que el referido señor “se entera de que su delicado estado de salud se originó en la falla presunta del servicio en la que incurrieron los médicos” a través de los cuales Ecopetrol S.A. prestaba los servicios de salud, al “expresársele que el diagnóstico de cardiomiopatía dilatada no era el correcto” y que su complicación cardiovascular ocurrió por la falta de atención y seguimiento especializado de sus síntomas y dolencias.

Finalmente, se indicó que la enfermedad cardiaca le provocó al señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz graves limitaciones físicas y psicológicas que le impiden llevar una vida normal, daño que se hace extensible a su madre. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 23 de noviembre de 2003 (f. 54-55 c-3), decisión que se notificó a Ecopetrol S.A. y al Ministerio Público. 2.2.

Ecopetrol S.A. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 220-227 c-1)1. Explicó que la atención médica que se le brindó al señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz fue adecuada, oportuna e integral, así como ajustada a los protocolos y a la lex artis. Agregó que la entidad le garantizó al paciente la mejor atención médica posible y que los médicos tratantes cumplieron con los “requerimientos técnicos y (…) realizaron una actividad profesional (…) acorde con las necesidades del momento”.

Cuestionó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad, dado que al proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que la enfermedad cardiovascular que sufrió el paciente hubiera surgido por “la acción u omisión de la entidad petrolera”. Propuso como excepciones (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el servicio de salud que le brindó al paciente lo hizo a través de terceros ajenos a 1 Junto con la contestación de la demanda, Ecopetrol S.A. presentó incidente de nulidad fundamentado en el numeral 1 del artículo 140 del CPC, por considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria (f. 85-90 c-1).

Por auto del 31 de enero de 2008, la Sección Tercera de esta Corporación definió que el proceso debía ser tramitado por la jurisdicción contenciosa administrativa (f. 125-1445 c-1). 4 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa la entidad, e (ii) “inexistencia de la obligación (…) por la falta de causalidad entre los hechos de la demanda y los actos desarrollados por Ecopetrol S.A.”.

Finalmente, en escrito separado, llamó en garantía al señor Orlando Ignacio López Vera, médico general que atendió al señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, y a Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza No. 124184 de responsabilidad civil extracontractual, vigente para la época de los hechos (f. 91-93 c-1). Por auto del 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía, decisión que se notificó en forma legal (f. 135-136 c-1). 2.3.

El médico Orlando Ignacio López Vera se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamado. En síntesis, manifestó que su responsabilidad no se encontraba comprometida, pues se demostró que actuó con efectividad, oportunidad y calidad; además, indicó que en estos casos se debía considerar que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado (f. 173-184 c-1). 2.4.

Seguros del Estado S.A. se pronunció. Indicó que en el proceso se demostró que la atención médica que se le brindó y garantizó al paciente fue adecuada, oportuna y diligente, y que la conducta desplegada por los médicos tratantes se ajustó a los postulados de la lex artis. En lo atinente al llamamiento en garantía, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 221-226 c-1). 2.5.

Por auto del 24 de noviembre de 2010 (f. 272-274 c-1), el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 26 de agosto de 2015 (f. 334 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.6. En esta etapa Ecopetrol S.A. (f. 335-341 c-1) y Seguros del Estado S.A. (f. 374- 379 c-1) reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de defensa.

La parte actora, el médico Orlando Ignacio López Vera y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 380-396 c-ppal). 5 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa En primer lugar, el a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ecopetrol S.A., por considerar que la entidad se encontraba legitimada de hecho, en virtud de las imputaciones realizadas en su contra.

Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. Manifestó que con la historia clínica allegada al proceso se demostró el daño alegado, entendido como la afección cardiaca que se le encontró al señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz el 6 de agosto de 2001. En efecto, en dicho documento, se consignó que aquel día al paciente se le diagnosticó “miocarditis viral y cardiomiopatía dilatada”.

Al abordar el juicio de atribución, concluyó que Ecopetrol S.A. no estaba llamada a responder por el daño alegado, pues en el proceso se acreditó “que el paciente fue atendido de forma diligente y oportuna por todo el personal médico general y especializado del servicio de salud de la entidad, pues todas sus remisiones y tratamientos fueron rápidos y adecuados para la patología que presentó” Por otra parte, afirmó que en este caso no se podía hablar de un error de diagnóstico por el hecho de que al paciente en diferentes momentos se le diagnosticó una “cardiomiopatía dilatada” y luego una “miocarditis viral”, dado que la primera afección era una consecuencia de la segunda. 4.

El recurso de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia (f. 398-910 c-ppal). Explicó que la enfermedad del paciente se dividió en dos etapas, entendidas como (i) el momento previo en que el demandante acudió en diferentes oportunidades a consulta con el fin de lograr un diagnóstico y (ii) cuando fue hospitalizado, se le encontró la afección cardiaca por la que demandó y se inició el tratamiento.

Sobre este punto, manifestó que el a quo solo valoró la segunda fase y se abstuvo de calificar la atención inicial, que fue la que determinó la configuración del daño. En relación con esta primera etapa, transcurrida entre “el año 2000, cuando se presentaron los primeros síntomas, y agosto de 2001, fecha de la hospitalización”, se explicó que el médico general que atendió de manera reiterada al paciente no ordenó la toma de exámenes, ni lo remitió a consulta con especialistas, omisiones que impidieron que al señor Gutiérrez Ortiz se le practicara un tratamiento adecuado, tendiente a evitar la configuración de la afección cardiaca. 6 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa En ese sentido, agregó que en el proceso se probó la “ausencia de la actividad de los médicos adscritos a Ecopetrol S.A.”, quienes asumieron el caso del paciente de manera negligente “en los momentos clave del desarrollo de su enfermedad, lo cual le causó un daño en su salud”, por los “malos tratamientos y en la ausencia de ellos para la prevención o progresión de su enfermedad”.

Frente a la segunda fase de la atención, la parte actora se limitó a indicar que, a pesar de que el paciente estuvo en la UCI de la Clínica Fundación Cardiovascular entre el 6 y 9 de agosto de 2001, durante ese tiempo no se le realizaron los exámenes que necesitaba, ni se tenía un diagnóstico definitivo. En relación con el manejo médico posterior, en la apelación no se planteó cargo alguno y, contrario a mostrar inconformidad, se explicó que esta parte del tratamiento estuvo “dirigida a estabilizarlo, en pocas palabras, a salvarle la vida”, lo que efectivamente ocurrió. Agregó que dado el carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios.

En este caso, con la prueba directa e indirecta allegada al proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad, pues se demostró que la deficiencia cardiaca del paciente estuvo determinada por la falta de atención y el manejo negligente que se le dio. Finalmente, concluyó que “la salud de Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz nunca volverá a ser la misma después de este episodio, pues se ha convertido en un paciente con falla cardiaca, que si bien es cierto su recuperación ha sido hasta la fecha medianamente buena, nunca más podrá gozar de sus facultades plenamente, pues es un limitado físico”. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 23 de junio de 2016 (f. 412 c-ppal), y admitido por esta Corporación el 2 de febrero de 2017 (f. 420 c-2). Posteriormente, por auto del 22 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 422 c-ppal). 5.2.

Ecopetrol S.A. (f. 423-428 c-ppal) y el médico Orlando Ignacio López Vera (f. 445-442 c-ppal) reiteraron sus argumentos de defensa y solicitaron que se 7 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante, Seguros del Estado S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor2 excede los $36’950.0003, suma exigida al momento de la presentación de la demanda4 para definir si el asunto debía tramitarse en dos instancias. 2.

Legitimación en la causa 2.1. El señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz se encuentra legitimado para demandar, dado que es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. La señora Dolores Ortiz también está legitimada, porque con el respectivo registro civil de nacimiento, acreditó ser la madre del señor Gutiérrez Ortiz (f. 2 c-1) 2.2.

Según la demanda, Ecopetrol S.A. está llamada a responder, porque era la entidad encargada de garantizar y proveer la prestación de los servicios de salud del señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 19925; por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 2 En la demanda radicada el 6 de agosto de 2003 se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un total de $300’000.000, suma que supera el monto exigido para el efecto. 3 Según las cuantías establecidas en el Decreto 597 de 1988. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 5 “ARTÍCULO 279.

(…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. 8 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa 3.

La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 3.2.

En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes se hizo consistir en la afección cardiaca sufrida por el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, la cual, de conformidad con la historia clínica, le fue diagnosticada el 6 de agosto de 2001 (444 c-2); por tanto, la demanda podía ser presentada hasta el 7 de agosto de 2003 y, como ello ocurrió el 6 de ese mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 53 c-1). 4.

El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Ecopetrol S.A., como prestadora y garante de los servicios de salud del señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, está llamada a responder por la afección cardiaca que padece, la cual, se afirmó, se configuró por la indebida, negligente y retardada atención médica que recibió. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta, en los términos de la apelación, que la enfermedad del paciente se dio en dos etapas, y que en su escrito el demandante sólo cuestiona la fase inicial y los primeros días de la segunda, esto es, (i) el momento previo en que el señor Gutiérrez Ortiz acudió en diferentes oportunidades a consulta con el fin de lograr un diagnóstico y (ii) los días en UCI entre el 6 y 9 de agosto de 2001.

En su criterio, en esos momentos se incurrió en una serie de omisiones que impidieron que al referido señor se le realizara un tratamiento adecuado, tendiente a evitar la configuración de la afección cardiaca, situaciones que determinaron la causación del daño. 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa 5.

La responsabilidad de Ecopetrol S.A. 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. Este se acreditó7 en primera instancia y, como no fue cuestionado, la Sala prescindirá de su análisis y pasará a abordar el juicio de atribución. 5.2.

Superado lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a Ecopetrol S.A. El 30 de septiembre de 1998, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz acudió al médico general dispuesto por Ecopetrol S.A. con el fin de realizarse un chequeo.

En esa oportunidad, el referido señor le manifestó al galeno de turno que desde “hace 1 año” presentaba “un dolor en el corazón” y que su padre, un mes atrás, había fallecido como consecuencia de una falla cardiaca. Se encontró a un paciente en buenas condiciones cardiopulmonares, pero, “en vista del antecedente”, se ordenó su remisión a cardiología (f. 1 c-3).

El 5 de octubre siguiente, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz fue valorado por el especialista en cardiología, oportunidad en la que se concluyó, con apoyo en los resultados de exámenes diagnósticos: “clínica y electrocardiográficamente es un corazón normal, sin necesidad de estudios complementarios ni se indican (…) [medicamentos]” (f. 2 c-3).

Los años siguientes, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz asistió de manera frecuente a controles y consultas por afecciones digestivas, alérgicas y respiratorias por asma, sin que se reportara novedad alguna. El 18 de julio 2001, el referido señor acudió al servicio de urgencias de la Clínica Bucaramanga por “sintomatología respiratoria”, donde se le ordenó tratamiento y se le dio de alta (f. 5 c-3).

El 27 de julio siguiente fue a consulta con el médico general 7 El daño, entendido como la afección cardiaca del demandante, se encontró probado en primera instancia con la historia clínica, en especial con las anotaciones realizadas el 6 de agosto de 2001, en las que se le diagnosticó “cardiomiopatía dilatada”. Además, se debe destacar que frente a la miocardiopatía dilatada “no existe cura (…), pero el tratamiento con medicamentos ayuda a controlar los síntomas y reduce el riesgo de que la enfermedad empeore o aparezcan nuevos síntomas”. https://cardiopatiasfamiliares.es/existe-una-cura-la-miocardiopatia-dilatada.

Consultado el 3 de Agosto de 2023, a las 4:00 pm. 10 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa de Ecopetrol S.A. por “cervicalgia”, por lo que se le recomendó seguir con el tratamiento dado en el centro médico y, para su dolor cervical, se le ordenó la ingesta de analgésicos antiinflamatorios (f. 3 c-3).

El 29 de julio de 2001, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz acudió nuevamente al servicio de urgencias de la Clínica Bucaramanga por sintomatología digestiva, donde se le diagnosticó “gastritis”, se le ordenó tratamiento y se le dio de alta (f. 7 c-3). Al día siguiente consultó al médico general de Ecopetrol S.A., a quien se le puso de presente lo anterior; por ello, se dispuso continuar con el tratamiento, así como la toma de un cuadro hemático, parcial de orina y coprológico (f. 3 y 5 c-3).

El 1 de agosto de 2001, el paciente fue a la Clínica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga donde se reiteraron la toma de los anteriores exámenes y se le formularon medicamentos para su cuadro digestivo de “gastritis aguda” (f. 8 c-3). Ese mismo día, con los resultados de los exámenes, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz acudió por consulta externa al médico general de Ecopetrol S.A., quien le formuló “3 ampollas de plitican” y la toma de una ecografía hepatobiliar (f. 6 c-3).

El 6 de agosto siguiente, con los resultados de la ecografía, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz consultó al médico general de Ecopetrol S.A., quien observó que, con dicho examen, se encontró “incidentalmente” la configuración de un “derrame pleural derecho” (f. 12-13 c-3), por lo que lo remitió de urgencia a “neumología”. Ese mismo día, el paciente fue valorado por el especialista en cuestión, quien consideró que el “derrame pleural derecho” podía ser secundario a una “insuficiencia cardiaca”, por lo que ordenó su hospitalización urgente con el fin de realizar estudios complementarios.

Se hizo un “idx [parcial] de: derrame pericárdico con taponamiento Vs. Miocardiopatía dilatada”. Estando en la Clínica Fundación Cardiovascular de Bucaramanga, al paciente se le realizó un ecocardiograma con el que se confirmó el diagnóstico de miocardiopatía dilatada y se descartó el taponamiento (f. 13 c-1). Por lo anterior, en horas de la noche del 6 de agosto de 2001, el señor Gutiérrez Ortiz fue trasladado a la UCI del centro hospitalario, donde, además del tratamiento correspondiente, se solicitó una coronariografía para descartar compromiso coronario de origen congénito y una biopsia endomiocárdica, con el fin de estudiar la etiología del cuadro; asimismo, se realizó una ecografía hepatobiliar, se le instaló un catéter de Swan Ganz y una línea arterial (f. 17-23 c-3). 11 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa El 9 de agosto 2001, previa estabilización cardiovascular, se trasladó a piso por su buena evolución. Allí se inició anticoagulación por haber presentado en Ecocardiograma una imagen sugestiva de trombo transmural y evitar riesgo de embolia.

El paciente presentó mejoría clínica de todo su cuadro y, por ello, el 14 de agosto siguiente, se autorizó su salida con tratamiento y control posterior (f. 17-23 c-3). En la epicrisis se anotó (f. 444 c-4): Fecha de ingreso: 6/08/2001 Fecha de egreso: 14/08/2001 Enfermedad actual: Paciente joven previamente sano quien consultó por cuadro clínico de un mes de evolución de disnea de medianos a pequeños esfuerzos, además de progresiva ortopnea.

(…) Evolución: Paciente que se deja hospitalizado en UCI donde se roma ECG que muestra trastorno de repolarización en cara lateral y Rx de tórax que evidencia un aumento global de la silueta cardiaca, se inicia manejo compensador para su falla cardiaca con buena respuesta clínica (…), posteriormente, el paciente es trasladado a piso donde se continúa tratamiento médico y desaparecen totalmente sus síntomas.

(…) Diagnóstico principal de egreso: Miocarditis viral Diagnóstico secundario: Cardiomiopatía dilatada (…) Concepto clínico y recomendaciones: Se decide dar de alta ante su buena evolución con fórmula y cita para realizar nuevos estudios complementarios (…). El paciente sale en condiciones de reposo absoluto por 2 semanas y continuidad en el tratamiento médico (…).

A partir de ese momento, el paciente asistió a control permanente con el especialista en cardiología. El 24 de octubre siguiente se definió que el señor Gutiérrez Ortiz debía ser valorado por el “programa de trasplante cardiaco” de la Clínica Cardiovascular Santa María de Medellín (f. 29-30 c-3). Luego de varias consultas, exámenes y controles en la referida ciudad, el 7 de marzo de 2003 la junta médica de la mencionada clínica conceptuó (f. 50 c-3): Después de revisar la historia clínica y el caso de Miguel Ángel Gutiérrez, se encontró que presenta una miocardiopatía dilatada, actualmente en clase funcional, observándose una notable mejoría de su enfermedad con el paso del tiempo ya que la fracción de eyección ha mejorado desde un 10-12% inicial hasta un 25-30% a julio de 2002.

Recibe tratamiento actualmente con diuréticos, digitálicos, (ilegible) y anticoagulantes con el cual ha permanecido estable. Nuevamente se le explica al paciente la etiopatogenia y el curso de 12 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa la enfermedad al paciente.

Por ahora no requiere trasplante cardiaco pero debe recibir tratamiento médico y controles permanentes. Ahora bien, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escucharon los testimonios8 del médico internista y neumólogo Francisco Fernando Naranjo Junoy (f. 514-816 c-4), el cardiólogo Alberto Franco Silva (f. 514-816 c-4) y el cardiólogo Carlos Alberto Lunegas Lunegas (f. 514-816 c-4), especialistas al servicio de Ecopetrol S.A. que atendieron al señor Gutiérrez Ortiz.

Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas9, la jurisprudencia ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica10.

Sobre el particular, la Sala encuentra, en primer lugar, que lo explicado por estos deponentes no fue tachado de falso, y, en segundo, que sus afirmaciones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí, por lo que serán valorados en conjunto con las demás pruebas. Así pues, la Sala se permite transcribir los dichos de estos testimonios, pues resultan ser voces expertas que conocieron de primera mano el caso clínico del paciente, y sus relatos, ante la falta de prueba técnica, revelan detalles que resultan necesarios para la resolución del asunto.

El médico internista y neumólogo Francisco Fernando Naranjo Junoy manifestó: PREGUNTADO Con relación a las anotaciones realizadas en la historia clínica, considera usted que fueron oportunos los diagnósticos establecidos. CONTESTÓ: Sí, la sintomatología que presentaba el paciente eran unas manifestaciones inespecíficas de dos a tres semanas de evolución de tos seca, fatiga e insomnio con dolor de características pleuríticas en el lado 8 La Sala se abstendrá de valorar los testimonios de los señores Guillermo Alfredo Gutiérrez Ortiz, hijo y hermano de los accionantes (f. 492-497 c-4);

Dolores Ortiz, madre y demandante en este proceso (f. 999-504 c-4), y Orlando Ignacio López Vera, médico llamado en garantía por Ecopetrol S.A., pues, por su condición, tienen un interés directo en las resultas del proceso. 9 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 13 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa derecho con dolor abdominal y vómito, manifestaciones que no son características de una sola enfermedad y menos para sospechar de una enfermedad cardiaca, los estudios practicados incluyendo la ecografía hepatobiliar que descartaban enfermedad en hígado y vías biliares, y demostraban la presencia de derrame pleural derecho, por lo cual estaba indicado para remisión a consulta por neumología para estudio de ese derrame pleural.

El paciente fue remitido el 6 de agosto y ese mismo día fue examinado en mi consulta donde encontré hallazgos que me hacían pensar en que el derrame pleural del lado derecho fuera secundario a una insuficiencia cardiaca aguda o una enfermedad del pericardio, razón por la cual se hicieron los exámenes correspondientes, aclarándose el mismo día la patología cardiaca y dejando al cuidado de una institución especializada en este tipo de enfermedades (…).

La falla cardiaca aguda y específicamente la Miocarditis viral tiene síntomas inespecíficos iguales a los de cualquier enfermedad viral, lo que hace en fases tempranas muy difícil establecer el diagnóstico, con los datos que tienen en la historia clínica del paciente solo hasta el momento que llegó a la consulta se encontraron signos clínicos para ese momento que hacían pensar en falla cardiaca, como son el derrame pleural derecho (…), estos hallazgos obligan a realizar estudios complementarios como son el Ecocardiograma que se hizo oportunamente, con lo cual se llegó a un diagnóstico, es muy difícil con los síntomas que tenía el paciente de 3 semanas de evolución e inicialmente sin ningún hallazgo importante al examen físico poder llegar a este diagnóstico, estas son enfermedades que son dinámicas y a medida que pasa el tiempo van apareciendo otros elementos que permiten pensar en este tipo de enfermedad, cuando asistió a mi consulta tal como aparece en la historia clínica ya llevaba 2 semanas de evolución, tiempo que permite aparición de signos clínicos que no estaban presentes al inicio de la evolución de la enfermedad.

(…). PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho si un paciente que presenta síntomas como ardor en el estómago, vómito y problemas de gastritis, cómo se le diagnosticaría y cuál sería su tratamiento. CONTESTÓ: Los síntomas sugieren enfermedad ácido péptica o de Hígado y vías biliares, por lo cual está indicado una ecografía Hepatobiliar y la valoración por médico gastroenterólogo (…).

PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho si un paciente que ha sido visto por el servicio de urgencias por sintomatología de infección respiratoria y dolores cervicales se puede suponer que el paciente pueda desarrollar una cardiomiopatía dilatada de origen viral. CONTESTÓ: En el momento es imposible predecir con los avances médicos que paciente con manifestaciones de enfermedad viral va a progresar como complicación a una miocarditis tal (…).

La miocarditis viral inicialmente no hace manifestaciones propias de enfermedad cardiaca, lo cual hace muy difícil establecer un diagnóstico en el momento que inicia, muchas de estas personas tienen solamente sintomatología gripal o de resfriado común y tardíamente aparecen los hallazgos cardiacos. El cardiólogo Alberto Franco Silva narró: PREGUNTADO.

Sírvase decirnos qué grado de importancia tiene la existencia de familiares con problemas cardíacos para el diagnóstico de una posible enfermedad. CONTESTÓ: Los antecedentes familiares son de suma importancia (…) pero en relación con una miocarditis de posible origen viral no tiene ninguna. PREGUNTADO. Sírvase decir si con lo anotado en la historia clínica que se le pone de presente, la actuación es consecuente con la valoración y remisión. CONTESTÓ: Yo suelo ver en mi consulta un porcentaje de molestias aparentemente cardiacas relacionadas con ansiedad o con depresión nerviosa.

En este caso yo hubiera conceptuado que las molestias del paciente estaban relacionadas con ansiedad y depresión que le habrían podido quedar como consecuencia de la muerte de 14 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa su padre (…).

PREGUNTADO. Existe se algún examen específico para predecir una cardiomiopatía dilatada de origen viral en paciente sano cardiológicamente. CONTESTÓ. No que yo conozca. Hay muchas miocarditis que ceden espontáneamente sin dejar secuelas, pero esto es completamente impredecible (…) en relación al caso que nos ocupa en realidad no veo cómo se hubiera podido predecir la insuficiencia de este paciente, que en realidad es un caso desafortunado, de difícil manejo, pero cuyo curso no hubiera podido ser alterado con ningún procedimiento conocido (…).

PREGUNTÓ: Con fundamento en los documentos que se le acaban de mostrar del [27-07-01] sírvase informarnos si era necesaria, indispensable o urgente el ordenar exámenes especializados, incluido un nuevo electrocardiograma. CONTESTÓ: De acuerdo a lo que veo en la consulta del 27-07-01 es que se trataba de un dolor tipo tortícolis para el cual le recetaron un relajante muscular y un antinflamatorio, eso no me haría pensar en la necesidad de realizar un electrocardiograma y yo lo hubiera recetado en forma parecida.

(…). PREGUNTADO según lo manifestado por usted quiero que le diga a este despacho si la sintomatología de una disnea (…) es congénita o su apreciación no es de fácil verificación por un profesional de la medicina o si se requiere de un procedimiento médico especializado. CONTESTÓ: La disnea es un síntoma frecuente e inespecífico de muchas patologías, no necesariamente cardiacas y yo diría que con alta frecuencia se presenta como consecuencia de ansiedad.

El cardiólogo Carlos Alberto Lunegas Lunegas indicó: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho, a un paciente con problemas respiratorios permanentes que presenta síntomas vagos como tos, alergias, malestar y dolor general, qué diagnóstico se le puede dictaminar y cuál sería su tratamiento. CONTESTÓ: Es una pregunta cuya respuesta no puede ser precisa, porque son síntomas que pueden ser compartidos por muchas enfermedades, particularmente de orden respiratorio o alérgico (…).

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a un paciente que se presenta con síntomas como ardor en el estómago, vómito, problemas de gastritis, cómo se le diagnosticaría y cuál sería su tratamiento. CONTESTÓ: Es necesario complementar esta información, pero todo apuntaría hacia una patología de orden gastrointestinal (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si un paciente que ha sido visto por servicio de urgencias por sintomatología de infección respiratoria alta y dolores cervicales puede suponer que el paciente puede desarrollar una Cardiomiopatía dilatada de origen viral.

CONTESTÓ: No, salvo que la exploración muestre signos que sugieran algún compromiso cardiaco. PREGUNTADO Con relación a las anotaciones realizadas en la historia clínica, considera Ud. que al paciente se le autorizaron debidamente todos los procedimientos y tratamientos ordenados por sus médicos tratantes. CONTESTÓ: Sí (…) PREGUNTADO: El tipo de lesión que presentó el paciente (…) era de fácil apreciación (…).

CONTESTÓ: (…) no era de fácil apreciación. (…) PREGUNTADO: Con relación a las anotaciones de la historia Clínica considera Ud. que fueron oportunos los diagnósticos establecidos por los médicos tratantes por los hechos ocurridos antes del 06 de agosto de 2001. CONTESTÓ: El diagnóstico del paciente se realizó de acuerdo con sus manifestaciones clínicas y acudiendo a pruebas de laboratorio realizadas y a las interconsultas con otras especialidades que fueron llevadas a cabo. 5.3.

Ahora bien, la Sala, para efectos metodológicos, estudiará, en primer lugar, si, como se afirma en la demanda, la afección cardiaca del referido señor surgió como 15 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa consecuencia de una falla médica.

De acreditarse lo anterior, analizará si Ecopetrol S.A., como empresa proveedora de los servicios de salud del señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz, está obligada materialmente a responder. 5.3.1. En su recurso de apelación, la parte actora manifestó que en la sentencia de primera instancia el a quo se abstuvo de valorar la primera parte de la atención que se le brindó al paciente, esto es, la comprendida entre el “18 de julio y el 6 de agosto de 2001”, interregno en el que el señor Gutiérrez Ortiz acudió de manera reiterada a consulta con el fin de encontrar el origen de sus dolencias.

Según se afirmó, durante ese periodo se incurrió en una serie de omisiones que impidieron que al referido señor se le diagnosticara en tiempo su afección y se le realizara un tratamiento preventivo y adecuado, situación que determinó la causación del daño. Frente a este punto, la Sala debe advertir que si bien entre el 18 de julio y 6 de agosto de 2001 el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz acudió de manera reiterada al servicio de urgencias de las clínicas Bucaramanga y Carlos Ardila Lulle, así como al consultorio de los médicos de Ecopetrol S.A., lo cierto es que sus manifestaciones clínicas no revelaban la configuración de un padecimiento cardiaco, pues, como lo afirmaron los testigos en este proceso, la sintomatología que presentó podía ser indicativa de cualquier enfermedad, en especial una digestiva o pulmonar.

En efecto, nótese que el 18 de julio 2001 el paciente acudió a la Clínica Bucaramanga por “sintomatología respiratoria”, donde se le ordenó tratamiento y se le dio de alta, dados sus antecedentes asmáticos. Días después, el 27 de julio siguiente, fue atendido por el médico general de Ecopetrol S.A. por un dolor cervical que fue tratado con medicamentos antinflamatorios11.

Lo primero que observa la Sala es que frente a estas dos consultas no existe relación alguna, pues el señor Gutiérrez Ortiz acudió por sintomatologías totalmente diferentes, que no revelaban el inicio de una afección cardiaca y, lo segundo, es que el paciente fue tratado en estas dos oportunidades de manera correcta teniendo en cuenta sus antecedentes y manifestaciones clínicas.

El 29 de julio de 2001, el referido señor acudió, nuevamente, a la Clínica Bucaramanga, pero por causas distintas a las anteriores, esto es, por una 11 Frente a esta consulta, el cardiólogo Alberto Franco Silva manifestó que como se trataba de un “dolor tipo tortícolis” no había necesidad de un electrocardiograma y, por ello, lo habría “recetado en forma parecida”. 16 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa sintomatología digestiva.

Allí se le diagnosticó una gastritis aguda y se le ordenó tratamiento. El 30 de julio consultó al médico general de Ecopetrol S.A., quien le reiteró lo formulado en el centro médico y solicitó la toma de paraclínicos. Tales manifestaciones, tal como lo indicaron los testigos, tampoco permitían sospechar de una afección cardiaca. Ahora bien, el 1 de agosto de 2001, el paciente fue a la Clínica Carlos Ardila Lulle donde se le tomaron los anteriores exámenes y se confirmó el diagnóstico de “gastritis aguda”.

Ese día consultó al médico general de Ecopetrol S.A., quien, con el fin de descartar la configuración de una enfermedad en hígado y vías biliares, ordenó la toma de una ecografía hepatobiliar. El 6 de agosto siguiente el señor Gutiérrez Ortiz regresó a consulta con los resultados del examen, el cual, de manera “incidental”, reveló la configuración de un “derrame pleural derecho”.

Por lo anterior, el señor Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz fue valorado ese mismo día por un especialista en neumología, quien consideró que dicho derrame podía ser secundario a una afección cardiaca y, por ello, con un diagnóstico parcial de “derrame pericárdico con taponamiento Vs. Miocardiopatía dilatada”, lo remitió de urgencias a la Clínica Fundación Cardiovascular de Bucaramanga.

Allí, con la ayuda de exámenes diagnósticos, se descartó el taponamiento y se confirmó la miocardiopatía dilatada, enfermedad secundaria a una miocarditis viral, por lo que el paciente fue ingresado a UCI. En criterio de la Sala, la atención médica brindada al paciente fue correcta y oportuna, pues no se puede dejar perder de vista que, como lo explicaron los testigos, la miocarditis viral, que fue la que originó la miocardiopatía dilatada, es de difícil diagnóstico, y fue solo hasta que se descubrió un síntoma real -derrame pleural- que se sospechó de una falla cardiaca.

Nótese que, inclusive, este hallazgo clínico ocurrió de manera incidental, pues lo que se pretendía descartar era una afección en hígado o vías biliares, por los síntomas que presentaba el paciente. Frente a este punto, la Sala destaca lo dicho por el médico cardiólogo Alberto Franco Silva, quien manifestó que, en este caso, no era posible “predecir la insuficiencia de este paciente, que en realidad es un caso desafortunado, de difícil manejo, pero cuyo curso no hubiera podido ser alterado con ningún procedimiento conocido”. 17 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa Con todo, ante la falta de una prueba técnica que indique lo contrario, la Sala no puede concluir que al paciente no se le brindó una atención oportuna los días antes de su hospitalización, pues, por una parte, se cuenta con la historia clínica que refleja una atención constante y, por la otra, con los dichos de los médicos especialistas, quienes indicaron que el paciente fue valorado, atendido y tratado de manera correcta y adecuada.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala despachará de manera desfavorable este cargo de la impugnación. 5.3.2. En la apelación también se cuestionó la atención que se le brindó al paciente entre el 6 y 9 de agosto de 2001, lapso en el que el señor Gutiérrez Ortiz estuvo internado en la UCI de la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga.

Según se afirmó, en ese interregno al paciente no se le realizaron los exámenes que necesitaba, ni se tenía un diagnóstico definitivo, lo que derivó en la “consolidación del daño”. Este punto de la apelación también deberá ser negado por la Sala, pues se trata de un argumento que carece de respaldo probatorio. Lo primero que se debe destacar es que en este caso no se probó, como se afirmó en la demanda, que la afección cardiaca del paciente estuvo determinada por la atención médica, sino que surgió por una miocarditis de origen viral “cuyo curso no hubiera podido ser alterado con ningún procedimiento conocido”, de ahí que no sea cierto que la supuesta falta de exámenes o de diagnóstico hubieran derivado en la “consolidación del daño”.

Tampoco es cierto que durante su estadía en UCI entre el 6 y 9 de agosto de 2001 al paciente no se le hubieran realizado los exámenes que necesitaba ni tenía un diagnóstico confirmado, pues fue justamente el día de su ingreso que con un electrocardiograma se logró establecer la miocardiopatía dilatada y, por ello, se ordenó su remisión a dicha unidad.

Allí, no solo se le suministrado el tratamiento correspondiente, sino que (i) se le realizó una coronariografía para descartar compromiso coronario de origen congénito; (ii) una biopsia endomiocárdica, con el fin de estudiar la etiología del cuadro; se realizó otra ecografía hepatobiliar y se le instaló un catéter de Swan Ganz y una línea arterial.

La atención que durante esos días se le brindó al paciente fue la correcta, al punto que por su mejoría clínica el 9 de agosto de 2001 fue trasladado a piso y, el 14 de 18 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa ese mismo mes y año fue dado de alta, para continuar su tratamiento, fase frente a la cual no se plantea reproche alguno. 5.3.3.

Así las cosas, ante la inexistencia de una falla del servicio médico y al comprobarse que la afección del paciente -miocardiopatía dilatada-, además de que fue manejada de manera correcta, surgió por la configuración de una miocarditis viral, la Sala se abstendrá de analizar si Ecopetrol S.A., como proveedora de los servicios de salud del señor Gutiérrez Ortiz, es la llamada a responder -legitimación material-.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas 6.1. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 12 de febrero de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 19 Radicación número: 68001-23-31-000-2003-01758 (57730) Actor: Miguel Ángel Gutiérrez Ortiz y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción de reparación directa permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF