REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Demandante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) mediante providencia del 31 de enero de 2023 (índice 2 SAMAI1) en el proceso de controversias contractuales promovido por el Consorcio Infraestructura Aeroportuaria en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de agosto de 20212, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el Consorcio Infraestructura Aeroportuaria3, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que se declare la nulidad de la Resolución número 1420 del 24 de julio de 2020 (confirmada por la Resolución número 1693 del mismo año) por la cual dicha entidad estatal declaró el incumplimiento del contrato de consultoría número 17001244 H3 de 2016, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la ocurrencia del siniestro de cumplimiento (documento ED_01 del índice 2 SAMAI). 1 Documento ED_12, índice 2 SAMAI. 2 Acta de reparto 01, expediente digital. 3 Integrado por las sociedades PROES Colombia SAS y VELNEC SA. 2 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia 2.
La remisión por competencia objeto del conflicto 1) El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Primera) declaró falta de competencia por el factor funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) porque, como se deprecaba la nulidad de actos administrativos contractuales el conocimiento correspondía a la Sección Tercera (fls. 4 a 5 documento ED_01 del índice 2 SAMAI). 2) Mediante auto de 3 de noviembre de 2022 (documento ED_04 del índice 2 SAMAI), el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) declaró la falta de competencia territorial y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura con sustento en el hecho de que el lugar de ejecución del negocio era el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), según con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de consultoría4, en consecuencia, que de conformidad con el numeral 4 del artículo del artículo 156 del CPACA el competente para conocer del asunto es el juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (documento ED_10 del índice 2 SAMAI). 3.
El conflicto negativo de competencia Por auto de 31 de enero de 20232 (documento ED_12 del índice 2 SAMAI) el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) i) declaró la falta de competencia y ii) suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera), por las siguientes razones: 1) De conformidad con los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso (CGP), salvo la falta de competencia por factores subjetivos y funcional, el juez que conoció del proceso no podrá desprenderse de su conocimiento si dicha situación no fue advertida o discutida oportunamente. 4 Cuyo objeto consistió en la elaboración de los “Estudios y diseños arquitectónicos y civiles para la construcción del terminal aéreo, torre de control, cuartel de bomberos, urbanismo, áreas complementarias y ampliación de la pista, plataforma, plataformas de viraje y calle de rodaje del aeropuerto Gerardo Tovar López de Buenaventura” (documento ED_01 del índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia 2) En virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de la prorrogabilidad de la competencia (artículo 16 del CGP), el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera), después de admitir la demanda por auto del 7 de julio de 2022 no podía remitir el asunto de la referencia a otro distrito judicial con fundamento en el factor territorial, pues, las partes no discutieron ese aspecto. 4.
Trámite impartido Por auto de 21 de abril de 2023 (índice 4 SAMAI) este despacho ordenó, en aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran alegaciones. En dicha oportunidad procesal, las partes guardaron silencio (informe de Secretaría - índice 8 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, corresponde a esta Corporación conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Administrativos Sesenta del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) y Primero Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, norma cuyo texto es como sigue: “Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.” (se resalta). El citado conflicto de competencia se resolverá otorgando la competencia al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera), por las razones que se exponen a continuación: 4 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia 1) El numeral 4 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, sobre la asignación de competencias en el medio jurisdiccional de controversias contractuales dispone lo siguiente: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…). 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
(…). Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” (negrillas adicionales). En ese orden, según la norma transcrita es claro que el factor de competencia territorial para el medio de control de controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, de igual manera, cuando varios despachos judiciales son competentes para conocer de dicho asunto conocerá, a prevención, la autoridad judicial ante la cual se haya presentado primero la demanda. 2) Por su parte, los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia dispone lo siguiente: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario 5 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” (negrillas adicionales). En este contexto normativo puede concluirse que, salvo la falta de competencia por factores funcional y subjetivo, en los demás eventos el juez que haya conocido primeramente del proceso no podrá separarse de su conocimiento, cuando dicha circunstancia no haya sido advertida o alegada por las partes de manera oportuna. 3) Tal como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 3 de marzo de 20165, así: “iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuál es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto según las normas que regulan la materia, puesto que según el factor que origine la falta de competencia, se deberá proceder de una u otra manera y en determinados momentos procesales.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber: La primera, contenida en el artículo 158 que señala que, si una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien considere que sí lo es, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. A continuación, precisa las reglas que se surten en caso de que proponga conflicto de competencia, la cual no podrá darse entre superior e inferior funcional6. La segunda, prevista en el artículo 168 ib. que prevé, entre otros, que en caso de falta de competencia el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, mediante decisión motivada y a la mayor brevedad posible.
(…). Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, expediente no. 05001-33-33-027-2014-00355-01 (1997-14), CP William Hernández Gómez. 6 [cita del original] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 3172-2015, CP William Hernández Gómez. 6 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, establece al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno esta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.
(…). Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto.” (negrillas adicionales). 4) De Conformidad con el contexto normativo y jurisprudencial antes referenciado, en el presente asunto se observa lo siguiente: a) La parte demandante en el acápite de las pretensiones solicitó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que se declare la nulidad de la Resolución número 1420 del 24 de julio de 2020 (confirmada por la Resolución número 1693 del mismo año) por la cual dicha entidad estatal declaró el incumplimiento del contrato de consultoría número 17001244 H3 de 2016, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la ocurrencia del siniestro de cumplimiento. b) El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) mediante auto del 7 de julio de 2022 admitió la demanda del asunto de la referencia (fls. 1060 a 1061 del documento ED_01 índice 2 SAMAI), decisión que fue notificada a las partes el 22 de julio del mismo año (fls. 1063 a 1069 ibidem). c) El 5 de septiembre de 2022, la entidad demanda contestó la demanda de la referencia (fls. 719 a 785 del documento ED_09 índice 2 SAMAI), sin plantear inconformidad alguna respecto de la competencia por factor territorial. 7 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia 5) En ese orden, si bien en el contrato de consultoría no. 17001244 H3 de 2016, objeto de la presente controversia, se estipuló que la ejecución del mismo sería en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca) aspecto que en virtud del artículo 156 (numeral 4) del CPACA asignaría, en principio, la competencia por el factor territorial en el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, lo cierto es que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) debe continuar, según lo dispuesto en los artículos 16 y 139 del CGP, con el conocimiento del asunto de la referencia, pues, admitió la demanda y las partes no hicieron manifestación alguna en relación con la competencia por el factor territorial lo cual impide asignar el conocimiento del asunto a otra autoridad judicial. 6) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, para precisar que es el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) a quien le corresponde continuar con conocimiento del presente medio de control de controversias contractuales incoado por el consorcio Infraestructura Aeroportuaria en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en consecuencia, se devolverá el expediente a este último para que continúe con el trámite procesal correspondiente y se comunicará esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.
R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Tercera) es el competente para continuar con el conocimiento del medio de control de controversias contractuales promovido por el consorcio Infraestructura Aeroportuaria en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 2°) Remítase el expediente al el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC – Sección Tercera para que continúe con el trámite procesal correspondiente. 8 Expediente: 76109-33-33-001-2022-00191-01 (69.550) Actor: Consorcio Infraestructura Aeroportuaria Controversias contractuales Conflicto negativo de competencia 3º) Comuníquese lo decidido Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/Expediente digital.