CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05038-00 (7934) Sancionado: Efrén Palacios Serna y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión – revisión automática de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular Procede el despacho a decidir sobre la procedencia de avocar conocimiento de la revisión automática de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a los señores Efrén Palacios Serna y José Nixon Chamorro Caldera en el proceso IUS-E-2017-793173/IUC D-2017-1022230.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante decisión del 29 de noviembre de 20231, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 de Bogotá, profirió fallo de primera instancia, en el que declaró probados y no desvirtuados los cargos imputados al señor Efrén Palacios Serna, en su calidad de gobernador del departamento del Chocó para la época de los hechos, así como del señor José Nixon Chamorro Caldera, en su condición de secretario de Desarrollo Económico y Recursos Naturales del precitado departamento.
La autoridad disciplinaria les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por once (11) años. 2. El 18 de abril de 20242, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó el término de la sanción impuesta, en el sentido de reducirla a ocho (8) años, para Efrén Palacios Serna, y a (10) años, para el señor José Nixon Chamorro Caldera.
La decisión fue notificada de manera electrónica el 22 de abril de 20243. 3. Mediante memorial del 13 de agosto de 20254, el Ministerio del Interior remitió los fallos disciplinarios proferidos en el mencionado proceso IUS-E-2017-793173/IUC D-2017-1022230 para que se surtiera el trámite correspondiente, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 16 de febrero de 20235. 4.
En proveído del 14 de octubre de 20256, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que determinara si, de conformidad con las actuaciones y circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló el expediente IUS-E-2017- 793173/IUC D-2017-1022230, había lugar al trámite de revisión y para que –de ser 1 Visibles en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Ibidem. 3 Constancia secretarial No. 301-2025-AHAP-MPQG-PDDJ4 del 16 de julio de 2025, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Índice 2 de Samai del Consejo de Estado. 4 Ibidem. 5 La sentencia estableció que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 tiene trámite oficioso y automático, siempre que el sancionado disciplinariamente sea un servidor público elegido por voto popular. 6 Índice 5 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05038-00 (7934) Sancionado: Efrén Palacios Serna y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Control automático de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular el caso– se concediera al señor Efrén Palacios Serna el término correspondiente para presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción7. 5.
En memorial del 24 de octubre de 20258, la Procuraduría General de la Nación expuso que no había lugar a conceder el término de treinta (30) días al señor Efrén Palacios Serna, al considerar que para el momento en que se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia ya no estaba en ejercicio del cargo de elección popular, con la precisión de que para ese momento solo eran aplicables las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023.
II. CONSIDERACIONES 6. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-030 del 16 de febrero 2023, estableció que para la activación del recurso automático de revisión era necesario que el sancionado estuviera en ejercicio del mandato popular. Esto, por cuanto el espíritu del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos era impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular fuera retirado del cargo por una entidad que ejerce funciones administrativas. 7.
Posteriormente, en auto de unificación del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 20249, se adicionó tal regla y se estableció que procedía la revisión automática e inmediata respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular, cuya sanción disciplinaria sea impuesta con posterioridad. Respecto de los efectos vinculantes de aquella providencia, se determinó que regían a partir de la fecha de su ejecutoria y, por tanto, no afectaban las decisiones proferidas con anterioridad. 8.
En este asunto, la decisión disciplinaria de segunda instancia se adoptó el 18 de abril de 2024 -notificada el 22 del mismo mes y año-, es decir, con posterioridad a la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, pero antes de la expedición del auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado. De esa manera: (i) dada la fecha de la decisión sancionatoria, solo son aplicables las reglas fijadas por la Corte Constitucional, sin tener en cuenta las del Consejo de Estado; y (ii) la vía procesal de impugnación de la sanción disciplinaria se concretaba en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, como quiera que el sancionado ya no fungía como servidor de elección popular11. 9.
Por lo anterior, no se avocará conocimiento con fines de revisión automática respecto de la sanción impuesta al señor Efrén Palacios Serna. 10. Respecto del señor José Nixon Chamorro Caldera, se constata que para la época de los hechos objeto del proceso disciplinario ostentaba el cargo de secretario de Desarrollo Económico y Recursos Naturales del departamento del Chocó. En ese sentido, la sanción que le fue impuesta no es susceptible de control vía revisión automática e inmediata por parte del Consejo de Estado, pues este mecanismo solo 7 Se ordenó notificar esa decisión al señor Efrén Palacios Serna, en la forma dispuesta en el artículo 205 del CPACA. 8 Índice 9 de Samai del Consejo de Estado. 9 Proferido en el proceso 11001-03-15-000-2023-00871-00.
Debo precisar que frente a la referida providencia salvé voto, por tres elementos que consideré no se podían soslayar, a saber: i) falta de competencia de la corporación para unificar el asunto; ii) falta de coherencia con decisiones previas y iii) el estudio de la cosa juzgada constitucional. En todo caso, estoy en la obligación de acatar y dar aplicación a las reglas de unificación establecidas por la sala mayoritaria. 10 De conformidad con las reglas previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 11 Según se evidencia del expediente administrativo.
Folio 7, acápite 6.1 de la decisión de primera instancia y folio 15 del acápite 6.3.5 de la sanción disciplinaria de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05038-00 (7934) Sancionado: Efrén Palacios Serna y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Control automático de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular procede respecto aquellas impuestas a personas que desempeñen cargos de elección popular.
En consecuencia, no se avocará conocimiento con fines de revisión automática respecto de la sanción impuesta a tal funcionario. III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión vía control automático e inmediato de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a los señores Efrén Palacios Serna y José Nixon Chamorro Caldera, en el proceso IUS-E-2017-793173/IUC D-2017-1022230.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor José Nixon Chamorro Caldera de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia al señor Efrén Palacios Serna y a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF