Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00385-00 (5351-2023) Demandante: Rodrigo Alexander Viveros Palacio Demandadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Declara falta de competencia y remite a juzgados administrativos del Pasto. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rodrigo Alexander Viveros Palacio solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo del 2 de febrero de 2023, notificado mediante la plataforma SIMO, a través del cual fue inadmitido del «Proceso de Selección Docente y Directivos Docentes que atiende población Mayoritaria en Colombia.
Normatividad - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022». Que se anule el método de calificación ajustado con proporción de referencia, «restableciendo la calificación directa por cuanto esta metodología es la que realmente fue de público conocimiento y que fue por mi (sic) suscrita en el momento de la inscripción y compra del PIN. Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad es lo legitimo (sic), esto es, puntaje directo, suficiente para declararme ADMITIDO para las siguientes etapas del proceso de convocatoria, con las consecuencias que ello acarree en la puntuación ponderada de las siguientes etapas y en la posición clasificatoria frente a los otros aspirantes de la OPEC.».
Igualmente, que se ordene a las demandadas ejecutar las acciones tendientes a Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00385-00 (5351-2023) evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre la declaración de inadmitido con ocasión del acto administrativo demandado.
Que se atienda la petición de un curador ad litem, y la coadyuvancia del Ministerio Público. Que en caso de «anular el método de calificación – que se pregona erga omnes con las consecuencias que afectan a todos los competidores aspirantes del concurso». CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público; - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente.
En el presente caso se advierte con claridad que los actos administrativos que el demandante pretende que se declaren nulos, son de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que los mismos resuelven una situación particular al declararlo inadmitido y por tanto excluirlo del proceso de selección, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, pese a que el interesado considera que el medio de control de nulidad simple, era el adecuado para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas; lo cierto es que implica un restablecimiento automático a su favor, pues sus afirmaciones se centran en solicitar a las entidades demandadas tomar medidas preventivas por el daño ocasionado por la declaración de «inadmitido» contenida en el acto administrativo del 2 de febrero de 2023 y, así, obtener una calificación más favorable que le permita continuar en las etapas siguientes del proceso de selección. Nótese que no se identifican pretensiones frente a un acto de carácter general y solo se advierten las mismas frente a una situación particular relacionada con la inadmisión del demandante en el concurso de méritos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00385-00 (5351-2023) Es de resaltar, que en la demanda se indicó que la anulación tenía efectos erga omnes, circunstancia que podría dar a entender que se trata de una nulidad simple, sin embargo, no se invoca un acto diferente al de numeral primero que es de contenido particular y concreto, y, en esta situación, el artículo 137 del CPACA señala claramente que cuando es contra esta clase de decisiones no puede contener un restablecimiento automático como ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA el cual señala que «Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente»; se adecua la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la misma normativa, y se le dará el trámite establecido para este.
En efecto, el numeral 2.° del artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20211, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
(Se resalta). A su turno, el numeral 3.° del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorio se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». En este orden, al analizar la demanda, se encuentra que el señor Rodrigo Alexander Viveros Palacio aspira a ocupar el cargo de rector no rural en la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, lo cual permite concluir que este sería el lugar de desempeñaría sus funciones; por lo que el expediente será remitido a los juzgados administrativos de Pasto (reparto).
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2023 (índice 1 de la plataforma Samai).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00385-00 (5351-2023) derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero: Remitir, de manera inmediata, este expediente a los juzgados administrativos de Pasto (reparto) para lo de su cargo.
Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente