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11001031500020240588701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-30

Radicación interna: 733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Lucila Chigama Guasirucama Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Segunda De Oralidad

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandante: LUCILA CHIGAMA GUASIRUCAMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Inobservancia del requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Miguel Ángel Acevedo Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores P.A.A.C. y V.A.C, Norely Amparo Cortés Echeverry, Oscar Alberto Acevedo Muñoz, Olga Luz Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Berta Oliva Acevedo Muñoz, Gloria Amparo Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, Luz Miriam Londoño Castaño, Sandra Zapata Londoño, Juicelly Zapata Londoño, Noelia Rosa Zapata Londoño, Jorge Albeiro Fernández Londoño, Paula Andrea Zapata Londoño, Fabián Alexis Zapata Londoño, Euclides Zapata Londoño, Gabriel Jaime Zapata Londoño, Rosalba Rodríguez Gómez, en nombre propio y en representación de la menor E.Z.R., Dayana Vanesa Rodríguez Gómez, Numar Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, en nombre propio y en representación del menor J.C.M.A., Gloria Isabel Arango, Enodia de Jesús Medina Zapata, Ilda Rosa Medina Márquez, María Gladis Medina Márquez, Ricaurte de Jesús Medina Márquez, María Isabelina Medina Zapata, Berta Aurora Medina Márquez, María Carlina Medina Márquez, Gloria Amparo Medina Márquez, Margarita María Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad M.C.T.V., Viviana María Tamayo Marín, Amparo de Jesús Marín Gil, Andrés Felipe Tamayo Marín, Luis Fernando Tamayo Marín, Olga Lucía Tamayo Marín, Eduardo de Jesús Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, en nombre propio y en representación de la menor de edad Y.M.V.M., Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Sindy Yojana Villa Marulanda, Luis Humberto Villa Marulanda, Nelsy de Jesús Marulanda, Doris Elena Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Jhon Ariel Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Alba Rosa Marulanda Hincapié, Gonzalo de Jesús Villa Torres, Gladis Elena Rodríguez Torres, Angie Andrea Villa Rodríguez, Doris Elena Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores D.O.O1. y V.O.C.;

Yuliana Calle Arboleda, Tatiana Ortiz Ospina, Hernán Steven Hernández Calle, Julio César Ortiz Opina, Elisabet Ortiz Ospina, Luis Fernando Ortiz Ospina, Beatriz Helena Ortiz Ospina, Francisco Javier Ortiz Ospina, Gerardo Antonio Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Lucila Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O., Yurley Ochoa Chigama, Aleida Rosa Prisco Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Marulanda, Víctor de Jesús Gómez Zapata, Ángela Marina Marulanda Acevedo, Paula Andrea Vega Prisco, en nombre propio y en representación de los menores M.V.V., M.V.P. y S.V.P., Juan Diego Vega Prisco, en nombre propio y en representación del menor E.V.E., Juan Sebastián Vega Escobar, Nelson Arley Vega Prisco, quien actúa en nombre propio y en representación del menor E.V.C., Marta Lucía Marulanda, Cruz Elena Prisco Marulanda, Edgar Prisco Marulanda, María Rubiela Prisco Marulanda, Juan Bautista Carmona Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Luis Chigama Guasirucama, María Emilse Chigama Guasirucama, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, en nombre propio y en representación de los menores Y.J.A.O., J.A.C.O., E.A.P.O., J.A.P.O. y A.F.P.O., Wilmar Andrés Ochoa Chigama, Marisela Ortiz Ángel, Lucila Chigama Guasirucama, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Heber Jonny Ochoa Chigama, Jonatan Alexis Ochoa Chigama, Sandra Tatiana Ochoa Chigama, Rodrigo Escobar Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores J.P.E.A. y J.E.A., Ricardo Alexis Escobar Argaez, Nohra Margoth Argaez, María Oliva Ospina y Duleyma Astrid Escobar Ospina 1, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de octubre de 2024, la parte actora, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, reparación integral, vida digna e integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 6.2.

En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la Sentencia S2 -071 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una sentencia sustitutiva que efectivamente proteja los derechos fundamentales de los accionantes, a través de: (i) Un análisis real, íntegro y convencional del material probatorio.

(ii) Una argumentación suficiente, que acoja las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan el caso. (iii) Una aplicación del precedente jurisprudencial en casos de capturas masivas y privaciones de la libertad y una incorporación del precedente horizontal que constituye cosa juzgada para estos hechos”. 2. Hechos Los demandantes relataron que el 9 de abril de 2012, en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Doce de Control de Garantías de Medellín, se adelantó en el municipio de Anorí, Antioquia, una diligencia de allanamiento en la que se capturaron a los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortíz Ospina, Wilson de Jesús 1 La Sala mantiene la aplicación de la anonimización realizada en la sentencia de primera instancia frente a los menores de edad, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama, por presuntamente ser integrantes y colaboradores del frente 36 de las FARC-EP.

Afirmaron que el Juzgado Diecisiete de Control de Garantías de Medellín en audiencia concentrada de 20 de abril de 2012, legalizó las capturas y los allanamientos. Asimismo, les imputaron los tipos penales de rebelión, concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes.

Finalmente, les impuso medida de aseguramiento intramural, a excepción de la señora Lucila Chigama Guasirucama, a quién se le otorgó el beneficio de la medida domiciliaria. Aseguraron que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2013, ordenó la preclusión de la investigación frente a los señores Faber Alonso Zapata Londoño, Wilmar Andrés Ochoa Chigama y Miguel Ángel Acevedo Muñoz; los demás imputados fueron absueltos en la audiencia del juicio oral que culminó el 8 de septiembre de 2014.

Indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa 2, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que resarcieran los perjuicios que se causaron por la privación de la libertad a la que fueron sometidos sus familiares y que le generaron unos perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el daño en el honor que se les causó por la medida de aseguramiento que se les impuso.

Sostuvieron que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 14 de marzo de 2017, declaró administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron sus familiares con la medida de aseguramiento, la cual consideró desproporcionada en relación con el elemento material probatorio recaudado.

Mencionaron que contra la anterior decisión, las entidades que conforman la parte demandada interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en fallo de 25 de abril de 2022, la revocó y negó las pretensiones, en tanto a la luz de la falla en el servicio, la medida de aseguramiento resultó apropiada, razonable y proporcional.

Señalaron que interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 25 de abril de 2022, en el que alegaron la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 3, toda vez que la providencia reprochada resultó contraria a la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Rodrigo de Jesús Escobar Escobar (radicado No. 05001-33-33-033-2016-00353-01), por los mismos hechos. 2 Radicado No.: 05001-33-33-018-2015-00488-01. 3 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, manifestaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 19 de abril de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se configura la cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 303 4 del Código General del Proceso, al considerar que no existe identidad de partes ni objeto.

Adicionalmente, advirtió que los demandantes quisieron utilizar el recurso a manera de una tercera instancia para reprochar las valoraciones probatorias, aunado al hecho de que planteó un supuesto desconocimiento del precedente judicial, lo que no constituye una causal de revisión. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial mencionó que la inmediatez se debe analizar a partir de la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión -2 de mayo de 2024-, pues desde ese momento es que el fallo de 25 de abril de 2022 quedó en firme.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria, toda vez que únicamente mencionó los informes de inteligencia del Ejército Nacional y que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos materiales probatorios para imputar los delitos a los familiares de los accionantes.

Sostuvo que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, porque la argumentación desarrollada por el tribunal accionado sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento “fue tautológica, errática y a todas luces, insuficientes”. Agregó que la autoridad judicial accionada lo que hizo fue repetir los argumentos desarrollados por la Fiscalía General de la Nación cuando solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como los informes de inteligencia del Ejército Nacional.

Resaltó que “surge evidente la tautología de esta “argumentación”: la medida de aseguramiento era necesaria, proporcional y razonable porque los delitos imputados eran muy graves y tenían altas penas de prisión. Argumento que, como se verá infra está expresamente prohibida convencionalmente y por la SU 072-2018. Realmente resulta inquietante que una Colegiatura como el Tribunal Administrativo de Antioquia pueda razonar de una manera tan limitada en un caso en el que está en tensión uno de los derechos fundantes de nuestro ordenamiento: la libertad”.

Aseguró que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se desarrolló ningún argumento relacionado con el fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de esta acorde a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias de 2 de julio de 2019 5 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2021 6 y de 1 de agosto de 2016 7 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado y de 30 de octubre de 2017 8 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en las que en casos similares, donde la producción del daño fue como consecuencia de capturas masivas, se accedieron a las pretensiones.

Señaló que por los mismos hechos el señor Rodrigo Escobar Escobar presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en fallo de 28 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones, mientras que en la providencia objetada, a pesar de que contaba con las mismas pruebas, se negó el resarcimiento de los perjuicios por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los familiares de los accionantes.

Para terminar, manifestó que se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal. Adicionalmente, pidió que la solicitud de amparo sea analizada a partir del control de convencionalidad, más aún cuando en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional determinó el carácter vinculante de las obligaciones convencionales respecto al derecho a la libertad y su excepcionalísima restricción. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, ordenó comunicar del presente trámite al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad La magistrada ponente 9 de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y, adicionalmente, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que el proceso de reparación directa culminó con el fallo de 25 de abril de 2022 y que los demandantes radicaron la solicitud de amparo cuando ya habían transcurrido más de 2 años.

Finalmente, señaló que la privación injusta de la libertad se abordó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, es decir, en atención a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la 5 Radicado interno No. 47330, C.P.: Carlos Alberto Zambrano. 6 Radicado No. 25000-23-26-000-2005-02732-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 7 Radicado No. 15001-23-31-000-2009-00019-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 8 Radicado No. 66001-23-31-000-2007-00034-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 9 Quien en su momento profirió la sentencia objetada como integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medida de aseguramiento. Igualmente, advirtió que la intención de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 5.2.

Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín La titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Informó que durante la primera instancia no se observa actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, toda vez que el proceso se adelantó bajo la rigurosidad de la Ley 1437 de 2011, al punto que se dictó sentencia favorable a las pretensiones de los accionantes. 5.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador. Indicó que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de la actuación u omisión de la autoridad judicial accionada.

De otro lado, aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez, en tanto se presentó más de un año después de la notificación de la sentencia objetada y, además que, no ostenta la relevancia constitucional requerida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más aún cuando no sustentó de manera clara el defecto en que supuestamente incurrió el tribunal accionado y se evidencia la intención de reabrir el debate.

Para terminar, manifestó que a la parte actora no se le vulneraron los derechos fundamentales, pues contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la decisión que les impuso la medida de aseguramiento a sus familiares privados de la libertad. 5.4. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a pesar que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio 6.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que no habría lugar a declarar el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que, contra la sentencia dictada al término del proceso ordinario de reparación directa, los demandantes instauraron el recurso extraordinario de revisión, por lo que no resulta proporcionado enrostrarles el ejercicio supuestamente tardío de la tutela, cuando interpusieron y aguardaron por la resolución de tal mecanismo de defensa.

Indicó que la parte actora cuestiona únicamente la providencia de 25 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Oralidad, al considerar que desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la Sala Primera de Oralidad de la misma corporación en la sentencia de 28 de septiembre de 2021.

Sin embargo, aunque contra la decisión atacada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión, no controvirtió en esta sede la sentencia de 19 de abril de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, lo resolvió. Señaló que en el presente caso resultaba necesario que los accionantes controvirtieran de manera conjunta la sentencia de reparación directa y la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues de lo contrario se aceptaría los efectos de cosa juzgada que esta última surte en relación con el debate que se propone.

Finalmente, resaltó que, en cuanto al argumento de desconocimiento del precedente horizontal fijado en el fallo del 28 de septiembre de 2021, el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque si la parte actora consideró que, pese a la expedición de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, persistía la violación de los derechos fundamentales invocados, debió controvertir también esa decisión. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmaron que en la decisión impugnada se ignoraron los alegatos relacionados con los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente vertical y horizontal y por violación directa de la Constitución. Sostuvo que en la sentencia impugnada “evidente la falacia argumentativa empleada por la Sección primera del Consejo de Estado para reducir la acción de tutela a un solo defecto: el desconocimiento del precedente horizontal”.

Mencionó que el consejero ponente de la decisión impugnada salvó el voto en una decisión de tutela de un caso similar, bajo el argumento de que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que “nunca analizó la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, por tratarse de campesinos que habitan en una zona de conflicto armado.

Tampoco mencionó la larga batalla legal que han desplegado desde hace más de una década para defender su buen nombre y demandar una reparación por los daños causados por una privación de la libertad que se extendió durante más de un año. No se le ocurrió revisar los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las capturas masivas de campesinos, conocidas como falsos positivos judiciales.

Mucho menos argumentó sobre la relevancia constitucional que reviste la vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte de los operadores judiciales constituidos para controlar la actuación de los agentes del Estado, como ocurría en este caso, donde la jurisdicción contenciosa administrativa estaba llamada a evaluar y reparar el daño causado por la Fiscalía y los jueces de control de garantías.

Estos son los aspectos que determinan la relevancia constitucional en la acción de amparo que se debate”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de la impugnación, si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna e integridad personal y si incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal y por violación directa de la Constitución. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 11 10 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar12, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201613, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”14 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional16. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, bajo el argumento de que los demandantes no presentaron reproche alguno contra la sentencia de 19 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Ibídem. 15 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 16 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los accionantes impugnaron la anterior decisión. Aseguraron que el requisito de la relevancia constitucional se estudió solo frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial y se ignoraron los defectos fácticos, sustantivo y por violación directa de la Constitución invocados en la demanda de tutela, aunado al hecho de que no se tuvieron en cuenta que los privados de la libertad eran unos campesinos, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. 4.2.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera necesario verificar si la solicitud cumple con el requisito de la inmediatez, necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado por el juez de tutela en cualquier momento, aun en el trámite de impugnación de manera oficiosa, como una forma de preservar la cosa juzgada, la autonomía judicial y el principio de especialidad del juez natural.

Lo anterior, en razón a que en el escrito de tutela las pretensiones y los fundamentos se limitan a la sentencia de 25 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, proferida en el trámite del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-018-2015-00488-01 y si bien menciona la decisión de 19 de abril de 2024, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no planteó ningún reparo contra esta decisión. Igualmente, la parte actora consideró que la inmediatez debió analizarse desde la notificación del fallo de 19 de abril de 2024, pues fue desde ese momento en que la sentencia de 25 de abril de 2022 quedó en firme.

Sobre ese particular, el Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión “es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA” 17.

En ese orden de ideas, se tiene que se trata de un proceso nuevo, por lo que, en principio, la verificación de la oportunidad para la presentación de la tutela contra decisiones proferidas en un proceso ordinario, no se supedita a su resolución y, por tanto, para el caso, no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de la providencia por medio de la cual se declaró infundado recurso extraordinario, pues se trata de un suceso distinto al de la fecha de la sentencia reprochada de la cual se alega la vulneración iusfundamental.

Es decir, que los accionantes desde el momento en que conocieron el sentido del fallo cuestionado, tuvieron la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela. Adicionalmente, porque los reparos que propone la parte actora en la acción de tutela se orientan a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada por un supuesto desconocimiento del precedente judicial horizontal, discusión que no era del resorte del recurso extraordinario de revisión y que bien pudo proponerse dentro de los márgenes de la razonabilidad, a través de la acción de tutela.

Dicho en otros términos, no es de recibo hacer la verificación de la oportunidad a partir de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues los argumentos en los que se sustentó realmente se orientaban era a que se garantizara el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, en razón a que por hechos similares otra Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa. 17 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Consejo de Estado.

M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119- 00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, se observa en el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 18, que la sentencia de 25 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se notificó a las partes mediante correo electrónico el 25 de abril de 2022, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.2.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 30 de octubre de 202419, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de reparación directa y el de la interposición de la acción constitucional 20, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 21, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 22.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 23.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso 18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333018201500488010500123.

Índice 27. 19 Acta individual de reparto. 20 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 21 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05887-01 Demandantes: Lucila Chigama Guasirucama y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, la parte actora manifiesta que son campesinos que viven en una zona de conflicto armado, que fueron privados de la libertad y que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, para lo cual es necesario resaltar que, en este caso particular, los mencionados alegatos no resultan suficientes para excepcionar el requisito de la inmediatez, toda vez que los accionantes ejercieron su derecho de acción y, además, contaron con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra el fallo objetado, ambas actuaciones por medio de apoderado judicial.

Cuestión diferente es que consideraran, acudir a ese medio de defensa judicial de manera previa permitía con posterioridad cuestionar el fallo de 25 de abril de 2022, pues, se insiste, la revisión es un mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico que permite atacar, de manera excepcional, la inmutabilidad de las decisiones que gozan de firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, al punto de que se tramita como un nuevo proceso.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero porque se desatendió el requisito de la inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx