Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03114-00 Accionante: Paula Gaviria Betancur Accionado: Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Paula Gaviria Betancur.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Paula Gaviria Betancur radicó escrito de solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideró vulnerados por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que, dentro del incidente de desacato con radicado núm. 08001233300220150012500, le han negado las solicitudes de inaplicación de una sanción impuesta en su contra.
La referida sanción fue proferida y confirmada, respectivamente, por las mencionadas autoridades judiciales cuestionadas, por el incumplimiento que la ahora tutelante, en su condición de directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio al fallo emitido dentro del proceso que en ejercicio de la acción de cumplimiento inició Luz Elena Pájaro Vargas.
Ahora bien, la accionante pidió, como medida provisional, la suspensión inmediata del “proceso de cobro coactivo [con radicado núm. 8001129000020180012100] que actualmente cursa en [su] contra ante la jurisdicción coactiva de la rama judicial [en la seccional de Barranquilla]”, hasta que exista un pronunciamiento de fondo en el presente trámite de tutela, con el fin de evitar el embargo de sus bienes y cuentas dentro del cobro que se le adelanta de manera injustificada.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. En el caso bajo estudio, Paula Gaviria Betancur solicitó que se decretara, como medida provisional, la suspensión del proceso de cobro coactivo con radicado núm. 8001129000020180012100, con el fin de evitar el embargo de sus bienes y cuentas, y, en consecuencia, un perjuicio.
Pues bien, a pesar de que el suscrito ponente comprende que el aludido cobro coactivo genera un impacto financiero en la señora Gaviria Betancur, lo cierto es que no es posible asumir que se le ocasionará un perjuicio de índole irremediable y su magnitud. En tal sentido, cabe destacar que la interesada no explicó en el escrito de tutela ni aportó elementos de convicción que permitieran vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable en su caso particular, de manera que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez constitucional.
Incluso, no allegó pruebas del monto de la sanción impuesta en su contra y de la existencia del proceso coactivo, el estado en el que se encuentra, si existe mandamiento de pago o si fueron decretadas medidas cautelares sobre sus bienes y si las mismas ya fueron practicadas. En todo caso, en el evento en que proceda el amparo deprecado, este magistrado no observa que existan circunstancias que le impida a la Subsección C de la Sección Tercera tomar las decisiones que considere necesarias para proteger los derechos fundamentales invocados.
Así, ante la ausencia de los criterios requeridos para acceder a la solicitud provisional, esta será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Paula Gaviria Betancur en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados, a Luz Elena Pájaro Vargas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a todas las personas que intervinieron en el trámite de cumplimiento con radicado núm. 08001-23-33-002-2015-00125- 00. Además, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que lleva el proceso de cobro coactivo con radicado núm. 8001129000020180012100.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden. Con el fin de que la Secretaría General del Consejo de Estado realice la notificación de los terceros interesados, el Tribunal Administrativo del Atlántico deberá aportar los nombres y datos de contacto de las personas que intervinieron en el trámite de cumplimiento con radicado núm. 08001-23- 33-002-2015-00125-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en medio digital, remita a este Despacho el expediente con radicado núm. 08001-23-33- 002-2015-00125-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por Paula Gaviria Betancur, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.