Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-01 Demandante: José Orlando Ruiz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 29 de octubre de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-01 Demandante: José Orlando Ruiz Guerrero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Contra providencia judicial Auto que resuelve nulidad procesal El Despacho decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulada por las compañías AXA Colpatria Seguros SA y Zurich Seguros Colombia SA.
I.
ANTECEDENTES El 23 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor José Orlando Ruiz Guerrero pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 12 de enero y del 4 de abril del 2024, dictados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en orden, declaró la nulidad insaneable dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-36- 000-2015-02539-00/01/02 y confirmó la decisión anterior.
El 29 de julio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en sus calidades de juez primera instancia y demandado en el proceso ordinario.
Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, dejó sin efectos las providencias cuestionadas y le ordenó a la autoridad accionada que dictara una providencia de reemplazo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, en el que tuviera en cuenta que en el expediente 25000-23- 36-000-2015-02539-00/01/02 no se configuró una nulidad insaneable.
El 27 de agosto de 2024, el demandado impugnó la decisión con el argumento de que las determinaciones judiciales cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que el 6 de septiembre del año en curso el a quo la concedió. Al estudiar el asunto para decidir en segunda instancia, el Despacho evidenció que las compañías AXA Colpatria Seguros SA y Zurich Seguros Colombia SA no fueron 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03794-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-01 Demandante: José Orlando Ruiz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculadas a este trámite constitucional, a pesar de tener interés directo de sus resultas por tener la calidad de llamadas en garantía al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-36-000-2015-02539-00/01/02, motivo por el cual, el 27 de septiembre del año en curso se advirtió la posible nulidad y ordenó notificar a esas sociedades del auto admisorio de la acción de tutela para que tuvieran la oportunidad de alegar la nulidad, so pena que quedara saneada, conforme al artículo 137 del Código General del Proceso (CGP).
El 7 de octubre de 2024, las empresas AXA Colpatria Seguros SA y Zurich Seguros Colombia SA, a través de apoderado, allegaron memorial en el que ambas invocaron la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, comoquiera que no se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a pesar de tener interés en esta, omisión que, dijeron, transgredió su derecho al debido proceso y el deber de «integrar en debido forma el contradictorio», circunstancias que ameritaban anular todo lo actuado y ordenar la devolución del expediente al a quo con la finalidad de que «corrigiera los errores procesales».
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las nulidades en el trámite de la acción de tutela Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en un proceso judicial que afectan el debido proceso de las partes y que, por su gravedad, generan la invalidez de las actuaciones. Los procesos de tutela también pueden adolecer de vicios que afectan la validez de la actuación, como ocurre, por ejemplo, cuando no se vincula a quienes deben comparecer al trámite, en calidad de partes o de terceros con interés. De hecho, una de las causales de nulidad del proceso prevista en el artículo 133 del CGP, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, es justamente la falta de notificación de la demanda a las personas que deben comparecer a las diligencias.
En efecto, el numeral 8º del artículo 133 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […].
En relación con las partes en el proceso de tutela, el artículo 5º del Decreto 306 de 19922, dispone que «son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Sin la intervención de alguna de esas personas, el juez de tutela no podría dictar una decisión de fondo. 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-01 Demandante: José Orlando Ruiz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si el proceso de tutela se adelanta sin la intervención de alguna de las partes o terceros con interés, lo propio es seguir el trámite previsto en el artículo 137 CGP, que señala: Artículo 137.
Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 2.
Sobre el decreto de la nulidad en el caso concreto En el presente caso, al estar el asunto para resolver la impugnación formulada por la autoridad accionada contra el fallo de primera instancia, se advierte, como se señaló en precedencia, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-36-000-2015-02539-00/01/02, dentro del cual se dictaron las providencias aquí cuestionadas, fueron llamadas en garantía las empresas AXA Colpatria Seguros SA y Zurich Seguros Colombia SA.
Sin embargo, en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia el a quo omitió convocar a las referidas sociedades, pues tuvo como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Justamente por lo anterior, en auto del 27 de septiembre de 2024, se advirtió sobre la posible nulidad a las directamente interesadas, en los términos del artículo 137 CGP, esto es, para que, en los tres días siguientes a la notificación, alegaran la nulidad o intervinieran en esta instancia. En atención al anterior requerimiento, las compañías AXA Colpatria Seguros SA y Zurich Seguros Colombia SA pidieron decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela por configurarse la causal contemplada en numeral 8 del artículo 133 del CGP, esto es, por no ser vinculadas a las diligencias, lo que les impidió ejercer su prerrogativa de defensa.
Ante la solicitud expresa de esas empresas, el Despacho debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela del 29 de julio de 2024, conforme con los artículos 133 (numeral 8) y 137 del CGP. En esa medida, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que devuelva el expediente a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, para que disponga la admisión de la acción de la referencia, con la debida vinculación de todos los terceros con interés, a fin de que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por la parte demandante.
Lo anterior sin perjuicio de los efectos de la declaratoria de nulidad previstos en el inciso segundo del artículo 138 CGP, esto es, que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resultó afectada, pero que la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.
En consecuencia, el Despacho Radicación: 11001-03-15-000-2024-03794-01 Demandante: José Orlando Ruiz Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de julio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que admitió la acción de tutela de la referencia. 2. Por Secretaría General del Consejo de Estado, devuélvase el expediente a la la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación para que profiera auto admisorio en el que también vincule a este trámite constitucional a las sociedades AXA Colpatria Seguros SA y Zurich Seguros Colombia SA., con el fin de que se pronuncien respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN