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20001233300020220008601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 3479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Valledupar

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 20001-23-33-000-2022-00086-01 Accionante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia de la acción constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante su representante legal, en contra de la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Holmer Enrique Jiménez Ditta obrando como representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, con ocasión de los autos del 26 de abril de 2021 y del 9 de febrero de 2022, proferidos por la autoridad cuestionada dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, identificado con el número de radicación 2001-33-31-004-2012-00008-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Carlos Arturo Oyola Castillo y otros miembros de su grupo familiar, a través de apoderada judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, entre otros, orientado a obtener la reparación de perjuicios con ocasión de la muerte de una menor de edad miembro de su familia. 1.2.1.1.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 declaró a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y otro, solidariamente responsables por la muerte de la menor, condenó el pago de perjuicios morales y ordenó a La Previsora S.A. reembolsar la condena impuesta a una de las demandadas, en virtud de la relación contractual existente entre estas.

Inconforme con la decisión la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el cual le correspondió desatar al Tribunal Administrativo del Cesar quien el 9 de marzo de 2018 la modificó respecto de la declaración de responsabilidad y reembolso de la condena a cargo de Seguros La Equidad en virtud de la relación contractual con la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza. 1.2.1.2.

El señor Carlos Arturo Oyola Castillo y otros miembros de su grupo familiar suscribieron contrato de cesión de derechos sobre créditos obtenidos en la providencia judicial, con el señor Enrique Carlos Posada Gutiérrez. 1.2.1.3. El señor Posada Gutiérrez promovió proceso ejecutivo en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que, por medio de auto del 3 de febrero de 2021 aceptó al señor Enrique Carlos Posada Gutiérrez como cesionario del crédito, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la mencionada Empresa Social del Estado. 1.2.1.4.

El apoderado de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza por medio de correo electrónico, radicó el 18 de febrero de 2021 ante el Juzgado Séptimo de Valledupar la contestación de la demanda. Sin embargo, por auto del 26 de abril de 2021 la mencionada autoridad tuvo por no contestada la demanda al estimar que el apoderado judicial no acreditó la representación judicial que adujo en el escrito de contestación y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los siguientes términos: “(…) Revisadas cada una de las actuaciones del proceso en referencia se tiene que del escrito de la contestación de la demanda allegado mediante correo electrónico a este despacho el día 18 de febrero de 2021, presentado por parte del doctor Geovanni de Jesús Negrete Villafañe, quien dice actuar como apoderado especial de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza se tiene que: El doctor Geovanni de Jesús Negrete Villafañe, no acreditó de acuerdo a la normatividad vigente que el señor Holmer Enrique Jiménez Ditta, quien dice obrar en nombre y representación legar de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, le haya otorgado de manera inequívoca poder para representar a la entidad en el medio de control de la referencia. Para el efecto, inicialmente se hará una revisión de los requisitos para otorgar poder en vigencia de la normatividad que regula lo concerniente a la administración de justicia, dada la actual situación que atraviesa el mundo entero por la pandemia COVID – 19.

El Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (…) el cual prevé en su artículo 5º, lo siguiente: “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (…) Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” La Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento de fecha 3 de septiembre de 2020 dentro del expediente con radicado No. 55194 de Juliano Gerardo Carlier y otros, dijo que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020 y específicamente con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 un poder para ser aceptado requiere: “i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo.

Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento.” (sic) (resaltado fuera del texto original). En dicha providencia el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria recordó que la expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos.

La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. (sic) Con base en esa expresión no se le exige al abogado que remita el poder suscrito de puño y letra del mandatario o con autenticaciones o nota de presentación personal pero sí es necesario acreditar que el poderdante lo remitió a su apoderado mediante mensaje de datos que puede ser para el caso en concreto un intercambio de correo electrónico remitido directamente a esta autoridad judicial o al buzón del abogado al que se le confiere poder, para que este a su vez lo remita a este Despacho.

Esta agencia judicial sobre el problema jurídico expuesto ha venido tomando decisiones al respecto, a manera de ejemplo, en los siguientes procesos (i) radicado 2019-00254-00 (Ejecutivo: frente al apoderado Municipio de Chimichagua) mediante auto del 5 de octubre de 2020, (ii) 2020-00260-00 (AP. Audiencia de pacto de cumplimiento del 9 de marzo de 2020 respecto a los apoderados del Municipio de Valledupar y Corpocesar) y (iii) 2011-00318 (Ejecutivo: respecto al poder del tercero interviniente ad-excludemdum), en auto de fecha 18 de marzo de 2021, que por ser de circunstancias fácticas similares deben acatarse bajo los postulados del precedente judicial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como: “…la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” La doctrina nacional ha definido la figura del precedente como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Para el efecto, la Corte Constitucional ha distinguido el precedente horizontal, como aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional y es por esa la razón por la cual este despacho se encuentra obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ya ha fallado, ya que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables al momento de resolver y además, garantiza los principios a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma o bajo el mismo raciocinio que empleó ese juez en casos anteriores.

En consecuencia, como el doctor Geovanni de Jesús Negrete Villafañe, no demostró de forma inequívoca que el señor Holmer Enrique Jiménez Ditta, quien dice obrar en nombre y representación legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza le haya otorgado poder, no puede aquel representar los intereses de la entidad demandada dentro del medio de control de la referencia, toda vez que no se logra acreditar presunción de autenticidad a la que se hizo referencia en párrafos precedentes.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas se tendrá por no contestada la demanda por parte del Hospital Eduardo Arredondo Daza y así mismo, de no observarse causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, es del caso darle aplicación a lo señalado en el artículo 440 del Código General del Proceso, que dispone proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago.

(…)”. 1.2.1.5. La decisión del 26 de abril de 2021 fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el abogado que manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutada. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en auto del 29 de junio de 2021 resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. 1.2.1.5.1.

Posteriormente en providencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dicha autoridad confirmó el proveído objeto de alzada. Como fundamento de su decisión, sostuvo: 1.2.1.5.1.1. El artículo 5 del Decreto 806 de 2020 dispuso que los “poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento” y a su vez que en el poder “se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”. 1.2.1.5.1.2.

Requerir la prueba de la remisión del poder especial que se otorgue por medio de mensaje de datos como medio para identificar al otorgante y garantizar la integridad y autenticidad del poder especial conferido, resulta una medida ajustada a derecho. 1.2.1.5.1.3. El recurrente al presentar la apelación objeto de estudio, tuvo la oportunidad de aportar al expediente, la captura de pantalla del correo recibido en la que se pudiera observar, los documentos anexos que hacían parte de este, si entre estos se encontraba el poder conferido por esa vía. 1.2.1.5.1.4.

La posibilidad de inadmitir la contestación en los procesos ejecutivos, no se encuentra incluida en el Código General del Proceso, norma que regula este tipo de actuaciones, por el contrario, la norma estableció que en el evento en que la parte ejecutada no propusiera excepciones oportunamente, el juez debía ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. 1.2.1.6.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar mediante auto del 11 de octubre de 2021 aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, por lo que, contra tal decisión, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto la autoridad cuestionada expuso que el abogado que manifestó actuar como apoderado de la parte ejecutada, no había acreditado en forma inequívoca que el representante de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza le hubiera otorgado poder para actuar, por lo que mediante auto del 3 de diciembre de 2021, resolvió no tramitar los recursos interpuestos en contra del auto del 11 de octubre de 2021, que aprobó la liquidación del crédito. 1.2.1.7.

Finalmente, el apoderado de la mencionada Empresa Social del Estado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 3 de diciembre de 2021, no obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar mediante auto del 9 de febrero de 2022 resolvió no reponer el auto objetado y rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto.

Como fundamento de su decisión la autoridad cuestionada adujo la falta de acreditación de la representación judicial del mandatario que manifestó actuar en defensa de los intereses de la entidad hospitalaria ejecutada, en los siguientes términos: “(…) 4.1.2. Del recurso interpuesto El doctor Giovanny de Jesús Negrete Villafañe le sorprende la decisión tomada por el Despacho en el auto de 3 de diciembre de 2021 de no tramitar el recurso de reposición contra el auto de 11 de octubre de 2021 porque luego de revisar los documentos obrantes en el expediente consideró que el doctor Negrete continuaba sin acreditar en forma inequívoca que el representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y/o a quien este haya delegado funciones para el efecto, le hubiera otorgado poder para que lo represente, pues le concedió el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio de 2021 que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.1.3.

Pronunciamiento del Despacho. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, es menester señalar que con la exigencia que trae el artículo 5 del Decreto 806 no se está desconociendo el derecho de postulación previsto en la norma y tampoco la forma de ejercer ese derecho de postulación, simplemente se requiere el cumplimiento de requisitos formales que los operadores judiciales están en la obligación de exigir y el recurrente como abogado en representación de una de las partes, en la obligación de acatar, sin que ello lleve envuelto el desconocimiento de los derechos a la igualdad, contradicción y debido proceso de las partes.

Nunca será un abuso la aplicación de las normas procedimentales, pero lo que si existe en este debate es precisamente una errónea interpretación de las medidas adoptadas por la Covid-19 por parte del togado recurrente, pues precisamente el artículo 5 del Decreto 806 de 2000 lo que pretendió fue conjurar la crisis creando un mecanismo que reemplazara la diligencia de autenticación en notaría y/o dependencia con similares facultades, precisamente esa medida es el envío del poder con antefirma y la transmisión mediante mensaje de datos; medida que ante los ojos de esta falladora reduce trámites, costos y evita el contagio por exposición al virus COVID-19 de los sujetos procesales; cosa distinta es que se pretenda la no exigencia de requisitos formales lo cual escapa del radio de acción de cualquier Juez de la República, pues se insiste, la norma se aplica bajo el sentido literal de la misma y de los criterios auxiliares de interpretación cuando se presentan dudas como en el caso en debate.

El Tribunal Administrativo del Cesar en decisión adoptada el 24 de junio de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 20-001-23-003-000-2021-00195-00 siendo accionante el doctor Jaime Alfonso Castro Martínez y accionado este Despacho, con ponencia del magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina no tuteló los derechos constitucionales que consideraba infringidos el accionante con una fundamentación fáctica igual a la que motivó el auto recurrido en este medio de control, (…).

En reciente pronunciamiento de fecha 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López, confirmó la anterior decisión (…). Pero sin necesidad de acudir a pronunciamientos dentro de otros procesos se le reitera al recurrente lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 que confirmó el auto del 26 de abril de 2021 proferido por este Despacho dentro del medio de control de la referencia que resolvió tener por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

El Despacho no repondrá el auto recurrido, pues como la manifestó en dicha providencia, para ese momento no se encontraban satisfechos los requisitos para el otorgamiento del poder en vigencia de las normas dictadas con ocasión de la pandemia que por la Covid - 19 actualmente atraviesa el mundo entero. 3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de queja.

Los artículos 352 y 353 del C.G.P. regulan la procedencia y trámite del recurso de queja (…). En atención a que en el auto recurrido no se denegó el recurso de apelación, sino que no se tramitó el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2021, porque el doctor Giovannis de Jesús Negrete Villafañe continuaba sin acreditar en forma inequívoca que el representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y/o a quien este haya delegado funciones para el efecto, le hubiera otorgado poder para que lo representara, no es procedente el recurso de queja contra esa decisión, el cual será rechazado por improcedente.

(…)”. 1.3. Pretensiones de tutela La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza por medio de su representante legal, en su escrito de solicitud de tutela peticionó que el juez constitucional: “Conforme a la jurisprudencia Constitucional sírvase señor (a) Magistrado (a) tutelar los derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA por parte del juzgado accionado, en contra de la E.S.E. HOSPITAL ARREDONDO DAZA”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza a través de su representante legal indicó que, los autos proferidos por la autoridad cuestionada son violatorios de sus garantías fundamentales. Como sustento de sus cuestionamientos, expuso varios argumentos: 1.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar incurrió en una vía de hecho al no reponer y rechazar por improcedente el recurso de queja en contra del auto del 3 de diciembre de 2021, que interpuso mediante apoderado judicial, en los siguientes términos: “En atención a que en el auto recurrido no se denegó el recurso de apelación, sino que no se tramitó el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2021, porque el doctor Geovannis Negrete Villafañe continuaba sin acreditar en forma inequívoca que el representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y/o quien este haya delegado funciones para el efecto, le hubiera otorgado poder para que lo representara, no es procedente el recurso de queja contra esta decisión, el cual será rechazado por improcedente”.

Lo anterior contradijo la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que concedió el recurso de apelación sin consideración a estos argumentos, pues si ya había sido concedido el recurso de alzada de un auto apelado por el mismo apoderado judicial, no habría lugar a negar el recurso con base en consideraciones que no fueron tenidas en cuenta en torno a las mismas circunstancias fácticas. 1.4.2.

La autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al proferir el auto del 26 de abril de 2021 en el que resolvió tener por no contestada la demanda y seguir con la ejecución, en la medida que consideró que el apoderado de la entidad hospitalaria no acreditó el mandato judicial otorgado para representarla en el proceso ejecutivo en su contra.

Como fundamento de su decisión el Juzgado adujo que la Empresa Social del Estado no había cumplido la formalidad de enviar el poder desde el correo institucional al correo del abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, lo que se hubiera corregido inadmitiendo la contestación para haber procedido a subsanar la mencionada formalidad.

Por lo tanto, la autoridad cuestionada incurrió en un exceso de rigorismo procesal vulnerando así los artículos 29 y 83 de la Constitución Política en la medida que, invirtió el principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas y judiciales, así como la finalidad del Decreto en mención. Sobre la base de los mismos argumentos la autoridad accionada no aceptó el recurso de queja, situación que conforma una vía de hecho, por falta de motivación y desconocimiento de la jurisprudencia, lo que implica una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.4.3.

Respecto de los derechos al debido proceso y a la defensa, citó apartes de las sentencias C-163 de 2019 y C-341 de 2014. Por otro lado, citó textualmente apartes de la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en la que, a su juicio, la mencionada autoridad concedió el amparo en un caso similar. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de tutela por auto del 3 de marzo de 2022. En el mismo proveído corrió traslado al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar para que en el término de 2 días se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante y, vinculó como tercero con interés al señor Enrique Carlos Posada Gutiérrez. 1.5.2.

Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la autoridad cuestionada. El señor Enrique Carlos Posada Gutiérrez vinculado como tercero con interés, guardó silencio. 1.5.2.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar a través del titular del Despacho, adujo que la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, se fundó en lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo PSCJA20-11532 del 11 de abril de 2020 que, respecto de la recepción, gestión, trámite y decisión de las actuaciones judiciales dispuso que se privilegiaría el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones y, en ese sentido, los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

Indicó que, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, los poderes se podían conferir mediante mensajes de datos y se presumirían auténticos, de tal manera que no se le hacía exigible al abogado la remisión del mandato suscrito de puño y letra del mandatario con autenticaciones o nota de presentación personal, pero sí era necesario acreditar que el poderdante lo remitió a su apoderado a través de mensaje de datos, esto es, un intercambio de correo electrónico enviado directamente al juzgado o al buzón del abogado al que le fue conferido el poder para que este a su vez, lo remitiera al Despacho correspondiente.

Informó que la parte actora guardó silencio cuando dicha autoridad corrió traslado del recurso de reposición que interpuso la parte demandada y cuando se notificó el auto que desató dicho recurso, y solo se pronunció días después de la ejecutoria de este último mediante escrito de solicitud de saneamiento radicado el 6 de marzo de 2020. Explicó que, en casos análogos, el asunto era resuelto con observancia del precedente judicial sentado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de tutela con radicación 20001233300020210019500, promovida por Jaime Alfonso Castro Martínez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en el que mediante providencia del 24 de junio de 2021 la mencionada autoridad dispuso que ante la falta de otorgamiento de poderes especiales en debida forma por parte del demandante era imposible acreditar la legitimación en la causa para actuar en su nombre.

Agregó que, para el Tribunal era indispensable allegar al Despacho el poder con el lleno de los requisitos legales, y precisó que al respecto el Consejo de Estado había establecido que bien podía otorgarse de manera presencial con presentación personal o conforme al Decreto 806 de 2020 y respecto de esta última opción, debía acreditarse que el poder especial había sido otorgado mediante mensaje de datos o —por ejemplo—, con la captura de pantalla del envío del mandato a través de correo electrónico.

Finalmente sostuvo que, en el caso concreto no podían considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida que lo que dispuso fue la exigencia del cumplimiento del Decreto 806 de 2020 y de las normas procesales en cuanto al otorgamiento y presentación del poder, por lo que pidió la desestimación de las pretensiones de la tutela incoada. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 16 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dio cumplimiento a lo previsto en materia de representación judicial en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, cuyos presupuestos fueron inobservados por quien adujo tener la calidad de mandatario judicial de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y solo hasta el 9 de diciembre de 2021 cuando fue radicado el recurso de queja, allegó el poder en la forma dispuesta por la normativa mencionada, por lo que, la autoridad judicial cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues del proceso ejecutivo aportado al expediente de tutela, era viable colegir que las decisiones impartidas y que son cuestionadas, fueron una consecuencia de la falta de diligencia de quien adujo la calidad de mandatario de la Empresa Social del Estado ya mencionada.

El Tribunal agregó que, en el caso concreto la parte accionante no logró acreditar la configuración de alguna de las causales y defectos enunciados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para declarar la invalidez de las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar del 26 de abril de 2021 en la que se tuvo por no contestada la demanda ejecutiva rendida por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y la del 9 de febrero de 2022 en la que rechazó por improcedente el recurso de queja formulado por la mencionada entidad hospitalaria ante el rechazo del recurso de apelación presentado contra el auto que aprobó la liquidación del crédito. 1.7.

Impugnación La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza mediante su representante legal, presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. Al respecto sostuvo que la decisión del juez constitucional de primera instancia fue desacertada en la medida que desconoció que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en las providencias del 26 de abril y del 29 de junio de 2021, respectivamente, conocieron los recursos de reposición y de apelación sin advertir la falta de acreditación en forma inequívoca por parte del representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza siendo así saneada la presunta omisión endilgada por dichas autoridades judiciales.

Agregó que, esta Corporación respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha indicado que ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que manifestó son vulnerados, en su condición de parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio en esta instancia de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos planteados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por ser la autoridad que profirió la providencia cuestionada. 2.3.

Caso concreto La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La E.S.E. Hospital Eduardo Arrendondo Daza consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en los autos del 26 de abril de 2021 que tuvo por no contestada la demanda ejecutiva en su contra y del 9 de febrero de 2022 que resolvió no reponer y rechazar por improcedente el recurso de queja formulado en contra del auto del 3 de diciembre de 2021 que, a su vez, resolvió no tramitar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2021 que aprobó la liquidación del crédito, proferidos dentro del proceso ejecutivo que fue promovido en su contra, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues dicha autoridad sustentó tales decisiones bajo el argumento de que su abogado no acreditó debidamente la calidad de apoderado judicial en representación de los intereses de la mencionada Empresa Social del Estado.

Al respecto, sostuvo que la actuación del Juzgado fue errónea en la medida que en el auto del 29 de junio de 2021 concedió el recurso de apelación que interpuso su apoderado, por lo que, a su juicio, el argumento que sustentó las decisiones cuestionadas contradice su actuación. Adujo que la autoridad cuestionada incurrió en un exceso de rigorismo procesal vulnerado así los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, al invertir el principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas y judiciales y, en ese sentido, la finalidad del Decreto 806 de 2020.

Agregó que la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho por falta de motivación y desconocimiento de la jurisprudencia, lo que — explicó —, justifica la intervención del juez constitucional. Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

En el caso concreto, la entidad de salud tutelante no dirigió sus alegaciones contra las razones del Juzgado que sustentaron sus decisiones y que se pueden sintetizar en que: i) el recurrente tuvo la oportunidad de presentar con el recurso de apelación, la captura de pantalla en el que se pudiera observar con certeza el poder conferido, pero no lo hizo; ii) la posibilidad de inadmitir la contestación en los procesos ejecutivos no se encuentra incluida en el Código Genera del Proceso, norma que regula este tipo de actuaciones; iii) el apoderado judicial de la la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza no demostró que el representante legal de la entidad le hubiera otorgado poder para actuar; iv) el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 dispuso el cumplimiento de requisitos formales que los operadores judiciales están en la obligación de exigir y el recurrente como abogado en representación de una de las partes, en la obligación de acatar, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos a la igualdad, contradicción y debido proceso de las partes; y v) para la fecha de proferir el proveído del 9 de febrero de 2022 el abogado no había acreditado su calidad de apoderado en representación de los intereses de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza.

En ese orden, los cuestionamientos que la parte accionante trajo en contra de los autos del 26 de abril de 2021 y del 9 de febrero de 2022, lejos de dirigirse a demostrar que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar se revele irrazonable o caprichosa, se ocuparon de reiterar que la decisión se tornó errada, ya que, en su criterio, al haber concedido el recurso de apelación que interpuso su abogado en contra la providencia del 26 de abril de 2021, por auto del 29 de junio de 2021, dicha autoridad lo reconoció como su apoderado judicial, por lo que, a su juicio, no era de recibo que las decisiones subsiguientes no hubieran prosperado sustentadas bajo el argumento de la falta de acreditación de la calidad de apoderado judicial.

Así las cosas, la tutelante trajo a esta sede constitucional consideraciones propias sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones a las que debió llegar el juez respecto a la aceptación de los recursos que interpuso por quién aduce actuó en calidad de apoderado judicial para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo que fue promovido en su contra, pero no expuso reclamos en contra de estos, dirigidos a indicar el defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió la autoridad cuestionada.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, los argumentos que formula la accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto o defectos, sino que plantean inconformidades de la tutelante con las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, las que según lo anotado en apartados anteriores, exponen que el Juez realizó el estudio errado de los supuestos normativos sin explicar de qué forma incurrió en un error o su decisión fue caprichosa e irracional, en cambio propone un nuevo estudio del asunto, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional a las ya surtidas y desconociendo que los jueces ordinarios son los primeros llamados a respetar y hacer cumplir las garantías ius fundamentales.

La Sala concluye que la acción de tutela incoada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en contra de los autos del 26 de abril de 2021 y del 9 de febrero de 2022, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y en consecuencia procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00