Micelio
25000231500020230042101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Clara Marcela Ardila Lopez·Demandado: Juzgado 23 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00421-01 Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo.

Omisión en dar trámite a los recursos interpuestos. Revoca y en su lugar ampara derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 10 de julio de 2023, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «negó» por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Clara Marcela Ardila López, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de trámite o pronunciamiento por parte del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sobre los recursos de apelación, queja y súplica que presentó contra el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual la autoridad judicial negó la medida cautelar de urgencia que solicitó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2018-00206-00, que se adelanta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.2.

Pretensión La petición deprecada es la siguiente: Por lo expuesto, solicitó se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia 1 La demanda se radicó el 23 de junio de 2023. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ORDENE a la accionada JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL BOGOTÁ D.C., dar trámite como lo ordena la ley a los recursos interpuestos el 16 de febrero de 2023 en contra del auto del 10 de febrero de 2023 notificado el 13 de febrero de 2023 mediante el cual NEGO LA MEDIDA CAUTELAR DEPRECADA, amparándose así los derechos de rango fundamental que reclamó con la presente acción constitucional2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Clara Marcela Ardila López, por conducto de apoderado judicial, ejerció, el 25 de mayo de 2018, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Asimismo, elevó solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado. 1.3.2.

El conocimiento del referido asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, agotado el trámite de la notificación del auto admisorio, en auto de 16 de noviembre de 2018, negó la medida cautelar pretendida, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, mecanismos que fueron resueltos en proveído de 18 de marzo de 2019. 1.3.3.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, la señora Clara Marcela Ardila López presentó solicitud de medida cautelar de urgencia, de la cual se dispuso por providencia del 9 del mismo mes y año, correr traslado a la parte demandada, en los términos del inciso 2º del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.4. Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición, en subsidio apelación y el de queja, los cuales fueron resueltos en proveído de 10 de febrero de 20233, en el sentido de declararlos improcedentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 233 ibidem. 1.3.5.

En providencia de la misma fecha, el juzgado también se pronunció en forma negativa sobre la medida cautelar deprecada, al considerar que no estaba acreditado un perjuicio irremediable y tras advertir que con ésta se buscaba materializar anticipadamente el objeto de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario. 1.3.6. El 16 de febrero de 2023, la tutelante impetró, los recursos de apelación, queja y súplica contra el auto que declaró improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación y queja, interpuestos contra el auto que corrió 2 Transcripción del texto original con posibles errores y negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Si bien el auto no tiene fecha, la misma se deduce del registro de la actuación que se visualiza en la consulta del proceso por la página Web de la Rama Judicial, así como de lo indicado por la autoridad judicial accionada.

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de la medida cautelar. Asimismo, recurrió en apelación, queja y suplica la decisión de negar la medida cautelar. 1.3.7.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto de 3 de marzo de 20234, resolvió los recursos de apelación, queja y súplica elevados contra el auto que declaró improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación y queja interpuestos contra la orden de correr traslado de la medida cautelar. 1.3.8.

Contra el anterior pronunciamiento se radicó recurso de súplica, el cual fue desatado con providencia de 16 de junio de 2023, en el sentido de declararlo improcedente, notificado por estado electrónico el 20 del mismo mes y año. 1.3.9. El 23 de junio de 2023, la señora Clara Marcela allegó memorial de «oposición» contra el proveído de 16 de junio de 2023, para lo cual advirtió que, contrario a lo señalado por el juzgado, el 16 de febrero de 2023, impetró en término los recursos frente a la decisión de negar la medida cautelar de urgencia. 1.3.10.

A la fecha de interposición de la tutela no se ha dado trámite a los recursos interpuestos contra el auto que negó la medida cautelar. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se le ha dado el trámite dispuesto por la ley a los recursos presentados el 16 de febrero de 2023, contra el auto de 10 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se negó la medida cautelar de urgencia deprecada en su oportunidad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de junio de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y le otorgó el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la tutela. Asimismo, requirió al referido despacho judicial para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial, sobre el trámite de los recursos interpuestos por la demandante contra el auto de 10 de febrero de 2023 y, además, aportara la copia del expediente ordinario. 1.6.

Intervención Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación: 4 Si bien el auto no tiene fecha, la misma se deduce del registro de las actuaciones y de lo informado por la autoridad judicial accionada. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho se pronunció en escrito enviado por correo electrónico el 28 de junio de 2023, en el sentido de indicar, en primer lugar, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00206, en la actualidad se encuentra para fallo, y se ha adelantado de conformidad al debido proceso y con respeto al derecho de contradicción que le asiste a la parte accionante.

En segundo término, procedió a referirse a las actuaciones adelantadas en el mentado medio de control, para lo cual destacó que, el 5 de diciembre de 2022, la parte demandante solicitó por segunda vez la medida cautelar de urgencia de la suspensión provisional del acto administrativo acusado, de la cual, en virtud de lo consagrado en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso su traslado a la parte contraria por decisión de 9 de diciembre de la misma anualidad.

Asimismo, precisó que contra el anterior proveído se interpusieron los recursos de reposición en subsidio apelación y el de queja, los cuales fueron decididos en providencia de 10 de febrero de 2023, declarándolos improcedentes, de conformidad con el artículo 233 ibidem. De igual forma advirtió que, con otro auto de 10 de febrero de 2023, se resolvió la medida cautelar, en el sentido de negarla, el cual fue notificado por estado electrónico de 13 de febrero del presente año. Indicó que, en atención a los hechos narrados por la tutelante, debía aclarase que, con memorial de 16 de febrero de 2023, la señora Clara Marcela Ardila López radicó los recursos de apelación, queja y súplica contra el auto de 10 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación y queja, no así contra la decisión de la medida cautelar.

Señaló que, por auto de 3 de marzo de 2023, se resolvieron los mentados recursos declarándolos improcedentes, conforme lo señalaban los artículos 242 y siguientes del referido cuerpo normativo. Aseveró que, en providencia de 16 de junio de 2023, se desató el recurso de súplica impetrado contra la decisión de 3 de marzo de 2023, el cual correspondía al último mecanismo de defensa presentado por la demandante.

De conformidad con lo anterior, advirtió que la solicitud de medida cautelar de urgencia fue atendida en auto de 10 de febrero de 2023, frente al cual no se presentó ningún recurso por parte del extremo activo del proceso ordinario, por lo cual se produjo su firmeza una vez cumplido el término pertinente. Frente a los derechos alegados como vulnerados señaló que, a la fecha la accionante no había interpuesto ninguna petición y que, por el contrario, se encontraban resueltos todos los memoriales radicados al interior del proceso ordinario.

Sobre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, iteró que, se le han atendido todos los requerimientos elevados por la actora con sujeción al procedimiento establecido para la resolución del referido litigio, con garantía del derecho de defensa de las partes. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, remitió el enlace electrónico para la consulta de las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35- 023-2018-00206-00 de Clara Marcela Ardila López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «negó» por improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Indicó que, en primer lugar, correspondía determinar si la tutela cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e «inmediatez» para luego estudiar si el despacho cuestionado vulneró los derechos de la tutelante al no resolver los recursos presentados el 16 de febrero de 2023, contra el auto de 10 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se denegó la medida cautelar de urgencia «según se advierte en el archivo con numeración 090 del expediente electrónico del proceso ordinario».

En ese orden, precisó que, en efecto, el 16 de febrero de 2023, la parte demandante cuestionó, con los recursos que estimó pertinentes, las dos decisiones tomadas el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no habiendo prueba en el expediente sobre la resolución de estos respecto de la negativa del decreto de la medida cautelar, reiterados además con memorial de 23 de junio de esta anualidad, en el cual se le advirtió al despacho sobre el error en que está incurriendo al considerar que esa decisión se encontraba en firme, cuando en realidad no ha existido pronunciamiento al respecto.

Luego, concluyó que el mecanismo constitucional era improcedente, comoquiera que, en el presente caso existía un proceso judicial en trámite en el cual estaba pendiente la resolución de los recursos de apelación, queja y súplica presentados en escrito radicado el 16 de febrero de 2023, reiterado con memorial de 23 de junio de la presente anualidad, como impulso procesal, entonces, aseveró que existían otros instrumentos y herramientas judiciales que impedían la intervención del juez constitucional, ello, por cuanto la tutela constituye un recurso excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de defensa, ordinario o extraordinario, o existiendo no son idóneos o eficaces, siempre que se acredite un perjuicio irremediable.

Afirmó el a quo, que era claro que el trámite de la impugnación sobre la negativa de la medida cautelar estaba vigente y sin resolución definitiva, motivo por el cual, era al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde debía resolverse el asunto, por lo cual, no le correspondía al juez constitucional realizar algún pronunciamiento al respecto, en atención a los principios de independencia y autonomía judicial.

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación5 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara dicha decisión y en consecuencia se ordenara a la autoridad judicial accionada admitir los recursos interpuestos contra el auto de 10 de marzo de 2023, que negó la medida cautelar y, posteriormente, se le dé curso ante el superior funcional para que este se pronuncie sobre este pedimento.

Alegó que la tutela no se interpuso contra providencia judicial alguna, sino porque la corporación enjuiciada no ha dado trámite a los recursos que se impetraron contra el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se denegó la solicitud de medida cautelar y, por lo tanto, no ha dado el curso pertinente ante el superior funcional.

Aseveró que el tribunal demandado hizo «incurrir en error» al a quo constitucional cuando informó que la parte demandante no presentó los recursos contra la decisión sobre la medida cautelar, pues, de conformidad con las pruebas arrimadas a la tutela y del propio expediente del proceso ordinario, ello sí sucedió, además que esto fue reconocido en la sentencia de primer grado tanto que se adujo que se encontraban pendiente de resolver.

Arguyó que, no estaba de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya que lo pretendido no es que se surta alguna etapa procesal a su favor, sino que se admitan los recursos contra la negativa de la medida cautelar y que sea el funcionario superior quien defina el asunto con sustento en las pruebas aportadas el 5 de diciembre de 2022, máxime cuando existe un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

Precisó que es del caso la intervención del juez constitucional en atención a que lleva más de 5 meses de haber radicado los recursos contra la decisión negatoria de la medida cautelar, donde además se informó del perjuicio irremediable padecido, al no contar con el derecho a la salud «que me fue tutelado», sin tener resolución de los mismos.

Indicó que no eran ciertos, entre otros asuntos, que en un mismo memorial se hubieren presentado los recursos contra los autos que resolvieron el recurso de reposición y en subsidio apelación y el que negó la medida cautelar, pues, se aportó el correo que da cuenta de la presentación del recurso que la autoridad judicial no ha admitido ni tramitado, pues, fue el propio juzgado el que unificó en el archivo 90 los mentados recursos, pese a que, insiste fueron radicados de manera independiente.

Afirmó que, no es cierto, como lo indicó el a quo, que esta pendiente que se resuelva el recurso contra el auto que negó la medida cautelar, pues ni siquiera se ha admitido, ni tampoco que se encuentra sin resolución la petición de 20 de junio de 2023, comoquiera que lo presentado en dicha fecha es un memorial de oposición frente a lo concluido en el auto de 16 de junio de 2023, referido a que, sin serlo 5 La sentencia fue notificada el 16 de mayo de 2023.

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto, al no haberse presentado recursos contra la decisión de negar la medida cautelar, esta se encontraba en firme.

Frente a esto, señaló: Por lo que no puede pretender el juez constitucional que hace parte de la misma entidad de la accionada señalar que esto es una petición y que con ello se subsana la falta de admitir los recursos de ley presentados en tiempo al resolver una petición que no existe del 20 de junio de 2023, cuando este auto no admite y da tramite a los recursos de ley presentados contra el auto del 10 de febrero de 2023, demostrándose la mora judicial.

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, el A quo no logró desvirtuar la jurisprudencia reiterada que protege el derecho a la salud y seguridad social que se reclamó mediante la medida cautelar, así como la mora judicial que inclusive se evidenció en el informe rendido por la accionada al seguir negando el recurso interpuesto, donde se observa la falta de garantías procesales ya que estamos ante un juez donde no se puede seguir mintiendo so pena de encontrarse incurso en el delito de fraude procesal, evidenciándose la falta de garantías procesales desconociéndose por el A quo así: i) la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas o mora judicial, con especial énfasis en la situación de debilidad manifiesta de quien se encuentra en tratamiento médico; ii) la necesidad de aplicar un juicio o test del plazo razonable en el marco de las garantías judiciales que permita analizar la potencial vulneración de los derechos reclamados al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia asi como la vida digna, salud, seguridad social de la parte actora; iii) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección en los casos de incumplimiento de los términos procesales o dilaciones injustificadas en la resolución de los recursos de ley debidamente interpuestos; iv) la presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 y 21 del decreto 2591 de 1991 y v) la resolución y órdenes que corresponde proferir en el caso concreto6.

En ese orden, aseveró que, si bien el fallador de primer grado advirtió que no se había dado trámite a los recursos elevados contra la providencia que denegó la medida cautelar, el hecho de no dar ninguna orden, desconocía los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la seguridad social, de quien interpuso los recursos de ley, pues se impide que el juez de segunda instancia conozca y decida el recurso de alzada «porque que a la fecha ni siquiera se han admitido y mucho menos tramitado ante el superior funcional que en este caso es el mismo Tribunal administrativo de Cundinamarca»7.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 6 Transcripción del texto original con posibles errores. 7 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa Si bien la tutelante alegó e insistió en su impugnación en la violación de su derecho fundamental de petición, de conformidad con los acápites desarrollados en páginas anteriores, es claro para esta colegiatura que lo deprecado en este escenario es que la corporación accionada dé trámite o se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra el auto que denegó la medida cautelar de urgencia, luego, por tratarse de una actuación estrictamente judicial, su resolución esta sujeta al procedimiento legalmente establecido para ello8, razón por la cual, no es posible en este caso hacer un estudio de la referida prerrogativa constitucional y, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a la presunta vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de julio de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C «negó» por improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Clara Marcela Ardila López contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no encontrar acreditado el requisito de la subsidiariedad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 22910 y 2911 de la Constitución, y de los principios de la 8 Al respecto ver el fallo de 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02981-00, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 11 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías15, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»16. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Sentencia T-006 de 1992. 13 Sentencia T-476 de 1998. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18. 2.6. Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto a la fecha de presentación de la petición de amparo no ha dado trámite ni se ha pronunciado respecto de los recursos que presentó contra el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se denegó la medida cautelar de urgencia. La autoridad judicial accionada en el informe rendido en primera instancia informó, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que contrario a lo afirmado por la tutelante, contra el proveído de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se denegó la solicitud de medida cautelar de urgencia elevada el 5 de diciembre de 2022, no se presentó ningún recurso, luego, esta decisión quedó en firme transcurrido el término para el efecto.

El a quo constitucional resolvió «negar» por improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en síntesis, al advertir que, si bien en efecto la demandante del proceso ordinario interpuso los recursos de apelación, queja y súplica contra la providencia que resolvió de manera desfavorable la petición de medida cautelar de urgencia y, de que no había prueba sobre su resolución, lo cierto era que la referida causa se encontraba en trámite, luego, era en ese escenario donde debía desarrollarse la discusión aquí planteada, máxime cuando dicha parte, en memorial del 23 de junio de 2023, puso de presente el error en que estaba incurriendo el tribunal.

Ahora bien, la Sala anticipa que en el caso en estudio, se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por las razones que pasan a exponerse. Como se estableció en el acápite de hechos de esta sentencia, y como también lo señaló el juez de primer grado, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá, con auto de 10 de febrero de 2023, negó la medida cautelar de urgencia deprecada por la parte demandante el 5 de diciembre de 2022, previo a haberle dado traslado de esta al extremo pasivo de la litis.

Asimismo, que contra la anterior decisión, la ahora tutelante, con memorial de 16 de febrero de la presente anualidad, impetró los recursos de apelación, queja y súplica, sin que exista prueba en el plenario que se le haya impartido trámite alguno o se haya decidido respecto de ellos, lo que en derecho corresponda. En efecto, revisado por parte de esta magistratura en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el radicado 11001-33-35-023-2018-00206-00 del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de Clara Marcela Ardila López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se observa en la siguiente imagen las actuaciones registradas desde el 10 de febrero de 2023, dentro de las cuales se advierten las 3 fechadas de 16 de febrero de 2023, denominadas «RECIBE MEMORIALES» la primera, con la anotación «DE: MARCELA ARDILA MARCELITAARDILA@HOTMAIL.COM ENVIADO JUEVES, 16 DE FEBRERO DE 2023 12:56 ASUNTO: REF.- RECURSO APELACION, QUEJA Y SUPLICA CONTRA AUTO NOTIFICADO EL 13 DE FEBRERO DE 2023 MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR PROCESO RAD. 11001-33-35-023-2018-00206-00… DL…».

De igual forma, de los otros 2 registros se advierte que el segundo fue realizado a a las 13:03 horas con los recursos de apelación, queja y súplica contra el auto que resolvió un recurso de reposición y, el siguiente a las 13:20 horas, en el que se repite la interposición de los recursos de apelación, queja y súplica contra la providencia que denegó la medida cautelar.

Asimismo, en los archivos del expediente, consultados por el enlace electrónico enviado con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, se aprecia el denominado «90Recurso.pdf» el cual esta compuesto por 44 páginas, encontrándose en la numero 5 el primer folio del escrito con el cual se interponen los recursos de los cuales se reclama su trámite, donde se observa la referencia Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Ref.- RECURSO APELACION, QUEJA y SUPLICA CONTRA AUTO notificado el 13 de febrero de 2023 mediante el cual se RESUELVE MEDIDA CAUTELAR».

En ese orden de ideas, y sin que resulte relevante aclarar si los recursos de apelación, queja y súplica se interpusieron en un memorial individual para cada una de las decisiones proferidas el 10 de febrero de 2023, es claro para esta magistratura que se ha vulnerado la prerrogativa constitucional al debido proceso de la accionante y, de contera, el de acceso a la administración de justicia, pues, no se ha impartido o se realizado pronunciamiento alguno sobre los referidos mecanismos de defensa judicial. 2.7.

Conclusión Comoquiera que la autoridad judicial accionada, no ha realizado ningún pronunciamiento respecto de los recursos de apelación, queja y súplica presentados contra la providencia que se abstuvo de decretar la medida cautelar de urgencia resulta más que procedente la intervención del juez constitucional para proteger las prerrogativas superiores de la tutelante.

En consecuencia, se revocará la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 10 de julio de 2023, que «negó» por improcedente la tutela, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Clara Marcela Ardila López y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la demandante contra el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se negó la medida cautelar deprecada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35- 023-2018-00206-00. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que «negó» por improcedente la tutela, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Clara Marcela Ardila López.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la demandante contra el auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se negó la Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-00421-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar deprecada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-023-2018-00206-00.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”