Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTÍNEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ, LUIS ALBERTO NIEVES;
CONCEPCIÓN MARTÍNEZ VALENCIA; MARÍA AMPARO DOMINGUEZ ZUÑIGA; NAIRO NIEVES MARTÍNEZ; WILMER NIEVES ARCOS; LARRY MARTÍNEZ; OLIVIA NIEVES MARTÍNEZ; LUIS ALBERTO NIEVES MARTÍNEZ; FABIO ALBERTO NIEVES MARTÍNEZ; LUZ DARY MARTÍNEZ VALENCIA; ANA DELSY MARTÍNEZ VALENCIA Y KATHERIN JHOANNA ESCOBAR NIEVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Falta de congruencia de la decisión que modificó el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Principio de la non reformatio in pejus SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Jair Nieves Martínez, Luis Alberto Nieves;
Concepción Martínez Valencia; María Amparo Domínguez Zúñiga; Nairo Nieves Martínez; Wilmer Nieves Arcos; Larry Martínez; Olivia Nieves Martínez; Luis Alberto Nieves Martínez; Fabio Alberto Nieves Martínez; Luz Dary Martínez Valencia; Ana Delsy Martínez Valencia y Katherin Jhoanna Escobar Nieves, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 4 de mayo de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó la sentencia favorable de primera instancia, en el marco de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jair Nieves Martínez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Jair Nieves Martínez y el decomiso de un vehículo de propiedad de su hermano, Luis Alberto Nieves Martínez, decisiones adoptadas en el marco del proceso penal identificado con el No. 2012-00140-00, fueron injustas, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados.
Refirieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones luego de considerar que la privación de la libertad impuesta en el caso había sido injusta, en tanto se verificó atipicidad de la conducta penal al analizar la sustancia incautada, por lo que ordenó, entre otros, pago por los perjuicios morales reclamados de la siguiente manera: “➢ Para el señor JAIR NIEVES MARTÍNEZ víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Para OHSMAN (sic) ANDRÉS NIEVES DOMÍNGUEZ, ASHLY MICHEL NIEVES DOMÍNGUEZ y YULISSA CRUZ DOMÍNGUEZ, hijos del actor, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ➢ Para LUIS ALBERTO NIEVES, padre del actor, CONCEPCIÓN MARTÍNEZ VALENCIA, madre del actor y MARÍA AMPARO DOMÍNGUEZ ZÚÑIGA, compañera del actor, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ➢ Para NAIRO NIEVES MARTÍNEZ, WILMER NIEVES ARCOS, LARRY MARTÍNEZ, OLIVIA NIEVES MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO NIEVES MARTÍNEZ, FABIO ALBERTO NIEVES MARTÍNEZ, hermanos del actor, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ➢ Para NICOL TATIANA NIEVES GUERRERO, KAREN JULIETH NIEVES RODRÍGUEZ, JHOAN STIVEN ESCOBAR NIEVES, JUAN SEBASTIÁN NIEVES CRUZ, KATHERIN JHOANA ESCOBAR NIEVES, sobrinos del actor, la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ➢ Para BERTHA CIRA VALENCIA DE MARTÍNEZ, abuela del actor, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Para LUS (sic) DARY MARTÍNEZ VALENCIA, ANA DELCY MARTÍNEZ VALENCIA, tías del actor, la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. ➢ Para LUIS ALBERTO NIEVES, propietario del vehículo de placas TKK-330, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso apelación por la parte demandante y la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Afirmaron que en su apelación alegaron el no reconocimiento del perjuicio por daños a la salud o alteración en las condiciones de existencia y la manera en que se liquidó el perjuicio material en modalidad de lucro cesante.
Agregaron que en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación sostuvo i) que había obrado dentro de los parámetros legales y que si bien pudo surtirse una privación de la libertad frente a Jair Nieves Martínez, la misma no se constituyó como un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, ii) que en el caso no se habían reconocido los perjuicios materiales, al considerar que no se probó que el señor Nieves Martínez estuviese desarrollando una actividad lícita al momento de la detención, y iii) que no se acreditó que la parte actora hubiera incurrido en gastos que permitieran acceder a la suma impuesta como daño emergente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señalaron que, de otra parte, el recurso de apelación de la Rama Judicial “fue genérica, atacando la responsabilidad a ella imputada, precisó que la medida de aseguramiento se tornó en necesaria, dado que el señor Jair Nieves Martínez fue capturado en flagrancia mientras transportaba una sustancia controlada por la ley, sin el respectivo permiso, y que en tal razón, estaba en la obligación de soportar la medida impuesta en su contra, pues existía la inferencia razonable de su participación, hasta ese momento procesal”.
Por último, adujeron que el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 4 de mayo de 2023, modificó la condena impuesta en primera instancia, reduciéndola sustancialmente. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela en procura de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 4 de mayo de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó la condena impuesta en primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, reduciéndola sustancialmente.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que la providencia objetada incurre en i) falta de congruencia, por cuanto, a su juicio, “excedió su competencia, la cual estaba limitada en armonía del principio de congruencia y desconociendo que en materia administrativa no opera la ultra ni la extra petita, pues se pronunció sobre aspectos no puestos en discusión por ninguna de las partes, resolviendo disminuir de manera arbitraria los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, cuando ello no había sido objeto de apelación o cuestionamiento por las partes”.
Sobre el particular, agregaron que la violación del principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, generó en el caso un ii) desconocimiento del precedente judicial aplicable sobre la materia, contenido en las sentencias T-455 de 2016 1 de la Corte Constitucional y de 25 de enero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, en las que se ha indicado que “el proceso contencioso administrativo solo puede ser iniciado por demanda de parte y en ejercicio del derecho de acción. Al contrario de los procesos laborales, el ejercicio de la función judicial en materia contencioso administrativa, la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, estas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador”.
Añadieron que en el caso también se violentó la garantía de iii) non reformatio in pejus, al desconocer que “si bien el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, también estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.
En otras palabras, a través de este artículo el constituyente introdujo la garantía de la non reformatio in pejus en la Constitución Política de 1991”. 1 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703), M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, adujeron que el Consejo de Estado en sentencia de 7 de octubre de 2014, consideró que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y que, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único, pues de lo contrario se impondría un límite excesivo al libre ejercicio de los recursos y, por tanto, se vulnerarían garantías constitucionales. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, transgredidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante sentencia No. 043 del 4 de mayo de 2023, expediente: 19001333300120140022201 (ACUMULADO 19001313330120160016001).
Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida en sentencia No. 043 del 4 de mayo de 2023, expediente: 19001333300120140022201 (ACUMULADO 19001313330120160016001), emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo del Cauca que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de la sentencia que ponga fin a la presente tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los argumentos textual y estrictamente apelados por las partes, alejándose de incurrir en pronunciamientos ultra y extra petita de cara al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado Nº 2014-00222-01, actor: Jair Nieves Martínez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Johsman Andrés Nieves Domínguez, Ashly Michel Nieves Domínguez, Yulissa Cruz Domínguez, Nicol Tatiana Nieves Guerrero, Karen Yulieth Nieves Rodríguez, Jhoan Stiven Escobar Nieves, Juan Sebastián Nieves Cruz y Berta Cira Valencia de Martínez, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53022 a 53029, todos de 5 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes 3. 3 La notificación se efectuó a los siguientes correos electrónicos: joseluisibarrap@gmail.com stectadmincau@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co; des02tacau@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03tadmppn@cendoj.ramajudicial.gov.co; des04tacau@cendoj.ramajudicial.gov.co; des05tadmcau@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.coj01admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, indicó, la sentencia cuestionada no vulneró el principio de congruencia ni ningún otro derecho fundamental de los accionantes.
Sostuvo que, en el caso, la sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales por la privación de la que fue objeto el señor Jair Nieves y, como se afirma en el escrito de tutela, tanto el extremo activo de la litis como las entidades demandadas formularon recurso de apelación, por lo que el tribunal tenía competencia para resolver “sin limitaciones”, al tenor del artículo 328 del Código General del Proceso.
En ese sentido, refirió que, dado que la sentencia de primera instancia fue apelada oportunamente por las dos partes, esta circunstancia habilitaba a esa Corporación para realizar un examen integral del asunto sometido a su conocimiento y no estar limitada por el principio de non reformatio in pejus, aunado al hecho de que, indicó, las entidades demandadas manifestaron su inconformidad en términos generales frente a la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios reconocidos, lo que facultaba al Tribunal Administrativo del Cauca a analizar de manera global el asunto puesto a su consideración. Finalmente, adujo que en el caso se realizó una interpretación de las pruebas aportadas al plenario de cara a la sentencia de unificación de 29 de abril de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681), “que estableció expresamente que, en cuanto a la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la providencia debía aplicarse inmediatamente, sin que ello generara una afectación a la confianza legítima ni una violación al derecho a la igualdad”. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00222-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, no obstante lo anterior, en el escrito de la acción de tutela se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca.
Indicó que, en el caso, es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.
De otro lado, señaló que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por los accionantes no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales, lo que, conforme con la jurisprudencia de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corte Constitucional, la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación de un juez constitucional.
Agregó que para el caso en estudio es claro y evidente que la presente acción es improcedente por tener un carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio; presupuestos que en ningún momento se presentan en la presente actuación constitucional.
Adujo que, a su juicio, la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Finalmente, mencionó que no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, indicó, se incumple el requisito de la acreditación de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela. 6.3.
Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 4 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la condena impuesta en primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, reduciéndola sustancialmente, incurre en i) falta de congruencia, en tanto “se pronunció sobre aspectos no puestos en discusión por ninguna de las partes, resolviendo disminuir de manera arbitraria los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, cuando ello no había sido objeto de apelación o cuestionamiento por las partes”, ii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional y en la sentencia de 25 de enero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas al principio de congruencia y la prohibición de fallar ultra petita o extra petita, y iii) en desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto debe definirse si se vulneró a los accionantes el principio de non reformatio in pejus, materializado en la garantía del derecho fundamental al debido proceso con el fallo de 4 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la condena impuesta en primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Conforme con la argumentación expuesta en la solicitud, la causa que origina la presentación de la acción supone el desconocimiento del mencionado principio y del derecho fundamental al debido proceso, es decir, que, conforme con los accionantes, estos son prima facie desconocidos como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona.
Igualmente, se observa que se alega el desconocimiento de jurisprudencia específica relativa al alcance del análisis del juez de segunda instancia, por lo que no se trata de una discusión que recaiga sobre aspectos puramente legales, o que se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho. Es decir, se propone un debate de genuina naturaleza constitucional.
De otra parte, (ii) los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, en tanto agotaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario y, contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación, dados los argumentos invocados por el actor, el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo para ventilar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada de segunda instancia fue notificada el 5 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó electrónicamente el 26 de mayo, por lo que entre la notificación y la interposición trascurrieron diecinueve (19) días, lo que mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 denota que la solicitud fue presentada dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2.
La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Los accionantes consideran que la sentencia de 4 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la condena impuesta en primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que iniciaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, reduciéndola sustancialmente, incurre en i) falta de congruencia, en tanto, a su juicio, se “pronunció sobre aspectos no puestos en discusión por ninguna de las partes, resolviendo disminuir de manera arbitraria los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, cuando ello no había sido objeto de apelación o cuestionamiento por las partes”, ii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional y en la sentencia de 25 de enero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas al principio de congruencia y la prohibición de fallar extra o ultra petita, y iii) en desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus.
Como cuestión inicial, la Sala precisa que abordará el estudio de los defectos alegados de manera conjunta, en tanto, si bien se presentan como tres distintas fuentes de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, lo cierto es que todos emanan de una misma consideración, esto es, que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció el principio de la non reformatio in pejus, al modificar la condena por los perjuicios morales impuesta en primera instancia en el proceso de reparación directa que originó la controversia, lo que configuraría el desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso, relativa al principio de congruencia. 4.2.2.
Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, se observa que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jair Nieves Martínez y el decomiso del vehículo de propiedad del señor Luis Alberto Nieves Martínez, en el marco del proceso penal del que fueron objeto como consecuencia de la captura del primero el día 28 de julio de 2012 en inmediaciones del corregimiento de El Bordo, municipio de Patía, Bolívar, en un retén policial donde se le encontraron en el baúl unos bultos de abono orgánico que fueron asociados a una sustancia controlada, lo que impedía su libre movilización. Luego de que en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por sentencia de 19 de febrero de 2020, accediera a las pretensiones de la demanda y ordenara el pago por los perjuicios materiales y morales reclamados, ambas partes en el proceso apelaron dicha decisión, lo que, conforme con el el artículo 328 del Código General del Proceso, habilitaba al superior para efectuar el estudio del asunto sin ningún límite respecto del debate propuesto en la demanda de reparación directa.
Sobre dicha situación procesal, el mencionado artículo prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, y como fue manifestado por la autoridad judicial accionada en el informe rendido en la solicitud de amparo, contrario a lo afirmado por la parte actora en el caso no se vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber apelado ambas partes el tribunal demandado no se encontraba limitado en el estudio de la controversia en segunda instancia, lo que descarta el desconocimiento del mencionado principio.
Es decir, si bien los accionantes consideran que la decisión desfavorable a sus intereses se adoptó con violación al principio de la non reformatio in pejus, conforme con el cual el juez no podía hacer más desfavorable la situación del apelante único, lo cierto es que en el caso que originó la controversia los demandantes no se encontraban bajo ese marco de referencia normativo, lo que facultaba al tribunal accionado a estudiar la totalidad de los argumentos y pruebas allegados al proceso sin limitaciones y, en ese sentido, el defecto alegado por esta circunstancia no se configura.
La anterior situación descarta igualmente la vulneración del principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, mismo que prevé únicamente que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades”, pues, como se evidenció, en el caso el alcance del estudio del juez de segunda instancia se regía por lo indicado en el mencionado artículo 328 del Código General del Proceso, conforme con el cual, dada la pluralidad de apelaciones de las partes, “el superior resolverá sin limitaciones”, como en efecto ocurrió. Finalmente, esta situación desestima el defecto alegado por desconocimiento del precedente judicial relativo al principio de congruencia, contenido en las sentencias T-455 de 2016 de la Corte Constitucional y de 25 de enero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, como se anotó, la modificación de la condena por perjuicios morales declarada por el a quo obedeció a la libertad con la que contaba el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre lo decidido, conforme con la norma aplicable, por lo que las reglas jurisprudenciales relativas a la congruencia de la sentencia no fueron desconocidas, ni entran en conflicto con lo decidido en dicho proceso, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
Por lo demás, del expediente ordinario la Sala observa que las apelaciones presentadas por las entidades demandadas atacaron la declaratoria de responsabilidad en el caso y los perjuicios reconocidos en primera instancia, lo que evidencia que el fallo objeto de tutela es congruente con lo solicitado por las partes, aunado al hecho de que, se repite, el Tribunal Administrativo del Cauca se encontraba facultado a analizar el asunto puesto a su consideración sin limitaciones.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jair Nieves Martínez, Luis Alberto Nieves; Concepción Martínez Radicación: 11001-03-15-000-2023-02813-00 Demandantes: JAIR NIEVES MARTINEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Valencia;
María Amparo Domínguez Zúñiga; Nairo Nieves Martínez; Wilmer Nieves Arcos; Larry Martínez; Olivia Nieves Martínez; Luis Alberto Nieves Martínez; Fabio Alberto Nieves Martínez; Luz Dary Martínez Valencia; Ana Delsy Martínez Valencia y Katherin Jhoanna Escobar Nieves, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Jair Nieves Martínez, Luis Alberto Nieves; Concepción Martínez Valencia; María Amparo Domínguez Zúñiga; Nairo Nieves Martínez; Wilmer Nieves Arcos; Larry Martínez; Olivia Nieves Martínez; Luis Alberto Nieves Martínez; Fabio Alberto Nieves Martínez; Luz Dary Martínez Valencia;
Ana Delsy Martínez Valencia y Katherin Jhoanna Escobar Nieves, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN