Micelio
25000234100020190089201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 88 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cesar Augusto Moya Colmenares, Luis Alejandro Montero Betancur·Demandado: Adriano Muñoz Barrera, Universidad De Cundinamarca Udec

Demandantes: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación No: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Demandantes: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera, como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019-2023.

Tema: Modificación a los estatutos, presidente ad hoc, quorum y mayoría absoluta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores César Augusto Moya Colmenares y Luis Alejandro Montero Betancur presentaron demanda el 7 de octubre de 2019, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019 – 2023. 1.1.

Pretensiones 2. Elevó las siguientes: “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto de ELECCIÓN – Resolución 000012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca-, en tanto que fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, particularmente, en contravención del artículo 69 de la Constitución Política, de los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, Acuerdo 028 de 2007 y del Acuerdo 000016 del 20 de junio de 2019.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se señale en la sentencia, de forma expresa, los efectos jurídicos que la ley prevé frente a dicha declaración judicial de nulidad electoral como es la abstracción total y definitiva de los efectos jurídicos de la Resolución declarada nula. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que se ordene, en consecuencia, al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca convocar la elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca para el período institucional correspondiente, a partir de la fecha en que se surta ésta y que se extiende hasta el 15 de diciembre de 2023”. 1.2.

Hechos 3. Narraron que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 000016 de 20 de junio de 2019, convocó a la elección y designación del rector de la institución para el período 2019- 2023, acto que fue publicado en un diario de amplia circulación de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 028 de 20071 y en la página web de la mencionada entidad educativa, estableciéndose en el primero de los señalados un cronograma de 10 etapas que debían surtirse entre el 16 y 2 de septiembre de 2019. 4.

Indicaron que el 29 de julio de 2019, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 000019 mediante el cual se establecieron las garantías para realizar el proceso de selección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca. 5. Refirieron que el 14 de agosto de 2019 se efectuó la publicación de una lista de 10 candidatos al cargo, sin embargo, indicaron que la definitiva quedó conformada con 5 aspirantes, debido a que solo 7 cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria, de los cuales 2 participantes declinaron su aspiración en el proceso eleccionario. 6.

Adicionaron que entre los días 21 y 23 de agosto de 2019, se presentaron las reclamaciones por parte de los aspirantes excluidos, las cuales fueron resueltas el 27 siguiente. Posteriormente el 2 de septiembre de la señalada anualidad, el Consejo Superior conformó la lista de elegibles con 3 candidatos, cuyas propuestas y programas fueron escuchados el 5 del mismo mes y año, fecha en la que César Augusto Moya Colmenares presentó 3 recusaciones contra igual número de miembros del Consejo Superior2, que fueron resueltas de forma negativa de inmediato, sin estar previstas en el orden del día de esa fecha. 7.

Relataron que el 9 de septiembre de 2019 fue elegido el señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019-2023, así mismo, aseguraron que la posesión según el Acuerdo 000016 de 2019 debió efectuarse entre los días 16 y 20 de septiembre del citado año, sin embargo, mediante Acuerdo 000022 el 12 el mencionado mes y año, se modificó el acto referido y se dispuso la citada formalidad para el 13 de diciembre de 2019. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1 Por medio del cual se reglamenta la elección del rector. 2a) Belis Adalberto Beltrán Clavijo, como representante de los ex rectores; b) Nancy Moreno Amézquita, como representante de los graduados; y c) Danna Julieth Rueda Pineda como representante de los estudiantes. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Argumentaron que el acto electoral es contrario los artículos 69 de la Constitución Política, 3, 29, 62, 63, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y el 11 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual elevaron los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Primer cargo: el procedimiento para la elección del rector Adriano Muñoz Barrera fue adelantado y evacuado a través de sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca que resultarían invalidadas o nulas (acto desconoce normas en que debió fundarse) 9.

Afirmaron que en el proceso de elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca se llevaron a cabo varias sesiones del Consejo Superior en las que no participó el gobernador del departamento o su delegado, quien no solamente es miembro de la mencionado órgano colegiado, sino que también es quien debe presidir las reuniones de éste. 10.

Adicionalmente indicaron que con fundamento en el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 20163, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, de manera ilegal se adelantaron varias sesiones del citado cuerpo colegiado, dentro del proceso de elección y designación del rector de la institución en donde recurrieron a la figura del presidente ad hoc, atribución que contrarió las facultades que éste tiene y que además lo imposibilita de suplir a quien tiene la facultad de presidir las reuniones de conformidad con la ley. 11.

Teniendo en cuenta lo anterior, mencionaron que en el citado acto, mediante el cual se le hizo una modificación al artículo 5 del Acuerdo 004 del 1 de abril de 2004, se dispuso que “en ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión”, sin embargo, indicaron que para distraer la ilegalidad también se refirió en el acto citado que “el presidente ad hoc será el director de la sesión respectiva, sin embargo la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de Cundinamarca”.

Para lo cual explicaron que los verbos presidir y dirigir constituyen la misma actividad, contrario a lo que intentó hacer el acto señalado que pretendía atribuirles significados diferentes, en búsqueda de dotar la regulación de apariencia de legalidad. 12. Afirmaron que el Consejo Superior de la universidad, dispuso de manera ilegal que podía designar a un presidente ad hoc, en ausencia del gobernador, cuando dicha atribución no deriva de las funciones que se le dieron por la ley al citado órgano y por tanto tampoco es dable que la sustenten en la autonomía universitaria. 13.

Refirieron que fue el legislador el encargado de establecer quienes hacen parte del consejo superior universitario en representación del Estado, y además refirió en el gobernador la facultad de presidir sus sesiones, sin distinguir, si estas son ordinarias o extraordinarias, es por ello que el citado órgano no puede 3 Por medio del cual se hace una adición al Acuerdo 004 del 2004 (reglamento del consejo superior), en el sentido de crear la figura del presidente ad hoc.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 abrogarse la facultad que se encuentra establecida de forma legal en el literal b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es decir no tiene la potestad de nombrar a la autoridad departamental o su reemplazo como miembro del citado cuerpo colegiado. 14.

También comentaron que la citada modificación permite que el consejo superior designe a cualquiera de sus miembros como presidente de las sesiones, desconociendo que existen integrantes que no tienen la calidad de servidores públicos, lo que genera que se adelanten reuniones sin presencia del representante del Estado designado por ley. 15.

Seguidamente relacionaron las reuniones del Consejo Superior que fueron adelantadas de forma irregular sin presencia del gobernador de Cundinamarca o su delegado: a) La Sesión de 29 de julio de 2019, que fue presidida por Danna Julieth Pineda (representante de los estudiantes), en donde se discutió y aprobó el proyecto de acuerdo mediante el cual se establecían las garantías electorales para la designación del rector, materializado en el Acuerdo 000019 de esa fecha. b) Sesión de 27 de agosto de 2019, en la que se dio respuesta a las reclamaciones de los aspirantes excluidos en el certamen eleccionario, en donde fungió como presidente ad hoc el señor Belis Adalberto Beltrán Clavijo (representante de los exrectores). c) Sesión del 2 de septiembre de 2019, en la cual se conformó la lista de candidatos del proceso de elección. d) Sesión del 5 de septiembre de 2019, en la cual los candidatos presentaron sus propuestas ante el consejo superior.

En este punto se advirtió que en esta reunión se resolvieron 3 recusaciones contra 3 miembros de la citada autoridad de forma negativa, sin embargo, dispuso que también se presentó una irregularidad en la medida en que quienes fueron recusados, si bien no participaron en la decisión si lo hicieron al momento de resolver las de sus otros dos compañeros, por lo que se configuró lo que llamaron “tu resuelves mi recusación y yo la tuya”. 16.

Adicionalmente afirmaron que solo la sesión del 9 de septiembre de 2019 en donde se eligió el señor Adriano Muñoz Barrera, se realizó sin presentarse ninguna clase de vicio de ilegalidad, sin embargo resulta afectada, por cuanto el procedimiento que antecedió adolecía de irregularidades. 1.3.2. Segundo cargo: dentro del proceso de elección y designación del rector de la Universidad de Cundinamarca no se resolvieron en forma legal las recusaciones presentadas por César Augusto Moya Colmenares contra tres miembros del Consejo Superior. 17.

Los demandantes refirieron que la irregularidad se configuró debido a que dentro del proceso de elección se presentaron 3 recusaciones contra los Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 siguientes representantes de los estamentos ante el Consejo Superior, a saber: a) Belis Adalberto Beltrán Clavijo, por los exrectores; b) Nancy Moreno Amézquita, por los graduados; y c) Danna Julieth Rueda Pineda, como representante de los estudiantes, las cuales no fueron resueltas de conformidad con los estatutos y la ley. 18.

Señalaron que el artículo 72 del Acuerdo No. 007 de 9 de julio de 2015 (Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca) estableció que “los miembros de los organismos colegiados, el rector, los directivos, los empleados públicos y trabajadores oficiales y el personal docente de la Universidad, estarán sometidos a lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y a los reglamentos internos que sobre la materia adopte la Universidad”, normativa que se acompasa con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 19.

Adicionalmente, explicaron que las recusaciones en el caso del representante de los exrectores y de los estudiantes se fundamentaron de forma común, en el hecho de haber sido designados por el Consejo Superior como presidentes ad hoc de ese cuerpo colegiado, así mismo sostuvieron que mediante el oficio No. 22976 del 9 de septiembre de 2019 se comunicó la forma en que fueron resueltas, sin embargo, advirtieron que se presentaron las siguientes irregularidades: a) no se convocó al Consejo Superior con el fin de analizar y resolver las recusaciones, b) si bien fueron decididas en la sesión del 5 de septiembre de 2019, lo cierto es que dicha reunión tenía como única finalidad escuchar las propuestas de los candidatos, y ésta no fue modificada o adicionada con el fin de tratar el tema de las recusaciones, c) cada uno de los recusados participó y votó en la decisión de la recusación del otro, cuando fueron cuestionados por las mismas razones, d) que la decisión fue influenciada por el director jurídico de la universidad, quien fue nombrado por el rector que era candidato en el proceso electoral que se cuestiona, y no fruto de un análisis, directo, imparcial, objetivo y libre de cada consejero. 20.

Sobre la decisión de las recusaciones y la participación del director jurídico, enunciaron que en el oficio No. 22976 de 9 de septiembre de 2019 se refirió que “el presidente pone a consideración los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el Director Jurídico y decide por unanimidad de los miembros asistentes a excepción del recusado que acepta los argumentos presentados por el recusado y niega la recusación presentada”.

Además, agregaron que las decisiones tomadas por el Consejo Superior en el proceso de elección del rector fueron proyectadas por el director jurídico de la universidad quien fue designado por la máxima autoridad de la institución que a su vez era candidato, señor Adriano Muñoz Barrera. 21. Insistieron que de las recusaciones formuladas, dos fueron presentadas por las mismas razones, y aun conociendo el conflicto de intereses que existía Belis Adalberto Beltrán Clavijo (representantes de los exrectores) participó en la decisión de la recusación de Danna Julieth Rueda Pineda (representante de los Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estudiantes) y a su vez el primero de las mencionados intervino para decidir sobre el cuestionamiento de la segunda. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 22. La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2019, se inadmitió el 15 siguiente y fue admitida el 24 del mismo mes y año. 1.4.1. Contestación de la demanda 23. El demandado aseguró que el consejo superior universitario tiene la facultad de dictar su propio reglamento de acuerdo con el literal g) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, la cual fue ejercida mediante la expedición del Acuerdo No. 004 de 1 de abril de 2004, y que fue adicionado por el Acuerdo 027 de 26 de mayo de 2016.

Agregó, que el sentido del último acto referido no era cambiar el sujeto que ejercía la presidencia de las sesiones, sino permitir el funcionamiento del consejo superior. 24. Refirió que la modificación anterior materializa la autonomía universitaria, e impide que las decisiones sean sometidas a la injerencia del poder ejecutivo de turno, lo que no significa que el Estado quede sin representación, dado que es un acto voluntario asistir o no a las sesiones de la citada autoridad universitaria. 25.

Afirmó que también es procedente respetar las reglas establecidas en la convocatoria, las cuales no pueden ser modificadas, salvo por circunstancias previamente definidas en la ley. Adicionalmente, contó que el actor acudió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, para cuestionar por el medio de control de simple nulidad el Acuerdo 027 de 2016, vía judicial adecuada para discutir dicho acto. 26.

Por otro lado, afirmó que las recusaciones se resolvieron de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y que los consejeros que fungieron como presidentes ad hoc, no suscriben actos administrativos a título individual, sino las decisiones que se tomaron en la respectiva sesión fueron resultado de un acuerdo de la totalidad de los miembros del consejo superior. 27.

La Universidad de Cundinamarca se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el presente proceso no se puede controvertir la legalidad de los Acuerdos 027 de 2016 y 011 de 2017, además agregó, que el primero de ellos se profirió en uso de la facultad de autonomía universitaria. 28. Relató que someter las reuniones del Consejo Superior a la presencia del gobernador, sería condicionar éstas a las reglas de funcionamiento al control fáctico absoluto del ejecutivo.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Agregó que las recusaciones fueron resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 2011, así mismo, indicó que lo buscado era entorpecer el trámite de la convocatoria. 1.4.2.

Audiencia inicial 30. En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2020, se constató la presencia de las partes y no se observó ninguna irregularidad, por lo que se procedió a fijar el litigio de la siguiente forma: 31. En cuanto a las pretensiones se precisó que estaban dirigidas a cuestionar la nulidad de la Resolución 000012 del 9 de septiembre de 2019, por medio de la cual se designó al señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca. 32.

En lo referente a los cargos, se determinó que eran dos, el primero de ellos, hacía referencia a que en el procedimiento para la elección se adelantaron varias sesiones inválidas o nulas debido a que desconocieron las normas en que debían fundarse, teniendo en cuenta que fueron dirigidas por un presidente ad hoc designado mediante Acuerdo 026 del 26 de mayo de 2016, sin estar prevista dicha posibilidad en la en la Ley 30 de 1992. 33.

El segundo reproche, fue el dirigido a establecer que el señor César Moya Colmenares presentó recusaciones contra 3 miembros del consejo superior, las cuales no fueron decididas en debida forma, por cuanto no se convocó a una sesión para resolverlas o se adicionó algún acta con ese punto, cada uno de los recusados participó en la decisión del cuestionamiento del otro. 34.

Sobre las pruebas se dispuso, tener como tales allegadas por la parte demandante en su escrito de demanda y subsanación; en lo tocante al demandado las que fueron aportada con su escrito de contestación, y respecto de la universidad se dispuso que allegará la totalidad de los antecedentes administrativos. 1.4.3. Audiencia de pruebas 35.

En la audiencia celebrada el 29 de junio de 2021, se recaudaron las pruebas decretadas en la anterior diligencia. 1.4.4. Alegatos de conclusión 36. César Moya Colmenares insistió sobre los argumentos expuestos en la demanda, agregó que el Acuerdo No 000016 de 20 de junio de 2019, por medio del cual se estableció la convocatoria para efectuar la designación demandada, fue firmando de manera anticipada en esa fecha, cuando solamente fue aprobado el 29 de agosto de 2019, debido a que se le habían presentado varias observaciones, en esa medida, los demás actos proferidos en el proceso de Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elección son ilegales, dado que se adelantaron sin que la convocatoria hubiera sido expedida. 37.

De igual forma indicó que el consejo superior solo puede ser presidido por el gobernador o su delegado, tal como lo dispuso el Ministerio de Educación en el concepto No 2016-ER-029250; además se refirió que no podían trasferir las atribuciones recibidas en virtud de la figura de la delegación. En ese orden de ideas, como el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 2016 fue firmado por la delegada de la citada autoridad departamental, no podía a su vez delegar en otra dicha función. 38.

Respecto de las recusaciones, indicó que de la lectura del acta No. 020 de 5 de septiembre de 2019, se observa que no se suspendió la actuación hasta que fueran resueltas, lo que desconoce el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que lo anterior, fue fruto de la confabulación de varios miembros de la universidad para obtener un resultado ilícito.

Relató que las decisiones sobre los cuestionamientos no se efectuaron atendiendo la voluntad de los integrantes Consejo Superior, sino del director jurídico de la universidad. 39. La Universidad de Cundinamarca, solicitó nuevamente la negativa de las pretensiones bajo el mismo fundamento de defensa de su intervención al replicar la demanda.

Adicionó que no se demandaron los actos preparatorios, y tampoco el acta de posesión, los cuales eran necesarios dado que la elección es un acto complejo 40. Luis Alejandro Montero Betancur, reiteró los planteamientos invocados en su demanda y afirmó que el acto de posesión no era susceptible de control judicial. 41. El demandado, precisó que la designación de funcionarios ad hoc, es permitida en las normas de las entidades administrativas, además que los miembros del consejo superior según la ley pueden tener suplentes, lo que materializa la autonomía universitaria. 42.

El Ministerio Público, guardó silencio 1.4.5. Fallo de primera instancia 43. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones: 44. Elaboró un aparte preliminar en donde se refirió a los aspectos mencionados en los alegatos presentados por la parte demandada y la Universidad de Cundinamarca, alusivos a que en la demanda se omitió controvertir los actos preparatorios, es decir no se individualizaron las pretensiones, debido a que la designación cuestionada era de aquellos Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 llamados complejos, aspectos sobre los cuales indicó que no serían estudiados por cuanto esa no era la oportunidad para haberlos propuesto.

Sin embargo, aseguró que los actos de trámite o preparatorios no son susceptibles de control judicial directo por medio de la nulidad electoral, en igual sentido se pronunció respecto de la posesión. 45. En lo referente a las consideraciones del demandante en donde se solicitó en las alegaciones dar como ciertos los hechos de la demanda, por no tener pronunciamiento de estas, el tribunal estimó que dicha apreciación es aislada de la realidad, por cuanto de la lectura de los documentos se extrae que se efectuaron consideraciones sobre cada uno de ellos. 46.

Respecto del primer cargo de nulidad, el a quo señaló los argumentos de los actores no son de recibo, para lo cual explicó que según el artículo 69 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico garantiza la autonomía universitaria y también que las universidades adopten sus propios estatutos de acuerdo con la legislación; así mismo, refirió que según el literal g) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 una de las funciones del consejo superior de las universidades es darse su propio reglamento, atribución que a su vez fue contemplada en el artículo 10 del Acuerdo No. 007 de 2017, que son los estatutos de la Universidad de Cundinamarca. 47.

Adicionalmente, indicó que de conformidad con la facultad constitucional, legal y estatutaria antes referida, el citado órgano expidió el Acuerdo No. 004 del 1º de abril de 2004, por medio del cual se adoptó el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, el cual fue adicionado por el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016, en el sentido de agregarle dos parágrafos a la primera disposición señalada, sin embargo, para efectos de la decisión del cargo, hizo referencia al primero de ellos, el cual dispuso que “en ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva sesión. El presidente Ad Hoc será el Director de la Sesión respectiva, sin embargo, la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del Gobernador de Cundinamarca”. 48.

Para lo cual comentó que la figura de presidente ad hoc, es jurídicamente válida, debido a que el acuerdo por medio del cual se estableció “no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que goza de presunción de legalidad”, así mismo, refirió “… si bien la parte actora manifestó en la demanda que el citado acuerdo fue demandado a través del medio de control de simple nulidad, lo cierto es que en este proceso electoral no existe prueba alguna de que hubiese sido suspendido o anulado, por lo que el mismo es de obligatorio acatamiento”.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49. Así mismo, para fortalecer el argumento anterior, citó la providencia del 16 de septiembre de 20214 aplicable al caso en concreto mutatis mutandi, en donde se estudió la demanda de nulidad formulada contra el acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, en la que se debatió como problema jurídico, determinar si el Consejo Superior al regular la figura de las suplencias, vulneraba el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, sin embargo, en esa oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró en su momento que los estatutos de la universidad y el reglamento interno del ente universitario citado, no son controlables en sede de nulidad electoral. 50.

En lo que concierne al segundo cargo, referente a las recusaciones que se presentaron contra alguno de los miembros del Consejo Superior, el tribunal indicó que era pertinente referir los requisitos que ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado5 para la procedencias del estudio de éstas, entre los cuales destacó, la identificación del solicitante, señalar el servidor sobre el cual recae el reproche, las razones que ilustran jurídica y probatoriamente la causal y estipuló que de faltar alguno de los mencionados no se debe tramitar y en caso contrario se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 51.

Luego de la anterior explicación procedió a efectuar la verificación de cada una de las recusaciones, en lo que respecta a las presentadas contra Belis Alberto Beltrán Caicedo, representante de los exrectores y Danna Julieth Rueda Pineda, advirtió que los sujetos estaban plenamente identificados, se estableció como causal de ambos el hecho “de haber presidido, cada uno de ellos, ilegalmente diferentes sesiones bajo la figura de presidente ad hoc” y además se agregó respecto del señor Beltrán Caicedo que su nombramiento como miembro del Consejo Superior no fue realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en esa medida se configuró la causal contenida en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 52.

De acuerdo con lo determinado, estimó que las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior antes señalados adolecen de uno de los requisitos, esto es indicar la causal que la fundamenta, debido a que el hecho que se reprocha, es decir haber sido presidente ad hoc de la autoridad no se encuentra prevista como tal en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Reiteró que los argumentos expuestos buscan es controvertir la legalidad de un acuerdo proferido por la autoridad universitaria que escapa de la competencia del juez de la nulidad electoral. 53. De igual manera indicó que el hecho que se cuestione que la designación del señor Belis Alberto Beltrán Caicedo, como representante de los exrectores se hiciera con desconocimiento del ordenamiento jurídico, no es una 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00020-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021 procesos acumulados Rad. No.11001-03-28-000-2021-00002-00 y 11001-03-28-000-2021-00005-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 circunstancia que se subsuma en una de las causales establecidas en la norma indicada, además lo que busca el citado reproche es controvertir su nombramiento, aspecto que debe ser debatido en las instancias judiciales establecidas en la ley. 54.

En lo referente a la recusación formulada contra la señora Nancy Moreno Amézquita, como representante de los graduados, advirtió que no estaba llamada a prosperar dado que la referida según el acta No. 020 de 5 de septiembre de 2019, no participó en el proceso de elección del rector de la Universidad de Cundinamarca, pues quien actuó fue el suplente Mario Fernando Ortiz Almanza, el cual no fue cuestionado. 55.

Adicionalmente indicó que se puede constatar de las actas del Consejo Superior Nos. 012, 013, 014, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023 y 30 de 2019, que quien actuó en representación de los graduados fue el señor Ortiz Almanza, en ese sentido no era necesario darle trámite. 56. De otra parte, sustentó que los cuestionamientos efectuados por el señor César Augusto Moya Colmenares en el escrito de alegatos, tendientes a controvertir la legalidad del Acuerdo No. 00016 de 20 de junio de 2019, por medio del cual se reguló la convocatoria de la elección debatida al ser a su juicio expedido de forma irregular, no es jurídicamente procedente en la medida que no es una instancia procesal para proponer nuevos cargos. 57.

En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control para que se investigue posibles hechos punibles y faltas disciplinarias del señor Adriano Muñoz Barrera y la secretaria general de la universidad que a su vez lo fue del Consejo Superior, consideró que corresponde a los interesados acudir a las autoridades competentes para que pongan en consideración la presunta comisión de delitos o faltas disciplinarias. 58.

Por último, respecto de la petición de la parte actora dirigida a indicar que se tenga en cuenta la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia 050001-23-33-000-2021-00104-00, al igual que el fallo confirmatorio del Consejo de Estado en el citado asunto, consideró que no existe prueba de ello en el proceso y además tampoco se indicó que fuera una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión de los recursos de apelación 59. Por medio de auto del 27 de abril de 2022, por encontrar reunidos los requisitos del medio de impugnación, la magistrada directora del proceso admitió los recursos de apelación propuestos por la parte demandante de forma independiente. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.2.2.

Recurso de apelación de Augusto Moya Colmenares 60. El señor Augusto Moya Colmenares interpuso recurso contra la sentencia antes descrita argumentando lo siguiente: 61. Sobre el primer planteamiento, al igual que en la demanda, reiteró que el acto demandado, Resolución 000012 de 9 de septiembre de 2019, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es los artículos 69 de la Constitución Política, el 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 028 de 2007 y el Acuerdo 000016 de 20 de julio de 2019.

Lo anterior por cuanto se adelantaron varias sesiones de dicho órgano sin la presencia del gobernador o su delegado, quien además según las normas mencionadas tiene a su cargo ser el presidente de las mismas. 62. Aclaró que las sesiones en las que se presentaron los inconvenientes fueron las siguientes: - La del día 29 de julio de 2019, la cual fue presidida por Danna Julieth Rueda Pineda (representante de los estudiantes) y se discutió y aprobó el Acuerdo 000019 del 29 de julio de 2019, por medio del cual se establecieron las garantías electorales para el proceso de designación del rector de la Universidad de Cundinamarca. - La del 27 de agosto de 2019, en la que se dio respuesta a las reclamaciones que interpusieron los aspirantes excluidos del proceso eleccionario para rector de la institución y de la cual fue presidente ad hoc, Belis Adalberto Beltrán Clavijo (representante de los exrectores). - La del 2 de septiembre de 2019, en la que se conformó la lista de elegibles al cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca. - La del 5 de septiembre de 2019, en donde se resolvieron 3 recusaciones presentadas, de manera irregular debido a que quien fueron cuestionados participaron en la resolución de las solicitudes formuladas contra sus compañeros y además se escucharon las propuestas de los aspirantes al cargo de rector. 63.

Refirió que el consejo superior, mediante Acuerdo 027 del 26 de mayo de 2016, modificó el reglamento del cuerpo colegiado con el fin de incluir la figura del presidente ad hoc, función que podía ser ejercida por cualquier miembro de dicho órgano, circunstancias que van en contra de las disposiciones legales que indican que dicha atribución solo puede recaer en el gobernador o su delegado. 64.

Afirmó que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca no tiene la competencia legal o constitucional para modificar la atribución que se le confirió al gobernador o a su delegado de ser el presidente de dicho cuerpo Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 colegiado, dado que la facultad reglamentaria de este sólo se encuentra prevista para los miembros enunciados en el literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Posibilidad que de conformidad de lo indicado en el parágrafo 2º de la misma disposición, no se extiende a los representantes del ejecutivo, esto es, el Ministro de Educación, del Presidente de la República y el Gobernador. 65. En ese sentido, indicó que la sentencia apelada incurrió en una equivocación al estimar que sin mayor análisis avaló la legalidad del Acuerdo 027 de 2016, que introdujo la figura del presidente ad hoc, por cuanto modificó una atribución (presidencia del Consejo Superior en cabeza del Gobernador) que no se encontraba dentro de sus competencias, trasgrediendo con ello, el parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. 66.

A su vez, de conformidad con lo descrito, solicitó vía excepción de ilegalidad inaplicar el Acuerdo 027 de 2016. Además, indicó que el juez de primer grado olvidó que de acuerdo con la estructura de la administración pública en Colombia no es posible aplicar “la delegación de la delegación”. Lo anterior por cuanto quien participó en la expedición de dicho acuerdo fue la delegada del gobernador quien no podía a su vez transferirla a otra persona. 67.

Así mismo, advirtió que si se aceptara que el Acuerdo 027 de 2016 es legal en especial la figura del presidente ad hoc, se tiene que el parágrafo segundo del citado acto administrativo solamente le otorgó la facultad de refrendar el acta correspondiente, pero no la atribución de suscribir comunicaciones oficiales, ni acuerdos y resoluciones expedidas por el Consejo Superior.

Ello reafirma que existieron 4 reuniones a saber la del 29 de julio, 27 de agosto, 2 de septiembre y 5 de septiembre de 2019, que se firmaron por los presidentes ad hoc sin tener competencia. 68. También reiteró que la figura de la presidencia ad hoc constituye una delegación de la delegación, por cuanto el Acuerdo 027 de 2016 fue suscrito por la delegada del gobernador Jorge Emilio Rey Ángel, situación que se encuentra prohibida por la legislación colombiana.

En el mismo sentido, explicó que la modificación cuestionada permite evidenciar que la citada autoridad departamental cuenta con dos suplencias, una de ellas es su delegado el cual es designado por el mismo y el presidente ad hoc, circunstancias contrarias al ordenamiento jurídico. 69. De otra parte, advirtió que se adelantaron las sesiones del Consejo Superior que están afectadas de nulidad absoluta, debido a que fueron programadas cuando el Acuerdo 0016 de 20 de junio de 2019 por medio del cual se convocó a la elección del rector de la universidad, no había sido aprobado en realidad, dado que solamente lo fue hasta que se expidió el acta 018 de 29 de agosto de 2019, es decir dos meses después de su firma.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70. Además aseguró que el Tribunal utilizó una sentencia del Consejo de Estado6 que no es aplicable al caso, teniendo en cuenta que no es una providencia de unificación y porque dicha jurisprudencia trata sobre la figura de la suplencia que no es lo mismo que una presidencia ad hoc. 71.

En lo referente al segundo cargo, indicó que con base en el artículo 72 del Acuerdo 9 de 2015, la Ley 734 de 1992 y el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se presentaron 3 recusaciones contra unos miembros del Consejo Superior, entre los cuales están Belis Adalberto Beltrán Clavijo, representante de los exrectores y Danna Julieth Rueda Pineda de los estudiantes, que fueron cuestionados por cuanto presidieron de manera ilegal varias sesiones del Consejo Superior bajo la figura del “presidente ad hoc”. 72.

Advirtió que del oficio No. 22976 del 9 de septiembre de 2019 por medio del cual se comunicó la decisión de las recusaciones se presentaron varias irregularidades. La primera de ellas hace referencia a que el Consejo Superior no efectuó ninguna convocatoria para su resolución; la segunda, no se realizó adición o modificación a la sesión del 5 de septiembre de 2019 en donde se incluyera un punto adicional al programado; la tercera, que cada recusado participó y votó en la decisión de la recusación del otro y por último, aseguró que la forma en que se resolvió la recusación fue influenciada por el director jurídico de la universidad, el cual había sido nombrado por el rector (candidato) y no fruto de un análisis “directo, imparcial, objetivo y libre” de cada consejero. 73.

Argumentó, que el juzgador de primer grado se equivocó en las consideraciones respecto del segundo cargo, al edificar su providencia en una sentencia del Consejo de Estado7 que no es obligatoria, dado que no se trata de una sentencia de unificación. Así mismo, refirió que la mencionada decisión judicial fue expedida el 23 de septiembre de 2021, esto es con posterioridad al proceso de elección que se cuestiona. 74.

Adicionalmente indicó que los hechos analizados en la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dentro de los procesos acumulados Rad. No.11001-03- 28-000-2021-00002-00 y 11001-03-28-000-2021-00005-00 y el asunto de marras son disímiles, pues en esa oportunidad la autoridad administrativa que recibió las recusaciones no las tramitó al considerar que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Lo contrario sucede con las que se presentaron contra los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca en donde sí fueron decididas, por ello no puede el juez desconocer dicho asunto y realizar un razonamiento apartado de la realidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00020-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021 procesos acumulados Rad. No.11001-03-28-000-2021-00002-00 y 11001-03-28-000-2021-00005-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75.

En ese sentido trae a colación, la sentencia radicado número 2016-0008 de 23 de junio de 2016 con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro y la del 4 de marzo de radicado 202111001-03-28-000-2020-00001-00, de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. 76. Aseguró que el Tribunal no debió desconocer el trámite de las recusaciones efectuado por el Consejo Superior, sino a partir de él advertir las inconsistencias que se presentaron. 77.

Solicitó también que se tuvieran en cuenta los pedimentos expuestos en sus alegatos de conclusión, dado que son planteamientos basados en el resultado probatorio del proceso. Así mismo aseguró que en el trámite de la designación cuestionada se cometieron varios ilícitos y como mínimo lo procedente es que se ordenen compulsar copias penales y disciplinarias para que investiguen las conductas que se mencionan en el punto 5 de la providencia apelada y además se apliquen los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso, referentes a la temeridad y mala fe. 1.5.3.

Recurso de apelación de Luis Alejandro Montero Betancur. 78. Afirmó también que se celebraron sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca sin presencia del gobernador o su delegado, las cuales fueron destacadas en la intervención anterior, no solo como miembro del cuerpo colegiado, sino también como quien preside sus reuniones.

Además, precisó que con el fin de suplir la mencionada falencia, según el Acuerdo No. 027 del 26 de mayo de 2016, se utilizó de manera ilegal la figura del presidente ad hoc, la cual se implementó contrariando las disposiciones de la Ley 30 de 1992 (artículos 3,29, 62, 64, 65). 79. Advirtió que lo pretendido por el legislador con las disposiciones antes referidas, es que sin presencia de los representantes del Estado, como el caso del gobernador quien tiene a su cargo la presidencia del consejo superior, estas no se puedan adelantar.

Es por ello que el recurrente indicó que la figura introducida por el Acuerdo No. 027 del 2016 es contrario al ordenamiento, debido a que es el gobernador quien tiene la función de ser presidente conforme a la ley, sin embargo para cada sesión es posible relevar de dicha función a la autoridad departamental y nombrar a un presidente ad hoc. 80.

Comentó que el tribunal no analizó los cargos de la demanda, sino que simplemente se limitó a indicar que el Acuerdo No. 027 de 2016 no había sido declarado nulo, por lo que se presume su legalidad; además simplemente hace alusión a la autonomía universitaria pero no refiere si esta es irrestricta o debe desarrollarse de conformidad con la constitución y la ley; tampoco puede ser sinónimo de arbitrariedad con el ánimo de desconocer las figuras que han sido creadas por ley como lo es el presidente de las sesiones del consejo superior.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 81. En adición a lo anterior, indicó que la contradicción del acuerdo mencionado con la constitución y la ley, es tan evidente que permite nombrar como presidente ad hoc, a cualquier miembro del consejo superior aún sin ser servidor público, lo que se traduce en que se pueden adelantar reuniones del citado órgano sin presencia de los representantes del Estado. 82.

Aseguró que no compartía la apreciación del tribunal en cuanto dispuso que no había una declaración de nulidad del Acuerdo No. 027 de 2016, cuando uno de los miembros de la Sala que profirió el fallo de primera instancia tiene a su cargo la demanda de simple nulidad contra ese acto, el cual está en el despacho del magistrado Moisés Mazabel Pinzón desde el 28 de enero de 2020 bajo el radicado 25000-23-41-000-2020-00116-00, que a la fecha por mora judicial ni si quiera se ha citado a la audiencia inicial. 83.

Sobre el segundo cargo de nulidad, reiteró los argumentos del otro demandante. 4.2. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.2.1. De la parte demandante 84. La parte demandante, reitero los argumentos del recurso de alzada y la demanda. 4.2.1. La Universidad de Cundinamarca 85. Suplicó la negativa de las pretensiones del recurso de alzada.

Al respecto indicó que la acción electoral era improcedente, debido a que por tratarse de un acto administrativo complejo debieron demandarse los actos preparatorios, la postulación, la terna, entrevista y posesión, lo cual fue omitido en el presente caso. 86. Indicó que no existe nulidad de la elección por cuanto se aplicaron los actos propios del ente educativo, en esa medida explicó que de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución y de la Ley 30 de 1992 la institución tiene la potestad de dictar sus propias normas. 87.

De la misma manera, refirió que según el literal g) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, tiene la facultad de dictar su propio reglamento en consonancia con lo establecido en el Acuerdo 007 de 2015, artículo 10 literal y). 88. Comentó que, bajo el amparo de la potestad referida, se profirió el Acuerdo 004 del 1º de abril de 2004, por medio del cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, el cual fue adicionado por el Acuerdo 027 del 26 de mayo de 2016, modificación Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que a juicio del ente educativo mantiene la presidencia del citado órgano en el gobernador del departamento. 89.

Señaló también que el artículo 65 literal d) de la Ley 30 de 1992 faculta al consejo superior para expedir o modificar estatutos y reglamento de la institución, en ese sentido dichas normas materializan la autonomía universitaria como organismos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. 90. Aseguró que no puede aceptarse la interpretación de los recurrentes debido a que eliminaría la autonomía universitaria, al restarle a las instituciones la capacidad de dictar sus propias normas y sujetar el desarrollo de las sesiones del consejo superior a la asistencia del gobernador y su delegado. 91.

También advirtió sobre el segundo cargo, que la ilegalidad no es causal de impedimento o recusación de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; además aclaró que como son limitaciones al ejercicio de los derechos, facultades y potestades por parte de los sujetos de derecho, los motivos para separarse del conocimiento o del trámite de un asunto son restrictivos y taxativos. 92.

Adicionalmente, indicó que según lo normado en el artículo 142 del Código General del Proceso aplicable al asunto de marras de conformidad con la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, toda causal de recusación alegada distintas a las contempladas en el ordenamiento procesal deberá ser rechazada de plano, mediante auto que no es susceptible de recurso y como las alegadas por los demandantes no se encontraban previstas, no era posible acceder a su estudio.

Además, indicó que a pesar de lo anterior fueron tramitadas de conformidad con las reglas procesales de las mismas por lo que no se incumplió ninguna normativa. 93. De otra parte, aseguró que según se constata en el acta 020 de 5 de septiembre de 2019, la sesión fue suspendida hasta que no se resolvieron las recusaciones de acuerdo con lo indicado por el artículo 12 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionó que el director jurídico tiene la facultad de presentar conceptos sin embargo, no son de obligatorio acatamiento, además de que esta persona no hace parte del consejo superior. 94. Advirtió que el ordenamiento colombiano, en específico los artículos 12, 131 y 132 de la Ley 1437 de 2011 contemplan la posibilidad de designar funcionarios ad hoc, en sede administrativa como en judicial, por lo que dicha figura no transgrede la constitución o la ley. 95.

Por otro lado, relató que la figura del presidente ad hoc, no busca reemplazar al gobernador, sino que asigna una función en caso de que la citada autoridad no pueda asistir a una sesión del consejo superior, ya que ello es potestativo del mandatario departamental. Además, para poder acceder al Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cargo de rector de la institución, se deben cumplir una serie de requisitos que fueron previstos en la convocatoria que implican que un sujeto pueda acceder al cargo, sin que en el presente caso se haya demostrado algún quebrantamiento. 96.

Enfatizó que los demandantes pasaron por alto que los consejeros elegidos para la sesión como presidentes ad hoc no suscriben los actos administrativos expedidos a título personal, sino en atención a la voluntad de todos los integrantes del cuerpo colegiado. 97. Por último concluyó que si bien el demandante Moya Colmenares acudió a interponer una demanda de simple nulidad en contra del Acuerdo 027 de 2016, lo cierto es que en esa instancia se debe debatir su legalidad y como aún no se ha puesto fin a ese debate, el acto se presume legal. 5.

Concepto del Ministerio Público 98. La agente del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo, teniendo en cuenta que la excepción de ilegalidad que solicita el demandante César Augusto Moya Colmenares con relación al Acuerdo 027 de 2016, no es procedente debido a que la legalidad de dicho acto debe discutirse por el medio de control de nulidad simple y dependerá de esa decisión indicar si se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico, en ese orden de ideas dicho acto se presume legal. 99.

En cuanto a las comunicaciones oficiales y los actos firmados por el presidente ad hoc, indicó que en las reuniones donde se profirió el Acuerdo 019 de 2019, la respuesta a las reclamaciones de candidatos, la lista de seleccionados y la exposición de sus programas, no hubo un debate de fondo, las cuales no tienen ninguna incidencia en la elección controvertida.

Además que en la sesión del 9 de septiembre de 2019 donde se efectuó la designación, fue precedía por la delegada del gobernador María Ruth Hernández. Agregó que la irregularidad alegada por el recurrente no es trascendental, es decir, no influyó en la expedición del acto demandado. 100. En relación con las recusaciones, formuladas frente a Danna Julieth Rueda Pineda y Belis Adalberto Beltrán Caicedo, la agente del ministerio no advierte satisfechos los requisitos para desarrollar jurídica y probatoriamente el interés directo y particular en la elección, ni de qué forma haber dirigido una de las sesiones repercutiera en la designación demandada.

De otra parte, respecto de Nancy Moreno Amézquita, se tiene que no hay razón para el impedimento en la medida en que no participó en la designación, sino que asistió su suplente. 101. Agregó respecto al recurso de alzada de Luis Alejandro Montero Betancur que la figura de presidente ad hoc es una expresión de la autonomía universitaria, de la que se extrae que las instituciones públicas de educación Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 superior pueden regirse por sus propios estatutos, la cual se materializó en el Acuerdo 027 de 2016.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 102. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente proceso, en segunda instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 150 y 152.9 de la Ley 1437 de 20118, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 103. El inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso indica que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Asimismo, el artículo 322 del mismo estatuto relativo a los requisitos del mencionado medio de impugnación, enuncia la formulación de “los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, “las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (destacado fuera de texto), so pena de que como dice el último inciso, del numeral 2° de la anterior norma: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (énfasis propio) 104. En consonancia con lo dicho, el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso prescribe en cuanto a la competencia del superior, que “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 105.

Se destacan algunos apartes de las anteriores disposiciones, comoquiera que reflejan que es de la esencia del recurso de apelación la sustentación con razones claras y sobre todo concretas, por las cuales la decisión judicial de primera instancia debe revocarse o reformarse, a tal punto que el análisis que debe emprender el juez de segunda instancia “únicamente” se circunscribe a los 8 Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 reproches efectuados por el apelante, salvo en los asuntos que en virtud de la ley puede ejercer su facultad de oficio. 106.

De la pretensión principal del recurso de apelación, que no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, se desprende la exigencia de formular reparos concretos, motivos de inconformidad, razones específicas por las que se considera que aquélla es incorrecta, que no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional9, de allí que incluso se brinde la posibilidad de declarar desierta la impugnación. 107.

Bajo el mismo razonamiento, en principio tampoco es de recibo que al hacerse ejercicio del recurso de apelación se plantee el estudio de asuntos que no fueron ventilados en primera instancia, pues prima facie no resulta válido formular como razón para revocar o reformar la decisión proferida por el juez de primer grado asuntos no debatidos, es decir, so pretexto de considerar que éste se equivocó en el análisis que emprendió al decidir el asunto, exponer temas que no fueron discutidos en las oportunidades legalmente establecidas, lo cual también puede afectar el derecho a la defensa de la contraparte, toda vez que con anterioridad no ha tenido la oportunidad de rebatir los argumentos nuevos. 108.

Precisado lo anterior, de manera previa a resolver los argumentos de apelación es pertinente indicar cuales fueron los planteamientos que no hicieron parte de la demanda y la fijación del litigio, de la siguiente forma: 1. La excepción de ilegalidad del Acuerdo 027 del 26 de mayo de 2016, por el cual se modificaron los estatutos en el sentido de introducir la figura del presidente ad hoc, por ser contrario al ordenamiento jurídico, específicamente al considerar que al suscrito por el delegado del gobernador, que al crear la señalada figura también a su vez está delegando la atribución de presidir las sesiones del consejo superior, conducta que está prohibida por la legislación colombiana. 2.

Se solicitó se resolvieran los planteamientos traídos en los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales se relacionaron en el punto 5 del fallo de primer grado los cuales se refieren: a. La elección del rector fue irregular por cuanto se firmó de manera anticipada el Acuerdo no. 000016 de 20 de junio de 2019, debido que ese acto solo fue aprobado hasta la sesión No. 18 de 29 de agosto de 2019; en esa medida, que la publicación de la convocatoria, la elección de los aspirantes, las reclamaciones de los aspirantes excluidos y los demás actos de ejecución son ilegales, pues se adelantaron sin existir convocatoria.

En esa medida, las actuaciones desplegadas en el proceso eleccionario desde el 20 de junio de 2019, incluido el Acuerdo 000016, suscrito por la presidente 9 En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41-000-2019-01098- 01.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 María Ruth Hernández y la secretaria Sandra Yulieth Moncada Casanova, revisado por el director jurídico Juan Manuel Ramírez y proyectado por el abogado Guillermo Ernesto Polanco, son ilegales, por la suscripción anticipada del mencionado acto. b. La institución educativa, ocultó y obstaculizó la entrega de las actas No. 12 y siguientes, las cuales debían estar en su poder. c. El reglamento de la universidad y el consejo superior, establecen que ningún consejero puede dejar de asistir a más de 4 sesiones, sin embargo, en el presente caso se observó que la consejera Nancy Moreno Amézquita, faltó más de 7, sin que la institución se pronunciara sobre su ausencia, tampoco lo hizo respecto de la participación permanente de su suplente Mario Fernando Ortiz Almanza. 109.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, la Sala Electoral, al igual que en su oportunidad lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera que estos argumentos no serán tenidos en cuenta, por tratarse de cargos nuevos, por cuanto no fueron invocados como reproche de nulidad de la demanda. Por ello no es procedente su análisis en la medida en que hacerlo desconocerían el debido proceso, la defensa y contradicción de la parte demandada que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos. 110.

Aclarado lo anterior es pertinente circunscribir el objeto de la presente controversia de la siguiente forma: 2.2. Problema jurídico 111. El asunto sub júdice se centra en determinar: ¿Es nula la Resolución 000012 del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, por cuanto sus actos previos fueron expedidos con infracción de la norma en que debían fundarse? En concreto se deberán abordar los siguientes subproblemas jurídicos: A. ¿Es nula la Resolución 000012 de 2019, por cuanto se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 69 de la Constitución Política, 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 028 de 2007, y el Acuerdo 00016 de 2019, al considerar que las sesiones del 29 de julio, 27 de agosto, 2 y 5 de septiembre de 2019, fueron presididas por un presidente ad hoc, desconociendo que dicha atribución solamente la tenía el gobernador o su delgado? B. ¿Es nula la Resolución 000012 de 2019, debido a que en el proceso de elección no se resolvieron las recusaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ello por cuanto los recusados participaron en la decisión del cuestionamiento del otro, no convocó sesión para atenderlas y su resolución estuvo influenciada por el director jurídico? 112.

Para resolver los anteriores planteamientos se hace necesario precisar el régimen de la autonomía de las universidades públicas, para después, en el caso Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 concreto, analizar cada uno de los asuntos previstos en los subproblemas planteados. 2.3.

Régimen de autonomía de las universidades públicas 113. La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 114.

Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas;

(c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 115.

Esta Corporación10 ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento y que es viable acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente. Al respecto, expuso: “Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas.

Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga. Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la 10 Al respecto esta Sala consideró: “Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.

Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: “Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”. (Resalta la Sala) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.

Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.” Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 16 de octubre 2016. C P: Alberto Yepes Barrero. Rad: 11001-03- 28-000-2015-00019-00.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitarios, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.

De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa.” 11 2.4. Sobre la presunta nulidad de la Resolución 000012 de 2019, por cuanto se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 69 de la Constitución Política, 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 028 de 2007, y el Acuerdo 00016 de 2019, al considerar que las sesiones del 29 de julio, 27 de agosto, 2 y 5 de septiembre de 2019, se adelantaron sin presencia del gobernador o su delegado y presididas por un presidente ad hoc. 116.

Alega el recurrente, en reiteración a lo propuesto en la demanda, que el acto de elección cuestionado adolece de la causal de nulidad referida, en la medida en que se desconocieron los artículos 69 de la Constitución política, 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 028 de 2007 y el 00016 de 2019, por cuando se adelantaron las reuniones del 29 de julio, 27 de agosto, 2 y 5 de septiembre de 2019, sin presencia del gobernador. 117.

Agregó que, en reemplazo de la citada autoridad, se nombró a un presidente ac hoc, figura creada por el Acuerdo 027 del 26 de mayo de 2016, sin embargo, el consejo superior, no tiene la competencia legal para modificar una atribución que está dada por la ley, esto es el literal d) del Artículo 64 de la ley 30 de 1992 y el parágrafo 2º de la misma disposición. 118.

Adicionalmente indicó que se aplicó la sentencia 2021-00020-00 del 16 de septiembre de 2021 la cual no corresponde a las circunstancias que se debate en el proceso. 119. En atención al referido alegato, considera procedente esta Corporación recordar la causal de nulidad invocada, referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse, la cual se centra en la contravención del acto electoral con las disposiciones normativas que componen su marco jurídico12. 11 Adicionalmente esta misma providencia manifestó: “Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales11.” (Negritas fuera de texto) Bajo este panorama, la Sala reitera esta posición jurisprudencial y concluye que en virtud de la autonomía universitaria, siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar a los entes autónomos universitarios normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles.” (Se destaca) Consejo de Estado.

Sala Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de 15 de septiembre de 2016 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad No. 11001-03-28-000-2016-00014-00. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado), Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 120.

Este vicio se presenta cuando el acto, en relación con las normas que lo regulan: i) Omite su aplicación, en tanto la autoridad o el elegido ignora su existencia, o conociéndola decide no aplicarla ya sea por considerar que fue derogada o estima que no se subsume al caso concreto. ii) Aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión13.

Al respecto, se ha señalado: El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto14. iii) Interpretación errónea. consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver15. 121.

Por manera que, para establecer si el acto de nombramiento del señor Adriano Muñoz Barrera es contrario al ordenamiento jurídico sobre el cual debió fundarse, se debe cotejar las normas invocadas como infringidas frente al acto electoral acusado. 122. En atención al asunto objeto de controversia, es procedente recordar cómo se dispuso de forma antecedente que el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 consagró la autonomía universitaria, que fue desarrollada por la Ley 30 de 1992, que otorgó a las instituciones públicas de educación superior, la potestad de darse sus propios estatutos, en lo que tiene que ver con el consejo superior.

El artículo 64 de la mencionada legislación, refirió que sería “el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad” y que uno de sus integrantes, debía ser el “El gobernador, quien preside en las universidades departamentales”. Cabe resaltar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-589 de 1997 declaró exequible la mencionada disposición e indicó que: “[e]n el caso de las universidades públicas ha de aceptarse que de ella haga parte el Estado, por cuanto éste tiene la responsabilidad y la obligación de promoverla, fortalecerla y proveerla de recursos.

Ahora bien: su participación en esa comunidad en los máximos órganos de gobierno no puede ser mayoritaria ni desproporcionada, en cuanto al número de representantes. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012. M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicado No. 25000-23-27-000-2004-92271-02. 14 Ídem. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado), Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. nº. 11001-03-28-000-2016-00038-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Sin embargo, ello no impide a los representantes gubernamentales actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás miembros de dichos organismos, y su voto, obviamente, tendrá el mismo valor que el de aquéllos.

Su presencia en esas instancias, entonces se justifica en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a la sociedad, que reclama una universidad independiente pero decisiva en la búsqueda de soluciones a los problemas que la aquejan. La universidad, por su parte, sin admitir la interferencia de los poderes públicos, tiene la obligación de contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad en la que está incursa y de rendirle cuentas no sólo de la utilización de los recursos que el Estado le asigna, sino en general del ejercicio de la especial condición que el constituyente les ha dado: la autonomía. En consecuencia, si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. /…/ En conclusión, se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República.

Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior Universitario de origen estatal tengan la mayoría en ese organismo. Así las cosas, las decisiones podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general.

En razón de lo expuesto se declarará exequible el artículo 64 de la ley 30 de 1992” 121. A su vez el artículo 65, estableció las atribuciones de este cuerpo colegiado a destacar “d) expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución y g) darse su propio reglamento”. 122. Por su parte, los estatutos de la Universidad de Cundinamarca (Acuerdo 007 de 9 de julio de 2015) en su artículo 916, replicó lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, a su vez el señalado acto en su literal j) del Artículo 10 dispuso que era función del Consejo Superior, “expedir y modificar los estatutos” y en el y) “darse su propio reglamento”.

Con base en las mencionadas facultades, el citado órgano profirió el Acuerdo No. 004 del 1º de abril de 2004, por el cual se adopta su reglamento interno, el cual fue adicionado por el Acuerdo No. 027 de 26 de mayo de 2016 el cual indicó: Artículo1º(sic)-Adicíonense dos parágrafos al Artículo Quinto del Acuerdo No. 004 del 01 de abril de 2004, el cual quedará así:

ARTÍCULO QUINTO. - Las sesiones del Consejo Superior serán presididas por el gobernador de Cundinamarca o su Delegado.

PARÁGRAFO PRIMERO: En ausencia del Gobernador de Cundinamarca o su delegado, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un presidente ad hoc para dirigir las respectivas sesión. 16 Artículo noveno. Definición. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Cundinamarca y esta integrado por: a. El gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado quien lo preside.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 El presidente Ad Hoc será el Director de la sesión respectiva, sin embargo la titularidad de la presidencia seguirá en cabeza del gobernador de Cundinamarca.

PARÁGRAFO 2: En el evento de la aprobacion de las actas del Consejo Superior en que el presidente o su delegado no hubiesen estado presentes, los consejeros presentes a dicha sesión podrán designar un presidente Ad Hoc para que con su firma refrende del acta correspondiente. 123. De conformidad con el reproche de los recurrentes, se adelantaron unas reuniones extraordinarias el 29 de julio de 2019 por medio del cual se establecen las garantías electorales, en las cuales intervino como presidente ad hoc, Danna Julieth Rueda Pineda, además la del 27 de agosto de 2019, correspondiente a la respuesta de las reclamaciones de los candidatos, de la cual se observa fue firmada por Belis Adalberto Beltrán Clavijo en la misma calidad que su antecesora. 124.

A su turno, también se evidencia la sesión del 2 de septiembre de la misma anualidad, que tenía como uno de los propósitos, seleccionar a los candidatos y elaborar una lista de elegibles, la cual fue suscrita por María Ruth Fernández Martínez, como presidente y delegada del Gobernador. 125. Así mismo, en la del 5 de septiembre siguiente, en donde se debían presentar los seleccionados y además se resolvieron 3 recusaciones presentadas contra los miembros del consejo superior y fue dirigida y suscrita por el presidente ad hoc Javier Hernando Gracia Gil. 126.

De lo anterior se observa que, en 3 de las 4 sesiones invocadas por la recurrente, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca fue dirigido por un presidente ad hoc nombrado por los demás miembros. Sin embargo, de ello la Sala no observa ninguna irregularidad, debido a que de lo expuesto se denota que el recurrente lo que pretende realmente es cuestionar la legalidad del Acuerdo 027 del 2016, por considerar que es contrario a la Constitución. No obstante, dicho planteamiento no es de recibo para la Sala, debido a que el mencionado reproche debe ser planteado, en el medio de control correspondiente, esto es el de la simple nulidad, en donde el interesado puede proponer los reproches que tenga respecto de un acto de carácter general como el que nos ocupa, para que el juez examine su legalidad en abstracto, de acuerdo con lo normado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 127.

Ahora, en cuanto hace a la elección cuestionada, es pertinente mencionar que la presidencia ad hoc, fue incorporada al ordenamiento universitario por una adición que se hizo al reglamento del consejo superior de acuerdo con las atribuciones constitucionales que se han otorgado a las instituciones públicas de educación superior. Además, es necesario indicar que el Acuerdo 027 del 2016, que estableció la mencionada figura, replicó lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en donde se reconoce que la titularidad de la presidencia está en cabeza del gobernador o su delegado, asunto distinto es que consagra la posibilidad de que en el evento en que no asista el miembro antes mencionado, se pueda acudir a la figura de un presidente ad hoc.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 128. Se aclara que la utilización de la mencionada figura no quiere decir que se reemplace al gobernador o su delegado de manera permanente, teniendo en cuenta que la regulación estatutaria fue clara en determinar que la presidencia ad hoc es única y exclusiva para la sesión en la que no asista la autoridad departamental, lo cual tiene como finalidad permitir que se realicen las sesiones del consejo superior cuando estén presentes la mayoría de sus miembros, dado que sus decisiones llámense acuerdos o resoluciones, requiere la “aprobación del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros”, como lo dispone el artículo 17 de los estatutos. 129.

En adición a lo anterior, se insiste que el ejercicio de la presidencia ad hoc no supone que éste asuma o reemplace el voto del gobernador o su delegado, pues se reitera el propósito es poder adelantar las sesiones con sus demás miembros, pues desde luego la intención que tenga la autoridad departamental en una respectiva reunión queda excluida por su inasistencia. A manera de ejemplo, se tiene lo sucedido en la sesión de 5 de septiembre de 2019, en donde se manifestó expresamente que, la señora delegada del gobernador, María Ruth Hernández Martínez no podía hacerse presente por problemas de salud. 130.

Adicionalmente, se observa de la documentación aportada al expediente que la Resolución 000012 de 9 de septiembre de 2019, mediante la cual se designó al señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca, fue suscrita por la señora María Ruth Hernández Martínez, en su calidad de presidente del consejo superior y delegada del gobernador, así como el acta 021 de la misma fecha en donde se efectuó la votación para la elección cuestionada, documentos de los cuales no se observa que esta última a su vez haya trasferido su atribución en otra persona. 131.

De ello se denota que en la reunión por la cual se adoptó el acto electoral controvertido, se contó con la presencia de la delegada del gobernador quien ejerció sus atribuciones de presidente del consejo superior. En esa medida para la Sala no existe irregularidad alguna por cuanto se reitera la sesión se adelantó de acuerdo con lo señalado en los estatutos de la institución educativa. 132.

En todo caso, de considerarse que se presentó alguna irregularidad, lo cierto es que las decisiones adoptadas, tanto en las sesiones previas como en la de elección, sería la misma, pues en un órgano colegiado el ejercicio de la presidencia, no significa que quien la ejerce tenga la potestad única y exclusiva de tomar una determinación en concreto, dado que como se observa de los estatutos, esta decisiones son resultado de una discusión en el seno del órgano mencionado y que se toma de manera deliberada con la intención de la mayoría absoluta de sus miembros. 133.

De la labor de presidir, solamente se extrae aquella función de facilitar la dinámica de la realización de las reuniones, como, por ejemplo, poner un orden en el sentido de dar la palabra de forma consecutiva, exponer los temas a tratar y Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 recoger las apreciaciones o consideraciones de todos sus miembros.

Lo anterior en atención a lo dispuesto en los artículos 417 y 1618 del Acuerdo 004 del 1º de abril de 2004, mediante el cual se establece el reglamento del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. 134. Ahora bien, es claro que en 3 de las sesiones citadas actuó un presidente ad hoc, lo cierto es que de ello no se observa alguna irregularidad y que además esta haya incidido en manera alguna en la realización de la elección cuestionada, pues por el contrario lo que se denota es que se pudieron adelantar todas las etapas en atención al cronograma establecido en la convocatoria.

Además, ello no quiere decir como lo advierte el recurrente, que el ejecutivo quede sin representación, dado que también son integrantes del consejo superior, el presidente y el ministro de educación, de conformidad con lo establecido en la ley y los estatutos. 135. A su vez el recurrente reprochó que, no era aplicable la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado 11001-03-28-000-2021-00020-00, con ponencia del Dr. Pedro Pablo Vanegas gil, para resolver el primer planteamiento de la demanda, por no guardar similitud con el caso que se discute. 136.

Para lo cual es necesario recordar que en el mencionado asunto se cuestionó la legalidad de la elección de Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba. En esa oportunidad el problema jurídico se centró en resolver tres cuestionamientos, en primero de ellos hacía referencia a determinar “si en la votación que finalizó con designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo”, el segundo “si el gobernador del departamento debe o no tener asiento en el consejo superior de la Universidad de Córdoba” y el tercero, “si el periodo de la elección es personal o institucional.

En este aspecto debe tenerse en cuenta los estatutos de la Universidad de Córdoba y el acto electoral señala que el período se desarrollará entre 2021 al 2026”. 137. Si bien, a simple vista los asuntos que se trataron en el citado proceso distan del que ahora nos convoca, es pertinente indicar que el primero de los mencionados, esto es las suplencias, no están previstas en la Ley 30 de 1992, lo cierto es que en los estatutos de la universidad de Córdoba sí fueron consagradas, en virtud de la autonomía universitaria.

En esa medida se consideró que: 17 ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES. Son atribuciones del presidente del Consejo Superior: a. Presidir las sesiones del Consejo. b. Dirigir los debates de conformidad con este reglamento. c. Proponer votaciones y proclamar el resultado. d. Determinar los asuntos que han de ser incluidos en el orden del día de las sesiones del consejo. e. Refrendar con su firma, cuando sea necesario, los actos del consejo. f. Observar y hacer observar este reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en el le asignen. 18 ARTÍCULO DECIMO SEXTO. DEL USO DE LA PALABRA.

Los consejeros al hacer uso de la palabra se dirigirán siempre al presidente o al consejo en general, evitando las discusiones en forma de dialogo. Ningún consejero podrá ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto sólo será permitido con la anuencia del presidente y del orador.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 (…) De acuerdo con las anteriores disposiciones, es lo procedente concluir que si bien, la Ley 30 de 1992, no se refiere a la figura de la suplencia para algunos de los miembros del Consejo Superior Universitario, la normativa interna de la Universidad de Córdoba sí la ha establecido.

En efecto, desde el estatuto general contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, ya se establecía que algunos representantes, como el de los profesores y de los estudiantes, tendrían suplentes que podrían reemplazarlos ante la ocurrencia de faltas temporales o absolutas. Entonces, en la actualidad en la Universidad de Córdoba los representantes de las directivas académicas, de los docentes, egresados, estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, cuentan con suplentes que son elegidos en el mismo proceso electoral del titula”. 138.

Así mismo, como en aquel entonces el argumento del recurrente fue que los suplentes no estaban permitidos por la Ley 30 de 1992, consideró que: (…) aclarar que la presunta vulneración del contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no deviene del acto de elección del demandado, pues como quedó demostrado allí los suplentes actuaron porque cumplieron las exigencias para desempeñar dicha suplencia de conformidad con las normas internas de la Universidad de Córdoba.

En efecto, los reparos de la parte actora, en realidad, recaen en la normativa de la Universidad de Córdoba que tiene establecido que los representantes mencionados tengan suplentes, al punto que como ya se expuso se adelanta todo un proceso eleccionario a fin de lograr su designación. Por lo expuesto, es lo procedente concluir que el debate en torno a si la Universidad de Córdoba al establecer la figura de la suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el Acuerdo 270 de 2017 “por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba” o incluso también respecto del Acuerdo 103 de 2014 “por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior”, por ser las disposiciones que autorizan la participación de los suplentes de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del presente medio de control de nulidad electoral.

Además, quienes fungen como suplentes, lo hacen en virtud del acto electoral que en su momento definió los representantes de cada estamento al interior del consejo directivo, elecciones que no pueden ser analizadas bajo la égida del presente medio de control, para estudiar indirectamente la legalidad de la selección de los miembros de otros estamentos. 139.

De lo anterior, es claro que los temas a tratar no son idénticos al que nos convoca, no obstante, lo que intentó hacer el a quo, fue indicar que resultaba aplicable en la medida se les permitió actuar a los suplentes, en cumplimiento de las normas internas de la universidad, esto es los estatutos y el reglamento interno del consejo superior.

Sin embargo, indicó que si se quería controvertir dichos actos no era procedente hacerlo a través del medio de control de la nulidad electoral. 140. En esa medida, en cuanto al proceso que nos convoca, es claro que la figura de presidente ad hoc fue introducida por el Acuerdo 027 de 2016, es decir Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 creado en virtud de las reglas de la facultad de auto regulación que lleva intrínseca la autonomía universitaria, y además es evidente que también se pretende cuestionar el mencionado acto administrativo, razón por la cual esta no es la vía adecuada para contravenir la legalidad de las manifestaciones de carácter general por parte de la administración, como lo mencionó el fallo antes aludido, razones por las que el a-quo pudo estimar que era aplicable al asunto de marras. 141.

Por lo dicho, el argumento de apelación en el que se reitera la ocurrencia de la causal de nulidad por infracción de norma superior no está llamado a prosperar. 2.5. En el proceso de elección no se resolvieron las recusaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. 142. El recurrente manifestó que el acto demandado se encuentra viciado, debido a que no resolvieron tres recusaciones presentadas contra miembros del consejo superior universitario en debida forma, no se convocó a una sesión para resolverlas, a pesar de ser decididas en la reunión del 5 de septiembre de 2019 ésta no estaba prevista para ese fin, y además que la decisión estuvo influenciada por el director jurídico de la institución educativa.

Para resolver este cuestionamiento es pertinente hacer alusión al marco jurídico de las recusaciones y las mayorías del consejo superior universitario para tomar determinaciones al interior del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca. 2.5.1. Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en los Consejos Superiores de la Universidades 143.

El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y deben separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley19. Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala20, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tienen la potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. 144.

Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, ha indicado la Corte Constitucional21: 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001-03- 28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Corte Constitucional. Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 8.

Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).

Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68].

En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69]. 145.

Respetando el carácter autónomo de estas entidades educativas de educación superior, es pertinente precisar que, en el trámite de las recusaciones en los consejos superiores, por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y ante la falta de norma expresa en sus estatutos, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que establece el procedimiento para su resolución22. 146.

Es así como el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de quien ejerza transitoriamente dicha función, este debe declararse impedido para adelantar o sustanciar las actuaciones administrativas respectivas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.

Así mismo, establece la posibilidad que, en caso de no manifestar su intención de separarse del asunto, pueda ser recusado. 147. En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones, consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la 22 Artículo 12 de la Ley 1437 de 2011: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.

En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. 148.

Esto último quiere decir, que la actuación administrativa esto es, los trámites faltantes para adoptar la decisión de fondo deberán suspenderse hasta tanto se resuelva la necesidad o no de separar del proceso a quien tiene la capacidad de decidir sobre éste. 149. Como se señaló anteriormente, quien se encuentra en una causal de impedimento o recusación, es separado del proceso para imprimirle transparencia a la actuación y dotarla de imparcialidad.

En razón de estos principios, quien resulta recusado no puede más que separarse de cualquier asunto relativo a la sustanciación de las actuaciones administrativas23, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. 150. Teniendo en cuenta que la ley adjetiva, ordenó a quien se encuentre recusado o impedido el deber de separarse de la actuación administrativa y el único derecho que le asiste es pronunciarse sobre la recusación, lo cual implica que no puede participar en la decisión o trámite de los impedimentos y recusaciones de personas que se encuentren en su misma situación, toda vez que, resulta innegable, que dicha decisión se adopta al interior de la actuación que proscribe su participación, por virtud de la norma establecida. 151.

Así las cosas, resulta categórica la prohibición que un recusado participe de la decisión de otra recusación, pues su actuar se encuentra suspendido hasta que se le resuelva su situación, dado que no puede realizar actuación alguna dentro del proceso, del cual se le ha pedido sea apartado. 2.5.2. Quorum y mayorías 152. La Corte Constitucional24 ha establecido que el quórum es indispensable en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que el debate es necesario, por ello define el quórum deliberatorio como el número mínimo de miembros que deben hallarse presentes en el recinto, para que se pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención; por su parte indica que el quórum decisorio supone el número de miembros con el que se pueden adoptar decisiones, que ordinariamente es de la mitad más uno de los miembros de una corporación, de forma que se distinguen así: “La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo 23 Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C- 087 de 2016. 24 de febrero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio.

Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee”[29]. (Subrayado fuera de texto) 153. Como se puede advertir de la cita en mención, la presencia de las mayorías no se erige necesarias únicamente con el fin de adoptar la decisión de fondo, ellas también son requeridas para deliberar, entendido como la capacidad real para manifestar la voluntad y para resolver los asuntos sometidos a estudio en el respectivo cuerpo colegiado. 154.

Igualmente, la Corte Constitucional25 ha dispuesto que el único efecto de la aceptación del impedimento es inhabilitar al miembro del cuerpo colegiado para votar el asunto que por disposición legal le corresponde decidir, por lo que, en ningún momento, dicha decisión supone la afectación del quórum deliberatorio, salvo en aquellos casos en que los impedimentos son aceptados, y el número de los mismos tienen la entidad suficiente para comprometer el quórum decisorio, por lo que emana como necesario, llamar a los miembros que siguen en la lista para garantizar su debida complementación, a título de fuerza mayor, en aquellos casos en que ello sea admisible. 155.

De la misma forma, ha sido unívoca la jurisprudencia de la Sección26 respecto del carácter objetivo que ostenta el quórum, lo que impide que pueda ser objeto de interpretaciones subjetivas. En este punto, esta Sala en sus pronunciamientos ha señalado que: El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir.

Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero, faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. Este precepto establece, igualmente, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es decir, consagra la denominada regla de las mayorías, entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Los conceptos de quórum y mayorías no son coincidentes, el quórum es un requisito de procedibilidad para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus 25 Corte Constitucional.

Sentencia C – 1040 de 2005. 19 de octubre de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2013. Radicación número 73001-23-31-000-2012-00162-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Radicación número 19001-23-33-000-2015- 00044-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado, mientras que ésta hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada.

La falta o ausencia de quórum como requisito de procedibilidad impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras las mayorías inciden frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quórum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias.

La naturaleza del quórum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales. En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). 156. Por otra parte, ha indicado la Sección27 que el vocablo mayoría, sea simple o absoluta, hace referencia a una votación mínima -la mitad más uno- que se debe obtener para lograr el efecto jurídico correspondiente. La diferencia entre una y otra radica en el parámetro que se establezca para su determinación. 157.

Sobre el particular el Diccionario de la Lengua Española define mayoría absoluta como “mayoría que consta de más de la mitad de los votos”; a su vez la Ley 5ª de 1992, en su artículo 117, numeral 2º, la define como “la decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes”28. 158. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-784 de 201429, concluyó que: “41.

En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes30 o bien como más de la mitad de los integrantes31o bien como la mayoría de los integrantes de una célula32.

Si la 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2012, rad. 11001-03-28-000-2010-00029-00 y 11001- 03-28-000-2010-00034-00 (acumulados). M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2012, rad. 11001-03-28-000-2016-00084-00. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 29 Fallo que analizó el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado” 30 Es la definición de mayoría absoluta que contempla, para las decisiones internas de la Corporación, el Acuerdo 05 de 1992 –y sus reformas- Reglamento de la Corte Constitucional, en su artículo 3: “Las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta. || Se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte” (énfasis añadido).

En la doctrina puede verse Cabanellas, Guillermo. Voz ‘Mayoría absoluta’. Diccionario Enciclopédico Usual. Tomo 5. Bs Aires. Heliasta. 31 Sentencia C-179 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso definió la mayoría absoluta como “el apoyo de más de la mitad de los integrantes de la célula legislativa”.

Tal definición se ha reiterado en otras sentencias. En la doctrina, entre otros, Bidart Campos, Germán. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires. 2008, p. 271 32 Ley 5 de 1992, artículo 117: “Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales.

La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: […] 2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes.” (énfasis Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.

No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 159.

En conclusión, una corporación para deliberar tiene previsto un número mínimo de miembros “quórum deliberatorio”, sin embargo, para tomar decisiones se establecen mayorías que pueden ser simples o calificadas33. Cuando se exige una mayoría absoluta para adoptar una decisión, ésta será la mitad más uno de sus integrantes, sin embargo, si la corporación está compuesta por un número impar, la mayoría absoluta será el número entero superior a la mitad34. 2.5.3.

Análisis del quorum y la mayoría absoluta 160. El Acuerdo Resolución 007 de 2015 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, que contiene los estatutos, sobre la conformación del citado órgano prevé lo siguiente:

ARTÍCULO NOVENO. Definición. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Cundinamarca y está integrado por: a. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado, quien lo preside. b. Un miembro designado por el Presidente de la Republica que tenga vínculos con el sector universitario. c. El Ministro de Educación o su delegado. añadido).

En el Common Law se postula una definición de este tenor. Ver Black’s Law Dictionary. “Absolute majority”. Thomson West- 2004, p. 974. 33 Sobre mayorías la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU – 221 DE 2015: 20.6. Otra tipología de mayorías se construye a partir de la cantidad de votos que se deben acumular para aprobar la decisión. En líneas generales es posible identificar, al menos, cuatro tipos de mayorías: calificada, absoluta, simple, o relativa.

La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que significa cada una de las categorías que vamos a reseñar. 20.6.1. Primero, la más estricta, es la mayoría calificada que requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. Por ejemplo, ella se encuentra en el artículo 150 núm. 17 de la Carta, que da al Congreso la facultad de “conceder, por mayoría de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos”. 20.6.2.

Segundo, la mayoría absoluta que hace referencia a la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el artículo 153 de la Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (…)” O también en el artículo 150 núm. 10 y el artículo 151.

Así, por ejemplo, al revisar la aprobación de dos artículos que requerían una mayoría absoluta para su aprobación, la Corte revisó la votación que se llevó a cabo en el Congreso, y encontró que por no superar la mitad más uno de los votos de los miembros, no se cumplía con dicha mayoría. En ese caso la Corte hizo el análisis de la siguiente forma: “Según la constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el "número exacto" de congresistas que integraban esta Corporación, (…) era de ciento sesenta y uno (161).

En consecuencia, la mayoría absoluta era de ochenta y un (81) representantes, es decir, la mitad más uno de los miembros.”.[24] Con base en lo anterior, es importante precisar qué ocurre en las corporaciones públicas cuando el total de los integrantes es un número impar, y, por consiguiente, la mitad no es un número entero sino un número con decimal.

Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros (número impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con decimal). Para determinar cómo se calcula el porcentaje de la mayoría, esta Corporación ha precisado que basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente número entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81.

De acuerdo con la sentencia C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la mayoría es que ésta agrupe más de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando la mitad aritmética es un número con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior. Así, si la mitad es 80,5, la mayoría absoluta respecto de 161 integrantes de la corporación, se obtiene con 81 votos, que son más de la mitad de los votos. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2020-00001-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 d. Un representante de las Directivas Académicas designado por éstas. Para este efecto se entiende por directivas académicas el Consejo Académico.

Vicerrector Académico, los Decanos, los Directores de Institutos. e. Un representante de los docentes elegidos por éstos. f. Un representante de los graduados elegidos por éstos. g. Un representante de los estudiantes elegidos por éstos. h. Un representante del sector productivo elegido por el Consejo Superior. i. Un exrector universitario elegido por el Consejo Superior. j. El Rector de la Universidad de Cundinamarca, con voz y sin voto. 161.

Adicionalmente el artículo 12, dispone que “los actos del Consejo Superior Universitario se denominan Acuerdos y Resoluciones, según tengan carácter general o particular, y su aprobación requiere del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros”. 162. Por su parte, el reglamento del consejo superior (Acuerdo 004 de 1º de abril de 2004) en su artículo 12 indicó que “(…) sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los Consejeros con derecho al Voto”. 163.

Como se puede apreciar de las normas transcritas, el Consejo Superior Universitario está conformado por diez miembros, de los cuales nueve tienen derecho a voz y voto35. Así mismo, resulta lógico estimar que la mayoría absoluta es considerada con más de la mitad de los miembros con derecho a voto, es decir el número de cinco integrantes, toda vez que la mitad de los integrantes con derecho a voto por ser impar es 4.5, por lo tanto, más de la mitad es el entero inmediatamente superior, es decir 5. 2.5.4.

Análisis de la forma en que se resolvieron las recusaciones 164. En este aspecto, contrario a lo dicho por el a- quo, que aplicó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2021 procesos acumulados Rad. No.11001-03- 28-000-2021-00002-00 y 11001-03-28-000-2021-00005-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, con el ánimo de indicar que las recusaciones no fueron debidamente sustentadas, la Sala observa que estas sí fueron debidamente sustentadas y fundamentadas. 165.

Sobre la recusación formulada contra el señor Belis Adalberto Beltrán Clavijo, como representante de los exrectores, se lee que “(…) como es apenas obvio, tiene moralmente comprometido su voto en la próxima elección del rector de la UDEC en favor del Dr. Adriano Muñoz Barrera, tiene interés directo en que sea reelegido”, razón por la cual a su juicio el miembro del consejo superior firmó el acta de la reunión del 27 de agosto de 2019, mediante el cual se respondieron las reclamaciones de los candidatos al cargo de rector, como presidente ad hoc, sin ser delegado del gobernador. 35 El rector tiene derecho a voz, pero no a voto.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 166. En lo referente al cuestionamiento, de la señora Danna Julieth Rueda Pineda, como representante de los estudiantes, efectuó el mismo reproche teniendo en cuenta que firmó como presidente ad hoc el Acuerdo No.019 del 29 de julio de 2019. 167.

En lo que respecta a la señora Nancy Moreno Amézquita, representante de los graduados, fundamentó su recusación en que el señor Adriano Muñoz Barrera como rector, nombró al hijo de la primera de las mencionadas Jhonatan Alexander López Moreno, como secretario Auxiliar, código 5040, grado 19. 168. Advierte la Sala, que los estatutos de la Universidad de Cundinamarca se encuentran contenidos en el Acuerdo 007 del 9 de julio de 2015, en la que no se determinó de forma expresa, lo concerniente al trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, se debe proceder a dar aplicación del procedimiento establecido en el artículo 12 ídem. 169.

Al tener claras las reglas procedimentales que rigen el presente trámite de decisión de las recusaciones, se analizarán las presentadas, a continuación: Fecha Recusante Recusado Causal 5 de noviembre de 2019 Cesar Augusto Moya Colmenares Belis Adalberto Beltrán Clavijo, representante de los exrectores Conflicto de interés artículo 11.1 de la Ley 1437 de 2011, por tener comprometido su voto, al tener interés en que el señor Adriano Muñoz resulte reelegido.

Además, suscribió el documento del 27 de agosto de 2019 en donde se resolvieron las reclamaciones de los participantes del proceso eleccionario, como presidente ah hoc, cuando dicha atribución solo la tiene el gobernador y no fue encargado por este último. Danna Julieth Rueda Pineda, representante de los estudiantes. Conflicto de interés artículo 11.1 de la Ley 1437 de 2011, por tener comprometido su voto, al tener interés en que el señor Adriano Muñoz resulte reelegido.

Además, suscribió el Acuerdo 019 del 29 de julio de 2019 en donde se establecieron las garantías electorales, como presidente ah hoc, cuando dicha Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 atribución solo la tiene el gobernador y no fue encargada por este último.

Nancy Moreno Amézquita, representante de los egresados. Conflicto de interés artículo 11.1 de la Ley 1437 de 2011, por tener comprometido su voto, al tener interés en que el señor Adriano Muñoz resulte reelegido. Lo anterior, por cuanto el señor Muñoz nombró a su hijo Jhonnatan Alexander López Moreno como secretario auditor código 5040, grado 19 170.

En el Acta No. 020 de 5 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, dejó constancia que en el trascurso de su reunión fue suspendida36 por cuanto fueron allegadas tres recusaciones, además, también se puede apreciar que se dio traslado a cada uno de los consejeros recusados, los cuales no las aceptaron y se retiraron del recinto cada vez que se iba a decidir su respectiva situación37. 171.

De acuerdo con los escritos de recusación, de los 7 miembros que asistieron a la sesión del 5 de septiembre de 2019, fueron afectados por recusaciones en total 2 consejeros teniendo en cuenta que la señora Nancy Moreno Amézquita no se encontraba en la reunión sino su suplente, así: Nombre del Consejero Recusación Si No 1 Eva Janette Prada Grandas – Delegada del Presidente de la República X 2 Ana Milena Gualdron Diaz – Delegada de la Ministra de Educación X 3 Javier Hernando Gracia Gil- Representante de los docentes X 4 Belis Adalberto Beltrán Clavijo – Representante de los exrectores X 5 Hernán Javier Pulido Cardozo – Representante del sector productivo X 6 Mario Fernando Ortiz Almanza – Representante suplente de los graduados* X 7 Danna Julieth Rueda Pineda – Representante de los estudiantes X * La recusada fue la representante principal Nancy Moreno Amézquita. 172.

A su vez, las recusaciones se decidieron de la siguiente forma: 36 Del acta referida se observa que se indicó: se suspende la continuación del orden del día, hasta tanto se resuelvan las recusaciones presentadas y advirtiendo que para la resolución de cada una de ellas la participación del consejero recusado se limitará a su aceptación o no y será excluido de la decisión. 37 Respecto de la solución de las recusaciones se observó que por unanimidad se desestimaron las recusaciones página 12 y 15 del acta No. 020 de 5 de septiembre de 2019.

Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 I) Recusación contra el Consejero Belis Adalberto Beltrán Clavijo – representante de los exrectores. Se negó por no encontrarse probada la causal invocada, esto es por no estar tipificada como causal de recusación y votaron así: No. Calidad del miembro en la que actúa Sentido del voto Recusado 1.

Delegada del Presidente de la República Niega No 2. Delegada de la Ministra de Educación Niega No 3. Representante de los docentes Niega No 4. Representante del sector productivo Niega No 5. Representante suplente de los graduados Niega No 6. Representante de los estudiantes Niega Si Total 6 Se niega la recusación II) Recusación contra la señora Danna Julieth Rueda Pineda – representante de los estudiantes.

Se negó la recusación, con la siguiente votación: No. Calidad del miembro en la que actúa Sentido del voto Recusado 1. Delegada del Presidente de la República Niega No 2. Delegada de la Ministra de Educación Niega No 3. Representante de los docentes Niega No 4. Representante del sector productivo Niega No 5. Representante suplente de los graduados Niega No 6.

Representante de los exrectores Niega Si Total 6 Se niega la recusación III) Recusación contra la señora Nancy Moreno Amézquita – representante de los graduados. Se negó por improcedente al carecer de objeto, debido a que señaló no podía asistir a las sesiones del Consejo Superior hasta el 30 de octubre de 2019, por lo que en su reemplazo asistiría su suplente, es decir el señor Mario Fernando Ortiz Almanza.

Sobre este aspecto, resulta pertinente para la Sala indicar que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en específico, de las acta del Consejo superior No. 19 del 2 de septiembre 2019, 18 del 29 y 17 de agosto del mismo año, entre otras, dan cuenta que el señor Ortiz Almanza, se encontraba asistiendo a las mencionadas reuniones por las reiteradas excusas presentadas por la señora Moreno Amézquita. 173.

Además, se precisa que a la reunión del 9 de septiembre de 2019, donde resulto elegido el demandado la recusada no asistió, y en su reemplazo asistió Mario Fernando Ortiz Almanza. 174. De lo antes referido, se tiene que la actuación del trámite de las recusaciones, realizada por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca en la sesión del 5 de septiembre de 2019, en principio corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebranta el principio de imparcialidad.

Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si hay o no quórum y de no haberlo Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo. 175.

Sin embargo, en el caso particular, los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado por la misma causa y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, propuesta en su contra por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Por lo que, se reitera38 ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. 176. En atención a lo señalado, se puede apreciar que en la decisión de la recusación de cada uno de los 2 miembros, votaron sus compañeros que a su turno se encontraban recusados, lo cual afecta el principio de imparcialidad; sin embargo, la sola comisión de esta irregularidad no es suficiente para decidir la nulidad del acto electoral, pues ya se ha señalado por esta Corporación39 que ella debe tener una incidencia de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión. 177.

De lo anterior es pertinente indicar que, a la sesión del 5 de septiembre de 2019, asistieron los 7 miembros que componen el Consejo Superior; sin embargo 3 miembros fueron recusados, de los cuales una no asistió a la reunión con excusa presentada de forma previa, razón por la cual quien hizo presencia fue su suplente, por lo que en realidad eran 2 las personas recusadas que asistieron a la reunión. 178.

A pesar de lo dicho, se evidencia que el órgano universitario tenía la mayoría prevista en los Estatutos de la Universidad de Cundinamarca, motivo por el cual el hecho de que 2 miembros recusados participaran en la decisión del otro, no tiene incidencia en la decisión que se tomó en la sesión referida, debido a que había 5 personas sobre las cuales no existía ningún cuestionamiento, las cuales podían sesionar y tenían la facultad para tomar la determinación respectiva. 2.5.5.

Sobre la presunta falta de convocatoria y modificación de la sesión donde se resolvieron las recusaciones 38 Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016- 00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 23 de marzo de 2017. Radicado: 25000-23-41-000-2016-00219-01.

M.P.: Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de enero de 2011. Expediente No.11001- 03-28-000-2010-00015-00. M.P.: Filemón Jiménez Ochoa. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 M.P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, Radicado No. 52001-23-33-000-2016-00115-01.

M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 179. De otro lado, es pertinente mencionar que el actor indicó que no se convocó a una reunión para resolver las recusaciones planteadas, como tampoco se hizo una modificación a la del 5 de septiembre de 2019, con el fin de atender dicho asunto, para la Sala dichos planteamientos no son de recibo, pues si bien, la mencionada sesión citada para llevarse a cabo a las 3 de la tarde, y tenía como propósito principal la presentación de los aspirantes seleccionado al cargo de rector, lo cierto es que en el desarrollo de la misma a las 3:23:27, 3:31:38 y 3:35.:08, se presentaron las tres recusaciones, lo que obligó a la suspensión de la citada reunión y adelantar el trámite respectivo para resolverla. 180.

En ese orden de ideas, si bien la sesión antes descrita no estaba prevista para atender a las recusaciones, lo cierto es que fueron circunstancias que se presentaron en el trámite de esta y lo que realizó el consejo superior fue darle el trámite previsto en la ley en esa medida, no se observa ninguna irregularidad al respecto. 2.5.6.

Sobre la presunta influencia del director jurídico de la entidad en la decisión de las recusaciones. 181. Por su parte, también aseguraron los recurrentes que la decisión de las recusaciones estuvo influenciada por el director jurídico de la institución, motivo de inconformidad que no se encuentra ajustado a la realidad, dado que dicho funcionario fue invitado a la sesión del 5 de septiembre de 2019, con el fin de que pronunciara un concepto sobre los argumentos de la recusación, el cual iba a ser sometido a consideración de los miembros del consejo superior, quienes tenían la potestad para decidir si aceptaba, modificaba o cambiaba la postura presentada por su asesor. 182.

En esa medida no hay lugar a acceder a la prosperidad del cargo. 2.6. Otras decisiones. 183. De otra parte, se recuerda que la parte recurrente, solicitó la aplicación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, radicación 050001-23-33- 000-2021-00104-00, al igual que la sentencia del Consejo de Estado que la confirmó, al respecto, el a quo indicó que en la última Corporación señalada, no se encontró decisión alguna con el número referido, además que no se aportó prueba de las decisiones, y también que la parte no indicó que se trataba de una providencia de unificación de obligatorio acatamiento. 184.

Sobre lo anterior, contrario a lo indicado por el tribunal, la Sala indica que dichas decisiones son de conocimiento público, y además encontró que en el citado antecedente, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió el 20 de enero del 2022 la segunda instancia el proceso del radicado antes mencionado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquía anuló la elección del señor Leonardo García Botero Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 como rector del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria, período 2020- 2024. 185.

En esa oportunidad, la Sala se ocupó de resolver tres planteamientos, el primero de ellos alusivo a si el período del representante del sector productivo se encontraba vigente para la fecha de la elección; el segundo, si sobre el delegado de la presidencia de la República, recaía un conflicto de intereses que le impedía participar en la elección cuestionada y el tercero, referido a que ocurrieron posibles inconsistencias respecto de los sufragios de los mencionados que podían llevar a la nulidad de la elección. 186.

Decisión en la que se consideró que el representante del sector productivo no podía participar en la reunión eleccionaria debido a que para ese momento su período había terminado, por lo que era necesario excluir su voto. 187. Sobre el impedimento del designado por el presidente de la República, consideró que debía apartarse de la decisión eleccionaria, de cara a los intereses particulares y directivos que la determinación reportaba en su hermano, quien fue nominado en un cargo dependiente de la rectoría del TDEC, obligación que trasgredió el artículo 40 de la Ley 734 de 2002. 188.

En lo referente a la incidencia de las anteriores irregularidades, estimó que afectaban el acto electoral, debido a que se reconoció el derecho al sufragio pasivo de los aspirantes, mediante la intervención de electores no habilitados y también por la inexistencia de mecanismos de desempate efectivos que permitieran integrar una terna con los candidatos que hubieren alcanzado una mayoría absoluta de los votos. 189.

De lo anterior, es pertinente indicar que la decisión antes mencionada, no guarda identidad fáctica y jurídica, por cuanto como se abordó el referido antecedente los cuestionamientos planteados se dirigieron a controvertir el acto de elección, debido a que uno de los miembros del consejo directivo votó en la elección cuando su período había terminado y el otro por cuanto un pariente había sido beneficiado por la universidad y no se apartó del proceso electoral. 190.

Adicionalmente, al igual que lo refirió el juzgador de primer grado, no se trata de una sentencia unificación de las que enuncia el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, lo que quiere decir que no es una decisión que se profiera por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver problemas de interpretación o aplicación, por lo que la Sala no considera ajustada y necesaria su utilización en el presente asunto. 2.7.

Sobre la compulsa de copias 191. De otro lado, el demandado César Augusto Moya Colmenares, aseguró que se debían compulsar copias a los órganos de control y ordenar abrir una Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 investigación penal y disciplinaria por la omisión en la que incurrió le Universidad de Cundinamarca de no allegar todas las pruebas que reposen en la entidad, en especial los audios de lo sucedido en la sesión del 25 de julio de 2019, que consta en el acta No. 013 de esa fecha, por ser los responsables de conservar dichos elementos de juicio, y, además, solicitó la aplicación de los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso alusivos a la temeridad y mala fe. 192.

De acuerdo con lo anterior, se observa en el expediente que obra documento, en donde la Universidad de Cundinamarca informa al a quo en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia de pruebas, en donde se les requirió para que allegara el audio de la sesión del consejo superior 013 del 25 de julio de 2019, que “luego de revisado el archivo digital de la secretaria general, no se encontró audio de la sesión ordinaria del Consejo Superior de fecha 25 de julio de 2019”, no obstante allegó todos los soportes para el desarrollo de dicha sesión. 193.

Sin embargo, la Sala observa que la institución educativa aseguró que el documento que extraña la parte actora no estaba en su poder, además tampoco advirtió cuales eran los ilícitos que fueron cometidos en trámite del proceso eleccionario, por lo que se considera que no es necesario compulsar las copias, adicionalmente que de la actuación surtida no se observan conductas temerarias o de mala fe.

Empero, es pertinente destacar que se cuenta con los medios pertinentes para que si a su juicio se presentaron situaciones ilegitimas deberá acudir directamente a las autoridades correspondientes. 2.8. Conclusión 194. La Sala considera que, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección del señor Adriano Muñoz Barrera como rector de la Universidad de Cundinamarca para el período 2019-2023, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: César Augusto Moya Colmenares y otro Demandado: Adriano Muñoz Barrera Rad: 25000-23-41-000-2019-00892-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.