Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Jorge Luis Haddad Franco, y se niegan las pretensiones porque no se probó su detención. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Javier Uribe Muñoz porque se acreditó que sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta.
Se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se dispuso: <<PRIMERO.- Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, Jorge Luis Haddad Franco y Luis Javier Uribe Muñoz, con ocasión de la privación injusta de su libertad adelantada por una delegada de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, Luis Javier Uribe Muñoz en calidad de directamente afectado con la privación injusta, la suma correspondiente a ciento sesenta y ocho millones seiscientos cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos con cincuenta y tres centavos ($168.604.892,53) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual pagará conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.
TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante, Jorge Luis Haddad Franco en calidad de directamente afectado con la privación injusta de la libertad la suma correspondiente a treinta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil y ochocientos noventa y tres pesos ($39.268.893) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual se pagará conforme lo establece el artículo 192.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 2 CUARTO.- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge Luis Haddad Franco la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral. Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Javier Uribe Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para cada uno de ellos.
QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Se condena en costas a la parte demandada Fiscalía General de la Nación. Por secretaría de la sección liquidense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. De la sumas causadas que resulten de la liquidación se pone su pago con cargo a la parte demandada Fiscalía General de la Nación. Fíjese por agencias en derecho la suma de tres millones del pesos $3.000.000.
(…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantia estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de julio de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 18 de agosto de 20162; las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de julio de 20133 por Luis Javier Uribe Muñoz y Jorge Luis Haddad Franco (víctimas directas) y el grupo familiar del demandante Haddad Franco. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidas las víctimas directas, así: (i) el demandante Luis Javier Uribe Muñoz, entre el 19 de enero de 2005 y el 15 de septiembre de 20054, es decir, por un término de siete (7) meses y veintiocho (28) días; y (ii) el demandante Jorge Luis Haddad Franco entre el 4 de agosto de 2006 y el 17 de octubre de 20065, es decir, por un término de dos (2) meses y catorce (14) días.
En el proceso penal se le imputaron al demandante Luis Javier Uribe Muñoz los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto agravado por la confianza y concierto para delinquir, y al demandante Jorge Luis Haddad Franco el delito de hurto agravado por la confianza. 1 Fl.246, c - 3 2 Fl. 251, c- 3. 3 Fl. 1-42, c-1. 4 Tiempo de detención según lo manifestado por la parte actora en las afirmaciones de la demanda. 5 Tiempo de detención según manifestado por la parte actora en las afirmaciones de la demanda.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 3 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- Que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial que generó la privación injusta de la libertad del padre Luis Javier Uribe Muñoz y el señor Jorge Luis Haddad Franco.
Igualmente, que se le condene por los hechos adicionales que se han relatado en esta demanda que ocurrieron con ocasión del proceso y que representan un daño antijurídico a mis representados. SEGUNDA. - Se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a mi representados, los cuales fueron valorados por mis representados en la suma de tres mil ochenta y cinco millones cuatrocientos seis mil setecientos noventa (3.085.406.790) pesos por Jor[g]e Haddad y tres mil trescientos veintiun millones ochocientos noventa y tres mil trescientos setenta y nueve pesos (3.321.893.379) del padre Luis Javier Uribe, los cuales se detallan en las tablas que anexo a la presente demanda.
TERCERA. - Que se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de las costas y agencias en derecho conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra los demandantes tuvo origen el 4 de octubre de 2004 por una denuncia penal instaurada por Martha Lucía Daza Rengifo.
En ella señaló presuntas irregularidades en la dirección y manejo financiero de la Universidad San Buenaventura – Sede Cali, en cabeza de los demandantes Luis Javier Uribe Muñoz (rector de la universidad) y Jorge Luis Haddad Franco (director financiero). Los acusó de haberse beneficiado con la venta de los bienes donados a la universidad y de recibir algún tipo de comisión por la compra del software financiero denominado ICEBERG. 3.2.- El 19 de enero de 2005 el demandante Luis Javier Uribe Muñoz se entregó a las autoridades, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía. 3.3.- Mediante providencia del 30 de enero de 2005, la Fiscalía 8ª Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Luis Javier Uribe Muñoz, a quien le imputó los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado, fraude procesal, hurto agravado por la confianza y concierto para delinquir. 3.4.- El 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía 8ª Especializada concedió la libertad al demandante Luis Javier Uribe Muñoz porque pasaron más de 240 días sin que se dictara resolución de acusación. 3.5.- Mediante providencia del 4 de agosto de 2006 la Fiscalía 17 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Jorge Luis Haddad Franco, a quien le imputó el Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 4 delito de hurto agravado por la confianza.
En esa misma decisión sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria. 3.6.- El 17 de octubre de 2006 la Fiscalía 17 Especializada revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante Jorge Luis Haddad Franco porque se aportaron pruebas que demostraban que, de acuerdo con su conducta social, familiar y laboral, el demandante no iba a eludir la acción de la justicia. 3.7.- El 2 de mayo de 2011 la Fiscalía 17 Especializada declaró la preclusión de la investigación a favor de los demandantes Jorge Luis Haddad Franco y Luis Javier Uribe Muñoz porque algunos de los delitos no existieron y se probó que sus conductas eran atípicas frente a los otros delitos imputados. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Luis Javier Uribe Muñoz fue capturado el 19 de enero de 2005;
(ii) el 30 de enero de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía concedió la libertad al demandante Uribe Muñoz; (iv) el 4 de agosto de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Jorge Luis Haddad Franco;
(v) el 17 de octubre de 2006 la Fiscalía le concedió la libertad, y (vi) el 2 de mayo de 2011 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los demandantes Luis Javier Uribe Muñoz y Jorge Luis Haddad Franco. 5.- Según la parte actora, los demandantes Jorge Luis Haddad Franco y Luis Javier Uribe Muñoz fueron privados injustamente de la libertad porque no se configuraron los elementos normativos de los delitos que les fueron imputados. 6.- En relación con los perjuicios sufridos por el demandante Jorge Luis Haddad Franco, la parte actora indicó: 6.1.- No pudo obtener ingresos consecuencia de la detención 6.2.- El demandante Jorge Luis Haddad Franco solicitó que se reconociera a título de daño emergente: (i) los costos de defensa en el proceso penal;
(ii) los pagos realizados a los dependientes judiciales y fotocopias; (iii) el valor de la acción del Club Campestre de Cali ya que debido a detención fue cancelada; (iv) los costos de tiquetes aéreos para revisar el proceso penal; (v) el costo de la venta de maquinaria de la empresa de su cónyuge, y (vi) los gastos de manutención de la víctima directa en el establecimiento carcelario. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron <<(…) moralmente la privación injusta de la libertad (…)>>. 7.- En cuanto a los perjuicios sufridos por el demandante Luis Javier Uribe Muñoz, este indicó que: Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 5 7.1.- No pudo obtener ingresos consecuencia de la detención. 7.2.- Solicitó que se reconociera, a título de daño emergente: (i) los costos de tiquetes aéreos y (ii) sus gastos de manutención en el establecimiento carcelario. 7.3.- Alegó que sufrió daño a la salud, debido a que su estado se deterioró durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad. 7.4.- El demandante Luis Javier Uribe Muñoz sufrió <<(…) moralmente la privación injusta de la libertad (…)>>.
B. Posición de la entidad demandada 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la investigación penal se inició de conformidad con la denuncia penal instaurada; (ii) el título de imputación a aplicar es el subjetivo; (iii) la medida de aseguramiento se ajustó a todas las exigencias sustanciales, procedimentales y formales de ley;
(iv) la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de los demandantes no significa que inicialmente no existiera mérito para emitirla; (v) frente a los perjuicios, manifiesta que son exorbitantes y que no se solicitaron ni allegaron pruebas que los acrediten, y (vi) alegó la excepción de culpa exclusiva de un tercero porque el daño fue causado por la denuncia presentada por Martha Lucía Daza.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, ya que los demandantes Luis Javier Uribe Muñoz y Jorge Luis Haddad Franco fueron absueltos porque se acreditó que no cometieron los delitos imputados en su contra.
En cuanto al periodo de la privación de la libertad del demandante Jorge Luis Haddad Franco, el tribunal tómo como prueba del extremo inicial de la detención la orden dada por el Fiscal en la medida de aseguramiento, en la que sustituyó la detención en establecimiento carcelario, por domiciliaria. 9.2.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Reconoció el pago de perjuicios a título de lucro cesante de conformidad con los ingresos certificados para cada uno de los demandantes en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 6 b.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. c.- Negó los perjuicios reclamados a título de daño emergente porque no fueron probados. d.- Negó los perjuicios reclamados a título de daño a la salud porque la Sala consideró que no se acreditó el nexo de causalidad con la privación injusta de la libertad6.
D. Recurso de apelación 10.- La entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) sí existió la culpa de un tercero, derivada de la denuncia realizada por la señora Martha Lucía Daza; (ii) frente a la condena por lucro cesante, afirma que no hay certeza de que para la fecha de la privación de la libertad el demandante Luis Javier Uribe Muñoz estuviera vinculado a la Universidad San Buenaventura y, en todo caso, no se estableció la causa de terminación de su contrato.
Por lo tanto, no era posible reconocer que dicho perjuicio fue causado por la privación de su libertad, y (iii) debe negarse el reconocimiento de lucro cesante al demandante Jorge Luis Haddad Franco porque el empleador le pagó la indemnización por terminación unilateral sin justa causa. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.: (i) la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 20117;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 23 de marzo de 20128 y los términos se suspendieron hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la que la conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue interpuesta, oportunamente, el 16 de julio de 20139. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 6 Si bien ni en las pretensiones ni en la cuantía de la demanda se señaló expresamente la solicitud de indemnización de este perjuicio, el tribunal interpretó las pruebas allegadas al proceso y se pronunció al respecto. 7 Fl 59, c – 1.
Certificación de ejecutoria de la Secretaría de la Unidad de Lavados de Activos de fecha 24 de mayo de 2011. 8 Fl. 47, c - 1. 9 Fl. 1- 42, c – 1. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 7 12.- Frente a los medios de prueba dirigidos a acreditar el período de la privación de la libertad de los demandantes, la Sala advierte lo siguiente: 12.1.- En relación con el demandante Jorge Luis Haddad Franco no se probó el daño. Si bien se encuentra probada la fecha en la que recobró la libertad, no se aportó prueba para determinar la fecha inicial de su detención. Para estos efectos, el tribunal tuvo en cuenta la medida de aseguramiento en la que se ordenó la sustitucion de la medida de detención preventiva, por domiciliaria10.
Sin embargo, la Sala no comparte dicho análisis, pues no existe prueba en el expediente de la captura del demandante Jorge Luis Haddad Franco, ni del cumplimiento de la orden de la Fiscalía relativa a la sustitución de la medida. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por su privación de la libertad y, en su lugar, negará estas pretensiones. 12.2.- Respecto al demandante Luis Javier Uribe Muñoz, a partir de: (i) el acta de derechos del capturado11;
(ii) la resolución con la cual sustituyeron la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria12 y (iii) la resolución mediante la cual se le concedió la libertad13, está probado que este demandante estuvo privado de la libertad entre el 19 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2005 en establecimiento carcelario, es decir, durante cuatro (4) meses y doce (12) días y del 1° de junio de 2005 al 15 de septiembre de 2005 en su domicilio, es decir, por tres (3) meses y dieciseis (16) días, para un término total de siete (7) meses y veintiocho (28) días. 13.- También está demostrado que, mediante resolución del 2 de mayo de 2011, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del citado demandante, Luis Javier Uribe Muñoz porque se probó que su conducta eran atípica frente a los delitos imputados.
La Fiscalía explicó por qué no se constituyeron los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, falsedad en documento privado y concierto para delinquir imputados al demandante Luis Javier Uribe Muñoz y por qué no concurrieron los elementos del delito de hurto agravado por la confianza del cual eran acusados ambos demandantes; consideró que no existió perjuicio económico para la universidad, y no se probó apropiación alguna de dinero por parte de los demandantes. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Luis Javier Uribe Muñoz debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
En 10 En dicho documento no se evidencian las fechas que terminen el inicio de la privación de la libertad o el momento a partir del cual debe hacerse efectiva la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. 11 Fl. 239, 241, c- 2. 12 Fl. 305 c -2. 13 Fl. 308 - 311, c-2. Resolución del 15 de septiembre de 2005 de la Fiscalía 8ª Especializada.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 8 consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 14.2.- Liquidará los perjuicios de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad14.
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por el demandante Luis Javier Uribe Muñoz y las razones por las cuales es innecesario estudiar la legalidad de la detención; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho de un tercero y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El demandante Luis Javier Uribe Muñoz sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 16.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 17.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, para obtener la indemnización era suficiente acreditar la privación de la libertad.
El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 18.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por estar acreditado que no cometió el hecho o por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 9 << (…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, … el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>15. 19.- En la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces16, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>17. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 10 20.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”18>>19. 21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Luis Javier Uribe Muñoz fue absuelto porque las conductas por las cuales fue investigado eran objetivamente atípicas.
Y, en relación con los delitos de lavado de activos, enriquecimiento sin causa y falsedad, no existieron los hechos investigados. En la resolución, la Fiscalía decidió precluir a su favor la investigación penal porque no concurrieron los elementos de los delitos por los cuales eran acusados los demandantes: no existió perjuicio para la universidad ni existió apropiación de dinero por parte de los demandantes.
Por lo tanto, al no existir delito contra el patrimonio económico, la Fiscalía concluyó que no existió concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, fraude procesal ni falsedad en documento privado. Al respecto, la Fiscalía indicó: <<(…) por manera que no es dable en el caso concreto pronunciarnos sobre los delitos de lavado de activos o enriquecimiento ilícito toda vez que quedó establecido al momento de resolver la situación jurídica a los sindicados que de acuerdo al acervo probatorio recaudado en legal forma como los peritajes los estudios del C.T.I. y D.A.S, no se pudo establecer sobre los presumibles incrementos patrimoniales de los indicados hasta ese momento no obstante admitirse la posibilidad de qué exista enriquecimiento ilícito de los implicados a favor suyo o de terceros, tal afirmación, se dijo en esa oportunidad no puede hacerse sobre suposiciones, sino que requiere indefectiblemente del análisis contable financiero tanto de los sindicados como de sus familiares pues para imputarse un enriquecimiento ilícito debe establecerse que las en las cuentas 18 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.
Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, radicación N° 49492. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 11 bancarias nacionales y extranjeras, de tal personas existen crecimientos patrimoniales injustificados, o que aparece a su nombre bienes inmuebles o vehículos desproporcionadamente según sus ingresos o que han acumulado riqueza, que salen de cualquier explicación transparente.
A fin de determinar este aspecto se dispuso un estudio contable y financiero a todos los investigados determinándose con base en el informe del D.A.S. De agosto de 2005, que los implicados no tienen incrementos patrimoniales no justificados por el contrario los incrementos patrimoniales guardan relación con las actividades económicos que realizaban.Sobre ese aspecto nada se determinó con posteridad luego cobra actualidad el pronunciamiento para descartar la ocurrencia de estos ilícitos.
En mayo 6 de 2005, la unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior de Bogotá, conoció la presente investigación en segunda instancia y estableció que en el caso bajo estudio no se materializa el delito de falsedad, en esa oportunidad sostuvo “… No se eleva a la categoría de injusto penal, primero porque fue realizada en documentos privados y segundo porque fue realizada por particulares.
Implica lo anterior que se trata de una falsedad material en documento privado en estricto sentido, sino una falsedad ideológica y como bien sabemos la falsedad ideológica sólo se comete por servidores públicos cuando consignan mentiras en documentos públicos. En relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y fraude procesal expuso lo siguiente.
“… El proceso que hoy nos convoca no cuenta en lo más mínimo con la prueba necesaria para sostener la existencia de tales reatos” (…) Con posterioridad no se recaudó prueba que haya variado esta hipótesis jurídica sobre la no ocurrencia de los ilícitos atrás analizados por la segunda instancia como para asegurar que contamos con prueba sobreviviente, que nos permita emitir un juicio de reproche, contra los incriminados.
Por el contrario la ausencia de prueba indicativa de autoridad y responsabilidad de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y fraude procesal en lo que ha hecho es consolidar su inexistencia. (…) Así las cosas para el despacho no se configuran en el caso concreto los elementos del tipo penal del hurto, la sola afirmación de qué las ventas de los bienes donados se hicieron por un precio inferior al valor donado sin pruebas que la sustente no es un hecho indicador, de qué en realidad se vendían por el valor fijado por los bancos y corporaciones al momento de la donación y que le excedente se lo apropiaron el rector de la universidad, el financiero, tesorero y demás investigados.
(….) El despacho acoge los planteamientos del delegado y la defensa sobre el análisis de este tipo penal para concluir que en este caso no se actualizan los elementos normativos, establecidos por la ley y la jurisprudencia para la configuración de este tipo penal tales como la existencia de organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.
(…) por manera que en el caso bajo estudio, no se encontró ni siquiera que los procesados hayan cometido un delito contra el patrimonio económico, por sustracción de materia se cae, la imputación de concierto para delinquir, pues dada la naturaleza del tipo penal en mención es necesario acuerdo previo para cometer ilícitos elementos estos que en la investigación no fueron demostrados.
(…)>>. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 12 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Luis Javier Uribe Muñoz le generó un daño que no debía soportar porque, en los términos del artículo 90 de la C.P., superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta. 23.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que fue esta entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso su detención preventiva y ésta se extendió únicamente durante la etapa de investigación. 25.- El demandante Luis Javier Uribe Muñoz estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005 en establecimiento carcelario, es decir, por cuatro (4) meses y veintidós (22) días; y del 1º de junio de 2005 al 15 de septiembre de 2005 en prisión domiciliaria, es decir, durante tres (3) meses y dieciséis (16) días, para un término total de siete (7) meses y veintiocho (28) días.
J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho de un tercero 26.- Las partes demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 27.- Tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero porque, a su juicio, el daño fue causado por la denuncia presentada por Martha Lucía Daza.
La Sala desestima esta excepción porque a la Fiscalía le correspondía investigar las conductas denunciadas por la señora Daza y determinar, de manera autónoma, si se cumplían los supuestos legales para dictar la medida de aseguramiento. K. Determinación de los perjuicios y reparación Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 13 i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que: 28.1.- El demandante Luis Javier Uribe Muñoz estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de enero de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, es decir, por un término de siete (7) meses y veintiocho (28) días. 28.2.- De dicho periodo, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 19 de enero de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2005, es decir, por cuatro (4) meses y doce (12) días, y en prisión domiciliaria desde el 1º de junio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, es decir, tres (3) meses y dieciséis (16) días. 28.3.- Se descontará en un 50% la indemnización correspondiente al período en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio, esto es, del 1° de junio de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 28.4.- En consecuencia, en aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial, le corresponde una indemnización equivalente a treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii.
Daño al buen nombre 29.- Como lo ha explicado la Sala en diversas ocasiones, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio21. 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Luis Javier Uribe Muñoz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 14 ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la salud 31.- Se confirma la decisión de negar la reparación de este perjuicio porque esta decisión no fue apelada por la parte demandante. iv.
Daño emergente 32.- Se confirma la decisión de negar la reparación de este perjuicio porque esta decisión no fue apelada por la parte demandante. v. Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por el demandante Luis Javier Uribe Muñoz durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad. 34.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado22, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes mencionada se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 35.- La Sala negará la reparación de este perjuicio porque la parte actora con la certificación del 22 de septiembre de 2004 expedida por el director de Recursos 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 15 Humanos de la Universidad San Buenaventura de Cali23, pretende probar que el demandante Luis Javier Uribe Muñoz trabajaba como rector de la universidad.
Sin embargo, la certificación fue expedida con anterioridad a la detención, la cual ocurrió el 19 de enero de 2005, y no se demostró que continuara vinculado en ese cargo y cuáles eran los ingresos que devengaba; adicionalmente, no se aportó prueba alguna que el demandante Luis Javier Uribe Muñoz desarrollara alguna actividad económica antes de su detención. L. Costas 36.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 37.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la Fiscalía General de la Nación fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 38.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como la parte demandante estuvo representada por apoderado, pero no presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual quedará así: 23 Fl. 320, c- 2 Radicado: 25000-23-36-000-2013-01306-01 (57479) Demandantes: Jorge Luis Haddad Franco y otros 16 PRIMERO: REVÓCASE la decisión de condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Jorge Luis Haddad Franco y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones relacionadas con este daño. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Luis Javier Uribe Muñoz.
TERCERO. - CONDÉNASE a la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante Luis Javier Uribe Muñoz por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia la suma de treinta y un (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Luis Javier Uribe Muñoz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a titulo de costas y agencias en derecho tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Javier Uribe Muñoz.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto