Radicado: 11 001 0324 000 2017 00238 00 Demandante: José Otoniel Soto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11 001 03 24 000 2017 00238 00 Demandantes: JOSÉ OTONIEL SOTO LÓPEZ, MARIO RIVEROS y FREDDY VILLAQUIRÁN LOSADA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en Liquidación) Tema: Admite coadyuvancia AUTO 1.
De la solicitud de coadyuvancia. Procede el Despacho a decidir la solicitud de Manuel José Sarmiento Arguello1 quien, obrando como concejal de Bogotá D.C., presentó escrito de coadyuvancia a la demanda formulada por José Otoniel Soto López, Mario Riveros y Freddy Villaquirán Losada en contra de la Resolución 52501 del 13 de noviembre de 2007, “Por medio de la cual se transfieren Áreas de Cesión al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público de Bogotá de la URBANIZACIÓN EL TEJAR”, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en Liquidación. Para efectos de resolver la anterior solicitud, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA, norma que prevé la figura de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, así: “Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del 1 Solicitud radicada el 11 de julio de 2018 obrante a folios 287 a 293 del cuaderno principal. Radicado: 11 001 0324 000 2017 00238 00 Demandante: José Otoniel Soto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […].
(Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la norma transcrita, en el medio de control de nulidad simple, cualquier persona podrá solicitar que se le tenga como coadyuvante desde la admisión de la demanda y hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial y, en el caso de ser aceptado, podrá efectuar todos los actos procesales permitidos por la Ley, siempre y cuando no estén en oposición con la parte que ayuda.
Para el caso objeto de examen, teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, resulta oportuna la solicitud de coadyuvancia objeto del presente pronunciamiento. 2. De la solicitud de medida cautelar por el coadyuvante. Con la solicitud de coadyuvancia, se propuso la siguiente medida cautelar: “Con soporte en el artículo 238 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 229 y 230 del Código Procesal y de lo Contencioso Administrativo, solicito como medida cautelar previa a la resolución sobre la admisión de la presente Coadyuvancia, decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Sustentación de la medida: para la prosperidad de la medida cautelar solicitada, como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia sobre su procedibilidad, basta una simple lectura del acto administrativo que se demanda con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, para sin elucubración jurídica alguna establecer la violación de la norma superior frente al acto administrativo demandado”.
En atención a lo anterior, es necesario determinar si es procedente que el tercero coadyuvante del demandante pueda solicitar dicha medida. Sobre el alcance de la figura de la coadyuvancia en las acciones de simple nulidad, la Sala de la Sección Primera se pronunció en auto del 26 de septiembre de 2019, en el proceso número 11001 03 26 000 2012 00064 002, en el que se dijo lo siguiente: “El medio de control judicial de nulidad tiene por el objeto la defensa de la legalidad y del orden jurídico en abstracto, frente a decisiones adoptadas en ejercicio de función administrativa, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA: “[…] Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 2 Al resolver un recurso ordinario de súplica interpuesto contra la decisión emitida en Audiencia Inicial por la entonces Consejera de Estado María Elizabeth García González, en la cual rechazó las excepciones formuladas por el tercero coadyuvante del demandado.
Radicado: 11 001 0324 000 2017 00238 00 Demandante: José Otoniel Soto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
En ese contexto, por la naturaleza pública y la finalidad propia del medio de control de nulidad, el legislador determinó de manera especial y específica para estos procesos, la posibilidad de que terceros participen en el proceso como coadyuvantes de cualquiera de las partes, en los siguientes términos: “[…] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.
En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]”. (Resalta la Sala) De conformidad con la norma transcrita y dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte demandada tiene la potestad de desarrollar todos los actos procesales, siempre que estos no estén en oposición a la parte que coadyuva.
Es importante resaltar que la norma citada supra señala de manera inequívoca que el coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella. Se pone de presente que las actuaciones del coadyuvante no están supeditadas al ejercicio y agotamiento de las mismas actuaciones por parte de la parte coadyuvada; es decir, los actos procesales del coadyuvante no tienen como requisito de procedencia que la parte coadyuvada también haya utilizado ese mismo y preciso acto procesal.
En ese orden de ideas, es perfectamente viable que el coadyuvante presente recursos, formule excepciones, entre otros actos procesales, independientemente de que la parte coadyuvada haya o no utilizado esos mismos mecanismos; una interpretación diferente tornaría en superflua y nugatoria la figura del coadyuvante porque no tendría entonces ningún sentido la participación de este tercero, si sus actuaciones simplemente se limitaran a repetir los mismos actos procesales efectuados por la parte que coadyuva.
Conforme a lo anterior se considera que, en el caso sub examine, la Fundación Proteger tiene la facultad de proponer las excepciones previas, al margen de Radicado: 11 001 0324 000 2017 00238 00 Demandante: José Otoniel Soto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la Autoridad Nacional de Televisión haya o no presentado esas mismas excepciones; sin perjuicio de que esos actos procesales no pueden ir en contravía de los intereses de la parte coadyuvada, en los términos exigidos por el artículo 223 de la Ley 1437”.
(Subrayas del Despacho)3. De acuerdo con la providencia trascrita, es procedente que el tercero coadyuvante no se limite a la reproducción de los actos que haya realizado la parte demandante para controvertir la presunción de validez del acto administrativo acusado, sino que pueda incluso desplegar actos procesales distintos, siempre que no estén en oposición de los intereses de la parte que ayuda.
De otro lado, el artículo 229 del CPACA establece que, “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, […]” Pues bien, aun cuando de la citada norma se desprende que tal posibilidad está reservada a la “parte”, lo que en principio excluiría a los terceros intervinientes, lo cierto es que, de la lectura armónica de la anotada disposición con lo previsto en el artículo 223, es posible concluir, aplicando la misma línea interpretativa expuesta con anterioridad, que, como a los coadyuvantes les está permitido ejercer todos actos procesales que le corresponderían a la parte que ayudan, siempre y cuando no se opongan a sus intereses, también están habilitados para pedir una medida cautelativa en contra del acto acusado, pues resultaría consonante con la intención del actor.
Ahora, en lo que respecta a la oportunidad para solicitar el decreto de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la normativa transcrita determina que puede ser en cualquier estado del proceso, lo que se traduce, para el caso, en que el coadyuvante de la accionante podría invocar cualquiera de ellas y en cualquier momento procesal.
Por lo anterior, es posible concluir que es viable la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado que propuso el señor Manuel José Sarmiento Argüello en el proceso de la referencia. Sin embargo, aclarado lo anterior, es preciso señalar que en el presente trámite la parte actora también solicitó la suspensión provisional de los 3 El anterior pronunciamiento se ha reiterado por este Despacho en las siguientes providencias de la Sección Primera: i) Auto proferido en audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, Rad.: 11001-03-24-000-2014-00160-00; ii) Auto de 3 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2019-00014-00; iii) Auto de 12 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2018-00019-00; y iv) Auto de 20 de septiembre de 2021, Rad. 11001 03 24 000 2016 00600 00.
Radicado: 11 001 0324 000 2017 00238 00 Demandante: José Otoniel Soto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectos jurídicos del acto demandado, medida cautelar que fue decidida mediante auto de 3 de mayo de 20194, en los siguientes términos: “Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la parte que hace remisión al plano de loteo cuatro 427/4, consagrado en el artículo 1 de la resolución Nro. 52501 del 13 de noviembre de 2007, “Por medio de la cual se transfiere Áreas de Cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del espacio público de Bogotá de la URBANIZACIÓN EL TEJAR”, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en liquidación”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho y que la nueva solicitud tiene el mismo objeto que la ya decidida, se estará a lo resuelto en auto de 3 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a Manuel José Sarmiento Arguello como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en auto de 3 de mayo de 2019 obrante a folios 24 a 35 del cuaderno de medidas cautelares, respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado presentada en el escrito de coadyuvancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Cuaderno de medidas cautelares, folios 24 a 35.