CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS FRENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO BOMBERIL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – inexistencia del servicio de cuerpo de bomberos - el municipio de Ciénaga de Oro no acreditó que contaba con la capacidad operativa para prestar el servicio público esencial de bomberos, por lo que se impone concluir que dicha circunstancia contribuyó de manera determinante en el agravamiento del daño cuya reparación se pretende / CAUSALIDAD - la referida omisión no determinó la causa del incendio, sino que permitió que el mismo no fuera atendido oportuna y eficazmente por el personal especializado, con las consecuencias que la propagación de las llamas trajo y que afectaron el inmueble de los hoy demandantes.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 25 de agosto de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita la indemnización de los daños causados por la ausencia del servicio bomberil que impidió detener la conflagración ocurrida en una casa de campo, de propiedad de los demandantes, quienes alegan daños estructurales y la pérdida total de los enseres que se encontraban en dicho inmueble.
II.ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de marzo de 20181, los señores Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix Guerra y Jeany Margarita Dereix Guerra, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de que se le 1 índice 1, Samai del Tribunal. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron por la ausencia del servicio bomberil que impidió detener a tiempo la conflagración ocurrida en un inmueble de su propiedad.
Por lo anterior, solicitaron que se les reconociera y pagara por concepto de daño emergente: (i) la suma de $251.614.892, correspondiente a la reconstrucción del inmueble; (ii) la suma de $144.596.700, por la pérdida total de los enseres que se encontraban en el inmueble; por perjuicios morales (iii) el equivalente a 300 SMLMV. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, manifestaron lo siguiente: El 14 de diciembre de 2015, en el sector rural del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), producto de un rayo que interceptó una palmera, se produjo un incendio en la vivienda ubicada en la finca “La Margarita”, de propiedad de los demandantes, situada a orillas de la carretera principal que conduce del municipio de Ciénaga de Oro al corregimiento de Berasategui, el cual era utilizado con el fin de actividades recreativas.
La autoridad policial, con apoyo de la comunidad y los bomberos voluntarios del municipio de Cereté trataron de controlar el fuego. Pese a los esfuerzos, ya se había consumido toda la estructura junto con todos los enseres que allí se encontraban. Afirmó que la mitigación oportuna del incendio se vio frustrada por la ausencia de cuerpo de bomberos en el municipio de Ciénaga de Oro.
Concluyó que se configuró una falla del servicio por parte del municipio demandado, toda vez que no contaba con cuerpo de bomberos, ni con las herramientas y equipos necesarios para enfrentar ese tipo de emergencias. 2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 8 de mayo de 20182.
Notificado el proveído en debida forma, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa3: Argumentó que no era responsable del daño alegado, teniendo en cuenta que el mismo obedeció a una situación de fuerza mayor, ya que sucedió debido a que un 2 índice 4, Samai del Tribunal. 3 índice 9, Samai del Tribunal. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 rayo cayó en una palmera contigua a la cocina y no por omisión del municipio, lo cual es excluyente de responsabilidad, por ausencia de nexo de causalidad para imputar.
A su vez, refirió que el incendio ocurrió en la cocina y un cuarto aledaño, no en todo el inmueble, pues la comunidad destechó las partes contiguas al sitio para evitar que el fuego se extendiera. Afirmó que al lugar de los hechos acudieron miembros de la Policía Nacional y de la Defensa Civil del municipio de Ciénaga de Oro, así como el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Cereté, el cual no tardó más de 10 minutos en llegar al sitio.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, ii) fuerza mayor, iii) caducidad de la acción, iv) inexistencia de la obligación, v) pago o cobro de lo no debido y; vi) genérica. El 7 de marzo de 20194, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo durante los días 10 y 26 de julio de 20195 y 21 de agosto de la misma anualidad6, oportunidad en la que se incorporaron al proceso las pruebas allegadas. Además, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se dispuso que las partes alegaran de conclusión por escrito. La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmó que la causa del incendio obedeció a un hecho producto de la naturaleza, a raíz de la caída de un rayo sobre una palmera contigua a la cocina de la vivienda y no a la carencia del Cuerpo de Bomberos en el municipio, lo cual era corroborado por la mayoría de los testigos que participaron en el proceso.
Además, refirió que debido al material del techo de la vivienda (palma y madera), era más factible que el incendio se propagara a mayor velocidad. La parte demandante8 señaló que el servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios se consagró en la Ley 1575 de 2012, norma que dispuso que es obligación de los municipios la prestación de este servicio a través de 4 índice 17, Samai del Tribunal. 5 índices 24 y 29, Samai del Tribunal, respectivamente. 6 índice 32, Samai del Tribunal. 7 páginas 339-344 del expediente digital. 8 páginas 345-348 del expediente digital.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios. Afirmó que estaba probado que el municipio de Ciénaga de Oro, para el momento de los hechos, no contaba con cuerpo de bomberos ni oficial ni voluntario, tan es así que quién atendió la emergencia fue el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté, por lo que se configuró una pérdida de oportunidad para los demandantes, ya que si bien la ausencia total del servicio de bomberos no habría evitado la emergencia, sí habría minimizado el daño causado.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia El 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa de la señora Jenny Cecilia Dereix Guerra y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.
Como fundamentos de su decisión señaló que si bien no existe informe técnico acerca de las causas del incendio, los testigos presenciales del hecho afirmaron al unísono que el mismo tuvo su causa en la caída de un rayo, lo cual constituía para la Sala de Decisión una fuerza mayor que se configuraba en una causal eximente de responsabilidad; sin embargo, el reproche de la parte actora radicaba en la omisión por parte de la demandada de contar con un cuerpo de bomberos que acudiera de forma inmediata a mitigar el incendio y así evitar que se incinerara gran parte del inmueble.
Argumentó, que en efecto, para la época de los hechos, el municipio de Ciénaga de Oro no contaba con un cuerpo de bomberos, situación que no fue refutada a lo largo del proceso por parte de la demandada. Se acreditó, igualmente, que el municipio tenía un carro de bomberos, pero que el mismo no funcionaba ni contaba con personal a cargo, razón por la cual era evidente que lo consagrado en la Ley 1575 de 2012, no se cumplió. Así las cosas, estimó que si bien al demandado no se le podía atribuir la causa del incendio, sí le era imputable la omisión en actuar de manera oportuna y eficaz con un cuerpo de bomberos al que estaba obligado a tener, pues el resultado final pudo 9 índice 36, Samai del Tribunal.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 ser distinto al de la destrucción de gran parte del inmueble, ya que de haber llegado de forma más pronta los daños hubieran sido menores.
Aunado a lo anterior, expuso que no podía perderse de vista que se trataba de una vivienda rural, cuyos materiales del techo eran de palma y madera, los cuales eran altamente inflamables, por lo que la parte actora debía tomar las precauciones del caso para evitar algún tipo de daño, como el que ocurrió; lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1575 de 2012 indica que la gestión del riesgo de incendios “es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano”, por lo que debía la parte actora tomar precauciones para evitar o aminorar los efectos lesivos de un eventual incendio y no se acreditó que la vivienda contara con pararrayos o que en el lugar existieran extintores contraincendios.
En razón a lo anterior, consideró que existió concurrencia de culpas en un 70% para la parte demandada y en un 30% para la parte actora. En ese orden de ideas condenó al municipio a pagar a la actora por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente por la afectación causada al inmueble, la suma de ($245’752.756). En cuanto al daño causado a los bienes muebles, estipuló que sería el 70% de la suma que resultare probada como consecuencia del respectivo incidente de liquidación, en los términos del artículo 193 del CPACA.
Por último, por concepto de perjuicio moral, concedió 17.5 SMLMV para cada uno de los demandantes. 4. Los recursos de apelación La parte demandada expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia10. Solicitó revocar el numeral primero de la misma, en el sentido de declarar probada la excepción de fuerza mayor y revocar o modificar los numerales tercero y cuarto, respecto al valor de los porcentajes de responsabilidad impuestos y la condena en abstracto.
Manifestó que el a quo incurrió en una incongruencia, toda vez que en la parte motiva refirió que el incendio se produjo por la caída de un rayo, lo cual constituía una fuerza mayor y, por ende, se configuraba una causal eximente de responsabilidad, lo cual había sido alegado por la demandada dentro de las excepciones propuestas; no obstante, en la parte resolutiva declaró no probadas tales excepciones, lo cual constituía una grave contradicción. 10 índice 39, Samai del Tribunal.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Acto seguido, señaló que, ante la probada fuerza mayor como eximente de responsabilidad, no había lugar a analizar la presunta omisión por parte del municipio, por el hecho de no contar con un cuerpo de bomberos.
Insistió en que la razón del incendio obedeció a un rayo y que los materiales con los que estaba construido el inmueble facilitaron su conflagración de forma rápida y que la parte actora debió prever y tomar las precauciones necesarias para evitar el tipo de daño como el acaecido; no obstante, dicha situación no fue tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia al momento de resolver la excepción ni al fijar los porcentajes de responsabilidad compartida para los perjuicios.
Reprocha, además, la condena en abstracto y el no decidir en concreto el valor de los bienes muebles y sus especificaciones técnicas, toda vez que, a su juicio, el actor debía aportar la valoración y sus pruebas junto con la demanda, tal como lo hizo con el dictamen pericial que allegó para acreditar el costo de la reconstrucción del inmueble,razón por la cual, al permitirle aportar las facturas de compra con posterioridad, se le estaba dando a la parte otra oportunidad procesal para allegar unas pruebas después de cerrado el debate probatorio.
La parte demandante también presentó apelación11, para lo cual manifestó su inconformidad con la declaración de concurrencia de culpas, toda vez que para la época de los hechos si existía en la vivienda un pararrayos y extintores para atender un eventual incendio, lo cual, afirma, fue manifestado en el acápite de los hechos y que no fue desvirtuado por la parte demandada, aunado a que los vecinos del inmueble, eran personas de escasos recursos que no tenían la posibilidad de adquirir extintores.
Asimismo, se opuso a la condena en abstracto, teniendo en cuenta que en el acápite de los hechos de la demanda se manifestó que las facturas de los bienes muebles habían sido consumidas por el fuego, razón por la cual se aportaron las cotizaciones realizadas en varios establecimientos de comercio, lo cual tampoco fue controvertido por la demandada; por lo anterior, solicitó condenar al municipio por el 100% de las pretensiones solicitadas por daño emergente y perjuicios morales.
Los anteriores recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 6 de octubre de 202312. 11 índice 40, Samai del Tribunal 12 índice 42, Samai del Tribunal Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 5.
Trámite en segunda instancia En proveído del 4 de marzo de 202413, esta Corporación admitió las alzadas interpuestas por las partes y, en vista de que no fue necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el sub lite se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la citada disposición normativa14, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior. 13 índice 4, SAMAI 14 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ascendió a la suma de $396’211.592, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de radicación de la demanda -8 de marzo de 2018-, los cuales ascendían a $390’621.000.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 En el caso concreto, el incendio en la propiedad de los demandantes ocurrió el 14 de diciembre de 2015, de este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción fenecía el 15 de diciembre de 2017; sin embargo, los actores presentaron la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2017, esto es, faltando 5 días para que se venciera la oportunidad para demandar.
La constancia de no conciliación se profirió el 7 de marzo de 2018 y, como la demanda se radicó el 8 de marzo siguiente, se impone colegir que fue oportuna. 3. Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Juan Humberto Rois Dereix y Jeany Margarita Dereix, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que son los titulares del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 143-29430, código catastral 23189000000010054000, ubicado en el Municipio de Ciénaga de Oro - Vereda Suárez, denominado “Las Margaritas”, con un área de 11 hectáreas y 3.827 M2, de ahí que son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende15.
Respecto de la señora Jenny Cecilia Dereix Guerra, el a quo, declaró no probada su legitimación en la causa, decisión que no fue objeto de reproche dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual la Sala no realizará, nuevamente, un estudio de la misma. Ahora bien, el municipio de Ciénaga de Oro se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad a la que se le imputa responsabilidad por su omisión en el deber de contar con un cuerpo de bomberos oficial o de suscribir un contrato y/o convenio con un cuerpo de bomberos voluntarios, lo cual, a juicio de la actora, fue determinante en la agravación del daño. 4.
Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a: i) verificar si el municipio demandado está llamado a responder por la omisión de no contar con el servicio de bomberos o si por el contrario se encuentra acreditada la configuración de la eximente de fuerza mayor, al tiempo que se deberá ii) establecer si se configuró una concausa en la producción del daño. Establecido lo anterior, será necesario iii) analizar lo correspondiente a la acreditación y liquidación 15 Certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 de los perjuicios inmateriales y materiales en los términos referidos en las apelaciones formuladas. 5.
Daño En el caso concreto, las partes no controvierten este asunto y la Sala encuentra acreditado que el 14 de diciembre de 2015 se presentó un incendio que destruyó un inmueble de los demandantes junto con los bienes muebles que allí se encontraban. Lo anterior, teniendo en cuenta el Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté16, así como la anotación registrada en el libro de Población y Minuta de Servicios de la Estación de Policía de Ciénaga de Oro17, en el que consta que dos miembros de dicha institución se desplazaron al lugar de los hechos a conocer de la emergencia que se estaba presentando. 6.
Lo probado en el proceso En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: - Mediante informe del 16 de junio de 2016, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté relató que, el 14 de diciembre de 2015, fueron informados del desarrollo de un incendio estructural en el municipio de Ciénaga de Oro, vereda Suárez, finca La Margarita, por lo cual se despachó una máquina extintora de incendios.
Refirió que al llegar al lugar de los hechos, el oficial de servicio Juan Otero manifestó que se trataba de un incendio estructural declarado, el cual había consumido el 90% de la estructura que se encontraba construida en palma, paredes de concreto, ventanas de madera y cielo raso en drywall18. - Mediante oficio del 15 de julio de 2016, el director seccional Córdoba de la Defensa Civil, manifestó que para el 14 de diciembre de 2015, en Ciénaga de Oro se disponía de un grupo de voluntarios capacitados en primeros auxilios, control de abejas y control de incendios forestales, pero que no habían recibido con el apoyo de la administración municipal para que esas personas contaran con equipos, instalaciones y medios adecuados para actuar en la oportunidad esperada por la comunidad.
Agregó que la atención de incendios era competencia de los cuerpos de bomberos que por ley debían existir en todos los municipios y que era responsabilidad de las alcaldías conformarlos19. 16 Páginas 116-117 del expediente digitalizado. 17 Páginas 144-149 del expediente digitalizado. 18 Folios 116-117 del expediente digital. 19 Folio 120 del expediente digital.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 - El secretario de Gobierno municipal de Ciénaga de Oro, mediante oficio del 24 de junio de 201620 y certificación del 29 de marzo de 201921, señaló que para la época de los hechos no existía cuerpo oficial de bomberos en el municipio. - Mediante comunicación, sin fecha, el secretario general de la Asamblea Departamental de Córdoba, informó que para el 14 de diciembre de 2015, a iniciativa del gobernador, no se estableció ningún tipo de estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, concesiones y/o donaciones y contribuciones de competencia del orden departamental en aras de financiar la actividad bomberil en el municipio de Ciénaga de Oro22. - El presidente del Concejo Municipal de Ciénaga de Oro, mediante respuesta del 22 de noviembre de 2017, refirió que a la luz del Acuerdo 030 de diciembre de 2008, se expidió el Estatuto de Rentas en el que se estableció una sobretasa bomberil sobre el impuesto predial unificado, con destino a la creación, sostenimiento y dotación permanente del cuerpo de bomberos del municipio, la cual se haría efectiva en el momento en que se organizara y empezara a funcionar el cuerpo oficial de bomberos23. - Mediante Circular 003 del 21 de enero de 2010, la Procuraduría General de la Nación conminó, entre otros, a los concejos municipales a iniciativa del alcalde, establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o proveniente de cualquier otro tipo de impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo con la Ley 322 de 1996, para financiar la actividad bomberil y, en caso de no contar el municipio con Cuerpo de Bomberos Oficiales, debía planificar sus recursos para prestar el servicio público esencial a cargo del Estado, por medio de contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios24. - El director Territorial de Córdoba del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, el 6 de diciembre de 2017, en respuesta a una petición del actor, señaló que desde la entrada del predio de los demandantes hasta la plaza central de Ciénaga de Oro, existe una distancia de 3,022 kilómetros y que, por el contrario, hasta el centro del municipio de Cereté (cuerpo de bomberos) hay una distancia de 15,85 kilómetros25. 20 Folio 122 del expediente digital. 21 Folio 225 del expediente digital. 22 Folio 126 del expediente digital. 23 Folio 134 del expediente digital. 24 Folio 135-137 del expediente digital. 25 Folio 141 del expediente digital.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 - El comandante de la Estación de Policía de Ciénaga de Oro, en oficio del 12 de diciembre de 2017 informó que el evento -conflagración- ocurrido el 14 de diciembre de 2015, a las 14:05, fue atendido por dos miembros de esa institución, información que se encontraba registrada en el libro de Población y Minuta de Servicios de esa Estación26. - Reposa en el expediente un avalúo comercial27, rendido el 25 de septiembre de 2017, por un perito designado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, en el que se manifestó que se aplicó el método de reposición, conforme al cual el costo de la reposición de las edificaciones afectadas con la conflagración correspondía, en total, a $251’614.892. 7- La imputación del daño a la demandada Según la parte actora, el daño alegado le resulta imputable al municipio de Ciénaga de Oro, a título de falla del servicio, dado el desconocimiento de la Ley 1575 de 201228, que le impuso la obligación de prestar el servicio público de bomberos, el cual, de haber existido en esa jurisdicción, habría impedido que el fuego se propagara y destruyera el inmueble junto con los bienes muebles que se encontraban allí. Como es sabido, la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado de acuerdo con los criterios establecidos para ello, por manera que en casos como el que se analiza, corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de los deberes normativos, como su incumplimiento por parte de la Administración; finalmente, se debe probar el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado.
La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.
Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa 26 Folios 144- 149 del expediente digital. 27 Folios 62- 86 del expediente digital. 28 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo29, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a la demandada, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, representado en este caso en la destrucción de un inmueble y los bienes muebles que se hallaban en dicho lugar, de propiedad de los demandantes.
A través de la Ley 1575 de 2012 -vigente para la época de los hechos-, el Legislador reiteró el carácter de esencial otorgado al servicio público de bomberos previsto desde la Ley 322 de 1996, y estableció que “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”. -art. 1-.
De igual manera, esa normativa delimitó la competencia para la prestación de dicho servicio público entre el nivel nacional y el territorial. Así, dispuso que los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Además, facultó al municipio para que contrate con los bomberos voluntarios cuando no cuente con un cuerpo de bomberos oficiales. Así, estableció que los municipios que cuenten con menos de 20.000 habitantes tendrán apoyo técnico del Departamento, quien los asesorará para escoger la opción que mejor les convenga -constituir un cuerpo 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 de bomberos oficial o contratar con uno voluntario-30. De la interpretación armónica de las normas, se desprende que los municipios tienen la obligación de prestar el servicio público bomberil y, para ello, pueden realizarlo de dos formas, a saber: i) de manera directa mediante un cuerpo de bomberos oficiales, el cual debe ser creado por el respectivo Concejo a través de un acuerdo municipal; o ii) de forma indirecta a través de la celebración de contratos o convenios con bomberos voluntarios constituidos en cada municipio, el cual, además de estar reconocido por la autoridad respectiva, debe contar con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales31.
Respecto a la financiación del servicio público esencial de bomberos, la referida Ley 1575 de 2012 señala que puede provenir de varias fuentes, entre ellas, las sobretasas a nivel territorial, los fondos departamentales y el Fondo Nacional de Bomberos. Respecto de la primera de ellas -en cuanto importa al presente asunto-, el artículo 37 dispone que los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y 30 “Artículo 3.
Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.
Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones”. 31 Ley 1575 de 2012: “Artículo 17. Definición. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos.
“Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario”. “Artículo 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: (…) “b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos”.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo con la ley y para financiar la actividad bomberil32.
En cuanto a la financiación y asunción de competencias de las entidades territoriales, debe tenerse en cuenta que la Ley 1551 de 201233 establece unas categorías de municipios con el objetivo de alivianar a los municipios menores de numerosas funciones que no pueden cumplir y, con ello, democratizar y hacer más eficiente y racional la Administración municipal mediante una correcta distinción en cuanto a las peculiaridades de los municipios para el ejercicio de sus competencias esenciales, las cuales son diversificadas, de acuerdo al régimen de organización, gobierno y administración establecido en cada municipio.
Actualmente en Colombia existen alrededor de 1.103 municipios, los cuales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 320 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1551 de 2012, están organizados en siete categorías que son: especial, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, clasificados de mayor a menor. Esta categorización obedece a tres criterios: número de habitantes, ingresos corrientes de libre destinación, e importancia económica.
El parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 617 del 2000 -vigente para la época de los hechos-, dispone que para que los alcaldes expidan el decreto de categorización deben tener como base las certificaciones expedidas por el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior, la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior y la certificación expedida por el DANE sobre la población para el año anterior.
Igualmente, establece que si el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Finalmente, dispone que cuando el número de población difiera respecto de los ingresos corrientes de libre destinación anual, la categorización del municipio deberá realizarse con base en este último 32 “Artículo 37.
Recursos por iniciativa de los entes territoriales. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo con la ley y para financiar la actividad bomberil.
(…)”. 33 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 aspecto. Mediante el Decreto 066 del 11 de agosto de 2014, el alcalde estableció que el municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, durante la vigencia fiscal de 2013, recaudó ingresos corrientes de libre destinación por la suma de $3’252.578 millones de pesos, respecto de los cuales los gastos de funcionamiento representaron el 66.6% y registró una población total de 61.846 habitantes, motivo por el cual clasificó a ese municipio en la sexta categoría. Así, a pesar de que la Ley 1575 de 2012 prevé de forma explícita que los municipios son los competentes de cara a la prestación del servicio público esencial de bomberos, no se puede desatender que el ente territorial demandado pertenecía a la categoría sexta en razón de sus ingresos, de allí que no esté igualmente obligado a cumplir las funciones homogéneamente atribuidas por la ley en similares condiciones a otros entes territoriales con mayores recursos económicos.
En cuanto a las competencias asignadas a los municipios, la Ley 1454 de 2011 dispone que deben formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio, reglamentar de manera específica los usos del suelo en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos -num. 4, art. 29-. En concordancia con lo anterior, la Ley 1551 de 2012 estableció que dentro de los derechos que le asisten al municipio se encuentra el administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones -num. 3 art. 2-.
Las normas en comento establecen que las competencias asignadas a los entes territoriales deben ser adelantadas, entre otros, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, complementariedad y gradualidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política. El primero de ellos exige que las autoridades administrativas de todo orden y nivel deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la prestación de los servicios públicos esenciales -art. 209- y que, por tanto, dicha coordinación estratégica debe darse tanto entre la Nación y las entidades territoriales34.
Por su parte, el principio de concurrencia implica un proceso de participación entre 34 Corte Constitucional, sentencia C-1051 del 4 de octubre de 2001, MP. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 la Nación y las entidades territoriales, en el sentido de que estas entidades deben intervenir en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, pues sólo así resulta posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial35.
El principio de subsidiariedad alude a que cuando los entes territoriales no tengan la capacidad institucional o presupuestal, o no puedan ejercer directa e independientemente determinadas competencias y responsabilidades que les atañen por razón de falta de recursos económicos, técnicos o administrativos, pueden recurrir a los niveles superiores -departamento o Nación-, para que éstos asuman el cumplimiento de esas competencias36.
A su vez, el principio de complementariedad refiere que las entidades territoriales pueden utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios para complementar o perfeccionar la prestación de servicios a su cargo. Finalmente, el principio de gradualidad implica la asunción de competencias de forma progresiva y flexible por parte de los entes territoriales, de acuerdo con las capacidades administrativas y de gestión de cada entidad.
Para el sub examine, se tiene que para la fecha de los hechos el municipio de Ciénaga de Oro contaba con más de 20.000 habitantes (64,226)37, por lo que estaba llamado a prestar el servicio bomberil de manera directa -creando un cuerpo oficial de bomberos oficiales- o a través de un convenio o contrato -con bomberos voluntarios-; sin embargo, no hay prueba de que haya desplegado las facultades legales y constitucionales señaladas para efectos de constituir un cuerpo de bomberos municipal mediante acuerdo, ni tampoco se probó que haya suscrito algún convenio o contrato con bomberos voluntarios de ese municipio o de municipios aledaños para la prestación de ese servicio público esencial en su jurisdicción: por el contrario se probó que el secretario de Gobierno municipal de Ciénaga de Oro, en oficio del 24 de junio de 2016 y certificación del 29 de marzo de 2019, señaló que para la época de los hechos no se había conformado un cuerpo 35 Corte Constitucional, sentencia C-201 del 13 de mayo de 1998, M.P: Fabio Morón Díaz, reiterada, entre otras, en el auto 314 del 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte Constitucional, sentencia C-985 del 26 de septiembre de 2006.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Información corroborada con los datos registrados la página del DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-general- 2005-1#proyecciones-de-poblacion-linea-base-2005 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 oficial de bomberos en el municipio.
Aunque no pueda exigirse que un municipio de sexta categoría preste el servicio bomberil en las mismas condiciones que los entes territoriales de otras categorías -dada su financiación y precarias fuentes de recursos-, que es un aspecto relevante para determinar el alcance y extensión del deber que se sindica como omitido, lo cierto es que el municipio de Ciénaga de Oro ni siquiera se ocupó de probar: i) que el Concejo municipal hubiera fijado sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, para garantizar la prestación de dicho servicio público esencial; ii) que desarrolló e implementó programas, proyectos y estrategias encaminadas a la prevención y contención de incendios; iii) que en virtud de los principios de coordinación y complementariedad haya solicitado el apoyo de niveles superiores - departamento o Nación- para que aquellos definieran y articularan la forma en la que se podría prestar ese servicio esencial en su jurisdicción; o, iv) que hubiera coordinado con otros municipios aledaños o el departamento de Córdoba para que asumiera la mentada obligación a través de los mecanismos de asociación, delegación y/o convenios.
En este punto se hace necesario señalar que el legislador estableció el servicio público bomberil en la categoría de esencial, dada la necesidad de que personas expertas en el manejo de ese tipo de eventos calamitosos y que cuenten con instrumentos, herramientas y la preparación necesaria, sean quienes enfrenten ese tipo de emergencias en cada municipio del territorio nacional.
Por consiguiente, dado que para el día en que se presentó el siniestro -14 de diciembre de 2015-, el municipio de Ciénaga de Oro no acreditó que contaba con la capacidad operativa para prestar el servicio público esencial de bomberos -carga comportamental a la que estaba obligada en virtud de las previsiones normativas antes descritas-, se impone concluir que dicha circunstancia contribuyó de manera determinante en el agravamiento del daño cuya reparación se pretende, puesto que de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta asumible, en el campo de la probabilidad que de haberse contado con ese servicio bomberil, seguramente se hubiera podido controlar o mitigar la propagación de las llamas que afectaron el inmueble de propiedad de los demandantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, específicamente, el certificado del IGAC en el que informa la distancia entre el Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 casco urbano del municipio de Ciénaga de Oro hasta el inmueble de los demandantes (3,02 kilómetros) y la distancia entre la estación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté hasta el mismo punto (15,8 kilómetros), lo cual evidentemente, refleja que de haber contado con un Cuerpo de Bomberos el municipio demandado, este hubiera llegado a atender la emergencia en un tiempo mucho menor al que requirió el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté, reduciendo potencialmente el impacto del incendio.
Aunado a esto, se tiene la declaración de los miembros de la Policía Nacional que asistieron al lugar de la emergencia, quienes son claros al decir que llegaron al predio entre 5 y 7 minutos después de ser informados, lo que permite evidenciar la proximidad entre el inmueble y el municipio demandado. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el inmueble se encontraba en una zona rural, ni que los materiales en que estaba construido eran altamente inflamables, lo cual permite pensar que así el municipio demandado contara con un cuerpo de bomberos no hubieran logrado impedir o mitigar la conflagración; no obstante, según lo dicho por el bombero Juan Hernández Otero Coneo, persona que tiene la capacitación y conocimiento sobre el manejo de este tipo de incendios, cuando se le interrogó sobre el tipo de material de la vivienda y la posibilidad de evitar la propagación del incendio con una llegada más oportuna, fue contundente al afirmar que sí se hubiera podido mitigar la afectación y no se hubiese quemado toda la vivienda, ya que ellos habían atendido en otras oportunidades incendios estructurales en viviendas construidas en los mismos materiales y solo se había quemado “la culata o media casa no más.” Para arribar a esta conclusión -sobre una llegada más oportuna al lugar de los hechos- se tienen las declaraciones rendidas por los testigos38, quienes coinciden 38 Archivos de vídeo que se ubican en las carpetas identificadas con los nombres “Folio 220”, “Folio 284” y “Folio 294” del expediente digital.
Declaración del señor José Alfonso Torres Medevil: “Trabajo para la Policía Nacional ( ) PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo se demoró en llegar el cuerpo de bomberos y de donde llegó este? CONTESTA: vinieron de Cereté, ellos llegaron tipo 3, 3 y media de la tarde más o menos ( )¿A qué horas comenzó el incendio? CONTESTA: yo pienso que a las dos de la tarde que nos manda la central ( ) PREGUNTADO: ¿qué hora era? CONTESTA: a las dos de la tarde cuando recibimos el turno llegamos como en un lapso de 5 minutos que llegamos a la finca, porque siempre está retirado de la estación a la vereda.
PREGUNTADO: ¿cuánto se tardó el cuerpo de bomberos en llegar después que ustedes le avisaron? CONTESTA: por ahí de 3 a las 3 y media llegaron, pienso yo que como una hora”. Declaración del señor Alberto Diaz Pacheco: “ Yo en ese tiempo era el cuidandero de la finca ( ) CONTESTA: todo lo que había adentro de la vivienda, todo (…) la dueña de la casa fue la que dio aviso, demoraron como entre media una hora (en llegar los bomberos) ya casi estaba todo, los que lograron apagar fueron la gente de la comunidad ahí, los vecinos, fue los que lograron apagar.
¿A qué hora comenzó el incendio y a qué hora terminó? CONTESTA: eso fue como a la 1:40 para 2 de la tarde. Declaración del intendente Álvaro Miranda Causil: PREGUNTADO: ¿desde el momento que ustedes llegaron hasta cuando llegó el cuerpo de bomberos, cuánto tiempo se demoró en llegar? CONTESTA: demoró como hora y media (…) nosotros reportamos a la central que nos como ellos Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 en afirmar que el referido cuerpo de bomberos llegó a atender la emergencia aproximadamente una hora después de haber iniciado la conflagración, lo cual concuerda con lo afirmado por el bombero Juan Hernández Otero Coneo, al decir que tienen unos protocolos que deben seguir ya que el municipio con el que tenían vínculo formal es el de Cereté, por lo que debían recibir autorización de su comandante para ir a atender el incendio en el municipio de Ciénaga de Oro, generando así una demora significativa.
Lo anterior, permite encontrar acreditada la relación de causalidad invocada en la causa petendi. Con este derrotero, no propone la Sala que la referida omisión haya sido la que determinó la causa del incendio, sino que permitió que el mismo no fuera atendido oportuna y eficazmente por el personal especializado, con las consecuencias que la propagación de las llamas trajo y que afectaron el inmueble de los hoy demandantes.
Ahora bien, en el recurso de apelación el municipio de Ciénaga de Oro plantea un cargo relacionado con la eximente de fuerza mayor, sostuvo que el incendio, al ser causado por un rayo, constituía un hecho de fuerza mayor que lo exoneraba de responsabilidad. No obstante, aunque el origen natural del incendio cumple en principio con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, la responsabilidad atribuida a la entidad territorial no recae exclusivamente a la generación del fuego, sino principalmente en la omisión consistente en no contar con un cuerpo de bomberos operativo ni con un convenio vigente para la atención son los enlaces, que necesitábamos apoyo de bomberos porque el incendio era fuerte y la central de radio por parte de la Policía Nacional informó y coordinó(…) nosotros nos avisaron y como íbamos en moto de alto cilindraje pudimos llegar en 6, 7 minutos, (los bomberos tardaron en llegar) más de una hora, como una hora y media porque nosotros les informamos a la central que pidiera el apoyo en Cereté, pero como no es jurisdicción de Cereté, es otro municipio, tienen unos protocolos (…) y el carro (de bomberos de Cereté) es más bien viejito y venía cargada de agua, hizo más bien que demoraran (…).
Declaración del bombero Juan Hernández Otero Coneo (…) Ese día me encontraba de turno, llegó una patrulla de la Policía y reportó que se estaba reportando un incendio en el Municipio de Ciénaga de Oro. Le informé a mi jefe porque ese es el protocolo que tenemos, informar al jefe y nos dirigimos hacia el sitio de la emergencia ( ) PREGUNTADO: Siendo el incendio en el Municipio de Ciénaga de Oro, explique ¿por qué llegaron ustedes al municipio de Ciénaga de Oro a apagar el incendio? CONTESTADO: Como lo dijo anterior, nosotros el servicio los estamos prestando en el Municipio de Cereté, que es el municipio en el que nos pagan, por eso es que uno tiene que informarle al jefe, al comandante de los bomberos para que él autorice a ir a otro municipio y respecto a la pregunta, llegamos porque ya autorizó el jefe y la Policía Nacional insistió mucho en el que se trataba de un incendio estructural (…) PREGUNTADO Explique si una llegada más oportuna para el momento del incendio hubiese evitado hubiese que se propagara o por la clase de material no era posible.
CONTESTADO: Yo me imagino que si la reacción, porque nosotros duramos 16 minutos aproximadamente para llegar de Cereté hacia el sitio de la emergencia, me imagino que si hubiese cuerpo de bomberos ahí en Ciénaga de Oro el tiempo era más rápido. PREGUNTADO: ¿Pero dado el material, la llegada oportuna al inicio del incendio hubiese colaborado en que no se hubiese propagado? CONTESTADO: Sí, no se hubiese quemado toda la finca, todos los tres ranchos que había ahí, porque acá en Cereté, nosotros hemos apagado incendios ahí de ranchos de palma, casas de palma y se ha quemado la culata o media casa no más. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 de emergencias, como lo exige la Ley 1575 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prestación de servicios públicos esenciales.
En el presente caso, si bien la causa inicial del incendio puede calificarse como un hecho natural, no se acredita que la administración municipal estuviese completamente imposibilitada de reaccionar frente al siniestro, por el contrario, lo que evidencia el material probatorio es una omisión estructural de la administración pública en la gestión del riesgo y la atención de emergencias.
Adicionalmente, la responsabilidad de los propietarios también se considera relevante, pues no contaba con elementos básicos de contención del fuego ni medidas preventivas, como extintores o pararrayos, a pesar de que la construcción era altamente vulnerable por los materiales utilizados (techo de palma y madera). En este contexto, se descarta que la fuerza mayor opere como una eximente total de responsabilidad, ya que el hecho natural puede haber sido el detonante del incendio pero no constituye causa exclusiva del daño, toda vez que la falta de preparación institucional del municipio contribuyó de manera directa a la imposibilidad de controlar de manera oportuna la emergencia. La omisión del municipio fue determinante para que el incendio no pudiera ser contenido a tiempo y agravó las consecuencias materiales del mismo. 8.
Sobre la configuración de la concausa en el presente caso La Sala advierte que se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de la concausa en la producción del daño, establecida por el tribunal, de acuerdo con el razonamiento que pasa a exponerse. El legislador a través de la Ley 322 de 199639, le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.
Además, estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar ese servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, bajo la coordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación. La anterior definición está acompañada de una serie de menciones al propio 39 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 sistema que hace presumir el cumplimiento y desarrollo de un cúmulo de actividades administrativas, presupuestales, contractuales, de ordenación y, en general, de planeación propias para la implementación y desarrollo del citado servicio.
Como se ha referido, la normatividad prevé que el servicio público esencial de bomberos es una obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas para lo cual podrán constituir Cuerpos de Bomberos Oficiales o celebrar contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, es decir, si bien es cierto que la prestación eficiente del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas está a cargo de entes territoriales, también lo es que la generación del mismo -del servicio- se puede trasladar a cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios.
La Sala, según lo analizado en párrafos anteriores, encuentra que el ente territorial demandado, incumplió con la obligación legal de constituir el respectivo cuerpo de bomberos oficial o contratar con un cuerpo de bomberos voluntarios. Así, aunque a la administración no le resulta imputable el incendio que trajo consigo el daño alegado, sí es posible atribuirle responsabilidad por éste, como concausa sobreviniente y determinante frente al perjuicio alegado en la demanda, en tanto que no cumplió con el deber legal de contar con un cuerpo de bomberos o con convenio que eficazmente permitiera acudir a controlar la situación. Por otra parte, en el recurso de apelación de la demandante, se sostuvo que no ha debido atribuírsele participación alguna en la concreción del daño y, en consecuencia, reducirse la condena en un 30%, por cuanto los demandantes contaban con un pararrayos y extintores al interior del inmueble donde se presentó la conflagración, lo cual fue manifestado en los hechos de la demanda y que no fue controvertido por la demandada.
Sobre el particular, lo primero es reiterar que el artículo 1° de la Ley 1575 de 2012 establece una responsabilidad compartida, entre todas las autoridades y los habitantes del territorio colombiano, respecto a “la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”, razón por la cual, no puede la Sala pasar por alto el deber de diligencia y cuidado que recaía sobre los propietarios del inmueble, quiénes al tener una casa construida con madera y palma, materiales altamente inflamables, debían adoptar las medidas necesarias para contrarrestar o evitar la propagación de un eventual incendio.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que en el escrito de la demanda no se mencionó que los demandantes contaran con extintores o pararrayos para mitigar la afectación de un eventual incendio, tanto es así que en la detallada relación de los bienes muebles que, bajo juramento, afirmaron que se encontraban en el lugar del siniestro y cuya reposición solicitan, no se incluyeron los supuestos extintores de propiedad de los demandantes y la aseveración de que los vecinos eran de escasos recursos y no podían adquirir extintores, carece de fundamento y de prueba que le soporte.
Ahora bien, los testigos traídos al proceso manifestaron no tener conocimiento de la existencia de estos elementos en el inmueble. En efecto, se tiene que el señor Alberto Diaz Pacheco, quien afirmó ser el “cuidandero” de la propiedad, al ser interrogado sobre la existencia del pararrayos manifestó que “seguramente había transformador”, lo que permite inferir que no tenía certeza de la existencia del mismo, igual situación ocurre con la señora Nancy Narváez Fuentes.
A su vez, el intendente de la Policía Nacional Álvaro Miranda Causil, quien acudió al lugar de los hechos ante el llamado de la comunidad, refirió que no vió elementos como pararrayos o extintores. Por su parte, el señor Juan Hernández Otero Coneo, miembro del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté, manifestó que no se percató de la existencia de pararrayos y que observó a la comunidad y a los dueños de la finca utilizar varios extintores, pero no que sabía si estaban en la finca con anterioridad al incendio.
Esta Subsección ha precisado que está en manos del interesado evitar el daño, pues de lo contrario incurre en una actitud negligente, de desidia frente a sus propios deberes, lo cual le impide trasladar a la administración las consecuencias desfavorables de ello y perseguir, entonces, la obtención de una ventaja o provecho económico, con cargo al patrimonio de aquélla, pues tal comportamiento no sólo resulta contrario a la buena fe, principio superior por el cual se deben regir todas las relaciones entre el Estado y los administrados, sino que también contraría el principio de derecho según el cual nadie puede sacar provecho de su propia desidia40.
Así las cosas, como los medios probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que en el inmueble fueron implementadas las medidas de seguridad para la 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 41491. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 23 prevención y control de incendios41, cuya comprobación -se insiste-, le correspondía a la parte actora, se impone confirmar la concurrencia de causas pero se modificará el porcentaje de responsabilidad de cada una de las partes.
En efecto, aunque el Tribunal asignó un 70% de responsabilidad al municipio y un 30% a los demandantes, esta decisión debe ajustarse a la luz de una valoración más detallada del acervo probatorio y de los principios de equidad y causalidad concurrente. Si bien se acredita una omisión por parte del municipio en cuanto a la prestación del servicio público esencial de atención de emergencias, también es claro que los demandantes incurrieron en una conducta omisiva relevante, al no adoptar medidas mínimas de prevención frente a un riesgo previsible.
En consecuencia, se condenará al Municipio de Ciénaga de Oro al pago del 30% de los perjuicios materiales acreditados y se imputará a los demandantes el 70% restante, en atención a su contribución en el agravamiento del daño. 9. Sobre los perjuicios 9.1. Perjuicios morales En el escrito inicial, la parte actora solicitó que se le reconocieran perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, dada la situación de zozobra y angustia que les ocasionó el incendio que consumió el inmueble de su propiedad junto con los bienes muebles que allí se encontraban.
Al respecto, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado en el proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no está llamada a generar un perjuicio de esa naturaleza.
Esto no significa que en circunstancias especiales y por razones particulares se vivencie una afectación por los daños a bienes materiales, pero en tal caso el padecimiento moral deberá estar debidamente acreditado en el plenario42. En ese sentido, debe indicarse que la pérdida de cosas materiales, en principio, no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues la materia necesita ser 41 Al respecto, la Sala se remite a los medios de prueba reseñados líneas atrás. 42 “Pero ¿acaso no basta con señalar que la primera ocasión en que la Corte concedió indemnización por daño moral (1922), fue precisamente por daño a bienes o cosas con especial valor de afección, como sin duda lo eran los restos de su esposa para el señor Villaveces?”.
NAVIA ARROYO Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, ¿una evolución real? Ensayos de Derecho Privado No 4. Pág. 52, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 24 tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que no poseen las cosas sino que se dejan poseer por ellas.
Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar de manera plena y real su existencia, pues tal perjuicio no se presume. Al respecto, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado.
En últimas, para que haya lugar a la indemnización del daño moral, resulta necesario que dicho daño este acreditado, pues, debe recordarse que solo los perjuicios derivados de la afectación a la vida o a la integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. En el caso concreto, el a quo, teniendo en cuenta los testimonios rendidos por la señora Alba Anaya Caraballo y el señor Carlos Alberto Castaño Puentes, quienes afirmaron conocer a los demandantes desde hace más de 20 años y que les consta la congoja y tristeza que padecieron en razón a la destrucción del inmueble, toda vez que era su lugar de esparcimiento, de reuniones con familiares y amigos y el misma tenía un gran valor sentimental para aquellos, impuso una condena de 25 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora en su pretensión de obtener la indemnización por concepto de perjuicios morales, pues no se acreditó en el plenario una afectación real y concreta de esa naturaleza. Si bien se allegaron los testimonios de dos personas cercanas que manifestaron conocer la tristeza experimentada por los demandantes ante la pérdida del inmueble, lo cierto es que la sola destrucción o afectación de bienes materiales no genera, por sí misma, un perjuicio moral resarcible, salvo que se demuestre de forma clara y específica una perturbación emocional de tal intensidad que trascienda lo meramente subjetivo, además, la mera titularidad del bien no es suficiente para acreditar el perjuicio moral.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 25 En el presente caso, el hecho de que el inmueble destruido no fuera la residencia habitual de la familia, sino una casa de descanso utilizada esporádicamente, disminuye la posibilidad de que su pérdida haya causado un perjuicio moral de la magnitud requerida para ser indemnizable.
La jurisprudencia ha reconocido que la afectación emocional por la pérdida de bienes materiales puede ser indemnizada en circunstancias especiales, pero estas deben estar claramente acreditadas y demostrar un impacto significativo en la vida de los afectados. En consecuencia, la Sala revocará el reconocimiento que de este perjuicio se efectuó en la primera instancia. 9.2 Daño emergente 9.2.1 Por la pérdida total de los enseres que se encontraban en el inmueble La parte actora, por este concepto, solicitó la suma de $144’596.700 de conformidad con las cotizaciones realizadas en diversos establecimientos de comercio de los bienes que, afirma, se encontraban en el inmueble para el momento de la conflagración y que fueron destruidos en su totalidad43.
El a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por el daño emergente, pero en abstracto, por considerar que se carecía de los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena. No obstante, considera la Sala procedente establecer, en concreto, el monto de esa condena, de manera integral y en equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con observancia de los criterios técnicos actuariales44. 43 El listado de bienes solicitado por los demandantes es el siguiente: “6 espejos de baño, 6 juegos de tocador de baño, 6 muebles de baño, 1 batería de cocina, 8 lámparas de aluminio LED, 4 lámparas de mesa, 1 licuadora, 4 mangueras, 1 comedor auxiliar, 7 ventiladores de techo, 1 generador de energía eléctrica diésel, 10 lámparas colgantes, 5 materas, 1 bomba centrífuga (electrobomba), 4 televisores LG 55”, 1 lavadora Samsung, 1 nevera de 230 litros, 1 cubierta marca HACEB cinco puestos, 4 aires acondicionados marca Lg, 3 manteles, 16 tenderos de camas, 12 juegos de sábanas, 6 sillas RIMAX sin brazos, 21 sillas RIMAX con brazos, 24 toallas, 19 colchones, 2 dispensadores de agua marca HACEB, 36 almohadas, 1 minicomponente marca SONY, 2 termos, 1 litera (cama de camarote), 1 sala rinconera (mueble sofá), 4 nocheros, 8 mecedoras, comedor de 8 puestos, 8 marcos de espejos, 3 candelabros, 1 adorno de fruta gigante pera, 2 tendidos de madera (tablas para el soporte de la cama), 8 duplex colin (camas con rodachines), 16 tendidos de madera EC (tablas para el soporte de las camas), 1 cama doble, tendido de madera (tabla para el soporte de la cama), 1 bife, 1 ropero, 1 mesa de centro, 3 gatos de madera, 1 frutera, 2 esferas grandes, 1 virgen de madera, 2 ensaladeras tamo, jarrones tamo, 2 televisores marca SAMSUNG 50”, 1 grabadora marca SONY”. 44 Al respecto, véase lo dispuesto en la sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 15001233100020040095801 (56714), proferida por esta Subsección. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 26 Sobre la aplicación del principio de equidad para liquidar perjuicios de contenido material, esta Sección del Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de octubre de 201545, explicó lo siguiente: En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales46.
La Corte Suprema de Justicia se ha orientado en la misma línea, ha considerado que el juez debe determinar una compensación que, permita poner a los damnificados en una situación patrimonial similar a la que tenían, antes del acontecimiento que causó su menoscabo; en sentencia del 5 de octubre de 2004, señaló: “Con referencia específica al invocado principio de la equidad, vale la pena recordar, además, con apego a numerosos contenidos doctrinarios, jurisprudenciales y, por supuesto, normativos, que no obstante las consecuencias inherentes al ejercicio de la delicada carga probatoria atrás aludida, hay casos en que sería injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible, pues ante esta circunstancia, el juez, además de estar impelido a usar las facultades oficiosas que en materia probatoria ponen a su alcance las normas procesales, ha de acceder a criterios de equidad que le impiden soslayar los derechos de las víctimas.
En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto ‘dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona’, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues ‘si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias’, lo que, en el entendido de que ‘la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios’, lleva ineluctablemente a concluir que ‘en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho’, admitiendo que ‘el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática’, y que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, ‘la prestación de la indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo’ (XLVI, págs. 689 y 690)”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 27335, M.P. Enrique Gil Botero. 46 “‘La equidad es justicia matizada; radica, pues, en una relación de justicia, cuyo deber atempera o cuyo derecho acomoda, en consideración a lo postulado por las circunstancias del caso, a causa del bien común o de las leyes generales que regulan las relaciones humanas.
Lo equitativo es lo justo reforzado o atemperado. La equidad atempera el deber y acomoda el derecho’ Cf. HERVADA, Javier ‘Introducción crítica al Derecho Natural’, Bogotá, Ed. Temis, 2000”. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 27 Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (art. 16)”47 La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario.
En providencia de 5 de abril de 201748, esa alta corte razonó de la siguiente forma: Al respecto, dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss).
La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia C-344 de 24 de mayo de 201749, frente al ejercicio del arbitrio iudice por parte de los jueces, explicó: 31. Ahora bien, en lo que respecta al componente netamente económico del derecho a la reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas de los delitos, la integralidad tiene una doble connotación: una general, relativa a la tipología de los perjuicios reconocidos y otra específica que se refiere a los montos acordados para indemnizar, el perjuicio material o para compensar, el perjuicio inmaterial. 32.
En estas materias, ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas50, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la reparación. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la 47 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena”. 48 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, radicado 2007-00052-01 - SC21828-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 49 M.P. Alejandro Linares Cantillo 50 “El artículo 95 del Código Penal de 1936 establecía un tope para la compensación del daño moral en 2000 pesos”.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 28 ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria51 y en la de lo Contencioso Administrativo52, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral.
La parte actora, en su alzada, cuestionó que no se haya reconocido la totalidad de la suma pedida por concepto de daño emergente, puesto que en la demanda se afirmó que las facturas de los bienes se consumieron durante la conflagración, por lo que se aportaron las cotizaciones realizadas en varios establecimientos de comercio, lo cual no fue controvertido por la demandada.
Al respecto, se tiene que, en el informe técnico del 16 de junio de 2016, rendido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté, se hizo un relato de los hechos y circunstancias en que ocurrió el incendio del 14 de diciembre de 2015 y se relacionaron como daños “la pérdida total del bien inmueble y bienes muebles que se encontraban en la estructura, los cuales eran: 12 ventanas de madera y de vidrio, 1 nevera, 1 lavadora, 1 elementos de cocina, 8 sillas de madera, 12 taburetes, 6 cuadros de lujo, 11 adornos decorativos, 4 camas y sus colchones, 4 closet con ropa, 1 armario, 2 equipos de sonido, 5 ventiladores, 4 aires acondicionados, 17 jornales de palma, dos TV Samsung”. 51 “El daño a la vida de relación fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de abril de 1962.
Recientemente, dicho perjuicio fue reparado a partir de la sentencia de la Sala de Casación del 13 de mayo de 2008, Rad. n.° 1997-09327-01. También cabe resaltar que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2016, SC-139252016 (05001310300320050017401) amplió las categorías de los perjuicios objeto de reparación, en nombre de la constitucionalización del derecho, y reconoció el daño a los bienes superiores como una categoría autónoma que desarrolla el principio de la reparación integral”. 52 “A este respecto resulta interesante identificar algunos hitos en la evolución en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales.
Así, a más del daño moral, en 1993, la jurisprudencia reconoció el perjuicio fisiológico (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 6 de mayo de 1993, exp. 7428), el que en el año 2000 fue denominado como daño a la vida de relación (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842). En el año 2002 se reconoce el perjuicio denominado alteración en las condiciones de existencia (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357).
En el año 2010 las categorías anteriores se redefinen en el denominado perjuicio por alteración de bienes jurídicos constitucionales (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 32651). En el año 2011 se reconoció el daño a la salud (Consejo de Estado, Sección 3, sentencia del 14 de septiembre de 2011, ref. 19.031 y 38.222).
En la actualidad, los perjuicios inmateriales reconocidos en dicha jurisdicción son los recogidos en la sentencia de unificación de la Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23- 31-000-2001-00731-01 (26251), así: daño moral, perjuicio por afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados y daño a la salud.
En lo relativo a la manera de reparar el perjuicio denominado por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, esta sentencia de unificación precisó que ‘En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño’”. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 29 La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado frente a este tipo de informes y ha manifestado que ese documento no es prueba suficiente, por sí mismo, para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios para acreditar el valor a indemnizar, toda vez que, en cada caso, deberá indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento para calcular tales pérdidas materiales53.
A pesar de lo anterior, en el expediente se recepcionaron una serie de testimonios54 de las personas que acudieron a atender la emergencia, los cuáles coinciden en que se quemaron “muchas” cosas y se refieren a algunas de ellas como televisores, adornos, aires, ventiladores, entre otros, lo que permite inferir que, efectivamente, si se perdieron varios bienes a raíz de la conflagración. A pesar de lo anterior, se observa una evidente discrepancia entre la relación de los bienes presentada por la actora y lo reportado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté en el informe técnico del incendio; si bien, varios testigos afirmaron que los bienes se destruyeron en su totalidad, lo cierto es que sus declaraciones no fueron precisas al identificar o detallar cuáles bienes efectivamente se encontraban en el lugar ni cuáles fueron destruidos.
Incluso, el propio “cuidandero” de la finca, quién habría tenido mayor conocimiento sobre el inventario real de los enseres, no realizó una descripción concreta ni suficientemente detallada de los objetos supuestamente perdidos. En ese sentido, la Sala considera razonable restringir el reconocimiento de los perjuicios materiales por este concepto, únicamente a aquellos bienes cuya existencia y pérdida se encuentran sustentadas tanto en la lista aportada por los demandantes como en el informe oficial del cuerpo de bomberos, descartando, 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 58337.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 54 Archivos de vídeo que se ubican en las carpetas identificadas con los nombres “Folio 220”, “Folio 284” y “Folio 294” del expediente digital. Declaración del señor Alberto Díaz: “yo era el cuidandero de la finca ( ) se quemó todo lo que había dentro de la vivienda, todo( )”. Declaración de la señora Nancy del Carmen Narváez Fuentes: “( ) cuando llegó el cuerpo de bomberos de Cereté ya todo se había quemado, lo que alcanzaron a sacar no servía ( ) todo se quemó ( ) se quemaron los aires, los televisores, todos los adornos que había en la finca, todo ( ) habían aires, ventiladores también, televisores en cada pieza, las camas, los muebles, muchos enseres ( )”.
Declaración del señor Urbazan Herrera: “( ) todo se quemó ( ) se quemaron muchas cosas, televisores, aires acondicionados, sillas ( ) No se recuperó más bien nada. Declaración del señor Juan Hernando Otero Coneo, bombero que atendió la emergencia: ( ) varios aires acondicionados, colchones, cuadros de lujo, camas, televisores, sillas, las llamas consumieron varios enseres o muebles ( )”.
Declaración del señor Gregorio de Jesús Pacheco Lora, miembro de la Defensa Civil que atendió la emergencia: “( ) había como dos aires y unos abanicos que alcancé a ver en el cuarto ( )”. Declaración del señor Jorge Eliécer Arbalaéz Villalba, Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cereté: “( ) dentro del informe está lo que visualmente, al momento de realizar la inspección ocular de ese incendio, se encontró, allí está plasmado todo lo que alcanzamos a ver pues dentro de lo que se pudo ver, porque como todo se redujo a cenizas, pues básicamente era como el testimonio de las personas que estaban ahí y de lo que los bomberos pudieron observar y constatar de que fuese así”.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 30 además, aquellos que ya están incluidos en el avalúo de reconstrucción del inmueble -como los jornales de palma destinados a la reposición del techo o de las ventanas afectadas-, a efectos de evitar una duplicidad en la reparación. Al efectuar el cotejo entre lo pedido por la actora y lo certificado en el informe técnico del incendio, se encontró coincidencia en los siguientes bienes: Informe técnico del incendio Solicitado por la parte actora Cantidad a reconocer por la Sala 1 nevera 1 nevera de 230 litros 1 1 lavadora 1 lavadora Samsung 1 1 elementos de cocina 1 licuadora, 1 batería de cocina 2 8 sillas de madera, 12 taburetes 8 mecedoras, 6 sillas RIMAX sin brazos, 21 sillas RIMAX con brazos 20 11 adornos decorativos 1 adorno de fruta gigante pera, 3 gatos de madera, 1 frutera, 2 esferas grandes, 1 virgen de madera, 2 ensaladeras tamo, jarrones tamo 11 4 camas 1 litera (cama de camarote), 8 dúplex colin (camas con rodachines), 1 cama doble 4 4 colchones 19 colchones 4 4 closet con ropa 1 ropero 1 1 armario 1 bife 1 2 equipos de sonido 1 minicomponente marca SONY, 1 grabadora marca SONY 2 5 ventiladores 7 ventiladores de techo 5 4 aires acondicionados 4 aires acondicionados marca LG 4 2 TV Samsung 2 televisores marca SAMSUNG 50” 2 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 31 Así, a falta de pruebas suficientes que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al amplio transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, se acudirá a un comparativo de los precios de los bienes en dos tiendas de superficie55 en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el demandante56.
En ese sentido se obtendrá el promedio de los valores de los bienes de la siguiente manera: La suma de los valores fijados por las tiendas dividido por el número de valores referenciados (2). En caso de que la suma de los rubros que se pretende reparar exceda el valor solicitado por el demandante, esto es -$144.596.700, por daño emergente-, se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia57, así: 1.
Una nevera ÉXITO: Nevera MABE No Frost Congelador Superior 230 Litros Netos Grafito, valor: $ 1’573.128 ALKOSTO: Nevera Mabe No Frost Congelador Superior 230 Litros Brutos Grafito, valor: $1’619.900 VP: 1’573.128 + 1’619.900 = $1’596.514 2 2. Una lavadora ÉXITO: Lavadora SAMSUNG Carga Superior 15 kg (33 lb), valor: $ 1’684.842 ALKOSTO: Lavadora SAMSUNG Bespoke Carga Superior AI Wash 15 Kg Negra, valor: $1’719.900 VP: 1’684.842 + 1’719.900 = $1’702.371 55 La información se obtuvo mediante consulta que se realizó en las páginas web www.exito.com - www.alkosto.com y www.homecenter.com.co el día 12 de junio de 2025. 56 Sobre los cálculos de las condenas atendiendo los criterios de equidad y justicia restaurativa, ver AG 2013- 00380 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico 57 “Los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquella, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialisimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 2011-00073- 01(21084), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 32 2 3.
Una licuadora ÉXITO: Licuadora Clásica Perilla 3 Ve OSTER, valor: $ 314.010 ALKOSTO: Licuadora OSTER Clásica BLST4655 700W Plateado, valor: $348.900 VP: 314.010 + 348.900 = $331.455 2 4. Batería de cocina ÉXITO: Batería 10 Piezas Antiadherent IMUSA, valor: $ 494.990 ALKOSTO: Batería / Juego de Ollas 9 Piezas IMUSA Antiadherente Talent, valor: $315.000 VP: 494.900 + 315.000 = $404.950 2 5.
Seis sillas Rimax sin brazos ÉXITO: SILLA ETERNA SIN BRAZOS RIMAX, valor: $ 59.990 ALKOSTO: Silla RIMAX Eterna Wengue, valor: $49.900 VP: 59.990 + 49.900 = $54.945 x 6= $329.670 2 6. Catorce sillas Rimax con brazos ÉXITO: SILLA ETERNA CON BRAZOS RIMAX, valor: $ 59.990 ALKOSTO: Silla RIMAX Eterna con brazos Wengue, valor: $49.900 VP: 59.990 + 49.900 = $54.945 x 14= $769.230 2 7.
Cuatro camas ÉXITO: Cama Granada Doble 146 X 197 Cm Blanco Natural, valor: $ 808.900 HOMECENTER: Cama Doble Libia 198X146X110 Duna, valor: $1.159.900 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 33 VP: 808.900 + 1.159.900 = $984.400 x 4= 3.937.600 2 8.
Cuatro colchones ALKOSTO: Colchón SPRING Doble Resortado New 3 140 x 190 cm, valor: $1.143.948 HOMECENTER: Colchón Doble New 3 140x190, valor: $1.139.900 VP: 1.143.948 + 1.139.900 = $1.141.924 x 4= 4.567.696 2 9. Un ropero ÉXITO: Ropero Flash Almendra 6 Puertas 2 Cajones, valor: $699.900 ALKOSTO: Armario MADERKIT Nova 140 cm Ceniza, valor: $949.900 VP: 699.900 + 949.900 = $824.900 2 10.
Un Biffet ÉXITO: Bife Vassel RTA Habano + Blanco RTA DESIGN BHB, valor: $526.425 HOMECENTER: Biffet Salem 78.4x140.1x42.1cm Miel/Plomo, valor: $599.900 VP: 526.425 + 599.900 = $563.162 2 11. Dos equipos de sonido ÉXITO: Minicomponente SONY MHCV13 150 W Negro Bluetooth, valor: $999.900 ALKOSTO: Minicomponente SONY MHC-V13 150 Watts Negro Torre de Sonido, valor: $999.900 VP: 999.900 + 999.900 = $999.900 x 2= $1.999.800 2 12.
Cinco ventiladores ÉXITO: Ventilador De Techo Industrial Silencioso Sankey, valor: $249.900 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 34 HOMECENTER: Ventilador Industrial 142 cm 3 Aspas 5 Velocidades Blanco Halux, valor: $299.900 VP: 249.900 + 299.900 = $274.900 x 5= $1.374.500 2 13.
Cuatro aires acondicionados ÉXITO: Aire Acondicionado. Convencional FINLANDEK 9000 Btu 110 V FDAC9111, valor: $1.035.703 HOMECENTER: Aire Acondicionado On/Off 9000 BTU 220 V, valor: $1.049.900 VP: 1.035.703 + 1.049.900 = $1.042.801 x 4= $4.171.206 2 14. Dos televisores ÉXITO: Televisor SAMSUNG 50 pulgadas LED Uhd4K Smart TV, valor: $1.699.900 ALKOSTO: TV SAMSUNG 50" Pulgadas 127 cm 50DU8000 4K UHD LED Crystal Smart TV, valor: $1.749.900 VP: 1.699.900 + 1.749.900 = $1.724.900 x 2= $3.449.800 2 15.
Once adornos decorativos En relación con esta solicitud, se observa que la parte actora aportó una cotización expedida por el almacén “Recuerdos del Caribe”58, en la cual se discrimina el valor unitario y total de dichos elementos. Esta prueba documental no fue controvertida por la parte demandada ni desvirtuada a lo largo del proceso y, además, resulta concordante con los hechos narrados por los testigos sobre la existencia de elementos decorativos en el inmueble siniestrado.
Por lo tanto, la Sala encuentra procedente acceder al reconocimiento de este rubro en el valor contenido en la referida cotización, esto es: $3.595.000. Ahora bien, dado que ese valor corresponde a una cotización del año 2017, se procede a actualizar el mismo, bajo la siguiente fórmula: 58 Folio 108 del expediente digital Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 35 Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $3.595.000 índice final – mayo 2025 (150.14)59 = $5.569.060 índice inicial – diciembre 2017 (96,92)60 59 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (junio de 2025).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de mayo, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de junio, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. 60 IPC correspondiente al de la fecha de expedición de la respectiva cotización. Item Valor reconocido 1 nevera $1.596.514 1 lavadora $1.702.371 1 licuadora $331.455 1 batería de cocina $404.950 6 sillas Rimax sin brazos $329.670 14 sillas Rimax con brazos $769.230 4 camas $3.937.600 4 colchones $4.567.696 1 ropero $824.900 1 Biffet $563.162 2 equipos de sonido $1.999.800 5 ventiladores $1.374.500 4 aires acondicionados $4.171.206 2 televisores $3.449.800 11 adornos decorativos $5.569.060 TOTAL $31.591.914 Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 36 Total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de la pérdida de los bienes muebles: treinta y un millones quinientos noventa y un mil novecientos catorce pesos ($31.591.914).
Ahora bien, como quiera que existe concurrencia de culpas, al municipio demandado le corresponde asumir el pago del 30% de este valor, es decir: nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos setenta y cuatro pesos ($9’477.574). 9.2.2 Por la reconstrucción del inmueble La parte demandante solicitó que se le reconociera por este concepto la suma de $251.614.892, derivada de la destrucción del inmueble y su reconstrucción a causa de la conflagración allí ocurrida.
Para acreditar su causación, aportó un avalúo comercial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, el 25 de septiembre de 201761. El 10 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que el perito, designado por la Lonja de Montería para efectuar el avalúo, expuso las razones y conclusiones de su dictamen, para lo cual indicó los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.
La parte demandada solicitó una ampliación y/o aclaración del dictámen, la cual fue resuelta en debida forma por el perito62. La Sala confirmará lo decidido por el A quo en este aspecto, toda vez que efectuó una apreciación del dictámen de acuerdo con las reglas de la sana crítica así como la claridad, precisión, calidad de sus fundamentos y el “método de reposición” utilizado para efectuar el avalúo, el cual resulta pertinente para estimar el costo de reemplazar o construir una propiedad de características similares a la que se estaba evaluando; asimismo, tuvo en cuenta la idoneidad del perito, quien acreditó haber laborado en el IGAC desde 1964 hasta 1991 en distintos cargos, haber sido perito avaluador para el municipio de Planeta Rica en donde realizó 13 avalúos y ser miembro de la Lonja de Propiedad Raíz desde 1987; además, aportó varios certificados en los que constaban los cursos sobre avalúos de bienes urbanos y rurales que había efectuado, al igual que una serie de seminarios de avalúos especiales de finca raíz en los que participó, entre otros63.
Ahora bien, el A quo fijó el valor total de este perjuicio en $351’075.366, de los 61 Folios 62-79 del expediente digital 62 Archivo de vídeo que se ubica en la carpeta identificada con el nombre “Folio 220” del expediente digital 63 Folios 268-319 del expediente digital Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 37 cuales le correspondía pagar al municipio $245’752.756, equivalentes al 70% de la suma total; no obstante, como en la presente providencia se modificó ese porcentaje y se fijó en un 30% la responsabilidad del municipio y en un 70% la de los demandantes, el valor que le corresponde pagar a la demandada sería de $105’322.609, el cual será actualizado de la siguiente manera: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $105’322.609 índice final – mayo 2025 (150.14)64 = $116’796.931 índice inicial – agosto 2023 (135,39)65 Total de la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de la destrucción del inmueble y su reconstrucción: ciento dieciséis millones setecientos noventa y seis mil novecientos treinta y un pesos ($116’796.931). 10.
Costas El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y que su liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP66, la Sala impondrá una condena en costas parcial equivalente a la mitad (50%) de todos los factores que conforman este concepto, en atención a que en la presente decisión se accede parcialmente a las pretensiones.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201667, se fijan agencias en 64 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (junio de 2025).
Se hace la precisión de que se toma el IPC de mayo, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de junio, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. 65 IPC correspondiente al de la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. 66 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 67 “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 38 derecho en la suma de nueve millones doscientos sesenta y dos mil novecientos pesos ($9’262.900), a cargo del municipio de Ciénaga de Oro, el cual la pagará en favor de la parte actora, que corresponden al 1.5% del valor de las pretensiones68, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda y en atención a que se impone una condena en costas parcial.
La liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada por el tribunal a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas de “inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal, fuerza mayor como causal de exculpación, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido”, conforme lo motivado en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Jenny Cecilia Dereix Guerra.
TERCERO: DECLARAR responsable al Municipio de Ciénaga de Oro de los perjuicios causados a los señores Juan Humberto Rois Dereix y Jeany Margarita Dereix Guerra, al existir CONCURRENCIA DE CULPAS en proporción del 30% imputable a la entidad demandada y 70% a la parte actora, por los motivos expuestos en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al municipio de Ciénaga de Oro, a pagar a favor de los demandantes, la suma de ciento dieciséis millones setecientos noventa y seis mil novecientos treinta y un pesos ($116’796.931), por concepto de daño emergente, derivado de la destrucción del inmueble.
QUINTO: CONDENAR al municipio de Ciénaga de Oro, a pagar a favor de los demandantes, la suma de nueve millones cuatrocientos setenta y siete “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
“(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” (se resalta). Se aplica entonces el 50% del tope mínimo del 3%. 68 Las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $617’526.692. 69 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730) Actor: Juan Humberto Rois Dereix y otros Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Referencia: Medio de control de reparación directa 39 mil quinientos setenta y cuatro pesos ($9’477.574), por concepto de daño emergente, derivado de la pérdida de los muebles.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, parcialmente a la parte demandada. La condena en costas se efectúa en el monto equivalente a la mitad (50%) de todos los factores que conforman este concepto. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones doscientos sesenta y dos mil novecientos pesos ($9’262.900) Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF