CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-06506-011 Actora: Rosa Cuenca Valderrama Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Rosa Cuenca Valderrama, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 27 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el de 31 de enero de 2018, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos2.
Relata la actora que el 23 de septiembre de 2000 contrajo matrimonio católico con el señor Leonardo Téllez Rojas, a quien le fue 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 2 reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 7165 de 20 de diciembre de 2010, a partir del 8 de enero de 2011, y cuyo fallecimiento acaeció el 19 de julio de 2012.
Que el 27 y 30 de julio de 2012, en su condición de cónyuge supérstite, deprecó en su favor y en el de sus hijos Cristian Leonardo, Karen Yulieth y Leidy Vanessa Téllez Cuenca del referido ente estatal el reconocimiento de la asignación de retiro que devengaba el señor Téllez Rojas (q. e. p. d), y el 1º de agosto siguiente la señora Yineth Mañosca Almario, como compañera permanente del mencionado señor y en representación de los menores Andrés Leonardo y Yulitza Téllez Mañosca, solicitó también que se le sustituyera dicha prestación social.
Dice que los anteriores pedimentos fueron atendidos a través de Resolución 10185 de 12 de septiembre de 2012, en el sentido de (i) sustituirle la precitada «[…] asignación mensual de retiro a la señora […] MAÑOSCA ALMARIO […], por haber acreditado convivencia con el causante», y a sus hijos, «[…] en cuantía equivalente al 70% de la prestación que devengaba […]» (50% para la compañera permanente y 20% en partes iguales entre los menores);
(ii) dejar pendiente el 30% restante de la prestación «[…] para CRISTIAN LEONARDO, KAREN JULIETH Y LEIDY VANESA TÉLLEZ CUENCA, en calidad de hijos del causante hasta cuando aporten las pruebas […] con las cuales acrediten el derecho a devengar la prestación»; y (iii) negarle a ella la sustitución reclamada, con fundamento en que no cumplía el requisito establecido en el Decreto 4433 de 2004, consistente en haber «[…] convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte».
Determinación administrativa confirmada con Resolución 20087 de 4 de diciembre de 2012. Que, por la situación fáctica descrita, el 8 de abril de 2013 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01), encaminado a que se anularan los actos administrativos aludidos en el párrafo precedente y se le concediera lo deprecado en vía administrativa, del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva, que el 31 de enero informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 3 de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que al momento de la muerte del señor Téllez Rojas (q. e. p. d.) no se «[…] había disuelto la sociedad conyugal que tenía con la […]» tutelante, también lo es que se acreditó que desde el «[…] año 2005 […] no existía convivencia simultánea […]» entre ellos, en esa medida, no era aplicable el inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Sostiene que, con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la mencionada decisión, el 27 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó, con fundamento en que la demandante llevaba más de 5 años «[…] de separación de hecho con el causante, [por lo que] perdió el derecho a la sustitución pensional», en los términos del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.
Que la providencia reprochada incurre en defectos (i) sustantivo, comoquiera que desconoció lo dispuesto en el inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta de que si bien «[…] no sostenía una convivencia simult[á]nea con LEONARDO T[É]LLE[Z] ROJAS Q.E.P.D, [al momento de su muerte], y estaba separada de hecho, s[í] [mantenía] el vínculo conyugal, es decir la sociedad [matrimonial] vigente[,] por cuanto est[a] […] no había sido disuelt[a] por autoridad competente», en consecuencia, la aludida norma le resultaba aplicable; y (ii) procedimental, por cuanto «[…] se desvía por completo del procedimiento fijado por la misma ley como es el de reconocer la CUOTA PARTE a que […] tiene derecho por ser la cónyuge del [causante,] [pues] de manera caprichosa y arbitraria [se le concede] dicho derecho únicamente a la que se le consideró ser la COMPAÑERA PERMANENTE».
Afirma que en el fallo acusado se configura desconocimiento del precedente, porque la Corte Constitucional, en sentencia T-558 de 27 de julio de 20103, precisó «[…] la protección que se le debe brindar sin discriminación alguna tanto a la [e]sposa o cónyuge sobreviviente, como también a la compañera permanente, respecto al derecho de reclamar en la proporción que fija la ley la sustitución de [la] [a]signación de retiro por la muerte de un miembro de la POLIC[Í]A NACIONAL que se encuentre con asignación de retiro». 3 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 4 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Yineth Mañosca Almario4, por conducto de apoderado, pide se niegue el amparo deprecado, al considerar que los magistrados demandados «[…] no han vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario, la accionante resultó vencida en juicio donde se garantizaron todos [sus] derechos fundamentales […]».
Asimismo, «[…] no se han desconocido preceptos constitucionales o normatividad alguna, y por el contrario, los fallos de primera y segunda instancia[s], además de tener la fuerza de cosa juzgada, fueron acertados en sus pronunciamientos y valoración probatoria». De igual modo, en la solicitud de amparo no se expone con claridad en qué consiste el quebranto de las garantías superiores invocadas, máxime cuando «[…] pretende inducir al error al plantear […] argumentos similares a los [consignados] judicialmente, pero aceptando que no existió convivencia simultánea, que el solo hecho de ser [la] cónyuge le otorga el derecho […]», lo que denota «[…] una subjetiva interpretación normativa que ajusta a su necesidad». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 19 de noviembre de 20215, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente el trámite de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que «[…] las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se analice nuevamente el asunto y se imponga la interpretación del Decreto 4433 de 2004 favorable a sus intereses».
Además, «[ ] la acción de tutela en 4 Vinculada a la presente acción, junto con el señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva, con auto admisorio de 28 de septiembre de 2021, en condición de terceros interesados. 5 Decisión objeto de aclaración de voto por parte del señor consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, en el sentido de precisar que si bien se concluyó que se trataba de un asunto que no revestía relevancia constitucional, en todo caso, «[ ] aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo cierto es que, cuando la aplicación errada de una norma o la no aplicación de aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensión ordinaria que persigue el actor, sin duda se presenta un problema de índole constitucional, significativo de una indebida administración de justicia. Por tanto, […] interesa al juez de tutela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 5 contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, con tal propósito reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, consistentes en que si se efectúa una interpretación adecuada del inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 es dable colegir que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reclamada, situación que fue inobservada por las autoridades accionadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 6 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 27 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la de 31 de enero de 2018, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 7 Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 8 actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 9 Por último, en el auto de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna de la actora14;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada15 quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues pese a que la actora alegó también defecto procedimental, su inconformidad se contrae a que las autoridades accionadas desatendieron el inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que prevé que a la esposa supérstite le asiste el derecho a reclamar la sustitución de la asignación de retiro, así se encuentre separada del causante, siempre y cuando la sociedad conyugal se mantenga vigente, argumento que resulta procedente analizar conforme a la 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 En ese sentido, no se compadece de la situación de la tutelante la determinación adoptada en la providencia de primera instancia, en cuanto a que, contrario a lo allí expuesto, aquella alega que la decisión de negarle la sustitución de la asignación de retiro que reclama desconoce la normativa y la jurisprudencia que le resulta aplicable, en su condición de esposa con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante, lo que podría constituir quebranto de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo. 15 Notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 10 primera de las aludidas causales, dado que atañe a un reproche frente a la aplicación de la norma con base en lo acreditado en las diligencias ordinarias; lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial16. 2.6.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En atención a dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional 17 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales18. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el 16 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 11 desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia 19, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo20 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe21. 2.6.3 Solución al caso concreto.
En el sub lite se advierte que la actora sostiene que la decisión reprochada incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que inobservó el inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta de que al momento del fallecimiento del señor Leonardo Téllez Rojas (q. e. p. d.) mantenía la sociedad conyugal vigente, en consecuencia, le corresponde, en condición de esposa, un porcentaje de la asignación de retiro deprecada; y (ii) desconocimiento del precedente, porque desatiende la sentencia de 27 de julio de 201022 de la Corte Constitucional, en la que precisó que se debe brindar «[…] protección […] sin discriminación alguna tanto a la [e]sposa o cónyuge sobreviviente, como también a la compañera permanente, respecto al derecho de reclamar en la proporción que fija la ley la sustitución de [la] [a]signación de retiro por […] muerte […]».
Con el propósito de desatar este asunto, resulta necesario anotar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio 19 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 20 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 21 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 12 sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Al respecto, el Decreto 4433 de 2004, por cuyo conducto se fijó el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, en lo atinente a la sustitución de la asignación de retiro, en su artículo 40, establece: A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
En lo atañedero al orden de los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el parágrafo 2° del artículo 11 del mencionado Decreto 4433 estipula: Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 13 dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Por su parte, el artículo 12 de la misma normativa consagra los eventos en los cuales se pierde la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de asignación de retiro, en los siguientes términos: Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.
En el sub lite se tiene que el 27 y 30 de julio de 2012 la tutelante, en condición de cónyuge supérstite del fallecido señor Leonardo Téllez Rojas (q. e. p. d.), acudió ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con la findalidad de que se le sustituyera la asignación de retiro que él devengaba, lo que le fue negado, por conducto de Resolución 10185 de 12 de septiembre siguiente, al considerar que no cumplía el requisito de convivir «[…] con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte», establecido en el Decreto 4433 de 2004.
Acto administrativo en el que también se sustituyó dicha prestación en la señora Yineth Mañosca Almario, como compañera permanente, y a los hijos de ella, en cuantía del 50% y 20%, en su orden, y se dejó en suspenso el 30% restante hasta cuando los hijos de la tutelante acudieran en su calidad de beneficiarios. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 14 Que la tutelante formuló recurso de reposición contra la precitada Resolución 10185, con fundamento en que si bien no cohabitaba con el causante de la prestación para la época en que se produjo su deceso (19 de julio de 2012), sí mantuvieron la sociedad conyugal vigente y aquel respondía económicamente por ella y sus hijos, por ende, le corresponde un porcentaje de la asignación de retiro reclamada, el cual fue desatado de manera desfavorable, con Resolución 20087 de 4 de diciembre siguiente.
Por lo anterior, la accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 41001-33-33-003-2013-00152-01), con el propósito de obtener la anulación de los mencionados actos administrativos y lo deprecado en sede administrativa, asunto del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, al estimar que la demandante perdió el derecho a la sustitución pensional, en los términos del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta de que llevaba más de 5 años «[…] de separación de hecho con el causante».
Revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados accionados, con el fin de desatar el asunto sometido a su consideración, sostuvieron: Atendiendo a la relación de pruebas efectuada, se tiene que a Leonardo Téllez Rojas le fue reconocida asignación de retiro a partir del 8 de enero de 2011 y que murió el 19 de julio de 2012 gozando de dicha prestación, por lo que la sustitución de la asignación de retiro debe juzgarse a la luz del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha del fallecimiento, aspecto sobre el cual no existe controversia en el presente asunto.
Así las cosas, se [advierte] que la [tutelante] no cumple con los requisitos dispuestos por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la sustitución de la asignación de retiro pretendida, pues si bien al momento de la muerte del causante la unión matrimonial contraída con el mismo el 23 de septiembre de 2000 se encontraba vigente (f. 47) al no haberse demostrado que dicha sociedad se disolvió, lo cierto es que […] perdió su condición de beneficiaria al haber tenido una separación de hecho con el fallecido superior a los 5 años, como lo prevé el artículo 12 del estatuto en mención. Obran declaraciones extraproceso rendidas en vida por el señor Leonardo Téllez Rojas el 7 de junio y 9 de julio de 2012 ante la Notar[í]a Quinta Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 15 del Círculo de Neiva (f. 276 y 277), en las cuales indicó residir en el municipio de Paicol y haberse separado de la señora Rosa Cuenca Valderrama, también convivir desde hace 7 años con la señora Yineth Maño[s]ca Almario, quien es la persona que ha brindado todas las atenciones que su “larga enfermedad” ha requerido y procreó con la misma a sus menores hijos Andrés Leonardo y Yulitza Téllez Maño[s]ca, añadiendo que dicha declaración la efectúa “para que [su] compañera permanente y [sus] dos hijos sean tenidos en cuenta como beneficiarios en caso de sustitución pensional”.
Las anteriores declaraciones extraproceso serán tenidas en cuenta por el Tribunal, toda vez que fueron presentadas por la aquí vinculada Yineth Maño[s]ca Almario ante la demandada al solicitar el reconocimiento de su derecho y fueron incorporadas en esta instancia en la audiencia de pruebas de marzo 11 de 2016 (f. 377 y 379), de tal suerte que la cónyuge tuvo la oportunidad de controvertirlas (artículo 222 del CGP), sin que lo hubiera hecho, por lo que adquieren plena eficacia jurídica y serán valoradas en conjunto con las demás pruebas como lo ha establecido el precedente. […] En conclusión, al llevar la demandante 5 o más años de separación de hecho con el causante como se estableciera, la misma perdió el derecho a la sustitución pensional como lo prevé el régimen especial que le resulta aplicable (art. 12 Decreto 4433 de 2004), debiendo entenderse que nos encontramos ante la falta de cónyuge y en tal virtud se impone la confirmación de la sentencia recurrida.
En lo concerniente a la valoración probatoria realizada, se refirieron a la declaración extraproceso del señor Leonardo Téllez Rojas (q. e. p. d.), rendida ante la Notaría Quinta de Neiva, y a los testimonios de los señores Deyanira Aguirre Cadena, Évelin Téllez Rojas, Jorge Enrique Gualteros Salcedo, Guadalupe Mena Córdoba y María Castro Pérez, recaudados en el proceso ordinario, de los que concluyeron que entre la tutelante y el causante de la prestación reclamada «[ ] no exist[ió] ningún vínculo afectivo», pues se habían separado de hecho por un lapso superior a 5 años23, lo que se reforzó con un documento en el que consta que él tenía interés en adelantar un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico24 celebrado el 23 Al respecto, sostuvieron que «La valoración de conjunto de las pruebas antes referidas, permite a la Sala tener por acreditado que entre la demandante y el causante existió una separación de hecho superior a 5 años, anterior a la fecha del fallecimiento, por manera que para dicho periodo entre los mismos no existió la voluntad de mantener una familia que es lo que protege la sustitución pensional, tal y como lo ha señalado el precedente del Consejo de Estado». 24 «Estas manifestaciones guardan correspondencia con lo establecido en la prueba documental, pues en el registro civil de defunción se consignó que el deceso ocurrió en la ciudad de Neiva (f. 43), también se Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 16 23 de septiembre de 2000 con la aquí accionante.
De lo expuesto se colige que en el asunto sub judice las autoridades accionadas (i) acogieron el régimen pensional vigente para las fuerzas militares al momento de fallecimiento del causante (19 de julio de 2012), esto es, el Decreto 4433 de 2004; (ii) avalaron la distribución de la prestación social sustituida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a sus beneficiarios (a través de Resolución 10815 de 12 de septiembre de 2012) en la correspondiente proporción legal (50% para la compañera permanente y 50% en partes iguales para cada uno de los 5 hijos25); y (iii) negaron dicha sustitución a la actora, al considerar que si bien es cierto que en un principio le asiste el derecho, en condición de cónyuge, por cuanto el vínculo matrimonial no se había disuelto para la época del deceso del señor Leonardo Téllez Rojas (q. e. p. d.), también lo es que de las pruebas adosadas al plenario se constataba que perdió el mencionado beneficio, al haber «[…] existido separación de hecho con el pensionado «[…] por 5 o más años»26, de acuerdo con el artículo 12 del aludido Decreto.
De acuerdo con este panorama, se advierte que no se configura el defecto sustantivo alegado, puesto que los magistrados accionados en momento alguno limitaron el alcance del inciso tercero, letra b, parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta de que aceptaron que, en principio, a la tutelante, en su condición de esposa del causante con sociedad conyugal vigente al momento de su fallecimiento, le asistía la prerrogativa de reclamar la sustitución de la asignación mensual de retiro al tenor de la citada disposición, distinto es que consideraron que no era dable acceder al mencionado beneficio porque se encontraba incursa en la causal quinta del artículo 12 de dicha normativa, comoquiera que permaneció «[…] cinco (5) o allegaron los poderes conferidos el 18 de julio de 2012 por el señor Leonardo Téllez Rojas al profesional del derecho Andrés Orlando Pastrana Aristizabal, dirigidos al Juez de Familia de Neiva (reparto) y al Juez Promiscuo Municipal de Tesalia para adelantar el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Rosa Cuenca Valderrama y obtener prueba de confesión sobre la separación de cuerpos con la misma, lo cual es confirmatorio de la separación de hecho que existió entre los antes nombrados». 25 Se advierte que el 30% del total de la sustitución de la asignación de retiro del señor Leonardo Téllez Rojas (q. e. p. d.) correspondiente a los tres hijos de la tutelante, se dejó en suspenso hasta cuando aquellos acudieran a reclamarla en su condición de beneficiarios. 26 Sobre el particular, en la sentencia acusada se sostuvo «[…] El anterior recuento, permite al Tribunal concluir que cuando concurran a reclamar la sustitución de la asignación de retiro la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente que no hayan convivido simultáneamente con el causante, corresponde demostrar a la primera que el vínculo matrimonial no ha sido disuelto y a la segunda que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, y en todo caso tanto la una como la otra accederán a dicha prestación siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del derecho y ese derecho se pierde, cuando ha existido separación de hecho con el pensionado por 5 o más años».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 17 más años […] separa[da] de hecho» con el causante, por consiguiente, no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda ordinaria. Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional27 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Por otra parte, en lo atañedero al desconocimiento del precedente alegado, consistente en que se inobservó el fallo T-558 de 27 de julio de 201028 de la Corte Constitucional, en el que se precisó que se debe garantizar un trato igualitario tanto a la esposa como a la compañera permanente al momento de reclamar «[…] en la proporción que fija la ley la sustitución de [la] [a]signación de retiro por […] muerte […]», puesto que en este caso se vulnera el derecho que le asiste en su condición de cónyuge supérstite.
Sobre el particular, se advierte que en el sub lite no se incurrió en el mencionado desconocimiento, comoquiera que no es dable enrostrar a las autoridades accionadas la falta de aplicación de dicho pronunciamiento judicial, porque en ese asunto se discutió la prerrogativa de la compañera permanente de acceder a la sustitución de la asignación retiro que recibía un agente de la Policía Nacional, la cual se le había negado porque la deprecó de 27 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 28 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 18 manera tardía29, por el contrario, en el caso que nos ocupa sí se estudió de fondo el asunto y se argumentó que no le asistía el derecho prestacional por cuanto se encontraba incursa en una de las causales de pérdida del beneficio enunciadas en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, lo que permite concluir que tampoco se discriminó de algún modo a la tutelante.
Además, la referida providencia de la Corte Constitucional fue emitida dentro de un trámite de tutela, por lo que únicamente produce efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 4830 de la Ley 270 de 199631), en esa medida, no es factible exigir su aplicación por parte de los magistrados accionados. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia objeto de censura no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial aludidas en el escrito inicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 29 «Lo dicho en precedencia permite llegar a varias conclusiones. La primera, que las respuestas dadas por CASUR a las solicitudes de reconocimiento de sustitución de la asignación mensual de retiro para la demandante como compañera permanente del fallecido agente Jiménez Vera, claramente desconocen mandatos constitucionales, en tanto como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, se trata de un derecho pensional que es irrenunciable, es decir, que puede ser solicitado y reconocido en cualquier tiempo ya sea en sede administrativa o judicial.
Ello implica, que era deber de la autoridad administrativa demandada estudiar de fondo la solicitud y decidir sin consideraciones de naturaleza formal, acerca de la titularidad del derecho pedido por la señora Rosalba Díaz Zamudio. Del mismo modo, debe indicar la Sala que este tipo de cortapisas ponen de manifiesto un trato discriminatorio entre la cónyuge del causante y la compañera permanente que, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-1035 de 2008, son inadmisibles en un Estado Social de Derecho que propende por la garantía efectiva del principio de igualdad, lo cual se echa de menos en esta oportunidad». 30 «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». 31 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06506-01 Actora: Rosa Cuenca Valderrama 19 FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida digna invocados por la señora Rosa Cuenca Valderrama, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS