CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S. y otros Demandado: Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín y otro Medio de control: Reparación directa Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2024, mediante el cual el magistrado William Barrera Muñoz negó la solicitud de pruebas formulada por este extremo procesal en el trámite de la segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de octubre de 2022, Inversiones Amaya Campuzano S.A.S., Julio César Palacios Ospina y Pedro Jahaziel Amaya Medina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Especial de Innovación, Ciencia y Tecnología de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de “sus actos y omisiones en la expedición de licencias urbanísticas y ambientales, así como por falta de mantenimiento, control y vigilancia de edificaciones, y de la Quebrada el Indio y la estructura hidráulica en el predio con MI. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26- 257 Av.
Palmas de Medellín, que produjeron la socavación, hundimiento e inundaciones del inmueble entre septiembre y noviembre de 2020; así como por las omisiones en el procedimiento de Declaratoria Pública y actuaciones posteriores al evento de desastre”1. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se expuso: i. Inversiones Amaya Campuzano S.A.S., desde el 18 de octubre de 2018, es cesionaria de un crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-718439. 1 Índice No. 2 en Samai, archivo “ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 2 ii. Durante septiembre y noviembre de 2020 se presentó socavación, hundimiento e inundaciones en el predio mencionado, lo cual afectó la estructura de la edificación en la que funcionaba el Gimnasio Animal X. iii. En virtud de los informes técnicos del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Secretaría del Medio Ambiente, la alcaldía de Medellín expidió los siguientes actos administrativos: a) el Decreto 935 del 5 de octubre de 2020, “por medio del cual se declaró Calamidad Pública por la segunda temporada de lluvias y fenómeno de la niña en el cuarto trimestre del año 2020 en el Municipio de Medellín”; b) el Decreto 0989 del 26 de octubre de 2020, por el cual declaró la urgencia manifiesta para la atención de la emergencia y se autorizaron los gastos para atender la problemática; y c) el Decreto 1148 del 14 de diciembre de 2020, por el cual prorrogó, por tres meses adicionales, la situación de calamidad declarada en el Decreto 935 de 2020.
Además, el alcalde emitió la Resolución N. 202050071383 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual ordenó la demolición inmediata del inmueble ubicado en la Carrera 38 #26 – 257. iv. Según las diferentes comunicaciones del distrito de Medellín, entre las causas probables del hundimiento y/o socavación del predio, están: i) la cimentación de la edificación sobre un lleno no estructural producto de excavaciones, no obstante, contaba con licencias urbanísticas para ser intervenido; ii) el taponamiento de la quebrada El Indio; y iii) la falla de la estructura hidráulica que yacía, al parecer, bajo el inmueble. v. Desde el momento en que empezaron los eventos de desastre (septiembre de 2020) y hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el distrito de Medellín ha llevado a cabo obras en el predio, sin que Inversiones Amaya Campuzano S.A.S. haya sido contactada para recibir alguna oferta a título de indemnización por las afectaciones, ni para otro propósito, a pesar del derecho real de hipoteca que tiene sobre el inmueble. 2.
La sentencia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 20 de noviembre de 2023, en la que declaró no probada la excepción de caducidad, propuesta por el distrito de Medellín, y negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que encontró que “el daño alegado por los demandantes no es cierto, real o determinado”2. 3.
La apelación y su trámite El 11 de diciembre de 20233, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 2 Índice No. 2 en Samai, archivo “ED_84SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice No. 2 en Samai, archivo “ED_87APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 3 En el escrito de impugnación la parte actora expuso que: i. Las obras públicas que reconstruyeron la obra hidráulica que corre la quebrada El Indio después del colapso del box coulvert y socavación del predio, no habían terminado a la fecha de presentación de la demanda, sino que culminaron y fueron entregadas en septiembre de 2023; por lo tanto, le era imposible aportar prueba sobre su terminación. ii.
No se reclama el daño ocasionado por la referida obra pública, ya que esta fue posterior y necesaria ante la emergencia que se presentó; se reclaman los daños que se “podrían haber evitado si oportunamente se hubieran podido enterar del estado real y especifico de riesgo del predio”. iii. En el proceso está probado que, en el año 2018, cuando los demandantes realizaron el negocio de compra de crédito con garantía hipotecaria, ningún instrumento de planificación territorial contenía restricciones o limitaciones por riesgos no mitigables, nada impedía que el inmueble fuera objeto de desarrollo urbanístico, y tampoco existían restricciones ambientales ni registro del cauce de la quebrada El Indio, a través de un box coulvert sin mantenimiento. iv.
“[…] la parte Demandante adquirió el crédito con autonomía de su voluntad, pero precisamente lo hizo bajo engaño, pero un engaño no del propietario del inmueble, sino del Distrito de Medellín y del AMVA, quienes en ningún momento advirtieron en los instrumentos de planificación como el POT, ni en su cartografía anexa, ni en sus detalles de riesgo detallado de desastres, ni en expedientes urbanísticos, ni en licencias o permisos de uso de cauce de la Quebrada el Indio, que el predio estaba seriamente afectado y en riesgo inminente de colapsar, hundirse o socavarse por la falta de mantenimiento y vigilancia de la fuente hídrica y de la obra hidráulica que la contenía”. v. Frente a las condiciones del predio después del desarrollo de la obra hidráulica de reemplazo, es un hecho notorio que el predio quedó inutilizable; hoy es la salida del túnel minero que conduce a la quebrada El Indio.
De conformidad con lo anterior, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Por auto del 14 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, el 7 de junio de 20245, el despacho del magistrado William Barrera Muñoz lo admitió. 4 Índice No. 2 en Samai, archivo “ED_88CONCEDERECURSOAPEL(.pdf) NroActua 2”. 5 Índice No. 12 en Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 4 4. Solicitud de pruebas 4.1. El 20 de junio de 20246, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación7, la parte actora solicitó que se decreten las siguientes pruebas: Documentales • Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-718439, ubicado en la Carrera 38 #26-257 -Av.
Palmas (Medellín), expedido el 13 junio 2024. • Derecho de petición de información dirigido al Distrito de Medellín con Radicado No. 202410206020 del 17-06-2024, que acredita el cumplimiento del requisito del artículo 173 CGP, previo a solicitar prueba por exhorto. • Derecho de petición de información al Distrito de Medellín, con Radicado No. 202410209204 del 19-06-2024, que acredita cumplimiento de requisito del artículo 173 CGP, previo a solicitar prueba por exhorto.
Exhorto al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín “Teniendo en cuenta que mediante derechos de petición (adjunto peticiones y radicados) se solicitó información previamente a la Demandada, cumpliendo así la exigencia del Artículo 173 CGP, pero no han sido respondidas a la fecha”, el apelante solicitó exhortar al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología de Medellín, para que aporte: • Certificado de uso de suelos para el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001- 718439, dirección CRA. 38 #26-257 – AV.
Palmas, con especificación de la norma municipal que haya decretado dichos usos. • Copia de los actos administrativos que hayan modificado el uso del suelo o afectaciones del referido predio desde diciembre 2022 hasta la fecha. • Certificación sobre la fecha de terminación de la obra de construcción de box coulvert para canalizar la Quebrada el Indio, en el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 001-718439, dirección CRA. 38 #26-257 – AV.
PALMAS, obras cuyos estudios y ejecución iniciaron en 2020. • Copia de acta o documento de entrega o restitución del inmueble al propietario/secuestre/juzgado, o a quien corresponda, después de la terminación de la obra, que contenga la fecha de entrega. 6 Índice No. 18 en Samai. 7 Teniendo en cuenta que se notificó el 18 de junio de 2024.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 5 • Informe si se ha iniciado algún trámite de oferta o propuesta de pago de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble o la intervención y destinación final del predio, entre diciembre 2022 y hasta la fecha; y aporte evidencias de la notificación o comunicación de dicha oferta. • Comparativo de condiciones físicas y aprovechamientos urbanísticos posibles en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-718439, dirección CRA. 38 #26- 257 – AV.
PALMAS, antes de la socavación y después de las obras públicas ejecutadas por la declaratoria de urgencia manifiesta. Dictamen pericial La parte actora solicitó designar a una institución especializada pública o privada de reconocida trayectoria e idoneidad para que un equipo profesional y/o técnico interdisciplinario rinda dictamen pericial, con el objeto de: i) “Determinar el daño por pérdida de oportunidad de desarrollo urbanístico sufrido en el inmueble con MI. 001-718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 - Av.
Palmas (Medellín), en comparación entre noviembre 2018 y diciembre 2023; por la declaratoria de calamidad pública, urgencia manifiesta, demolición y construcción de obra por el Distrito de Medellín en dicho predio”. ii) De acuerdo con lo anterior, calcular a) la diferencia en el avalúo comercial del predio, entre noviembre 2018 vs diciembre 2023; y b) el lucro cesante y daño emergente de Inversiones Amaya Campuzano S.A.S., por el valor de los derechos litigiosos con garantía real, en proceso Ejecutivo Hipotecario Rad 2000-00519.
Inspección judicial “Solicito se decrete y practique INSPECCIÓN JUDICIAL AL INMUEBLE identificado con MI. 001-718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 -Av. Palmas (Medellín), a fin de determinar la accesibilidad al inmueble, las condiciones físicas reales y actuales del predio, la afectación por servidumbre para infraestructura hídrica, la imposibilidad de realizar desarrollos urbanísticos después de surtidas las obras desarrolladas en virtud de la calamidad pública declarada”.
Informes por escrito El extremo activo solicitó decretar que el director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y al director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, o quienes hagan sus veces, rindan informes escritos, de acuerdo con sus competencias, sobre los siguientes asuntos: Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 6 “a) Informen qué servidumbres o afectaciones sufrió el predio con MI 001- 718439 ubicado en la Carrera 38 #26-257 –Av, después de la declaratoria de urgencia de calamidad pública y las obras que de infraestructura que se desarrollaron en el inmueble; y así mismo informe si se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria o cuáles fueron las razones para no hacerlo. b) Informen cuál fue el tiempo real de ocupación del inmueble referido, o informe las razones para no realizar aún la entrega. c) Informen y aporten el Decreto que se haya expedido referente a la terminación de la situación de desastre, o en su defecto, las razones por las que aún no se ha expedido. d) Informen cuál fue la estimación del valor de los perjuicios y/o la oferta a pagar a los propietarios y/o terceros con derechos reales, por la ocupación del inmueble referido, en virtud de la calamidad pública declarada; y las condiciones y evidencias en que fue notificada o comunicada dicha información. e) Informen cuándo se retornó a la normalidad respecto a la situación de calamidad generada por el represamiento y socavación de la Quebrada el Indio, y si después de ese retorno, se decidió adquirir total o parcialmente el bien inmueble o los derechos reales, y cuál fue el plan específico para ello. f) Informen si se han adelantado etapas de negociación directa, expropiación administrativa, o judicial respecto del predio con MI 001-718439, o las razones por las cuales no se han iniciado los respectivos trámites”. 4.2.
Como fundamento de la solicitud, la parte demandante manifestó que le era imposible obtener las pruebas cuyo decreto solicita en segunda instancia, toda vez que las obras de infraestructura del nuevo túnel que conduce la quebrada El Indio, ejecutadas en el inmueble objeto de garantía real, culminaron a finales del año 2023, es decir, de manera concomitante con la expedición del fallo recurrido.
En particular, alegó que para la fecha en la que radicó la demanda y su reforma “no resultaba factible conocer el estado final del predio, ni las afectaciones que tendría, ni la pérdida de valor comercial real y efectiva según los usos y aprovechamientos urbanísticos que se permitirían allí”. En ese orden de ideas, la accionante afirmó que se configuran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, comoquiera que, por un lado, existen nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la etapa probatoria surtida en primera instancia y, por otro, las pruebas que se solicitan en esta oportunidad no podían solicitarse con anterioridad debido a una fuerza mayor.
A propósito de lo anterior, añadió que la fuerza mayor “está enmarcada en los trámites propios de la Administración Municipal en la declaratoria de calamidad pública (regulada por la Ley 1523 de 2012), que dieron origen a la ejecución de obras públicas que sólo terminaron a finales del año 2023, determinantes para establecer las condiciones reales y afectaciones actuales del inmueble en materia urbanística y comercial; trámites todos estos, que son del resorte de un Ente Público, ajenos y que escapan al control de la parte demandante; quien sólo puede padecer sus consecuencias, demoras y omisiones, y actuar y esperar un justo resarcimiento de sus perjuicios”.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 7 Finalmente, la parte actora expuso que las pruebas solicitadas son pertinentes conducentes y útiles para obtener la verdad material. 5. Auto objeto de súplica A través de providencia del 16 de octubre de 20248, el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de las pruebas solicitadas, así: 5.1.
En cuanto a los documentos aportados por la parte demandante con la solicitud presentada en segunda instancia, señaló en relación con el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001, que “no se justificó la utilidad, pertinencia y conducencia de este documento para el proceso”; y frente a los derechos de petición aportados, afirmó que no eran una prueba en sí misma, sino que pretendían demostrar el cumplimiento de la formalidad prescrita en el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP). 5.2.
Sobre las pruebas por exhorto, indicó los escritos con los que ejerció el derecho de petición -los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, constituían un requisito previo que debía agotarse para solicitar esta prueba- fueron radicados por la parte demandante el 17 y 19 de junio de 2024, esto es, menos de cinco días antes de presentar la solicitud probatoria, circunstancia que “deja a las entidades sin posibilidad de responder a tiempo”.
Por consiguiente, sostuvo que no se acreditó que las entidades a las que se dirigieron las peticiones hubiesen omitido su deber de responder pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no ha transcurrido el término para entender las peticiones por no contestadas, motivo por el cual resolvió negar esa solicitud probatoria. 5.3.
Respecto del dictamen pericial solicitado, el magistrado sustanciador explicó que si bien no desconoce que existe un nuevo hecho acaecido en relación con el inmueble objeto del proceso, esto es, la terminación de la obra ejecutada por el distrito de Medellín para atender la calamidad pública y urgencia manifiesta decretada en el 2020, no se puede pasar por alto que el daño alegado por la parte demandante debió acreditarse en primera instancia; sin embargo, “la parte no solicitó esta prueba en primera instancia, sino que únicamente pidió como prueba documental los dos avalúos que obraban en el expediente del proceso ejecutivo y que correspondía a los años 2018 y 2021.
En todo caso, dichos documentos fueron efectivamente evaluados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia”. De conformidad con lo anterior, consideró que la solicitud probatoria no se enmarca en los supuestos de procedencia para su decreto en segunda instancia. 5.4. En relación con la inspección judicial al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-718439 para determinar la accesibilidad a este, las condiciones físicas reales y actuales del predio, la afectación por servidumbre para la 8 Índice No. 26 en Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 8 infraestructura hídrica, entre otros aspectos, el despacho sustanciador advirtió que, conforme a lo previsto en el artículo 236 del CGP, solo procede ordenar una inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías, otros documentos, dictamen pericial u otro medio de prueba.
Añadió que, en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la inspección judicial es una prueba supletoria, dado que solo hay lugar a decretarla cuando su objeto no sea susceptible de ser cumplido con otro medio de prueba. En consecuencia, negó el decreto de la inspección judicial solicitada, al considerar que esta “no es el medio pertinente e idóneo para la determinación de las condiciones mencionadas en la solicitud, de manera que no cumple con los presupuestos del artículo 236 en mención”. 5.5.
Finalmente, el despacho sustanciador rechazó el decreto de los informes de los directores del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres, puesto que, de acuerdo con el artículo 173 del CGP, no procede el decreto de pruebas que pudieran haberse obtenido de forma directa o mediante derecho de petición. 6.
El recurso de súplica El 25 de octubre de 20249, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 16 de octubre de esa anualidad. Como fundamento de la impugnación, la accionante, en primer lugar, expuso que el decreto de pruebas en segunda instancia está dirigido a establecer la verdad real y material de la controversia y que, comoquiera que resulta evidente la existencia de hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia, se configuran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.
Además, manifestó que debe tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la justicia material es de carácter obligatorio en la función ejercida por los jueces en el análisis de casos concretos y, en aplicación de este, al operador judicial le corresponde decretar y practicar pruebas de oficio.
En segundo lugar, la parte demandante se refirió en particular a cada una de las pruebas solicitadas y denegadas, en los siguientes términos: i. En cuanto al certificado de libertad y tradición aportado, afirmó que es pertinente dado que, siendo posterior a la sentencia de primera instancia, demuestra las condiciones jurídicas registradas en el predio con matrícula inmobiliaria No. 001-718439, tales como las limitaciones o restricciones legales sobre la propiedad, como servidumbres, hipotecas, embargos, afectaciones urbanísticas u otras situaciones que puedan afectar el uso del inmueble; y por lo tanto, también acredita las omisiones del distrito de 9 Índice No. 30 en Samai.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 9 Medellín durante y después de la declaratoria de utilidad pública. Esta prueba es conducente “por cuanto no existe otro instrumento o medio probatorio con suficiente peso para acreditar las condiciones jurídicas actuales del inmueble; y es útil porque el documento constituye un medio probatorio adecuado para demostrar los hechos y omisiones de la demanda”. ii.
Anotó que las respuestas a los derechos de petición ya habían sido recibidas y, en ese sentido, las aportó con el recurso. Refirió que estas pruebas documentales son pertinentes, dado que pretenden demostrar lo ocurrido en el predio con posterioridad a las oportunidades probatorias en primera instancia y las variaciones del uso del suelo que imposibilitan el ejercicio del derecho real de los demandantes.
Afirmó que estas pruebas son conducentes puesto que, como durante la etapa probatoria en primera instancia no se había terminado la obra hidráulica y, por lo tanto, no había certeza de las condiciones reales en las que quedaría el predio para futuros desarrollos urbanísticos, estos “son los únicos medios probatorios que sirven para demostrar las omisiones de las demandadas en relación con esas consecuencias que se derivan del daño principal que fue el hundimiento o socavación del predio por causas imputables a las demandadas”.
Expuso que los documentos aportados son útiles, ya que son medios probatorios adecuados e idóneos para demostrar los hechos y omisiones de la demanda, especialmente, por cuanto constituyen la manifestación del distrito de Medellín sobre las actuaciones que no realizó con posterioridad a la declaratoria de utilidad pública. iii. Añadió que, al haber obtenido las respuestas de los derechos de petición presentados, las pruebas por exhorto resultan innecesarias; no obstante, indicó que si se mantiene la decisión de no tener como prueba las peticiones y sus respuestas, solicitaba decretar las pruebas por exhorto, puesto que se cumplió con la carga impuesta por el artículo 173 del CGP, aun cuando se haya hecho con poca antelación a la radicación de la solicitud probatoria, ya que la ley no impone un término adicional o mayor de anticipación. iv.
Frente al dictamen pericial solicitado, resaltó que tiene como finalidad “determinar la pérdida de oportunidad de desarrollo urbanístico entre 2018 y 2023, prueba imposible de solicitar y practicar en las oportunidades probatorias de la primera instancia, toda vez que, aunque el daño principal por socavación del predio estaba debidamente acreditado y determinado, los daños provenientes de éste como la declaratoria de calamidad pública y la demolición y construcción de obra nueva sólo terminaron en agosto de 2023”.
Explicó que el dictamen pericial que se solicitó dista de los avalúos aportados en primera instancia, pues pretende que se establezca con certeza las condiciones reales y físicas en las que quedó el predio después de la terminación de la obra con la cual se enfrentó la calamidad pública, esto es, en agosto de 2023, así como también las afectaciones o limitaciones que dicha obra representa “para la oportunidad de desarrollar urbanísticamente Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 10 el inmueble o rematarlo en subasta pública; y pretende cuantificar esos perjuicios”. v. Manifestó que, en caso de mantenerse la decisión de negar el decreto del dictamen pericial, aun siendo un medio probatorio subsidiario, la inspección judicial es pertinente para acreditar las condiciones físicas del predio a partir de agosto de 2023;
“subsidiariamente al Dictamen Pericial, permitirá evidenciar que en razón a las actuaciones posteriores a la declaratoria de calamidad pública, el Distrito de Medellín ha afectado TODO el inmueble que servía como garantía real con una servidumbre para infraestructura hídrica, imposibilitando cualquier desarrollo urbanístico y/o el remate del predio en subasta pública”. vi.
Por último, adujo que el argumento para negar el decreto de los informes solicitados a los directores del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres desconoce la finalidad de este medio de prueba, el cual es obtener explicaciones sobre los hechos que versa la demanda, ante la imposibilidad de obtener una declaración de parte de los funcionarios públicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA. 7.
Auto que resolvió el recurso de reposición Por auto del 31 de marzo de 2025, el despacho del magistrado William Barrera Muñoz resolvió no reponer la providencia del 16 de octubre de 2014, que negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia. El despacho sustanciador determinó que el certificado de tradición y libertad, expedido el 13 de junio de 2024, no resulta útil para el objeto del proceso, comoquiera que no contiene anotaciones relevantes realizadas luego de vencidas las etapas probatorias en primera instancia y, por lo tanto, no cumple con los requisitos que exigen los artículos 168 del CGP y 212 del CPACA.
En cuanto a los derechos de petición aportados con la finalidad de cumplir con el requisito que dispone el artículo 173 para solicitar el decreto de exhortos, el magistrado ponente, por un lado, explicó que si bien la referida norma no indica un término específico que deba transcurrir entre la petición a la entidad y la solicitud probatoria, dicho precepto se debe interpretar sistemática y razonablemente con el artículo 14 del CPACA, que prescribe los términos que se le conceden a las entidades para resolver los derechos de petición elevados por particulares; por consiguiente, solo puede entenderse que una petición no ha sido atendida cuando haya transcurrido el término otorgado por la ley.
Por otro lado, el despacho sustanciador expuso que las respuestas a los derechos de petición fueron allegadas extemporáneamente, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 212 del CPACA para solicitar pruebas en segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 11 Al respecto, precisó que el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de pruebas en segunda instancia “no es una extensión o nueva oportunidad para aportar o solicitar pruebas”.
Frente al dictamen pericial solicitado para determinar el daño por la pérdida de oportunidad de desarrollo urbanístico, realizando una comparación entre el avalúo comercial del inmueble en noviembre de 2018 y en diciembre de 2023, el despacho concluyó que, comoquiera que la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que “en esta acción no se reclama un daño provocado por la obra pública desarrollada, pues esta fue posterior y necesaria ante la emergencia o desastre”, la prueba pericial resulta inconducente, impertinente e inútil para sustentar el recurso de apelación presentado por esta parte.
Respecto de la solicitud de decreto de una inspección judicial al predio con matrícula inmobiliaria No. 001-718439, el magistrado ponente reiteró que esa prueba solo podrá ser decretada cuando no exista otro medio de prueba con el cual pueda acreditarse su objeto. Anotó, de igual modo, que esta no debe usarse para suplir las deficiencias probatorias de la primera instancia ni para superar la falta de los requisitos legales para el decreto de otras pruebas en segunda instancia. Finalmente, el despacho sustanciador insistió en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del CGP, no procede el decreto de los informes solicitados por la parte demandante, comoquiera que la información que pretende obtener por medio de esa prueba se ha podido solicitar a través de un derecho de petición y así haberse recaudado de forma eficaz.
II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que revocará parcialmente el auto suplicado, en consideración a que la solicitud del decreto del dictamen pericial encuadra en el supuesto de procedencia para el decreto de pruebas en segunda instancia previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. En todo lo demás, el auto recurrido será confirmado.
Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse, atendiendo para tal efecto el siguiente orden: (1) normas aplicables a este asunto, (2) procedencia y oportunidad del recurso de súplica, (3) competencia de la Sala para resolverlo, (4) problema jurídico y (5) resolución del caso concreto. 1. Normas aplicables A este recurso le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 de conformidad con lo previsto en Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 12 su artículo 8610, teniendo en cuenta que la parte accionante lo interpuso el 25 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2024, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por esta en el trámite de la segunda instancia, es procedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 24611 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24312 ibidem.
En cuanto a su oportunidad, se observa que la providencia recurrida se notificó por estado del 22 de octubre de 202413 y que el recurso de súplica se interpuso el 25 de octubre siguiente, dentro del término de tres días establecido en el literal c) del artículo 246 del CPACA14. 3. Competencia 10 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 11 “Artículo 246.
Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 12 Norma que establece como auto pasible de apelación “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 13 Índice 28 de Samai. 14 “Artículo 246.
Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021: […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 13 Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo previsto en los artículos 12515, numeral 2, literal c y 24616, inciso 3°, literal d) del CPACA. 4.
Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer, en sede de súplica, si resulta procedente el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el trámite de la segunda instancia. 5. Caso concreto En el recurso de súplica objeto de estudio, la parte demandante insistió en el decreto de las pruebas que solicitó en segunda instancia, las cuales considera procedentes ya que no era posible su decreto en las oportunidades probatorias de la primera instancia, comoquiera que la obra hidráulica que se adelantaba en el predio frente al cual ostentan garantía real de hipoteca terminó a finales del año 2023, esto es, de manera “concomitante con la expedición del fallo recurrido”.
El decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y está condicionado a que se cumpla alguna de las situaciones previstas en el artículo 212 del CPACA, a saber: i) que las partes las pidan de común acuerdo; ii) que el juez de primera instancia haya negado su decreto o que, habiendo sido decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; iii) que busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) que se pretenda desvirtuar las pruebas que se enmarcan en los numerales 3 y 4 de esta norma.
Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la oportunidad para reformar la demanda venció el 7 de febrero de 202317, la Sala encuentra que se configura el 15 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 16 “Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, la reforma de la demanda se podrá realizar hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y, de acuerdo con los artículos 172 y 199 de la referida normativa, el término del traslado de la demanda es de 30 días y empieza a correr luego de dos días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio.
En este caso, el auto admisorio se notificó por correo electrónico a las demandadas el 16 de noviembre de 2022 (archivo “ED_08NOTIFICACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2”, índice 2 Samai), por lo tanto, el traslado de la demanda venció el 24 de enero de 2023 y los días siguientes transcurrieron hasta el 7 de febrero de 2023. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 14 supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, en vista de que las pruebas que la parte demandante solicitó en esta instancia pretenden acreditar las condiciones físicas y jurídicas del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-718439, con posterioridad a la obra que se llevaba a cabo en este, con ocasión de la calamidad pública decretada por el Distrito de Medellín (las condiciones de uso, aprovechamiento y el avalúo comercial), esto con el fin de determinar los perjuicios causados por las demandadas, lo cual no era posible hasta que finalizara aquella obra, evento que ocurrió en septiembre de 202318, cuando se encontraba vencida la etapa probatoria en primera instancia. Sin embargo, el decreto de pruebas en segunda instancia está sometido al cumplimiento de los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, así como también se deben observar los requisitos especiales aplicables a cada medio de prueba.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio.
La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.
En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar19. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba, esta Corporación ha explicado que “la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador”20.
En la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba21. 18 De acuerdo con la información suministrada en la página web de la alcaldía de Medellín, disponible en: https://www.medellin.gov.co/es/sala-de-prensa/noticias/la-administracion-distrital-entrego-las- obras-de-la-urgencia-manifiesta-de-la-quebrada-el-indio/ 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de julio de 2009, Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, Radicado No. 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790)A. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 3 de marzo de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2015-00018-00.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 15 Bajo ese entendido, la Sala analizará si cada una de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante cumplen con los requisitos generales y especiales previstos por el legislador para su decreto. I. Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-718439: Con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria en primera instancia, esto es, el 7 de febrero de 2023, en el certificado de tradición y libertad aportado por la parte actora, se observa, únicamente, la anotación No. 019 del 16 de mayo de 2023, la cual registra “EMBARGO POR VALORIZACIÓN: 0445 EMBARGO POR VALORIZACIÓN RP 2022-247 CONCURRE CON EMBARGO ANOTACIÓN 12 Y 18”.
De ahí que, la Sala coincide con el razonamiento propuesto en el auto suplicado, según el cual esta anotación no guarda relación con la controversia del proceso, en tanto no se advierte que tenga origen en los hechos que dieron lugar a este, motivo por el cual, al no cumplir con el requisito de pertinencia, resulta improcedente su decreto.
II. Escritos presentados en ejercicio del derecho de petición ante la alcaldía de Medellín, con Radicados No. 202410206020 y 202410209204 y las respuestas a estos. Sobre los documentos radicados por la actora en ejercicio del derecho de petición, la Sala encuentra acertada la decisión adoptada en el auto recurrido, dado que la demandante los aportó para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 173 del CGP, con la finalidad de que se decretaran los que pidió en la solicitud probatoria.
Ahora bien, posteriormente, con la presentación del recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto que negó las pruebas en segunda instancia, la parte accionante allegó las respuestas proporcionadas por las autoridades frente a aquellas peticiones y solicitó que se tuvieran como prueba en el proceso; no obstante, como lo expuso el ponente de la providencia impugnada, el recurso interpuesto contra el auto que niega pruebas no es una oportunidad adicional para solicitar el decreto de otros medios probatorios.
En este sentido, se recuerda que la oportunidad para solicitar pruebas en la segunda instancia es, únicamente, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, de ahí que, teniendo en cuenta que el hecho sobreviniente a las oportunidades probatorias en primera instancia (la finalización de la obra hidráulica) ocurrió en septiembre de 2023, esto es, cuando no se había proferido el fallo de primera instancia, la parte actora debió actuar diligentemente al presentar las peticiones ante la alcaldía de Medellín y así obtener a tiempo las respuestas correspondientes, para proceder en la segunda Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 16 instancia a solicitar dentro del término legal que se tuvieran como pruebas, en lugar de esperar hasta mediados del 2024 para radicar las peticiones22.
Así las cosas, no resulta procedente decretar como prueba las respuestas de los derechos de petición con radicados No. 202410206020 y 202410209204, puesto que la parte demandante presentó la solicitud probatoria de forma extemporánea, sin que se adviertan circunstancias que le hubieren impedido elevar las peticiones y obtener las respectivas respuestas en el curso de los cerca de ocho (8) meses que transcurrieron entre la culminación de las obras y la ejecutoria del auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual el despacho del magistrado William Barrera admitió el recurso de apelación. III.
Los exhortos dirigidos a la entidad demandada La Sala comparte la decisión adoptada al respecto en el auto suplicado, en el sentido de estimar que para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 173 del CGP - solicitud previa mediante derecho de petición- resulta necesario que haya transcurrido el término legal que establece el artículo 14 del CPACA para dar respuesta a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición. Lo anterior, comoquiera que el referido artículo 173 dispone que debe acreditarse que la petición no haya sido atendida, lo cual supone el vencimiento del plazo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que no se decretaron como prueba las respuestas a las peticiones que contienen la información que se pretendía obtener con los exhortos, cabe recordar que la Sala podrá, de llegar a ser necesario, acudir a las facultades oficiosas en materia probatoria, en los términos del artículo 213 del CPACA23. IV.
Dictamen pericial En el auto recurrido se negó el decreto del dictamen pericial solicitado, por cuanto la parte accionante debía acreditar el daño en el curso de la primera instancia y no en la segunda; además, se afirmó que esta prueba no resultaba útil, pertinente ni conducente, comoquiera que la parte actora, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que no reclama un daño provocado por la obra pública de la hidráulica, dado que aquella “fue posterior y necesaria ante la emergencia o desastre”.
Ahora bien, la Sala advierte que, en el libelo de la demanda, la parte demandante manifestó lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con eventuales errores): 22 La parte actora presentó los derechos de petición, el 17 y 19 de junio de 2024. 23 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 17 “[…] las inundaciones y el hundimiento o socavación claramente NO fueron producto de hechos de la naturaleza, sino de omisiones sobre el control y vigilancia de las Entidades Convocadas. […] En caso de evidenciarse cualquier irregularidad sobre la construcción, ya fuera por tratarse de un “lleno no estructural” o de una “construcción ilegal”, las autoridades debieron intervenir y regular la situación irregular en cuanto la advirtieron, pero hasta la fecha NO se observan actuaciones en ese sentido; y por supuesto: nunca debieron expedirse Licencias Urbanísticas para el predio. […] A pesar de que, la declaratoria de calamidad pública debe ser determinada en el tiempo, la ocupación del inmueble se mantiene sin que hayan concluido las obras por parte del Municipio de Medellín en el inmueble. […] Las actuaciones y omisiones de las Convocadas han ocasionado daños a mis representados, como se expone: a. La inversión realizada al comprar un derecho de crédito amparado en una hipoteca sobre el predio con MI. 001- 718439, actuando bajo la creencia absoluta de que el inmueble y sus construcciones son legales, y que no recae sobre ellos sanciones urbanísticas ni ambientales; actuando entonces como terceros de buena fé exenta de culpa creadora de derechos. b. Gastos Jurídicos y Procesales en que incurrió mi representada, vinculándose al proceso Ejecutivo Hipotecario, bajo la expectativa y creencia rotunda de poder obtener el pago de la Acreencia ya fuera adquiriendo el predio o con el producto de su venta en pública subasta, entendiendo que el bien inmueble tenía un valor comercial de $6.384.500.000 según avalúo del 6 de marzo de 2018. c. Utilidad proyectada y dejada de percibir por INV AMAYA CAMPUZANO, consistente en la diferencia entre el valor de compra del crédito hipotecario y la liquidación del crédito ejecutoriada en el proceso Ejecutivo liquidación que al 9 de Febrero de 2021 ascendía a $4.756.869.295. d. Gastos Jurídicos y Procesales en que ha incurrido e incurrirá mi representada para la obtención de información levantando el dossier para esta solicitud de conciliación prejudicial y la posterior demanda de reparación directa.
Todos los gastos en que incurrió INV AMAYA CAMPUZANO fueron el resultado de su buena fé, la sociedad actuó confiada en que el predio y sus construcciones NO tenían problemas urbanísticos ni ambientales preexistentes, pues contaba con las licencias requeridas; así, la empresa compró derechos crediticios hipotecarios de manera ingenua, cayendo en un error inducido por las Demandadas, quienes NO actuaron conforme a sus funciones de control y vigilancia durante años, y sus omisiones dieron apariencia de legalidad a las construcciones y usos del suelo del predio para el 2018.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 18 […] La ocupación del lote por parte del Municipio de Medellín permanece hasta la fecha, por lo tanto, los daños no han cesado, y no se encuentran determinados o definidos, por cuanto la intemporalidad de la ocupación y el estado en que quede el inmueble son aún inciertos.
Incluso el uso, aprovechamiento y avalúo comercial final del predio (para cuando terminen la obra) no puede conocerse a la fecha” (resaltado por la Sala). Por otro lado, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la parte actora señaló: […] si el inmueble no había sido objeto, incluso hasta hoy, de una sanción urbanística en virtud de la Ley 1801 de 2016 ¿cómo habría de conocer los demandantes que el inmueble se encontraba incurso en alguna situación contraria al ordenamiento e integridad urbanística? Sin embargo, extraña y convenientemente, en todas los medios de comunicación el Distrito de Medellín informó que la edificación se habría construido de manera ilegal, pero no hay señales ni siquiera remotas de una intervención para suspender o reparar la supuesta ilegalidad de la construcción. Esto se expuso con claridad en la demanda, en la reforma y en alegatos, sin embargo, nada dijo el A-quo sobre estas omisiones, la previsibilidad del hecho dañoso, ni sobre el error al que fue inducido la parte demandante, confiando en la institucionalidad y las autoridades administrativas urbanísticas, ambientales y de gestión del riesgo de desastres.
El Fallo se limitó a estudiar el derecho personal de crédito y la garantía hipotecaria, para terminar aparejando esta acción a un ejecutivo. Pero NO, en esta demanda NO se pretende el cumplimiento del crédito, porque claramente para eso se instituyeron los procesos ejecutivos, en el cual mis poderdantes ostentan la calidad de acreedores hipotecarios cesionarios; y en el cual se adelantan las actuaciones pertinentes para intentar el pago de la obligación. En ningún momento se está pidiendo que las entidades demandadas paguen el crédito, sino que reparen el daño causado con sus omisiones: se reitera: Inversiones Amaya Campuzano SAS y sus accionistas tenían derecho y aún lo tiene -como toda persona-, a tener información real y oportuna a través de los instrumentos de planificación territorial como el POT y su cartografía anexa, de tal forma que puedan informarse sobre el cauce natural o antrópico de Quebradas en el Distrito de Medellín, sobre las estructuras hidráulicas que las contienen, los riesgos que implican para los predios aledaños o colindantes, la frecuencia y tipos de mantenimientos realizados para prevención de desastres”.
A la vista de lo anterior, la Sala estima, en forma preliminar, que la parte demandante atribuye la ocurrencia del daño que reclama al incumplimiento de las entidades demandadas frente a sus obligaciones en los temas urbanísticos, ambientales y de gestión del riesgo de desastres ya que, a su juicio, esto fue lo que produjo el hundimiento y la inundación del predio frente al cual es acreedora del crédito hipotecario.
De igual modo, se observa que, comoquiera que la alcaldía de Medellín debió realizar la construcción de una obra hidráulica en el referido inmueble, la parte demandante considera necesario establecer las condiciones en las que quedó el Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 19 predio luego de finalizar la obra, con el fin de determinar el monto de los perjuicios que reclama.
En este orden de ideas, el dictamen pericial que solicitó la parte demandante en la segunda instancia es pertinente, conducente y útil, puesto que: i) tiene relación con el objeto del litigio y, por ende, con el tema de la prueba, ii) es el medio adecuado para acreditar el estado del predio a la terminación de las obras y demás circunstancias relevantes de cara al caso concreto, iii) no existe otro medio probatorio en el proceso que lleve al juez conocimiento sobre las condiciones actuales del referido inmueble.
Por lo anterior, la Sala encuentra que es procedente el decreto de pericial en esta instancia, al encontrarse configurado el supuesto que prescribe el numeral 3 del artículo 212 del CPACA y en vista de que se cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, razón por la que se revocará la decisión que la denegó. V. Inspección judicial Teniendo en cuenta que la inspección judicial que solicitó la parte actora pretende acreditar las condiciones físicas actuales del predio que constituye la garantía del crédito de hipoteca a su favor, lo cual también es objeto de prueba del dictamen pericial que se decretará en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del CGP24, no se cumple el requisito principal para el decreto de esa prueba, esto es, que la inspección judicial sea el único medio de convicción para demostrar el hecho.
Por lo tanto, se confirmará la decisión de negarla. VI. Prueba mediante informe La Corte Constitucional, en la Sentencia C - 099 de 2022, estudió la constitucionalidad de la expresión del artículo 173 del CGP que dispone: “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
En la mencionada sentencia, la Corte expuso lo siguiente: i) Las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. ii) El cumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 173 del CGP “permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los 24 “Artículo 236.
Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 20 intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal)”. iii) A mayores posibilidades probatorias, mayor es el grado de compromiso probatorio de la parte interesada. iv) El incumplimiento de estas cargas procesales acarrea consecuencias negativas a la parte respectiva en materia del aporte de la prueba al proceso; v) “Privilegiar el hallazgo de la verdad en el proceso a toda costa, sin analizar el rol, la posición y las posibilidades de las partes en su consecución (el hallazgo de la verdad), no configura una medida menos lesiva que adjudicar consecuencias desventajosas a las partes porque no cumplen sus cargas procesales.
Por el contrario, configura la desigualdad material de las partes, y permitiría la organización del proceso de manera que uno de los propósitos de éste (hallazgo de verdad mediante pruebas) justificaría cualquier medio para conseguirlo. Incluso se establecería como principio inspirador del mismo la indiferencia frente a la negligencia y la diligencia, frente al caos y la organización o frente a lo razonable y lo absurdo”. vi) “[…] Que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas.
La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte”.
Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que “las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas25. En cuanto a la aplicación de estas normas, la Corporación ha explicado que estas resultan aplicables en los procesos contenciosos administrativos, “por virtud 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-24-000-2019-00527-00; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-24-000-2021-00253-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del veintidós (22)de marzo dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 25000-23-41-000- 2015-02303-02. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 21 expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA8, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 […]”26, y que esa remisión es válida y no podría ser entendida de otra manera, dado que esas disposiciones tienen “su más amplia aplicación cuando se trata de entidades públicas involucradas en procesos, precisamente porque es a ellas a las que tradicionalmente se presentan los derechos de petición y de información”27.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en que, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial o la naturaleza del medio de control, no es procedente acceder a la solicitud de pruebas para obtener documentos que la parte ha debido solicitar directamente a través de derecho de petición a la entidad que los custodia, por cuanto: i. “(…) el cumplimiento de las reglas procesales prestablecidas deriva directamente del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual implica una garantía de igualdad para que las partes del litigio tengan claras las condiciones bajo las cuales se desarrollará el trámite respectivo”28. ii.
“(…) eso rompe la igualdad de las partes dentro de los procesos, genera desequilibrio y por lo tanto atenta con el derecho que las partes en el proceso también tienen a efectos de defender sus intereses”29. iii. “Las facultades oficiosas del juez conciernen al esclarecimiento de las dudas derivadas de la actividad probatoria desplegada por las partes mas no al relevo de sus responsabilidades procesales”30. iv.
“No es viable trasladar la carga probatoria a la autoridad judicial, sin previamente haber agotado los presupuestos exigidos en el orden jurídico para que este intervenga en materia probatoria”31. De conformidad con lo anterior, esta corporación, reiteradamente, ha negado el decreto de pruebas cuando la parte que las solicita no acredita que cumplió con el deber de solicitar directamente los documentos que requiere a la entidad en la que se encuentran32. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 11001-03-24-000-2018-00197-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, audiencia inicial del 9 de julio de 2021, Radicado No. 11001-03-24-000-2019-00527-00A. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 20 de enero de 2023, Radicado No. 11001-03-24-000-2019-00527-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, audiencia inicial del 9 de julio de 2021, Radicado No. 11001-03-24-000-2019-00527-00A. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de mayo de 2024, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-00357-02. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de julio de 2024, Radicado No. 25000-23-41-000-2021-01087-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciocho 18 de abril de 2022, Radicado No. 25000-23-36-000-2020-00051-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B auto del 8 de junio de 2021, Radicado No. 11001- Radicado: 05001-23-33-000-2022-01278-01 (70833) Demandante: Inversiones Amaya Campuzano S.A.S y otros 22 Así las cosas, en vista de que la información que la parte accionante pretende obtener con el decreto de los informes solicitados se hubiera podido obtener en ejercicio del derecho de petición, la Sala estima que resulta acertada la decisión de negar el decreto de esta prueba.
Esto, por cuanto: i) la parte actora no acreditó haber agotado la carga prescrita en el artículo 173 del CGP de requerir directamente aquella información al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Medellín y al director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres; y ii) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, denegar el decreto de una prueba en el proceso por el incumplimiento de esa carga procesal no implica sacrificar el derecho sustancial; por el contrario, acceder a decretar una prueba a pesar de que no se cumplió con la gestión previa del recaudo del medio de convicción vulnera el debido proceso, puesto que rompe la igualdad de las partes del proceso e implica el desconocimiento de las normas procesales, las cuales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE REVOCAR parcialmente el auto del 16 de octubre de 2024, que negó las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECRETAR el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. El Despacho sustanciador deberá designar la institución que elaborará la experticia y adelantar el trámite procesal correspondiente a su práctica.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado William Barrera Muñoz, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET 03-26-000-2014-00194-00 (52923); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 6 de noviembre de 2018, Radicado No. 52001-23-33-000-2017-00402-01 (23974);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1) de marzo de 2021, Radicado No. 27001-23- 31-000-2019-00062-01.