CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.o) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) familia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333002201800245-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del “[…] acto administrativo No. 20173110494791 […] del 28 de marzo de 2017 […]” y, a título de restablecimiento del derecho solicitó se “[…] Reliquide y cancele el subsidio familiar al actor […] El pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas desde que se causó el derecho […]”. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…] REVOCAR la Sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Fernando Rentería León contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1.
Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Para resolver el problema jurídico y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se debe tener en cuenta que efectivamente el señor José Fernando Rentería León presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar el 25 de agosto de 2014, es decir, a partir esa fecha la entidad demandada tuvo conocimiento de su cambio de estado civil.
En este orden de ideas, aunque la base fáctica que permite la creación de la situación jurídica respecto de su derecho al pago del subsidio familiar, se generó el 24 de octubre de 2013, fecha en la cual se efectuó ante el Juez Octavo de Paz de Ibagué, la declaración de unión marital de hecho, el actor solamente comunicó tal situación el 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León 25 de agosto de 2014, por lo que no se le puede obligar a la demandada a pagar un derecho que el actor no comunicó oportunamente.
Entonces, el reajuste del subsidio familiar se efectuó de manera correcta, con base en la norma vigente al momento en que la entidad fue informada del evento, es decir, el artículo 1° del Decreto 1164 de 2014 y no lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto el hecho generador del derecho ocurrió en vigencia de aquella, la cual entró en vigencia el 1° de julio de 2014.
Por consiguiente, como quiera que el actor causó el derecho al subsidio familiar el 25 de agosto de 2014 (fecha en la cual comunicó su unión marital de hecho), la norma aplicable para el reconocimiento de tal beneficio es el artículo 1° del Decreto 1164 de 2014, pues ya estaba vigente, razón por la cual no lo cobija el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adoptado en fallo del 8 de junio de 20171, por cuyo conducto se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20092, con efectos ex tunc, lo que implicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 continuara vigente.
En vista de lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia por la cual se ordenó a la demandada el reconocimiento y pago a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de octubre de 2013, fecha en la que fue declarada su unión marital de hecho y en su lugar negar las pretensiones […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos la decisión de Segunda Instancia del 25 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo del Tolima, con auto de obedézcase y cúmplase del 17 de junio de 2022, y ejecutoria del 30 de Junio de 2022, conforme el radicado 73001-33-33-002-2018-00245-01.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordene a Tribunal Administrativo del Tolima, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a resolver de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de Segunda Instancia, conforme a derecho […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de diciembre de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) 1 Expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00, C. P. César Palomino Cortés. 2 «Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333002201800245-01. 9.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. 13. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 15.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León 19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11.
Acerca del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 21.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 22.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. 23. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 24.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho15: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200816, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 27.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 28. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 17 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 31.Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 32.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional20, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben 20 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 33.Ahora bien, la Corte Constitucional21 ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.
Análisis del caso concreto 34.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 35. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333002201800245-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730013333002201800245-01. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez 39.
En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia el 25 de noviembre de 2021, la cual quedó notificada el 10 de febrero de 202222; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 202323, es decir que, desde el 11 de febrero de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 40.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 22 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 8 de febrero de 2022, se entiende notificada personalmente el 10 de febrero de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 11 de febrero de 2022. 23 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León 41. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201724, reiteró la importancia del requisito general de procedibilidad de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 43.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307097-00 Actor: José Fernando Rentería León SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.