1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Ejecutante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso Ejecutivo 1.
El despacho resuelve los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la decisión proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual (i) ordenó seguir adelante con la ejecución; y (ii) dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso (CGP).
SÍNTESIS DEL CASO 2. Rosalba Tandioy Joaqui y otros presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación solicitando el pago de las sumas reconocidas a través de sentencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa n.° 19001-23-31-000-2010-10412-01, junto con los intereses moratorios y costas procesales, alegando que la entidad ejecutada, hasta la fecha de la presentación del escrito introductorio, no ha cumplido con la obligación a su cargo pese a existir providencia ejecutoriada.
ANTECEDENTES El líbelo genitor y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 24 de julio de 20241, a través de apoderado judicial, Rosalba Tandioy Joaqui (a quien se denominará la víctima directa) y otros2 (en adelante, los demandantes y/o ejecutantes), presentaron acción ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación (en lo sucesivo, la Fiscalía, la entidad o la ejecutada), con las siguientes pretensiones3: “(…) 1.
ORDENA R que al interior del proceso radicado bajo el número 190012331-000-2010-00412- 00, Medio de Control Reparación Directa, adelantado por parte de los señores ROSALBA TANDIOY JOAQUI OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI Y MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI, en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SE CONTINÚE CON EL PROCESO EJECUTIVO [y]/o EJECUCIÓN de la sentencia Judicial (SIC) de fecha 28 de septiembre de 2017 emitida (SIC) segunda instancia por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA 1 Ver Samai, Tribunal Administrativo del Cauca, índice 0001.
Documento denominado “001ActaReparto.png” 2 Los otros demandantes corresponden a Óscar Javier Tandioy Joaqui (hijo de la víctima directa), Miriam Angela Tandioy Joaqui y Sandra Patricia Tandioy Joaqui (hermanas de la víctima directa). Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 0003. Documento renombrado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”. 3 Su transcripción se realiza de manera parcial.
Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, con ponencia de la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y por medio de la cual se modificó la Sentencia No. 170 de fecha 11 de octubre de 2013 emitida en primera instancia por parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ponencia de la Dra. MAGNOLIA CORTES CARDOZO, la cual qued[ó] debidamente ejecutoriada el día 20 de octubre de 2017, según constancia de ejecutoria y primeras copias de fecha 06 de abril de 2018 expedida por parte de la Dra. DIANA CAROLINA ENRIQUEZ PAZ, en su calidad de Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ello en virtud de que hasta la fecha NO se ha dado su cabal e integro cumplimiento por parte de la entidad ejecutada a la condena que le fue impuesta.
2. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de los señores ROSALBA TANDIOY JOAQUI OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI Y MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI en su condición de acreedores de las obligaciones, CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES contenidas en la sentencia Judicial (SIC) de fecha 28 de septiembre de 2017 emitida (sic) segunda instancia por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, con ponencia de la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y por medio de la cual se modificó la Sentencia No. 170 de fecha 11 de octubre de 2013 emitida en primera instancia por parte (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ponencia de la Dra. MAGNOLIA CORTES CARDOZO, providencias estas que se emitieron al interior del proceso contencioso administrativo que adelantaban los mismo (SIC) a través del medio de control de reparación directa, el cual fue radicado bajo el No. 190012331-000-2010- 00412-00, en contra de LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por parte de la señora Fiscal General de la Nación, Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO o quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, la cual se puede surtir en la Avenida Calle 24 No. 52 – 01(Ciudad Salitre) de la Ciudad de Bogotá, D.C., Tel 57(1) 5702000 o a través del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, la cual qued[ó] ejecutoriada el día 20 de octubre de 2017, por las siguientes sumas de dinero: 2.1.
Por la totalidad del valor reconocido por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES PERJUICIOS MORALES y que han sufrido los demandantes, en la siguiente cuantía: PERJUICIO MORAL NOMBRE TOTAL MONTO EN S.M.L.M.V. SALARIO MÍNIMO 2017 ROSALBA TANDIOY JOAQUI 80 $ 737.717 $ 59.017.360 OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI 40 $ 737.717 $ 29.508.680 MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI 20 $ 737.717 $ 14.754.340 SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI 20 $ 737.717 $ 14.754.340 2.2.
Por la totalidad del valor reconocido por concepto de perjuicio material bajo la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, el cual corresponde a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 19.998.950) M/CTE. 2.3. Por la totalidad del valor reconocido por concepto de perjuicio material bajo la modalidad de DAÑO EMERGENTE en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, el cual corresponde a DIECISIETE MILLONES Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 3 QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 17.562.881,41) M/CTE. 2.4.
Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 80 SMLMV para el año 2017, que equivalen a la suma de $ 59.017.360, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS (SIC) OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 80.976.385) M/CTE, como se indica en la liquidación anexa.
Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones: (…) 2.5.
Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor del señor OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 40 SMLMV para el año 2017, que equivalen a la suma de $ 29.508.680, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 40.488.193) M/CTE, como se indica en la liquidación anexa.
Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones: (…) 2.6 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor de cada una de las señoras MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQUI y SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI, por concepto de PERJUICIO MORAL, la cual corresponde a 20 SMLMV para el año 2017, que equivalen a la suma de $ 14.754.340, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS (SIC) PESOS ($20.244.096) Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 4 M/CTE, como se indica en la liquidación anexa.
Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones: (…) 2.7 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de LUCRO CESANTE, la cual corresponde a la suma de $ 19.998.950, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SIETE PESOS ($ 27.440.107)M/CTE, como se indica en la liquidación anexa.
Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones: (…) 2.8 Por la totalidad de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la citada providencia judicial, es decir desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 21 de abril de 2018 de conformidad con lo regulado en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y desde el 10 de noviembre de 2020 cuando se presentó la cuenta de cobro y hasta la fecha de su pago, calculados sobre la suma reconocida en favor de la señora ROSALBA TANDIOY JOAQUI, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la cual corresponde a la suma de $ 17.562.881, los cuales se han venido causando en razón de la mora en el pago de la referida suma de dinero, ascendiendo a la fecha de presentación de esta solicitud de ejecución al valor de VEINTICUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($24.097.633)M/CTE, como se indica en la liquidación anexa.
Valor este que se obtiene al dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., según el cual los intereses moratorios se calculan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su pago a la tasa de interés de mora certificada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se pasa a indicar en la siguiente liquidación, quedando claro en todo caso que las referidas sumas de dinero continuaran devengando intereses de mora hasta la fecha en que se dé pleno cumplimiento a tales obligaciones: (…) 2.9.
Sírvanse Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, condenar a la parte ejecutada, NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por parte de la señora Fiscal General de la Nación, Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO o quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, por las costas procesales y las agencias en derecho que se causen por la presente solicitud de ejecución de Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 5 providencias judiciales y dentro del presente proceso en los términos del artículo 361 y siguientes del Código General del Proceso (…)”4 (negrita propia del texto). 4.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, los ejecutantes adujeron lo siguiente: 5. El 26 de agosto de 2010, Rosalba Tandioy Joaqui5 y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 6.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 11 de octubre de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía y la condenó por los conceptos de daño moral y perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante6. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 20177, modificó el proveído, aumentando los montos por perjuicios materiales, de la siguiente manera: “MODIFICAR la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora Rosalba Tandioy Joaqui.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes: - Para la señora Rosalba Tandioy Joaqui, victima directa, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor Óscar Javier Tandioy Joaqui, en su calidad de hijo de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para las señoras Miriam Ángela Tandioy Joaqui y Sandra Patricia Tandioy Joaqui, en su calidad de terceras damnificadas, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. 4 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00003.
Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”, pp. 9 a 18. 5 En lo sucesivo la víctima directa. 6 El proveído en mención determinó lo siguiente: (i) declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a Rosalba Tandioy Joaqui; (ii) como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: (a) daño moral: Rosalba Tandioy Joaqui, 80 SMMLV, Óscar Javier Tandioy Joaqui, 40 SMMLV, Mirian Angela Tandioy Joaqui, 20 SMMLV, Sandra Patricia Tandioy Joaqui, 20 SMMLV;
(b) perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, a favor de Rosalba Tandioy Joaqui, $14.500.609,31; (c) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, a favor de Rosalba Tandioy Joaqui $16.511.924; (iii) negó las demás pretensiones; (iv) declaró probada la falta de legitimación en la causa de la dirección ejecutiva de la Rama Judicial.
Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00003. Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez. Radicado n.° 190012331-000-2010-00412-01 (53.509). Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 6 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante la suma de diecinueve millones novecientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta pesos ($19’998.950), en favor de la señora Rosalba Tandioy Joaqui.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones quinientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($17’562.881,41), en favor de la señora Rosalba Tandioy Joaqui (…)”8. 7.
La providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 20179. 8. El 10 de noviembre de 2020, los demandantes, a través de apoderado judicial, remitieron mediante correo certificado cuenta de cobro a la entidad con el fin de solicitar el pago de las sumas ordenadas en la providencia judicial, requerimiento que fue recibido por la Fiscalía el 11 del mismo mes y año. 9.
En esa línea, los ejecutantes adujeron que, a la fecha de presentación de la demanda, y una vez transcurrido el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 2 del CCA, la entidad condenada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia (la cual se hizo exigible desde el 21 de octubre de 2017), en la medida en que no efectuó el pago de la condena impuesta ni de los intereses moratorios causados. 10.
Invocaron como fundamentos de derecho, los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la procedencia del proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así como los artículos 306, 422, 423, 424 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, en lo atinente al título ejecutivo y a las reglas que gobiernan su trámite.
Mandamiento de pago 11. A través de auto interlocutorio n.° 219 del 20 de septiembre de 202410, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento en los siguientes términos: “PRIMERO. - LIBRAR mandamiento de pago a favor de ROSALBA TANDIOY JOAQUI, OSCAR JAVIER TANDIOY JOAQUI, MIRIAN ÁNGELA TANDIOY JOAQU y SANDRA PATRICIA TANDIOY JOAQUI y a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero: 8 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez. Radicado n.° 190012331-000-2010-00412-01 (53.509), pp. 19 a 20. 9 Conforme consta en certificado de ejecutoria expedido por la Secretaría del Tribunal del Cauca. índice 00003. Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”, pp. 98. 10 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00010.
Documento denominado “11Autolibramand_202400151vsFGNlibram(.pdf)”, pp. 1 a 7. Fue notificado el 24 de septiembre de 2024. Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca. Índice 00015,00016,00017. Documento denominado “Soporte notificación Auto libra mandamiento(.pdf)”, pp. 1 a 2. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 7 A. CAPITAL: correspondiente al total de la condena impartida en la sentencia condenatoria presentada como título, por la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($155.596.551,41) M/Cte.
B. INTERESES MORATORIOS causados sobre las sumas adeudadas y determinadas en el literal anterior, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, es decir, entre el 21 de octubre de 2017 y el 21 de abril de 2018, y posteriormente desde el día 10 de noviembre de 2020 en adelante hasta el pago efectivo de la obligación, para tales efectos y en su momento oportuno se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A (Dec. 01 de 1984) para su liquidación (…)”.
Oposición de la entidad 12. La Fiscalía11 se opuso al petitum de la demanda. Sostuvo que los valores reclamados por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA no resultaban procedentes, por cuanto estos únicamente se causaban seis meses después de la ejecutoria de la providencia y se suspendían hasta tanto fuera aportada la totalidad de los documentos requeridos para tramitar la solicitud de pago y asignar el correspondiente turno dentro del listado de sentencias pendientes de cumplimiento, reanudándose su causación desde ese momento y hasta la fecha efectiva de pago. 13.
Agregó que los ejecutantes, por conducto de apoderado, presentaron cuenta de cobro bajo el radicado n.° 20206110410952 del 11 de noviembre de 2020. Aclaró que, una vez revisada la documentación, la entidad les informó, mediante oficio n.° 20201500072741 del 3 de diciembre de 2020, que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 debían aportar los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados, así como los demás documentos necesarios para liquidar la obligación y aquellos exigidos por el SIIF para efectuar el pago.
Precisó que, hasta la fecha de la contestación, dicha información no se suministró por los accionantes, razón por la cual no se había asignado turno para pago. 14. Señaló que no resultaba factible la imposición de condena en costas, en tanto no existía elemento de convicción que diera cuenta de una conducta temeraria o de mala fe, en el trámite procesal, por parte de la entidad. 15.
Formuló como excepciones de mérito, con fundamento en el artículo 1577 del Código Civil, las que denominó (i) “falta de exigibilidad de la obligación” porque la parte ejecutante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 para la radicación en debida forma de la solicitud de pago; y (ii) la “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, en atención a que el trámite y pago de las 11 SAMAI.
Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00020. Documento denominado “19_190012333000202400151002MemorialWeb2024108204932”. Pp. 1 a 13. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 8 condenas judiciales debía sujetarse al orden de radicación y verificación de los requisitos legales12. 16.
A su vez, la entidad -en el mismo escrito- formuló incidente de regulación o pérdida de intereses, invocando los artículos 127 y 425 del Código General del Proceso, y pidió declarar que operó la cesación de la que trata el artículo 177 del CCA, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, dado que la solicitud de cobro fue extemporánea. 17.
En desarrollo de lo anterior, afirmó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2017 y que, a la fecha de presentación de la demanda, los ejecutantes no habían allegado la totalidad de los requisitos necesarios para el cumplimiento de la obligación. Indicó que, conforme al artículo 177 del CCA, los seis (6) meses allí previstos vencieron el 20 de abril de 2018, razón por la cual cesó la causación de intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2018 y hasta tanto se aportaran integralmente los requisitos exigidos en el Decreto 2469 de 2015.
En otros términos, sostuvo que los intereses se causaron entre el 21 de octubre de 2017 (esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la providencia) y el 20 de abril de 2018; los cuales únicamente se reanudarían desde la fecha en que se allegara la totalidad de los requisitos requeridos y hasta la verificación efectiva del pago13. Sentencia de primera instancia14 18.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia anticipada del 21 de agosto de 2025, (i) ordenó seguir adelante con la ejecución; y (ii) dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “PRIMERO. - SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de la obligación determinada en el mandamiento de pago contenido en el Auto Interlocutorio No. 219 del 20 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 12 Adujo lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda de la presente acción ejecutiva no propone las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso” SAMAI.
Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00020. Documento denominado “19_190012333000202400151002MemorialWeb2024108204932”. Pp. 1 a 13. 13 Lo señaló así: “(…) La ejecutoria de la obligación se surtió el 20 de octubre de 2017, los 6 meses se cumplieron el día 20 de abril de 2018, a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., para que los beneficiarios presentaran la solicitud de pago con el lleno de los requisitos, hecho que no ocurrió en este caso.
De lo anterior, se infiere que ceso (SIC) la causación de intereses a partir del 21 de abril de 2018 hasta que allegue la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 2469 de 2015. Dicho de otro modo, se generan intereses desde el 21 de octubre de 2017 (un día después de la fecha de ejecutoria) al 20 de abril de 2018 (6 meses), y se reanudan en la fecha en que allegue la totalidad de requisitos hasta cuando se verifique el pago.
En conclusión, debe tenerse en cuenta la fecha en que la parte actora cumplió con los requisitos legales para el pago, como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses; por lo que es improcedente acceder al cobro de estos intereses por periodos anteriores, ello como se indicó, para impedirle al beneficiario de la condena judicial que demore por tiempo indefinido su reclamación para hacerla efectiva, con el objeto de que se generen mayores intereses de mora (…).” 14 Por medio del auto de trámite del 13 de junio de 2025, el Tribunal dispuso dictar sentencia anticipada, en las condiciones previstas en el artículo 182 A, numeral 1° del CPACA.
Ver samai del Tribunal Administrativo de Cauca, índice 00054. Documento denominado “55_Autodetramite_018202400151SAnumera_0_20250613113413691”, pp. 1 a 2. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 9 SEGUNDO. - Sin condena en costas conforme lo expresado en precedencia..
(SIC)
TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, las partes podrán presentar la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO. - Por Secretaría, efectúense las notificaciones correspondientes y, previa anotación en SAMAI, si no fuere apelado devuélvase a Despacho para lo pertinente”15. 19. El a quo decantó de manera preliminar que, conforme a lo previsto en el artículo 422, inciso 2, del CGP, cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, las únicas excepciones de mérito que se pueden proponer corresponden a la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Señaló que, para el caso sub judice, la ejecutada se limitó a invocar de forma genérica la falta de exigibilidad de la obligación, el deber de observar el turno para el pago y la pérdida de intereses como medios exceptivos al cumplimiento del mandamiento de pago, argumentos que no se circunscribieron a las exigencias del artículo ejusdem. 20.
En esa línea, el juez de primera instancia sostuvo que los cuestionamientos dirigidos a desvirtuar los requisitos formales del título ejecutivo, particularmente, su exigibilidad, debían proponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 430 del CGP. Asimismo, consideró que los planteamientos relacionados con la observancia del turno para pago y la cesación de intereses no constituían excepciones encaminadas a enervar la ejecución, por lo que dichos cuestionamientos formulados por la ejecutada no tenían vocación de prosperidad. 21.
Bajo ese entendido, el a quo concluyó que el documento base de ejecución se encontraba integrado por las sentencias proferidas el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca y el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la Fiscalía. Asimismo, consideró que no obraba prueba de que la cuenta radicada por la parte ejecutante el 10 de noviembre de 2020 presentara inconsistencias que impidieran adelantar el cobro del título, razón por la cual estimó procedente continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 22.
Por último, el Tribunal expuso que, aunque la Fiscalía solicitó la cesación de intereses con fundamento en el artículo 177 del CCA, lo cierto es que desde el mandamiento ejecutivo se había establecido que la parte ejecutante no presentó la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sino 15 Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00061.
Documento denominado “65Sentencia1ai_20240015100ROSALBATA(.pdf)”, pp. 1 a 10. Notificada el 24 de septiembre de 2024. Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00015. Documento denominado “13_Dnotifica_T133716427695263136”, pp. 1 a 2. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 10 únicamente hasta el 10 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se reanudó la causación de intereses sobre el capital adeudado.
En consecuencia, consideró ajustado el cobro perseguido, con las delimitaciones correspondientes al caso concreto. 23. El despacho se abstuvo de condenar en costas procesales, teniendo en cuenta un criterio subjetivo, dado que en el expediente no estaba justificada su causación16. Recursos de apelación 24. La Fiscalía General de la Nación impugnó la providencia de primera instancia17.
Como sustento, señaló que la parte ejecutante contaba con seis (6) meses desde la ejecutoria del fallo para radicar en debida forma la solicitud de pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, carga que no fue satisfecha, pues no se aportó la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015 para hacer efectiva la obligación. 25.
Aunado a lo anterior, la entidad expone que, mediante acto administrativo del 3 de diciembre de 2020, comunicado a través del oficio con radicado interno n.° 20201500072741, puso en conocimiento de los demandantes los requisitos pendientes para el pago de la obligación, conforme a lo previsto en el Decreto 2469 de 2015. Indicó, que los accionantes guardaron silencio frente a dicha solicitud, circunstancia que, a su juicio, permitía inferir el incumplimiento de las cargas necesarias para tramitar la solución, al no haberse allegado la solicitud con el lleno de los requisitos legales.
En consecuencia, afirmó que debía operar la cesación de la causación de intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2018, y la presentación en debida forma de la solicitud de pago, según lo previsto en el artículo 177 del CCA. 26. Expuso que el juez se encontraba facultado para ajustar el trámite de la excepción en consideración al artículo 425 del CGP, por lo que debía declararse probada la excepción de “cobro indebido de los intereses” y en consecuencia determinar que operó la cesación de que trata el artículo 177 del CCA. 27.
Los ejecutantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia18. Como fundamento de su impugnación, aduce que sí había lugar a condenar en costas y en agencias en derecho. Señalaron que el Tribunal no analizó si la conducta desplegada por la Fiscalía comportó o no temeridad o mala fe, imposición que —a su juicio— exigía un análisis desde una perspectiva subjetiva. 16 Señaló lo siguiente: “(…) ´En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma´”. 17 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00065.
Documento denominado “67_MemorialWeb_Recurso-APELACIONORDENSEGU(.pdf)”, pp. 1.a 2. 18 Ver samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00064. Documento denominado “66_MemorialWeb_Otro-RECURSODEAPELACION(.pdf)”, pp. 1 a 7. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 11 28.
Asimismo, afirmaron que la conducta procesal desplegada por la Fiscalía estuvo revestida de actuaciones temerarias y dilatorias, debido a la manifiesta carencia de fundamento legal y fáctico de las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada, soslayando lo dispuesto en el artículo 442 numeral 2 de la Ley 1564 de 201219. Por último, expusieron que la cuantificación de las agencias en derecho debía sujetarse a lo reglado en el Acuerdo 10554 del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 29.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto del 25 de septiembre de 2025, concedió -en efecto suspensivo- el recurso de apelación20. Trámite relevante en segunda instancia 30. Mediante auto del 10 de abril del 2026, se admitieron los recursos de apelación referidos21. 31. Los ejecutantes se opusieron a los cargos planteados por la Fiscalía22.
Sostuvieron que la apelación carecía de sustento fáctico, jurídico y probatorio, y que la excepción de “cobro indebido de intereses” no tenía vocación de prosperidad, por cuanto no corresponde a ninguna de las excepciones taxativas previstas en el inciso segundo del artículo 442 del CGP. 32. Indicaron que el Tribunal ya había reconocido, tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia apelada, que los intereses moratorios solo se causaban desde la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA (21 de abril de 2018) y que se reanudaban desde el 10 de noviembre de 2020, fecha en que se radicó la cuenta de cobro.
En ese sentido, afirmó que no existía elemento de convicción de que dicha solicitud adoleciera de inconsistencias o incumpliera los requisitos legales. 33. Aunado a lo anterior, argumentaron que el oficio n.° 20201500072741 mediante el cual presuntamente se informó el incumplimiento de requisitos para el trámite de pago, no les fue notificado y solo tuvieron conocimiento de ello con ocasión de la contestación de la demanda ejecutiva.
Asimismo, señalaron que los requisitos exigidos por la entidad ya habían sido aportados con la cuenta de cobro radicada el 10 de noviembre de 2020, razón por la cual consideraron que el referido documento constituía una actuación dilatoria encaminada a justificar el incumplimiento de las sentencias objeto de ejecución, por lo que no había lugar a declarar la cesación de intereses moratorios pretendida por la Fiscalía. 19 Indicó que, según lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, en lo concerniente a las costas procesales, corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 20 Ver Samai del Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00067.
Documento denominado “71Autoconcedere_02820240015100CONCED(.pdf)”, pp. 1. 21 Ver samai del Consejo de Estado, índice 00010. Documento denominado “12Autoqueadmite_273629VF(.pdf)”, pp 1 a 3. Se notificó el 13 de abril de 2026. Ver samai del Consejo de Estado, índice 00014 y 00015. 22 Ver samai del Consejo de Estado, índice 00016.
Documento denominado “16_MemorialWeb_PeticiOn- OPOSICIONARECURSO(.pdf)”. pp 1 a 13. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 12 34. El Ministerio Público allegó concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia23.
Adujo que en el sub lite no se encuentra acreditado que la solicitud de pago presentada por la parte actora carezca de validez jurídica o que exista una imposibilidad real para su trámite, razón por la cual no es posible desconocer los efectos derivados de su presentación. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 177 del CCA, al delimitar la causación de intereses moratorios, reconociendo su suspensión durante el periodo de inactividad del acreedor y su reanudación a partir de la presentación de la solicitud de pago, sin supeditar este último efecto al cumplimiento integral de requisitos administrativos. 35.
En lo relativo a la procedencia de la condena en costas argumentó que, si bien la entidad ejecutada no logró desvirtuar la existencia de la obligación contenida en el título ejecutivo, lo cierto es que ejerció su derecho de defensa mediante la formulación de argumentos jurídicos orientados a controvertir el alcance de la obligación, particularmente en lo relativo a la causación de intereses moratorios, lo cual, en principio, no configura una actuación abusiva o dilatoria. 36.
La Fiscalía guardó silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES 37. Corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con los recursos de apelación, salvo situaciones que se deban auscultar de manera oficiosa24. Con ese propósito, se abordará como cuestión previa la naturaleza de la decisión que se recurre y, posteriormente, se analizará: (i) el objeto de la impugnación y el alcance de la segunda instancia;
(iii) régimen aplicable para la causación de intereses moratorios; y, (iv) el caso concreto. Cuestión previa: naturaleza de la decisión que se recurre 38. Antes de abordar el estudio de fondo de los recursos de apelación, se estima necesario examinar el trámite impartido en primera instancia, particularmente en lo concerniente a las decisiones relacionadas con las excepciones de mérito propuestas por la Fiscalía y la solicitud de cesación o regulación de intereses elevada por dicha entidad.
Para tal efecto, se examinarán las providencias: del 28 de noviembre, mediante la cual se corrió traslado de las excepciones; del 13 de junio de 2025, que dispuso dictar sentencia anticipada; y del 21 de agosto de 2025, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, efectuar la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP y negar la condena en costas.
Tal estudio 23 Ver Samai del Consejo de Estado, Índice 00017. Documento denominado “Memorial_CHM_Concepto 048- 2026(.pdf)”. 24 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 13 permitirá establecer la competencia del despacho para resolver los recursos interpuestos y la naturaleza de la providencia que debe proferirse. 39.
El inciso segundo del artículo 442 del CGP25 establece que en aquellos casos en los que el título ejecutivo corresponda a una providencia judicial, la parte ejecutada únicamente podrá formular las excepciones allí previstas, siempre que los hechos que les sirvan de fundamento hayan ocurrido con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que integra el título ejecutivo.
Sobre el alcance de la referida disposición, esta Corporación ha sostenido que el catálogo de excepciones es de carácter taxativo26. En concordancia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el legislador dispuso que los medios exceptivos se encuentran limitados a una lista expresa (contenida en el canon mencionado) cuando el título ejecutivo corresponda a una providencia judicial, esto con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido27. 40.
En ese sentido, una vez notificado el mandamiento de pago, la parte ejecutada está facultada para ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Puede asumir, entre otras, una de las siguientes conductas procesales: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda, sin proponer excepciones; (iii) formular las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP;
(iv) plantear medios exceptivos distintos a los establecidos en la referida disposición normativa; (vi) proponer conjuntamente las excepciones previstas en el artículo 442 ibidem y otras no contempladas en ese estatuto. Adicionalmente, podrá interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago cuando considere que no se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo, de conformidad con los artículos 430 y 438 del CGP. 41.
En caso de que la accionada proponga excepciones diferentes a las enumeradas en el citado artículo 442.2, el funcionario judicial las (i) rechazará de plano por medio de auto apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 Código General del Proceso; (ii) correrá traslado de las excepciones que sí están contenidas en la primera de las citadas normas; y (iii) proferirá sentencia en la que, si no prosperan las excepciones o lo hacen parcialmente, se ordenará seguir adelante con la ejecución. 25 “Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. 26 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, rad. 0230-2022, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2018, rad. STC136-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 14 42.
Ahora, si la ejecutada guarda silencio o no propone oportunamente excepciones, el juez deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del CGP y, mediante auto que no admite recurso alguno, ordenará: (i) el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, cuando haya lugar a ello; o (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 43.
Si la ejecutada formula únicamente los medios exceptivos establecidos en el artículo 442.2 ejusdem, el juez dictará providencia por medio de la cual podrá adoptar dos determinaciones: (i) en caso de resultar totalmente favorable al demandado, se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes “y se condenará al ejecutante a pagar [ ] los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”, o (ii) si las excepciones “no prosperan o prosperan parcialmente”, “en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”. 44.
En este evento, corresponde resolver las excepciones por medio de sentencia, y el operador judicial deberá atender las reglas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 443 ídem según los cuales, tendrá que: (i) correr traslado al ejecutante por 10 días, mediante auto, para que se pronuncie sobre los medios exceptivos, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer; surtido dicho trámite (ii) citará a la “audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía”, y (iii) “[c]uando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. 45. En esa línea, cuando la entidad ejecutada formule exclusivamente medios exceptivos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, el juez deberá rechazarlos de plano mediante auto susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 ibidem, en concordancia con los artículos 442 y 443 del mismo estatuto procesal. 46.
De las disposiciones analizadas se colige que en los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en providencias judiciales: (i) Las excepciones que deben formularse se ciñen a las dispuestas en el artículo 442 inciso segundo del CGP. (ii) El tipo de providencia que corresponde proferir en la etapa subsiguiente a dictar el auto que libra mandamiento de pago pende de la conducta procesal asumida por la ejecutada: (a) cuando se propongan únicamente medios exceptivos ajenos a los previstos ejusdem, el juez deberá rechazarlos de plano mediante auto susceptible del recurso de Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 15 apelación, sin que resulte procedente resolverlos mediante sentencia;
(b) cuando se formulen únicamente las excepciones contempladas en dicha disposición, corresponde surtir el trámite previsto en el artículo 443 ibidem y decidirlas mediante fallo, providencia en la cual se determinará si hay lugar a terminar el proceso o a seguir adelante con la ejecución; (c) cuando concurran excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP con otras ajenas a dicho catálogo, el operador judicial deberá escindir su tratamiento procesal: rechazar de plano las improcedentes mediante auto apelable y decidir las procedentes en la sentencia que ponga fin a la etapa de excepciones. 47.
Por otra parte, en lo relacionado con la solicitud formulada por la entidad ejecutada para la regulación o pérdida de intereses, el artículo 425 del CGP establece que esta petición puede presentarse dentro del término para proponer excepciones, evento en el cual se decide de forma conjunta en la sentencia (cuando son los medios señalados en el artículo 442.2 pluricitado); y que, a falta de tales defensas, debe tramitarse mediante incidente por fuera de audiencia. 48.
En cuanto a este último supuesto, vale la pena destacar que, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve la solicitud de regulación o pérdida de intereses, debe acudirse al parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA28. Esta disposición establece una regla especial para los procesos ejecutivos y para los incidentes regulados por otros estatutos procesales, consistente en que la apelación procede conforme a las normas especiales que los gobiernan.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente29: “De conformidad con lo previsto en los artículos 125.3 1 y 243 (parágrafo 2°) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 321.5 y 425 del CGP, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra el auto del 1° de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en relación con la decisión de negar la petición de pérdida de intereses -ordinal primero-.
(…) De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos ejecutivos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, el recurso de apelación procede y se tramita conforme a las normas especiales que lo regulan. En el presente asunto, se impugna la providencia que resolvió un incidente dentro de un proceso ejecutivo, razón por la cual, el recurso se rige por lo dispuesto en el CGP y, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 ibídem, ese auto es susceptible del mencionado recurso” (Negrillas fuera de texto). 28 Esta conclusión no desconoce la regla de unificación fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 12 de septiembre de 2023, radicación n.º 11001-03-15-000-2023-00857-00.
En esa oportunidad se estableció que el régimen aplicable a la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Sin embargo, dicho pronunciamiento se circunscribió a la impugnación de providencias de esa naturaleza y no estableció el catálogo de autos susceptibles de apelación dentro del proceso ejecutivo.
Desde esta óptica, cuando se trata de determinar si una decisión interlocutoria admite dicho recurso, conserva aplicación la regla prevista en el parágrafo 2.º del artículo 243 ibidem, que remite a las disposiciones especiales que gobiernan la respectiva actuación. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2022, exp. 85001-23-31-000- 2007-00430-02 (67.818), C.P. José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 16 49.
En este orden de ideas, la regulación aplicable se encuentra en el CGP, pues se trata de un proceso ejecutivo en el que el artículo 425 de ese estatuto prevé un trámite específico para la solicitud de regulación o pérdida de intereses y dispone que, ante la ausencia de excepciones, esta debe resolverse mediante incidente por fuera de audiencia. De esa manera, una vez definido el trámite que corresponde impartirle a la mencionada solicitud, la procedencia de la apelación se determina conforme a las reglas que gobiernan esa actuación, las cuales, en este caso, corresponden a las previstas en el numeral 5 del artículo 321 del CGP30, que establece como apelable el auto que rechaza de plano un incidente y el que lo resuelve.
De ahí que la providencia mediante la cual se decida la solicitud formulada en los términos del artículo 425 ibidem sea susceptible de la impugnación vertical. 50. A la luz de lo expuesto, en lo que respecta al trámite procesal de la acción ejecutiva sub examine, el despacho advierte la concurrencia de dos aspectos en concreto: (i) la ausencia de formulación, por parte de la Fiscalía, de las excepciones de mérito taxativamente previstas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP frente al auto interlocutorio n.° 219 del 20 de septiembre de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago, pese a que el título ejecutivo es una providencia judicial31; y (ii) la solicitud de regulación o pérdida de intereses presentada junto con los medios exceptivos propuestos por dicha entidad, con fundamento en el artículo 425 del CGP. 51.
En relación con la ausencia de excepciones de mérito en los términos del inciso segundo del artículo 442 del CGP, se advierte que la Fiscalía General de la Nación planteó los medios de defensa denominados “falta de exigibilidad de la obligación” e “inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”, invocando como sustento el artículo 1577 del Código Civil.
Adicionalmente, manifestó expresamente que no haría uso de las excepciones taxativamente consagradas en el artículo 442.2 ibidem, esto es, las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”. 52. En auto del 28 de noviembre el a quo corrió traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía y, una vez vencido el término, en providencia del 13 de junio de 2025 dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, era procedente dictar sentencia anticipada, señalando que la “regulación de intereses pretendida por la entidad ejecutada se resolverá en la sentencia de mérito dentro de la cual también se resolverán las excepciones presentadas, acatando lo establecido en el artículo 425 del CGP”.
En ese contexto, el mencionado Tribunal, en proveído del 21 de agosto de 2025 (i) ordenó seguir adelante con la ejecución; (ii) dispuso la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP; y, (iii) se abstuvo de condenar en costas. 53. En ese orden de ideas, la actuación surtida en primera instancia incurrió en los siguientes yerros: (i) se omitió calificar las excepciones propuestas por la Fiscalía, pues, como se observará en líneas posteriores, al no corresponder a 30 “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.” 31 SAMAI. Tribunal Administrativo del Cauca, índice 00020. Documento denominado “19_190012333000202400151002MemorialWeb2024108204932”. Pp. 1 a 13. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 17 ninguna de las previstas en el artículo 442 del CGP, debían rechazarse de plano mediante auto susceptible del recurso de apelación. En lugar de ello, el Tribunal corrió traslado de tales medios de defensa y los resolvió en la providencia que denominó sentencia anticipada, con lo cual les impartió el trámite reservado para las excepciones admisibles; y (ii) ante la ausencia de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 442.2 del CGP, la solicitud de regulación o pérdida de intereses no podía resolverse conjuntamente con aquellas defensas ni mediante sentencia, sino que debía tramitarse como incidente por fuera de audiencia, de conformidad con el artículo 425 ibidem y a través de auto, susceptible de impugnación. 54.
Ahora bien, los yerros advertidos en el trámite no conducen a atribuirle a la providencia del 21 de agosto de 2025 la naturaleza de sentencia. Al respecto, se recuerda que el artículo 278 del CGP32 establece la regla general para clasificar las providencias judiciales, al señalar cuáles tienen el carácter de sentencia y disponer, de manera residual, que las demás son autos, sin perjuicio de las normas especiales que determinen expresamente la clase de providencia mediante la cual debe resolverse un asunto específico.
Desde esta perspectiva, su naturaleza debe establecerse a partir del contenido material del pronunciamiento y de las disposiciones procesales que regulan la forma en que debía adoptarse, y no exclusivamente de la denominación empleada por el funcionario judicial. 55. En relación con los medios de defensa formulados por la Fiscalía, se observa que ninguno correspondía a las excepciones de mérito previstas en el inciso segundo del artículo 442 ibidem, por lo que no correspondía emitir sentencia, conforme al numeral 4 del artículo 321 del mismo estatuto.
En esa medida, el hecho de que el Tribunal les hubiera impartido el trámite reservado para las excepciones admisibles y se hubiera pronunciado sobre ellos en una providencia denominada “sentencia” no modificó su naturaleza. 56. A una conclusión similar se llega respecto de la solicitud de regulación o pérdida de intereses, ya que si bien el artículo 129 del CGP establece, como regla general, que los incidentes deben resolverse en la sentencia, esa disposición parte del supuesto de que el proceso principal culminará mediante una providencia de esa naturaleza.
Sin embargo, en el proceso ejecutivo sustentado en una providencia judicial, cuando el ejecutado no propone alguna de las excepciones de mérito previstas en el inciso segundo del artículo 442 ibidem, no se profiere fallo, sino auto. 57. Para este último supuesto, el artículo 425 del CGP establece una regulación especial, según la cual la solicitud de regulación o pérdida de intereses debe decidirse de manera conjunta con las excepciones cuando se hayan formulado 32 “Artículo 278.
Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 18 medios exceptivos susceptibles de ser tramitados y resueltos mediante sentencia. En cambio, cuando no se proponen excepciones de esa naturaleza, la petición debe tramitarse mediante incidente por fuera de audiencia. Esta última hipótesis se configuró en el presente asunto, pues, aunque la Fiscalía denominó excepciones a algunos de sus medios de defensa, ninguno correspondía a los previstos en el inciso segundo del artículo 442 ibidem. 58.
Por lo anterior, resultaba improcedente reservar la definición del incidente para una sentencia que no debía proferirse dentro del trámite ejecutivo. Al adelantarse de manera autónoma y por fuera de audiencia, la providencia que resolviera la solicitud de regulación o pérdida de intereses debía adoptar la forma de auto, de conformidad con la regla residual del artículo 278 del CGP, y por ende, susceptible de apelación en los términos del canon 321 ejusdem. 59.
Así las cosas, se observa que la providencia recurrida tiene naturaleza material de auto interlocutorio, susceptible del recurso interpuesto33 habida cuenta de los asuntos que resolvió34 y de los efectos jurídicos que produjo dentro del trámite ejecutivo. 60. Ahora, se advierte que el Despacho sustanciador, en la providencia que admitió las impugnaciones, puso de presente que si bien el proveído censurado se rotuló como una sentencia, era posible que al momento de decidir de fondo se determinara que debía dársele un tratamiento distinto.35 En consecuencia, el pronunciamiento que ahora se adopta en torno a la naturaleza jurídica de la providencia censurada no constituye un aspecto novedoso ni sorpresivo para las partes, pues su definición quedó expresamente diferida para esta oportunidad procesal.
Competencia 61. En los términos del numeral 8 del artículo 24336 del CPACA y conforme a lo dispuesto el artículo 321 numeral 4 y 5 del CGP, los autos que rechacen de plano las excepciones de mérito y el que resuelva un incidente son susceptibles de apelación. Por su parte, el artículo 150 del CPACA prevé que esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de los autos susceptibles del referido medio de impugnación, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Finalmente, el numeral 3° del artículo 125 de la misma codificación37, dispone que le corresponde al ponente proferir “las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 62. Por lo anterior, considerando que la providencia impugnada rechazó de plano por improcedentes las excepciones propuestas y la solicitud de regulación o 33Conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 321 del CGP. 34 Desestimar las excepciones propuestas por entidad ejecutada porque no correspondían a las previstas en el artículo 442.2 del CGP y resolver sobre la pérdida de intereses. 35 Ver samai del Consejo de Estado, índice 00010.
Documento denominado “12Autoqueadmite_273629VF(.pdf)”. 36 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 37 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 19 cesación de intereses, procede el recurso de apelación y el ponente se encuentra facultado para desatarlo.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 63. La Corporación38 ha reconocido que el marco fundamental de competencia del ad quem lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior. 64.
En el presente asunto, el despacho advierte que la controversia planteada en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía se contrae en determinar si el a quo incurrió en yerro al haber establecido que la cesación de intereses se vio mermada por la falta de presentación de la cuenta de cobro de los ejecutantes desde el 21 de abril del 2018 (fecha en la que expiraron los 6 meses de que trata el artículo 177 inciso 2 del CCA) y hasta el 10 de noviembre de 2020, data en la cual se realizó la radicación de la solicitud de pago y, en consecuencia, se reanudó la generación de intereses.
En contraste, en su alzada, la entidad reprochó que la carga dispuesta en el Decreto 2469 de 2015 no fue satisfecha por los ejecutantes, por lo que debía operar la cesación del curso de los intereses moratorios entre el vencimiento del aludido término y la presentación en forma de la solicitud de pago. 65. Por otra parte, corresponde dirimir el aspecto relativo a la abstención de condena en costas en primera instancia, en tanto los ejecutantes alegaron que su imposición resultaba procedente debido a que las actuaciones desplegadas por la entidad comportaron conductas temerarias y dilatorias, lo que exigía un análisis desde una perspectiva subjetiva.
A ello agregaron que las excepciones propuestas por parte de la entidad contenían una manifiesta carencia de fundamento legal y fáctico. Por último, adujeron que para la cuantificación de las agencias en derecho se debía acudir al Acuerdo 10554 de 2016. 66. Una vez establecido el objeto de los recursos de apelación, y teniendo en cuenta la cuestión previa, se decanta que los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: (i) ¿el a quo erró al descartar la cesación de intereses moratorios prevista en el artículo 177 del CCA, al concluir que la solicitud de pago radicada por los demandantes el 10 de noviembre de 2020 fue presentada en debida forma, o, por el contrario, como lo sostiene la Fiscalía, debe declararse la pérdida de intereses ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015 para hacer efectiva la obligación?; y (ii) ¿el juez de primera instancia incurrió en yerro al abstenerse de condenar en costas a la ejecutada? 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 25000233600020150243101(59925). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 20 Régimen aplicable para la causación de intereses moratorios 67.
El pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe tramitarse de conformidad con la normativa que dio origen a la providencia que contiene la obligación de pago, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA39. Es decir, la determinación de la tasa del interés que se genere como consecuencia de la mora, así como el término que tienen los acreedores para solicitar el pago sin que cese la causación de intereses, depende de la norma aplicable al proceso judicial en que se haya emitido la condena40. 68.
La sentencia objeto de ejecución dictada en el proceso de reparación directa, se profirió bajo el régimen legal del Decreto 01 de 1984 (CCA)41, de ahí que como lo ha señalado la Corporación42, el trámite para el pago debe observar la regulación contemplada en dicho estatuto para la efectividad de las condenas contra entidades públicas. 69.
Según el artículo 177 del CCA43, los beneficiarios de una sentencia judicial en la que se haya impuesto una condena de pago a cargo de una entidad pública deben presentar una solicitud para hacer efectiva su acreencia, acompañada de la documentación exigida para el efecto, en el término máximo de seis (6) meses contados desde la ejecutoria —donde se generan intereses comerciales—, so pena que transcurrido ese término opere la cesación de la causación de intereses moratorio. 70.
La norma en mención establece de manera expresa que la cuenta de cobro deberá estar acompañada de la documentación exigida para tal efecto, pues su sola presentación no impedirá que cese la generación de intereses. Ante la ausencia de algún requisito exigido por la ley para el pago de las condenas, las entidades públicas están en el deber de hacer los requerimientos necesarios para complementar la solicitud; de este modo, la cuenta de cobro se entenderá 39 Artículo 308 del CPACA.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 40 Entonces, si el proceso que dio origen a la condena inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibidem. 41 El proceso de reparación directa se radicó el 26 de agosto de 2010 y se profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, providencia que fue objeto de apelación y se modificó parcialmente el 28 de septiembre de 2017. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de mayo de 2024, rad. 70.549, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; sentencia del 21 de febrero de 2025, exp. 70.467, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y sentencia del 13 de febrero de 2026, exp 72.482, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 43 “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”.
(se resalta). Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 21 presentada sólo en el momento en que se radique con el cumplimiento de todos los requisitos44. Caso concreto 71. Se encuentra acreditada la condena proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201745, ejecutoriada el 20 de octubre de 201746, en el proceso de reparación directa. 72.
En el plenario también obra constancia de la remisión de la cuenta de cobro por parte de los ejecutantes el 10 de noviembre de 2020 a la Fiscalía, la cual, según se evidencia en la guía n.° 700044814552, fue recibida por la entidad el 11 de noviembre de la misma anualidad a las 11:16 a.m. 73. Asimismo, en los elementos de convicción del sub judice se observa que la Fiscalía a través de oficio n.° 20201500072741 indicó de manera general al apoderado de los ejecutantes, que para reclamar la obligación mencionada debía dar cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, artículo 2.8.6.5.1, en la que se señaló lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que para reclamar la obligación mencionada deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, capítulo V, articulo 2.8.6.5.1., y demás normas complementarias, la cual ordena: "(.) * Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;
Los demás documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIF)-Nación para realizar los pagos. (Copia de la cédula de ciudadanía de todos los beneficiarios y los registros civiles si existen menores de edad.) ( )" Así las cosas, una vez se dé cumplimiento a lo solicitado esta Dirección procederá a asignar turno de pago, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005”. 74.
Sin embargo, no se aportó al trámite judicial la constancia de notificación o entrega de dicha comunicación47. En estas condiciones, no resulta procedente 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 10 de abril de 2026. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Rad: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585).
También ver 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez. Radicado n.° 190012331-000-2010-00412-01 (53.509). 46 Conforme consta en certificado de ejecutoria expedido por la Secretaría del Tribunal del Cauca. índice 00003. Documento denominado “4_ALDESPACHO_C01Princip_004SolicitudEjecutic_3_20240724140821555”, pp. 98. 47 “Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos.
Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley”.
Providencia del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 22 desestimar la presentación de la solicitud de pago y consecuentemente la satisfacción de los requisitos legales, ni predicar la cesación de intereses moratorios, en tanto la entidad no acreditó haber puesto en conocimiento de los interesados las supuestas falencias que impedían adelantar el trámite de pago de la condena judicial. 75.
Por consiguiente, el despacho concuerda con lo concluido por el a quo, en cuanto no obra prueba que permita inferir que la cuenta de cobro radicada por la parte ejecutante el 10 de noviembre de 2020 ante la Fiscalía presentara inconsistencias que impidieran tenerla como válida para efectos de reclamar el pago de la obligación. En consecuencia, dicha solicitud debe entenderse presentada en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el efecto, motivo por el cual, a partir de su radicación, se reanudó la causación de intereses moratorios. 76.
En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA, la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2017, razón por la cual se causaron intereses desde el 21 de octubre de 2017 y hasta el 20 de abril de 2018, esto es, durante el término de seis (6) meses previstos en la norma. Asimismo, como la solicitud de pago fue radicada el 10 de noviembre de 2020, se configuró la cesación de intereses entre el 21 de abril de 2018 y el 9 de noviembre de 2020, tal como fue determinado desde el mandamiento de pago, providencia en la cual se dispuso el reconocimiento de intereses de plazo y moratorios “entre el 21 de octubre de 2017 y el 21 de abril de 2018, y posteriormente desde el día 10 de noviembre de 2020 en adelante hasta el pago efectivo de la obligación”. 77.
En consecuencia, no está llamada a prosperar la censura propuesta por la Fiscalía General de la Nación y se resuelve negativamente el primer problema jurídico. En cuanto a la abstención de la condena en costas de primera instancia 78. En lo que respecta a esta arista, el a quo señaló en la providencia que se recurre que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP y teniendo en cuenta un criterio subjetivo, en el caso concreto no se encontraba “justificada la causación de costas procesales” razón por la cual se abstuvo de imponerlas. 79.
Los ejecutantes controvirtieron la decisión del Tribunal de no proceder a condenar en costas y agencias en derecho a la Fiscalía. El reparo se fundó en que dicha condena resultaba procedente debido a que las actuaciones desplegadas por la entidad comportaron conductas temerarias y dilatorias, cuya imposición exigía un análisis desde una perspectiva subjetiva48.
A ello agregaron que las excepciones Rad: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente: 68001-23-15- 000-2002-01016-02 (29285-25934). 48 Lo señaló de la siguiente manera: “Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia y en los cuales se definió que la condena en costas y agencias en derecho no opera de manera automática por el hecho de que la parte resulte vencida, sino que por el contrario se requiere de un análisis en el que se determine el aspecto subjetivo, esto es que su actuar al interior del proceso haya comportado temeridad o mala fe, de modo que si este se encuentra acreditado hay lugar a la condena en costas y en caso contrario la misma no ha de tener lugar, es preciso señalar que en el caso en concreto efectivamente hay lugar a la condena en Radicación: 19001-23-33-000-2024-00151-01 (73.629) Demandante: Rosalba Tandioy Joaqui y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 23 propuestas por parte de la entidad contenían una manifiesta carencia de fundamento legal y fáctico.
Por último, adujeron que para la cuantificación de las agencias en derecho se debía acudir al Acuerdo 10554 de 2016. 80. El despacho no evidencia que las actuaciones desplegadas por la entidad ejecutada comportaran conductas temerarias o dilatorias. Si bien las excepciones propuestas por la entidad no resultaron procedentes por no enmarcarse en los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 442 del CGP, lo cierto es que hacían parte del ejercicio del derecho de defensa, sin que se advierta una manifiesta carencia de fundamento fáctico o jurídico, por lo que se confirmará este punto de la decisión de primera instancia y se despachará desfavorablemente el segundo problema jurídico planteado. 81.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. costas procesales a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debido a que sus acciones al interior del proceso de la referencia, comportaron temeridad y acciones dilatorias”. Ver samai del Tribunal Administrativo del Consejo de Estado, índice 00064.
Documento denominado “66_MemorialWeb_Otro- RECURSODEAPELACION(.pdf)"