Micelio
11001032400020200036400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-09-17

Radicación interna: 503 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Xinetix Pharma S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Laboratorios Legrand S.A. y Hoffmann La Roche Products Limited Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Propiedad industrial.

Negación del registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La marca cuestionada se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda1 presentada por la sociedad Xinetix Pharma S.A.S. en contra de la Resolución núm. 20626 del 11 de junio de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y la Resolución núm. 9091 del 28 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Los actos administrativos en mención fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio2. A través del primero de los actos se decidió: (i) declarar fundada la oposición interpuesta por Hoffmann La Roche Products Limited, (ii) declarar infundada la oposición presentada por Laboratorios Legrand S.A., y (iii) negar el registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad aquí demandante.

Por su parte, el segundo de los actos se decantó por: (i) revocar los artículos primero y segundo de la resolución anterior, para en su lugar, (ii) declarar infundada la oposición presentada por Hoffmann La Roche Products Limited, (iii) declarar fundada la oposición formulada por Laboratorios Legrand S.A., y (iv) confirmar la negación del registro de marca en comento.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El 9 de septiembre de 2020, la sociedad Xinetix Pharma S.A.S. presentó demanda a través de su apoderado judicial, en la que formuló las siguientes3 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del CPACA. 2 En adelante SIC. 3 La demanda subsanada obra en el índice 10 del expediente de la referencia en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.1. Pretensiones […] La Nulidad con el consecuente Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución 20626 del 11 de Junio de 2019 y 9091 del 28 de Febrero de 2020 por las cual [sic] se niega un registro de marca y se agota vía gubernativa, resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. […] 1: Que como consecuencia de los anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordené [sic] a la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de la marca RIVOL-X de la clase 5, con la correspondiente asignación del certificado para distinguir: “Productos farmacéuticos; antibióticos; inmunoestimulantes; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; preparaciones químico farmacéuticas;

Medicamentos Biotecnológicos; medicamento para el tratamiento de la retinitis por citomegalovirus (Retinitis por cvm) en pacientescon [sic] el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); medicamento para la prevención de la infección citomegalovirica (infección por enfermedad cmv) en pacientes adultos y pediátricos con riesgo sometidos a transplantes de órganos solidos (tos)” [sic] productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Xinetix Pharma S.A.S. con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. 2: Que se publique la sentencia que se ha de proferir en el presente trámite, en la gaceta de la propiedad industrial y se expidan todos los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente fallo.

I.1.2. Fundamentos de hecho I.1.2.1. La sociedad Xinetix Pharma S.A.S. solicitó el registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La mencionada solicitud fue radicada bajo el número SD2018/0085191, y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 844 del 13 de noviembre de 2018.

I.1.2.2. Contra dicha solicitud, la sociedad Hoffmann La Roche Products Limited formuló oposición con sustento en su marca “RIVOTRIL”4 (nominativa), previamente registrada para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. A su vez, la sociedad Laboratorios Legrand S.A. presentó oposición con sustento en su marca “LOVIR” (nominativa), previamente registrada para identificar productos comprendidos en la clase 5 del mencionado nomenclátor internacional.

I.1.2.3. Mediante la Resolución núm. 20626 del 11 de junio de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, la SIC declaró infundada la oposición formulada por Laboratorios Legrand S.A., y fundada la oposición presentada por Hoffmann La Roche Products Limited, de tal manera que negó el registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que es similarmente confundible con la marca previamente registrada “RIVOTRIL” (nominativa). 4 La actual titular de la marca opositora es la sociedad Cheplapharm Arzneimittel GmbH, de conformidad con la transferencia de derecho inscrita ante la SIC el 19 de octubre de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.4. Contra el acto de negación marcaria, la solicitante Xinetix Pharma S.A.S. presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 9091 del 28 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de confirmar la decisión de negar el registro solicitado, y revocar lo ateniente a las oposiciones de manera que declaró infundada la oposición presentada por Hoffmann La Roche Products Limited, y fundada la oposición de Laboratorios Legrand S.A., tras considerar que el signo solicitado es similarmente confundible con la marca previa “LOVIR” (nominativa).

I.1.3. Norma violada y concepto de la violación La parte actora señaló que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. En su demanda, también trajo a colación el texto normativo del artículo 136 ibidem. Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1.

Afirmó que la SIC erró en el análisis de registrabilidad, pues incurrió en un indebido fraccionamiento de los signos, así como en una técnica de examen no permitida por el régimen de propiedad industrial, lo cual condujo a que se adoptara la negativa al registro marcario de manera injustificada. I.1.3.2. Explicó que el signo y las marcas opositoras son distintos, en la medida en que el primero de ellos es de tipo mixto, mientras que las demás se basan en las palabras, de tal manera que el primero de ellos posee elementos gráficos que contribuyen a resaltar su diferenciación. I.1.3.3.

En ese escenario, destacó que los confrontados cuentan con un número diferenciable de letras y palabras, lo cual refuerza las discrepancias en sus aspectos visual y fonético. I.1.3.4. Finalmente, adujo que el signo y las marcas opositoras se presentan de forma distinta en el mercado, por lo que pueden coexistir en el mercado en forma pacífica, sin que se genere un riesgo de confusión en el público consumidor.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, los terceros, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal5. I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 11 de agosto de 20236 el despacho sustanciador prescindió de la realización de la audiencia inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias.

La fijación del litigio se efectuó en los siguientes términos: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, y teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario presentaron argumento alguno, consiste en determinar si las resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación 5 De conformidad con el informe secretarial del 21 de junio de 2022, obrante en el índice 24 del expediente en SAMAI. 6 Índice 29 del expediente en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S., infringen el artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S. Consecuencialmente, atendiendo las pretensiones de la actora, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que publique la sentencia que resulte del proceso de la referencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial, y que se emitan los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento al presente fallo.

Posteriormente, mediante auto 15 de diciembre de 2023, el Despacho ajustó la fijación del litigio en el sentido de precisar que, conforme la demanda, el cuestionamiento sobre la legalidad de los actos demandados involucra el examen sobre la alegada infracción del artículo 134 de la Decisión 486 de 20007. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 16 de febrero de 2026, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.

I.4.1. La SIC9 presentó escrito de alegatos de conclusión señalando lo siguiente: Sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron aplicando en debida forma la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ibidem, y realizando el correspondiente cotejo marcario con fundamento técnico y jurídico suficiente. Consideró que el análisis integral de los confrontados dio como resultados que aquellos poseen claras similitudes ortográficas, fonéticas y estructurales, con la capacidad de inducir en error al público consumidor.

Explicó que el signo cuestionado “RIVOL-X” reproduce el elemento distintivo presente en la marca “RIVOTRIL”, a saber, la partícula “RIVO”, y que la adición de la “X” y la supresión de la terminación “TRIL” no es suficiente para desvirtuar la proximidad entre las expresiones. Por ello, adujo que el consumidor podría considerar que el signo “RIVOL-X” corresponde a una variación, derivación o innovación marcaria del medicamento “RIVOTRIL”.

Además, expuso que el signo también presenta semejanzas con la marca previa “LOVIR”, las que sumadas a la identidad y relación estrecha entre los productos de la clase 5 que ofertan, generan riesgo de confusión para el público consumidor. I.4.2. Los terceros, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10. 7 Índice 35 del expediente en SAMAI. 8 Índice 47 del expediente en SAMAI. 9 Índice 47 del expediente en SAMAI. 10 De conformidad con el informe secretarial del 16 de marzo de 2026, obrante en el índice 54 del expediente en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho sustanciador dio aplicación a la doctrina del acto aclarado11, prescindiendo de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina12.

Para el efecto, se indicó que en el asunto de la referencia corresponde utilizar las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022 en cuanto al artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, y 391-IP-2022 del 13 de marzo de 2023, sobre el literal a) del artículo 136 ibidem. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita en este proceso la nulidad de la Resolución núm. 20626 del 11 de junio de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y la Resolución núm. 9091 del 28 de febrero de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SIC.

A través del primero de los actos se decidió lo siguiente: (i) declarar fundada la oposición interpuesta por Hoffmann La Roche Products Limited, (ii) declarar infundada la oposición presentada por Laboratorios Legrand S.A., y (iii) negar el registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad aquí demandante.

Por su parte, el segundo de los actos se decantó por: (i) revocar los artículos primero y segundo de la resolución anterior para, en su lugar, (ii) declarar infundada la oposición presentada por Hoffmann La Roche Products Limited, (iii) declarar fundada la oposición formulada por Laboratorios Legrand S.A. y (iv) confirmar la negación del registro de marca en comento.

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda y las interpretaciones prejudiciales concordantes con el presente asunto, las normas aplicables son el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; 11 Índice 42 del expediente en SAMAI. 12 En adelante TJCA.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Conviene precisar que, aun cuando la actora invocó como norma vulnerada el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, aquel debe descartarse del análisis correspondiente.

Ello por cuanto, de conformidad con el concepto de violación desarrollado en la demanda, el debate propuesto no incluye el examen de los presupuestos para que un signo constituya marca, sino que se trata de determinar si el signo solicitado por la actora es o no similarmente confundible con unas marcas previamente registradas, lo cual se traduce en el escenario de confundibilidad de marcas que prevé la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ibidem.

En concordancia con lo anterior, los actos administrativos acusados se fundamentaron en la conclusión según la cual el signo negado se halla incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ibidem, de tal manera que el estudio de esa disposición incumbe al presente asunto, tal como se determinó en el auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual el Despacho dio aplicación al acto aclarado respecto de esa norma comunitaria.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Corresponde a la Sala determinar si entre el signo “RIVOL-X” (mixto) solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por la sociedad Xinetix Pharma S.A.S., y las marcas opositoras “RIVOTRIL” (nominativa) y “LOVIR” (nominativa) ambas previamente registradas para identificar productos en esa misma clase internacional, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Dicha disposición exige la comprobación de dos requisitos: (i) la semejanza o identidad determinante de error en el público consumidor; y (ii) la relación entre los productos que amparan el signo y la marca confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Xinetix Pharma S.A.S. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, corresponde a la Sala decidir si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca del signo “RIVOL-X” (mixto) Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la demandante.

II.4. ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. De la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o relacionados respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, así como relación en cuanto a los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.

En ese orden, al momento de realizar la comparación de la marca y los signos en conflicto, la Sala debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del TJCA: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;

(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por aquel.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (i) ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones;

(ii) fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); (iii) e ideológico, que se produce entre el signo y la marca que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de aquellos.

Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas para, de esta forma, establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión. Dichos criterios se refieren a (i) el grado de sustitución, (ii) la complementariedad y (iii) la posibilidad razonable de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.2. El caso concreto Para efectos de determinar si el signo “RIVOL-X” (mixto) solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, incurre en la causal de irregistrabilidad invocada, la Sala deberá establecer si hay identidad o semejanza entre aquel y las marcas opositoras “RIVOTRIL” y “LOVIR” (nominativas) previamente registradas para identificar productos en la misma clase 5 del nomenclátor internacional, que puedan generar error en el público consumidor.

De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos que distinguen el signo y las marcas en disputa. Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza del signo y las marcas opositoras enfrentados, como se observa a continuación: Signo cuestionado RIVOL-X (mixto) Para identificar productos comprendidos en las clases 5 de la Clasificación Internacional de Niza13 13 El signo fue solicitado para los siguientes productos: Productos farmacéuticos; antibióticos; inmunoestimulantes; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; preparaciones químico farmacéuticas; medicamentos biotecnológicos; medicamento para el tratamiento de la retinitis por citomegalovirus (retinitis por cmv) en pacientes con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); medicamento para la prevención de la infección citomegalovírica (infección/enfermedad por cmv) en pacientes adultos y pediátricos con riesgo sometidos a trasplantes de órganos sólidos (tos).

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Marcas opositoras RIVOTRIL (nominativa) Certificado de registro núm. 46379 Para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza14 LOVIR (nominativa) Certificado de registro núm. 244502 Para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza15 Una vez verificadas el signo y las marcas opositoras que corresponde cotejar, inicialmente se observa que responden a la naturaleza de mixto y nominativas, por ello la Sala deberá determinar cuál es el aspecto que predomina, atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.

Al respecto, el TJCA en el proceso 26-IP-1998, sostuvo lo siguiente: […] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […].

En el asunto examinado se advierte que es el aspecto nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario desarrolladas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer, de manera previa a efectuar el cotejo que incumbe, si el signo y las marcas en disputa contienen partículas de uso común en orden a validar su carácter distintivo, pues de contener elementos nominativos de esa característica, aquellos deberán ser excluidos de la comparativa.

Lo anterior, de conformidad con el criterio del TJCA, el cual ha reiterado lo siguiente16: […] se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en los signos en conflicto en la clases correspondientes de la Clasificación internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente, considerando, de ser pertinente y dependiendo 14 La marca opositora identifica los siguientes productos: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. 15 La marca opositora identifica los siguientes productos: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. 16 Proceso 128-IP-2016.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo precedente […]. Pues bien, la Sala avizora que los radicales “RIVO”, “X”, “-”, “TRIL”, “LO” y “VIR” eran de uso común para los productos de la clase 5 internacional, en la época en la que se expidieron los actos administrativos acusados, tal como se observa de los resultados de la búsqueda realizada en el Sistema de Propiedad Industrial SIPI de la SIC, veamos17: “RIVO” Marca Certificado Titular DURIVO 349076 SYNGENTA CROP PROTECTION AG RIVOPAX SIEGFRIED 438070 LABORATORIOS SIEGFRIED S.A.S. GOLRIVO 593124 GILEAD SCIENCES IRELAND UC “X” Marca Certificado Titular GAS-X 256333 HALEON CH SARL MEGA GOLD X 358340 PROCAPS S.A. X FLU 375876 CSL LIMITED X RAY 397999 GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. “-” Marca Certificado Titular OXY-SEPT 410600 ECOLAB USA INC. CLOB-X 236433 GALDERMA HOLDING S.A. ACID - A - FOAM 254558 PRESERVE, LLC STIEVA-A 262125 STIEFEL LABORATORIES, INC. “TRIL” Marca Certificado Titular RENUTRIL 272987 LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. QUINOTRIL 260050 VALLÉE S.A. SEDATRIL 278407 TQ BRANDS S. DE R. L. 17 Consulta realizada el 29 de mayo de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio LAZARTRIL 432994 LAZAR PRODUCTOS VETERINARIOS LTDA “LO” Marca Certificado Titular OTCPILOMAX 414267 BLUEPHARMA COLOMBIA S.A.S. PILOMAX 303187 OTC CONSUMER PHARMACEUTICAL S.A.S. UMELOSA 256237 CENTRO DE INMUNOENSAYO MELOXAINE 398809 LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S “VIR” Marca Certificado Titular VIRDOL 253666 GRUPO DE INVESTIGACION FARMACEUTICA COLOMBIANO S.A. GRUINFACOL S.A. ADN-VIR 253261 LABORATORIOS INCOBRA S.A. DOVIR 265190 LABORATORIOS LEGRAND S.A SAKAVIR 305693 GRUNENTHAL COLOMBIANA S.A. Así las cosas, la Sala advierte, en primer lugar, que correspondería la exclusión de las partículas “RIVO”, “TRIL”, “LO”, “VIR”, “X” y “-”, por tratarse de elementos de uso común y con débil capacidad distintiva.

Sin embargo, el signo y las marcas que las incluyen se encuentran compuestos por una única expresión, de tal manera que la exclusión de los mencionados elementos débiles representaría un fraccionamiento indebido del signo y las marcas. Además, de excluirse las palabras débiles se reducirían al punto en el que resultaría imposible su cotejo.

En consecuencia, en este evento, no procede su exclusión. Aunado a ello, conviene recordar el criterio adoptado por esta Sección según el cual en el evento en el que los “[…] términos se encuentren en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva […]”18 no hay lugar a excluir del cotejo a ninguno de ellos.

Ello, por cuanto si se aceptara, por ejemplo, la exclusión de una u otra partícula débil conservando las demás, se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al fijado por el TJCA, que ha advertido que los signos conformados exclusivamente por esta clase de denominaciones solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. 18 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia de 8 de agosto de 2025; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; rad. 11001-03-24-000-2018-00095-00; Demandante: Alimentos Tostao S.A.S. Reiterado en las sentencias: (i) de 12 de febrero de 2026; C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro; rad. 11001 03 24 000 2020 00389 00, Demandante: Colgate Palmolive Company; y de (ii) 14 de mayo de 2026;

C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro; rad: 11001 03 24 000 2020 00201 00; Demandante: Harinera del Valle S.A. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio En consecuencia, la comparación deberá efectuarse respecto de la totalidad de los elementos nominativos que componen el signo “RIVOL-X” y las marcas opositoras “RIVOTRIL” así como “LOVIR”.

Finalmente, como el signo y las marcas a confrontar identifican productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, de acuerdo con la jurisprudencia del TJCA se debe tener en cuenta que, tratándose de marcas farmacéuticas, el análisis de registrabilidad debe ser especialmente riguroso. Dicho razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, el cual, según lo ha dilucidado el TJCA es de vital importancia cuando se trata de marcas farmacéuticas, pues19: […] las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.

El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que, además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente […]. II.4.2.1. En aras de descender a la materia en estudio, es necesario traer a colación las reglas que concierne aplicar en el desarrollo del cotejo de signos nominativos, veamos: […] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.20 II.4.2.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala descenderá a la comparación del signo y las marcas confrontados en este asunto, considerando las reglas de cotejo consolidadas por el TJCA. En ese sentido, en cuanto a su estructura, se observa lo siguiente: Signo cuestionado R I V O L - X 1 2 3 4 5 6 7 Marcas opositoras R I V O T R I L 1 2 3 4 5 6 7 8 19 Proceso 90-IP-2010. 20 Proceso 145-IP-2022.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio L O V I R 1 2 3 4 5 II.4.2.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos por el TJCA y del análisis del signo y las marcas opositoras, la Sala advierte que entre aquellos concurren suficientes semejanzas desde el punto de vista ortográfico con la virtualidad de generar error en el consumidor, como se explicará a continuación: En primer lugar, se advierte que la nominación “RIVOL-X”, que corresponde al signo negado a través de los actos administrativos acusados, tiene una extensión de 1 palabra, 6 letras, 4 consonantes (R-V-L-X), 2 vocales (I-O), 1 signo ortográfico (-), y tres (3) sílabas (RI-VOL-X).

Por su parte, la marca opositora “RIVOTRIL” contiene una extensión de 1 palabra, 8 letras, 5 consonantes (R-V-T-R-L), 3 vocales (I-O-I), y 3 sílabas (RI-VO-TRIL). A su vez, la marca opositora “LOVIR” se encuentra compuesta por 1 palabra, 5 letras, 3 consonantes (L-V-R), 2 vocales (O-I), y 2 sílabas (LO-VIR). En ese sentido, para esta Sala entre el signo cuestionado “RIVOL-X” y la marca opositora “RIVOTRIL” existen evidentes similitudes en lo ateniente a su composición ortográfica, derivadas de la coincidencia en la secuencia consonántico-vocálica base de los confrontados, a saber, “(R-I-V-O)”, lo que permite así mismo predicar una afinidad en cuanto a las raíces de las expresiones.

De igual modo, las denominaciones cotejadas comparten las vocales “I” y “O” en la misma posición dentro de las palabras, las cuales se acompañan de consonantes igualmente coincidentes, de tal manera que, al ser percibidas en su conjunto, a saber “(R-I-V-O)”, generan una impresión ortográfica semejante. Además, el signo cuestionado propone una variación consistente en adicionar los elementos “-X” y prescindir de la configuración nominativa “TRIL”, sin embargo, dicha modificación resulta insuficiente para desvirtuar la similitud en la estructura principal del signo y la marca opositora mencionada.

A partir de lo anterior, es posible colegir que el signo cuestionado no incluye elementos adicionales con “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora […]”21, sino que se circunscribe a emplear la estructura base de la marca opositora “RIVOTRIL”, únicamente adicionando los radicales “-X” y descartando la configuración “TRIL”, variación esta que, se insiste, no posee la aptitud para desvirtuar la similitud advertida.

En cuanto a la marca opositora “LOVIR”, si bien la Sala no desconoce que se trata de una nominación que responde a la forma invertida de la palabra “RIVOL”, lo cierto es que, por la disposición de los radicales, no es posible predicar una semejanza ortográfica entre ellas. 21 Criterio reiterado de esta Sección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001 03 24 000 2000 06535 01; sentencia de 18 de julio de 2024;

C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001 03 24 000 2010 00345 00; sentencia de 6 de febrero de 2025; C.P. Oswaldo Giraldo López; radicado 11001 03 24 000 2005 00376 00; sentencia de 19 de marzo de 2026; C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro; radicado 25000 23 41 000 2022 00353 01. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Lo anterior es así, pues las mencionadas expresiones poseen raíces silábicas diferentes, a saber, “RI” y “LO”, al mismo tiempo que presentan terminaciones particulares para cada conjunto nominativo, “-X” para en el caso del signo cuestionado, y “VIR” en la marca opositora.

Adicionalmente, conviene señalar que cuando se trata de marcas que se encuentran constituidas a partir de anagramas, como por ejemplo “ROMA” y “AMOR”, resulta pertinente aplicar las reglas de cotejo considerando, además, la impresión global de las expresiones. De este modo, si de su apreciación integral se desprende que el consumidor logra identificarlas eficazmente en el mercado, entonces se desvirtúa cualquier posibilidad de error en el ejercicio de elección del producto, aunque se trate de la “misma palabra” dispuesta en orden inverso.

En el presente asunto, la impresión ortográfica global de las denominaciones “RIVOL-X” y “LOVIR” revela suficientes diferencias para concluir, de manera razonable, que un consumidor medio, al enfrentarse con el signo cuestionado y la marca opositora en el mercado, percibirá las diferencias que proponen sin que considere: (i) que es la misma palabra con una construcción lingüística contrapuesta;

(ii) que se trata de nominaciones idénticas; (iii) o que aquellas puedan ser semejantes. II.4.2.4. En lo tendiente al aspecto fonético, al pronunciar las expresiones que constituyen el signo “RIVOL-X” y la marca opositora “RIVOTRIL”, se aprecian similitudes con la virtualidad de generar error en el público, ante la coincidencia en la secuencia consonántico-vocálica “(R-I-V-O)” en la que se cimienta la fuerza sonora de la marca opositora, por tratarse de los elementos iniciales y de mayor recordación para el público consumidor.

Al respecto, resulta del caso realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: RIVOL-X – RIVOTRIL – RIVOL-X – RIVOTRIL RIVOL-X – RIVOTRIL – RIVOL-X – RIVOTRIL RIVOL-X – RIVOTRIL – RIVOL-X – RIVOTRIL RIVOL-X – RIVOTRIL – RIVOL-X – RIVOTRIL En cuanto a su articulación, la Sala rescata que, particularmente, las expresiones “RIVOL- X” y “RIVOTRIL” guardan semejanzas como resultado de la coincidencia en la estructura base “(R-I-V-O)”, a partir de lo cual surge una entonación similar al ser pronunciadas de forma continua, como lo haría un consumidor medio al solicitar en el mercado los productos que le interesan.

Así, conviene recordar que el TJCA ha sostenido que “[…] la primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor […]”22, de tal manera que, para esta Sala, el consumidor que solicite el producto farmacéutico que necesita utilizando las expresiones “RIVOL-X” y “RIVOTRIL”, asociaría fonéticamente las nominaciones, lo que a su vez lo llevaría a un eventual error en la elección de los fármacos.

De ese modo, resulta oportuno reiterar que la adición de los elementos “-X” y la omisión de la configuración “TRIL” que propone el signo cuestionado, no consigue desvirtuar las semejanzas que se advierten en la estructura base de los confrontados. Adicionalmente, se destaca que es al solicitante del signo cuestionado a quien corresponde adicionar elementos que permitan una suficiente distinción de su signo en 22 Proceso 355-IP-2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio el mercado. El mencionado deber surge del criterio del TJCA según el cual, cuando un signo reproduzca elementos que conforman el aspecto nominativo de marcas previamente registradas, deberá incluir otros que le otorgan distintividad, lo que no se satisfizo en el presente asunto.

Por otra parte, en cuanto a la sonoridad de las expresiones que constituyen el signo y la marca opositora “LOVIR”, la apreciación consecutiva corresponde a la siguiente: RIVOL-X – LOVIR – RIVOL-X – LOVIR RIVOL-X – LOVIR – RIVOL-X – LOVIR RIVOL-X – LOVIR – RIVOL-X – LOVIR RIVOL-X – LOVIR – RIVOL-X – LOVIR Para esta Sala no existe semejanza fonética entre el signo negado “RIVOL-X” y la marca opositora “LOVIR”, principalmente porque se trata de nominaciones que cuentan con un posicionamiento de sus consonantes y vocales disímil, lo que permite que al ser pronunciadas surja un ritmo y sonoridad diferenciable.

Así, las raíces en cada caso, a saber, “RI” para el signo cuestionado, y “LO” para la marca opositora, exigen una articulación por mucho distinguible desde el inicio de las nominaciones. Además, las diferentes terminaciones empleadas en cada conjunto favorecen el contraste armónico en las expresiones. En el caso de “-X” presente en el signo negado, impone su pronunciación como “equis”23; mientras que en “VIR”, de la opositora, incorpora el “[…] fonema consonántico vibrante simple […]”, de la consonante “R”24.

II.4.2.5. En cuanto al aspecto conceptual o ideológico, este hace referencia a la idea o al mensaje que el empresario quiere llevar a la mente del consumidor a través del signo distintivo empleado, de manera que corresponde determinar si se trata de una noción similar o idéntica. En ese escenario, tanto el signo cuestionado “RIVOL-X” como las marcas opositoras “RIVOTRIL” y “LOVIR” no cuentan con un significado en nuestro idioma, así como tampoco tienen origen extranjero, de modo que se trata de expresiones que surgen del ingenio creativo de sus titulares, y deben ser entendidas como de fantasía. En consecuencia, resulta improcedente realizar una comparación en cuanto al aspecto ideológico del signo y las opositoras.

II.4.2.6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que entre el signo cuestionado “RIVOL-X” y la marca previamente registrada “RIVOTRIL” existen semejanzas ortográficas y fonéticas suficientes que conducen al consumidor a error al momento de adquirir los productos que distinguen, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 entre dichos signos. Pese a lo dicho, para que se configure la causal alegada no solo debe concurrir semejanza o identidad entre el signo “RIVOL-X” y la marca opositora “RIVOTRIL”, sino que además es necesario que los productos que pretenden identificar resulten relacionados, en consideración a los criterios que suponen la conexidad competitiva que se examinarán más adelante. 23 Consulta realizada el 2 de junio de 2026, a través del siguiente vínculo web: https://dle.rae.es/x?m=form 24 Consulta realizada el 2 de junio de 2026, a través del siguiente vínculo web: https://dle.rae.es/r?m=form Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Finalmente, en cuanto al signo cuestionado “RIVOL-X” y la marca previa “LOVIR” no se encuentra cumplido el primer presupuesto de la mencionada causal de irregistrabilidad, pues entre ellos no concurre semejanza ni identidad de tipo ortográfico y fonético.

En consecuencia, es innecesario analizar la relación competitiva entre los productos incluidos en las coberturas respectivas. II.4.2.7. En ese escenario, tratándose de la conexidad competitiva, esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201825, trajo a colación los criterios expuestos por el TJCA, así: […] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. a) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. b) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]. En el caso de estudio, el signo cuestionado “RIVOL-X” (mixto) negado mediante los actos administrativos acusados, pretende identificar productos comprendidos en la clase 5 de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado 2009-00314-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio la Clasificación Internacional de Niza, particularmente los siguientes: Productos farmacéuticos; antibióticos; inmunoestimulantes; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; preparaciones químico farmacéuticas; medicamentos biotecnológicos; medicamento para el tratamiento de la retinitis por citomegalovirus (retinitis por cmv) en pacientes con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); medicamento para la prevención de la infección citomegalovírica (infección/enfermedad por cmv) en pacientes adultos y pediátricos con riesgo sometidos a trasplantes de órganos sólidos (tos).

Por su parte, la marca opositora “RIVOTRIL” (nominativa) con certificado de registro núm. 46379, distingue los siguientes productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, particularmente los siguientes: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.

Pues bien, en primer lugar, la Sala observa que entre las coberturas de los registros confrontados existe una coincidencia en cuanto a la clase 5 que las integra y, particularmente, en cuanto a los productos farmacéuticos comprendidos en esa clase. Adicionalmente, los mencionados productos poseen una misma naturaleza y finalidad, pues se trata de compuestos con ingredientes activos que consiguen prevenir, aliviar y/o tratar las enfermedades, así como los síntomas consecuenciales en las personas y los animales.

Siendo así, comparten canales de comercialización, en tanto que se ofertan especialmente en farmacias. Lo mismo sucede con los canales de publicidad porque suelen promocionarse a través de televisión, internet, volantes y vallas. Por lo tanto, se destaca una relación en cuanto a los criterios de intercambiabilidad entre los productos farmacéuticos de las coberturas comparadas, en la medida en que el consumidor lograría elegir uno en lugar de otro ante un aumento mínimo en los precios, pues se trata de una categoría amplía que abarca cualquier compuesto con ingrediente activo para el diagnóstico, tratamiento o alivio de enfermedades y sus síntomas.

Es por lo anterior que, para un consumidor medio, son de recambio entre sí. En este punto, conviene señalar que la categoría “productos farmacéuticos” representa un género global que incluye cualquier tipo de sustancia o preparado dispuesto para la misma finalidad. Así, resulta proporcionado considerar que los productos farmacéuticos que se observan en las coberturas comparadas, abarcan en sí mismos los antibióticos, inmunoestimulantes, medicamentos biotecnológicos, medicamento para el tratamiento de la retinitis por citomegalovirus (retinitis por cmv) en pacientes con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); medicamento para la prevención de la infección citomegalovírica (infección/enfermedad por cmv) en pacientes adultos y pediátricos con riesgo sometidos a trasplantes de órganos sólidos (tos), que pretende identificar el signo negado.

Por lo tanto, respectivamente, resultarían intercambiables. Adicionalmente, se encuentra cumplido el criterio de complementariedad, en la medida que el consumidor medio que adquiere los productos farmacéuticos coincidentes en las coberturas confrontadas, puede encontrarse en la necesidad de adquirir, particularmente, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, y los desinfectantes que se ofertan a través de la marca opositora “RIVOTRIL”, con la intención Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de integrar o potencializar el tratamiento médico al que se somete para atender su salud, de tal manera que se trata de bienes que integran un mismo contexto de consumo, lo que es suficiente para encontrar cumplido dicho presupuesto de conexidad.

En concordancia con lo anterior, esta Sala encuentra que entre el amplio catálogo de productos farmacéuticos que ofertaría la opositora, y los medicamentos especializados que se pretende ofertar a través del signo negado, también concurre una relación en términos de complementariedad. Dicha consideración encuentra asidero en que una gran variedad de productos farmacéuticos se utiliza en forma conjunta para optimizar los efectos de un compuesto, regular las respuestas adversas de los medicamentos, compensar al sistema inmune, o simplemente para preparar al cuerpo cuando se trata de tratamientos médicos agresivos o intensivos, como sería el caso de las enfermedades que se atienden con los fármacos especializados incluidos en la cobertura del signo negado.

En consecuencia, en términos de razonabilidad, la Sala encuentra que los productos comparados generan una asociación directa en la mente del consumidor. En efecto, el signo negado a través de los actos acusados pretende ofertar “productos farmacéuticos” en forma general, y medicamentos especializados para el tratamiento de padecimientos específicos, al tiempo que la marca opositora “RIVOTRIL” distingue la misma categoría de “productos farmacéuticos” y otros implementos de uso médico que resultan complementarios para el diagnóstico, tratamiento y alivió de las enfermedades y sus síntomas.

Lo anterior da como resultado la posibilidad de que el consumidor, al adquirir aquellos productos que identifica el signo cuestionado “RIVOL-X” piense que se trata de la marca opositora “RIVOTRIL”, que es una nueva referencia de fármaco ofertado por aquella, o que entre ellos existe una relación económica o colaboración comercial para la oferta de los productos farmacéuticos, lo cual afectaría el derecho de libre decisión del público consumidor y beneficiaria la actividad comercial del solicitante, en detrimento de la marca previamente registrada.

Valga recordar el criterio de la jurisprudencia andina en virtud del cual el consumidor de productos farmacéuticos no es especializado, y puede caer con más probabilidad en riesgo de confusión como resultado de la “cultura curativa personal”26, en consecuencia, se exige un examen más riguroso sobre la confundibilidad de signos, que privilegie el interés del consumidor, ante el riesgo para la salud que implica la confusión entre marcas similares, como “RIVOL-X” y “RIVOTRIL”.

Además, considerando que ese tipo de productos se ofertan de forma simultánea en las mismas góndolas de comercialización de medicamentos. II.4.2.7. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el segundo presupuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En tal sentido, resulta factible colegir que al coexistir el signo cuestionado “RIVOL-X” y la marca opositora “RIVOTRIL” en el mercado, se generaría un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, en tanto que, se reitera, converge una evidente similitud ortográfica y fonética en las expresiones que las conforman, así como una relación entre los productos incluidos en las coberturas correspondientes.

En cuanto al riesgo de confusión y/o asociación el TJCA ha señalado lo siguiente: 26 Proceso 134-IP-2012. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio […] El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]27. Es por lo anterior que, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada.

Así lo ha señalado el Tribunal comunitario28: […] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]. Finalmente, conviene precisar que la ausencia de semejanza entre “RIVOL-X” y “LOVIR” es insuficiente para considerar que corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el registro del signo, pues, como se advirtió, el cuestionado es similarmente confundible con la marca opositora “RIVOTRIL”, de tal manera que se mantiene la inviabilidad del registro pretendido.

II.4.3. CONCLUSIÓN Así las cosas, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre el signo cuestionado “RIVOL-X”, y la marca opositora “RIVOTRIL” existen similitudes de tipo ortográfico y fonético, así como una evidente conexidad competitiva en cuanto a los productos que distinguen, con la virtualidad de generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor.

Por lo tanto, se impone negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediantes los cuales se negó el registro como marca del signo cuestionado, por encontrarse incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. II.4.4. SOBRE COSTAS La Sala no condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

II.4.5. SOBRE PODERES La Sala reconocerá al abogado Cesar Augusto Álvarez Pedraza como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en el índice 53 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. 27 Proceso 70-IP-2008. 28 Proceso 59-IP-2001.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: Xinetix Pharma S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por las razones señaladas.

TERCERO: RECONOCER al abogado Cesar Augusto Álvarez Pedraza como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en el índice 53 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.