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11001031500020240071600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-14

Radicación interna: 1134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Milton Morales Sanchez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Demandantes: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral de las víctimas, «al acceso a la tierra, los derechos patrimoniales de los campesinos sujetos de especial protección, al trabajo, a la vida y a la tierra y al territorio».

Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 30 de agosto de 2023 por la autoridad judicial en mención, en la cual se revocó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de algunos perjuicios solicitados2.

Esto, dentro del incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 033-2015-00663-00/02. 1 Mediante auto de 14 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca) remitió por competencia la solicitud de tutela para que esta Corporación avocara su conocimiento. 2 Se ordenó la cancelación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, mas no del lucro cesante.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA JUSTICIA, VERDAD Y REPARACIÓN, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DIGNIDAD HUMANA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, ACCESO A LA TIERRA, LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS CAMPESINOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO de los señores MILTON MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS.

SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar: Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la parte demandante, el señor MILTON MORALES SÁNCHEZ y MARGARITA ALAGUNA CÁRDENAS, por los perjuicios en la modalidad de lucro cesante por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS (255.670.528), Valor que deberá ser actualizado al año DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de la acción».3 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte actora adujo que demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de la destrucción de los cultivos y el sistema de riego en el predio donde viven, en hechos ocurridos entre el 19 de junio de 2013 y el 1º de febrero de 2014 en el municipio de Nilo (Cundinamarca).4 Narró que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que uniformados del Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio, pues no podían derribar las siembras y el riego de las plantaciones de los demandantes.

Relató que dicha autoridad judicial explicó que, si bien la parte demandada acreditó que es la propietaria de la «Finca Tolemaida», la cual tiene la condición de bien fiscal, lo cierto es que los actores la han venido ocupando, derecho que se les protegió en el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2013 por el Consejo de Estado5. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Al respecto, se indicó que miembros del Ejército Nacional adscritos al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE, base militar de Tolemaida, ingresaron a la vereda La Yucala en el municipio de Nilo (Cundinamarca) y destruyeron gran parte de las plantaciones de mandarino y mango, entre otras, arrancando de la tierra y llevándose consigo las mangueras que se utilizaban para el riego de las plantaciones, sin orden judicial o administrativa. 5 Providencia en la que se ampararon los derechos fundamentales, entre otros, del señor Morales Sánchez y se ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Ministerio de Agricultura, INCODER, al municipio de Nilo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, crear un Comité de Evaluación, Seguimiento y Atención de la situación de las familias campesinas Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, se condenó a las entidades en mención a cancelar a favor del señor Morales Sánchez y la señora Alaguna Cárdenas el valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes –en adelante smlmv– a cada uno, por concepto de perjuicios morales.

En cuanto a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente se ordenó el pago de una indemnización en abstracto al señor Morales Sánchez. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante providencia de 8 de junio de 2022, en la cual modificó el fallo del a quo, en el siguiente sentido: i) Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alaguna Cárdenas6, ii) reconoció al señor Morales Sánchez por concepto de perjuicios morales la suma de 20 smlmv y iii) condenó en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizar al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, dado que no era posible concluir la cantidad de árboles que fueron destruidos.

Comentó que en dicho pronunciamiento se destacó que en el caso analizado no se debatían los derechos de propiedad sobre el predio, sino que el demandante, quien admitió su condición de ocupante, reclamó la destrucción arbitraria de los cultivos y sistemas de riego que tiene como medio de subsistencia para él y su familia, en hechos atribuibles a miembros del Ejército Nacional.

Señaló que el 27 de septiembre de 2022 la apoderada de la parte actora presentó incidente de liquidación de la condena en abstracto. No obstante, mediante auto de 24 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la tasación de los perjuicios reconocidos. Esto, por cuanto el dictamen pericial aportado con la liquidación no cumplió con el requisito establecido en el numeral 37 del artículo 226 del Código General del Proceso, dado que el perito no hizo alusión a su profesión, ni aportó sus títulos académicos, aunado a que no ofreció certeza respecto de la cuantificación de los menoscabos sufridos.

Aludió que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior proveído. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de 24 de marzo de 2023, no repuso la decisión controvertida, dado que no se probó la experiencia del perito en asuntos agrícolas y tampoco se respaldaron los datos recaudados para estimar aritméticamente los perjuicios.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y desplazadas asentadas en los predios ubicados en las veredas Mesa Baja, La Yucala, Guásima y la Naranjala del aludido ente territorial. 6 Esta decisión obedeció a que la señora Alaguna Cárdenas afirmó que era la compañera permanente del señor Morales Sánchez.

Sin embargo, no aportó las pruebas que acreditaran tal condición. 7 « El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. La profesión u oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su valoración ».

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Subsección C, por medio de providencia de 30 de agosto de 2023, revocó la decisión del a quo y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizar al señor Morales Sánchez los perjuicios materiales por los gastos del sistema de riego por el valor de $13.163.631,88 y en la modalidad daño emergente consolidado por el monto de $31.751.318,62.

Afirmó que dicha decisión tuvo respaldo en que el perito que rindió el dictamen acreditó las condiciones mínimas de conocimiento, preparación e idoneidad para la labor encomendada y, aunque no estableció de manera integral el método en el cual se basó, hizo referencia a las fuentes que le permitieron determinar lo relativo al daño emergente consolidado.

No obstante, se advirtió que las conclusiones concernientes al lucro cesante eran precarias, ante la ausencia de citas bibliográficas que indicaran de dónde se extrajo la información plasmada en el dictamen y que fundamentaran de manera amplia el monto calculado. Inexactitud que el mismo apelante reconoció al indicar que «[s]i bien se omitió esa referencia, el juzgado también pudo decretar pruebas adicionales ». 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas pues, aunque solicitó que se practicara la declaración de parte a Milton Morales Sánchez y el testimonio de Yairciño Morales para que brindaran información referente a los costos y el manejo que se le daba al cultivo, estos medios de convicción fueron negados al considerarse que no eran conducentes y pertinentes.

Entonces, afirmó que fue errado que dicha autoridad judicial señalara que «ninguno de los extremos del trámite solicitó medio[s] de prueba que debieran practicarse», cuando en realidad si lo hizo, otra cosa es que fueron desestimados debido a que se había presentado el dictamen pericial, pese a que se explicó el por qué eran necesarios los informes rendidos por los testigos.

Indicó que también se configuró el yerro fáctico por no valorarse las diferentes denuncias realizadas con ocasión de la vulneración a los derechos fundamentales por parte de la fuerza pública, los recibos de pago que evidenciaban los valores incurridos para la siembra de la plantación afectada y el registro fotográfico que apoyaba aún más lo dictaminado en el examen pericial.

De otro lado, sostuvo que se realizó un indebido análisis de la prueba pericial aportada, pues allí se concretó el cálculo aproximado del monto esperado por la comercialización de los frutos cosechados, es decir, el lucro cesante. Además, la bibliografía debía ser tenida en cuenta como fuente de consulta y verificación, pues procesalmente se exige que se allegue con el dictamen pericial, pero no se indica que deba hacerse de una manera específica.

En sentir de los actores, la colegiatura accionada profirió una decisión sin motivación, por cuanto i) no expuso las razones para negar la indemnización por lucro cesante, a pesar de que reconoció que el juez es «perito de peritos» y tiene Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la obligación de valorar el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica y ii) no decretó pruebas adicionales de manera oficiosa, bajo el argumento relativo a que la carga probatoria corresponde únicamente a la parte interesada que adelanta el proceso.

Por último, la parte actora invocó el defecto por violación directa de la Constitución, en concreto del artículo 64, el cual prevé que el campesino es un sujeto de especial protección y el Estado está en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en su contra. De modo que, no se podía realizar una valoración de las pruebas que desconociera la tasación realizada por el perito en cuanto al lucro cesante. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 22 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, se vinculó al juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 27 de febrero del año en curso, por medio del cual hizo un recuento de las actuaciones que surtió dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia, a partir del cual concluyó que siempre garantizó los derechos fundamentales de la parte accionante.

Aludió que dicho juzgado no es la autoridad judicial contra la cual se dirigen los reparos formulados en la acción de tutela y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. Además, envió el link del expediente con radicado 11001-33-36- 033-2015-00663-00/02 para que se consulten las decisiones proferidas en el proceso promovido por la parte actora y el incidente de regulación de perjuicios. 1.5.2.

Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC) Con memorial remitido el 28 de febrero del presente año la abogada de esta organización manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones elevadas por los actores y solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, pues fueron transgredidos con la decisión proferida por el tribunal demandado el 30 de agosto de 2023. 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 23 de febrero de 2024.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Puso de presente que le asiste un interés en el asunto debatido, toda vez que acompañó a los campesinos de la vereda La Yucala, Mesa Baja y La Naranjala luego de que el Ministerio de Defensa hubiese intentando despojar de sus territorios a estas familias que históricamente venían ocupando los predios contiguos a la base militar de Tolemaida. 1.5.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe el 28 de febrero de 2024, en el cual trajo a colación que resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 24 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la tasación de los perjuicios, con fundamento en los argumentos expuestos en esa ocasión. En ese sentido, advirtió que en dicho recurso los reproches planteados giraron en torno exclusivamente al debate relacionado con la idoneidad del perito y al alcance del dictamen, mientras que las denuncias, los recibos de pago y los registros fotográficos corresponden a las pruebas que fueron anexadas con la demanda de reparación directa.

Comentó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, negó el testimonio y la declaración de parte requeridos en el trámite incidental, al considerar que no eran conducentes ni pertinentes, decisión contra la cual no se presentó objeción y en el recurso de apelación que conoció esa corporación tampoco se propuso alguna inconformidad sobre este punto.

Recalcó que al incidentante le incumbía aportar o solicitar los elementos probatorios dirigidos a acreditar el monto de la condena, lo que exigía que allegara medios de convicción distintos a los practicados en el proceso originario, pues fue precisamente con base en estos que no pudo determinarse la cuantía de la indemnización reconocida.

Señaló que en el proveído de 30 de agosto de 2023 fue contundente en indicar que no podía ser acogida en su integridad la experticia del perito, debido a las falencias en el rigor técnico y científico, así como la ausencia de referencia bibliográfica que indicara de dónde había extraído la información que fundamentó el cálculo del lucro cesante.

Para finalizar refirió que, si bien los campesinos son sujetos de especial protección constitucional, el trámite de regulación de la condena tiene unos parámetros específicos contemplados en la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de julio de 2022. En consecuencia, dicho tribunal no podía desconocer el objeto del incidente, la realidad procesal y las normas a las que estaba sujeto el análisis. 1.5.4.

Ejército Nacional Se pronunció por intermedio del director de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral de la entidad castrense con escrito de 29 de febrero de la Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presente anualidad, quien solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe algún nexo de causalidad entre la presunta vulneración aludida por la parte actora y las actuaciones de esa institución. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas.

Esto, debido a que su vinculación se realizó en calidad de terceros, dado el posible interés que les asiste en las resultas del presente asunto y no como las autoridades contra las cuales se dirijan los reproches expuestos por la parte actora. 2.2.2. Solicitud de coadyuvancia La Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC) expresó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte accionante, al considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la providencia de 30 de agosto de 2023.

Además, señaló que tiene un interés en el asunto debatido en atención a que ha brindado asistencia jurídica y herramientas a las comunidades campesinas afectadas con el conflicto por la tierra. En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia resulta importante precisar que está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que « quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.» El Consejo de Estado10 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2º de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 7111 del Código General del Proceso. 9 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 10 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000- 2014-01394-01. 11 «ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, se encuentra que si bien la Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC) prestó acompañamiento a los campesinos de la vereda La Yucala, Mesa Baja y La Naranjala por los hechos que están relacionados con la problemática expuesta en el medio de control promovido por el señor Morales Sánchez y la señora Alaguna Cárdenas, lo cierto es que no se evidencia que esté legitimada para participar en el caso que nos ocupa.

La razón de esto obedece a que no se advierte cómo la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concerniente a no ordenar el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Morales Sánchez puede afectar desfavorablemente a dicha organización, pues no actuó como parte y tampoco se dictó alguna medida que la involucre en el caso en discusión; por lo tanto, se denegará la solicitud de coadyuvancia. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.12 La Corte Constitucional13 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» Desde esta óptica, se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa en cuanto al señor Morales Sánchez, dado que actuó como demandante dentro de la litis en la que se dictó la providencia a la que le atribuye el presunto quebranto de las garantías constitucionales invocadas y a su favor se ordenó el pago de la condena impuesta, asunto en torno al cual giran los planteamientos aludidos en la tutela. si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.» 12 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, no sucede lo mismo con la señora Alaguna Cárdenas teniendo en cuenta que en la sentencia de 8 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró su falta de legitimación en la causa por activa al no encontrar acreditado que actuaba como la compañera permanente del señor Morales Sánchez y, por tanto, que tenía un interés para reclamar los daños señalados en la demanda.

En tales condiciones, se advierte que la ciudadana antes mencionada no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues carece de la condición de parte o de tercero, es decir de interés legítimo que la vincule al proceso bajo estudio, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Morales Sánchez, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»15 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Destacado por la Sala.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»16 En el caso concreto, el señor Morales Sánchez controvierte la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión que declaró no probada la tasación de la indemnización que le fue reconocida y, en su lugar, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pero no de lucro cesante.

En su criterio, se configuró un defecto fáctico por: i) Omisión en el decreto de pruebas y considerar que fue desacertado que el tribunal señalara que «ninguno de los extremos del trámite solicitó medio[s] de prueba que debieran practicarse», pues requirió que se practicara su declaración de parte y un testimonio, distinto es que se negara su petición. ii) Falta de valoración de las denuncias realizadas contra la fuerza pública, los recibos de pago que evidenciaban los valores incurridos para la siembra del cultivo afectado y el registro fotográfico, acervo probatorio que permitía reforzar lo señalado en el informe pericial. iii) Indebido análisis del informe del perito, pues en este se determinó el monto que se le debía cancelar por concepto de lucro cesante, comoquiera que se calculó la suma de dinero que esperaba obtener con la venta de los frutos cosechados.

Aunado a que la bibliografía referenciada debía ser tenida en cuenta como fuente de consulta, pues procesalmente se exige que se allegue con el dictamen, mas no se indica que deba hacerse de una manera específica. En concordancia con lo anterior, invocó la violación directa de la Constitución, en particular del artículo 64, el cual prevé que el campesino es un sujeto de especial protección y el Estado está en la obligación de suprimir cualquier forma de discriminación en su contra, por lo que en su caso no se podía realizar una apreciación de las pruebas que desconociera la tasación realizada por el perito en cuanto al lucro cesante.

Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis en lo concerniente a los defectos fáctico y por violación directa de la 16 Destacado por la Sala. Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Constitución, pues con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que posiblemente atente contra los derechos fundamentales del tutelante, sino las inconformidades que tiene respecto del estudio probatorio realizado.

Esto es así, por cuanto el actor pone en tela de juicio la afirmación referente a que «ninguno de los extremos del trámite solicitó medio[s] de prueba que debieran practicarse», sin siquiera tener en cuenta que en la providencia de 30 de agosto de 2023 se hizo alusión a esto en los antecedentes cuando se realizó el recuento de las diligencias surtidas por el a quo.

Así que, los planteamientos relacionados con la omisión en el decreto de las pruebas solicitadas en el incidente de liquidación de la condena parten del supuesto errado de considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C se pronunció al respecto, pese a que dicho asunto en realidad fue abordado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto de 2 de diciembre de 2022, providencia contra la cual no se dirige la presente acción de tutela.

Por otro lado, el actor se limitó a invocar las pruebas que, en su sentir, no fueron analizadas por la autoridad judicial accionada, sin explicar por qué eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados y complementaban el informe rendido por el perito. Entonces, no cumplió con la carga mínima que justifique un estudio de fondo de este cargo, dado que no se puede deducir con claridad cómo el tribunal censurado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en el aludido yerro.

Ahora bien, el señor Morales Sánchez pretende reabrir el debate zanjado por la autoridad judicial demandada en cuanto a la valoración del informe pericial, dado que ya existe un estudio sobre esta prueba, aunque no fuera en el sentido que él esperaba, sin que puntualizara por qué las consideraciones que se realizaron se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.

Nótese que en la providencia objeto de reproche se trajo a colación cada una de las fuentes consultadas e identificadas como bibliografía por el perito, a partir de lo cual se concluyó que las mismas daban cuenta de las tasas económicas que utilizó para realizar los cálculos numéricos, indicadores que bajo la luz del artículo 180 del Código General del Proceso se consideraban como hechos notorios.

Situación diferente es que evidenciara que no podía ser acogida en su integridad la experticia aportada al expediente, ante la ausencia de referencia bibliográfica que indicara de dónde se extrajo la información que se plasmó en el dictamen y que fundamentó el monto del lucro cesante; además, sobre este punto el ad quem destacó lo siguiente: « Inexactitud que el mismo apelante reconoce al indicar que “Si bien se omitió esa referencia, el juzgado también pudo decretar pruebas adicionales o realizar búsquedas sobre el particular que le permitieran contrastar la afirmación y aumentar o disminuir su grado de convencimiento y no solo negar el carácter de prueba del dictamen”.»17 17 Negrilla del texto original.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Quiere esto decir que el debate sugerido por el accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión censurada y a insistir en que se probó el valor del lucro cesante, sino que era necesario que expusieran argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del tribunal accionado.

En otras palabras, el actor promovió este mecanismo constitucional como una instancia adicional al incidente de liquidación de la condena, al no estar de acuerdo con el análisis del dictamen pericial, pese a que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.

Por esto, los cuestionamientos del tutelante están dirigidos a que se modifique la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, más allá de sugerir una controversia que sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance de algún derecho fundamental. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional explicó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Adicionalmente, se advierte que la discusión sugerida por el actor versa sobre una cuestión netamente económica que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, toda vez que sus cuestionamientos giran en torno a la viabilidad de ordenar el pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, con fundamento en la prueba pericial aportada al trámite incidental.

En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que atañe a los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, toda vez que el actor no presentó argumentos contra la providencia a la que le atribuye la presunta transgresión de sus derechos que ameriten la intervención del juez constitucional. 2.5.2.

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad se tiene que el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política lo contempla como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.18 18 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface este requisito en lo que atañe al cargo consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió una decisión de motivación, debido a que el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que se aborde tal planteamiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante consideró que la corporación enjuiciada incurrió en dicha irregularidad, por cuanto i) no expuso las razones para negar la indemnización por lucro cesante, a pesar de que reconoció que el juez es «perito de peritos» y tiene la obligación de valorar el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica y ii) no decretó pruebas adicionales de manera oficiosa, con fundamento en que la carga probatoria corresponde únicamente a la parte interesada.

Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que en esta sede constitucional no es dable determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. La Sala Veintidós Especial de Revisión del Consejo de Estado19 fijó la postura, según la cual, la carencia de motivación de una providencia origina la vulneración del derecho al debido proceso, lo que da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente tal recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, esta Sección20 señaló que resulta procedente el recurso extraordinario antes mencionado al: «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso». 19 Providencia de 2 de febrero de 2016. rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (RER). 20 Sentencia de 2 de junio de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022- 02431-00.

Demandantes: Milton Morales Sánchez y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00716-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese sentido, la acción de tutela también se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar una decisión sin motivación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ejército Nacional, así como la coadyuvancia de la Corporación Jurídica Yira Castro (CJYC).

SEGUNDO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Margarita Alaguna Cárdenas.

TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Milton Morales Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx