Micelio
76001233300020230044001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-31

Radicación interna: 830 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Noris Donneys·Demandado: Municipio De Palmira Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000202300440-01 Demandante: Noris Donneys Demandado: Municipio de Palmira Vinculados: Municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD1 Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Candelaria, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Noris Donneys presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control contra el Municipio de Palmira, el Municipio de Candelaria, el Departamento del 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b), d), e), f), g) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas3.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que se protejan, por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira los derechos colectivos que se encuentran vulnerados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 literales: b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio Público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con fundamento en: el artículo 88 de la C.P, Ley 472 de1998. 2.

Que se ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira que adopte medidas efectivas para mitigar el riesgo de inundaciones en el sector Urbanización Pereira Corregimiento de Juanchito Palmira, tales como el arreglo de todo el sistema de bombeo del alcantarillado, la compra de moto bombas y la construcción de jarillón. 3. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Palmira que diseñe y aplique planes y programas para prevenir futuras inundaciones en el corregimiento de Juanchito Palmira sector Urbanización Pereira, que incluyan medidas de prevención y atención en caso de emergencias, o en otra instancia reubicación de los habitantes de este sector. 4.

Ordenar a la alcaldía de Palmira, alcaldía de Candelaria, la Gobernación del Valle del Cauca, C.V.C y representantes de la comunidad que establezcan mesas de trabajo para dar soluciones al problema generado por el dique que une los dos (2) Corregimientos (Juanchito Palmira y Juanchito Candelaria) […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora manifestó que los derechos e intereses colectivos indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, por las inundaciones que se han presentado desde el año 2022 en el sector de la Urbanización La Pereira del Corregimiento de Juanchito del Municipio de Palmira, ubicado entre las calles 92 a 93 y 7U a 7J, a causa de que las lluvias generan que el Río Cauca aumente su 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caudal. Sostuvo que en el sector habitan cerca de mil familias que deben soportar las consecuencias de tener aguas represadas debido a que el sistema de bombeo presenta fallas, entre las que destacó: los malos olores, el riesgo de contraer enfermedades, el daño y pérdida de muebles y enseres, y la imposibilidad de usar las baterías sanitarias. 4.

Indicó que el sistema de bombeo no funciona adecuadamente por lo que el represamiento de aguas en el sector causa problemas sanitarios en la zona. Concretamente, señaló que el sistema de bombeo ubicado en la calle 92 con carrera 7M, no fue construido técnicamente, se tienen dos motobombas exteriores y dos sumergibles cada una de tres pulgadas (3”), las dos motobombas sumergibles, las está reparando el Municipio sin que las haya entregado, igualmente, el tablero eléctrico donde están conectadas las motobombas está trabajando de manera directa a causa de que varios de sus elementos están descompuestos (cables, conectores, fusibles, contactares, totalizadores etc.). 5.

Afirmó que la comunidad del sector ha presentado múltiples solicitudes a la Alcaldía Municipal de Palmira, con el fin de solucionar la problemática de inundaciones en la zona sin que el Municipio haya dado soluciones efectivas. 6. Manifestó que la problemática quedó evidenciada en el “[…] informe técnico de visita – alcantarillado y sistema de bombeo del sector Juanchito – Pereira, Corregimiento Juanchito […]”, realizado por la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres Municipal el día 16 de marzo de 2023. 7.

Señaló que han solicitado al Municipio de Palmira, la implementación de tapas para los sumideros, así como la pavimentación de las carreras 7m, 7q, 7r, 7s, 7t, calle 92, en el sector Urbanización La Pereira Corregimiento de Juanchito Palmira, toda vez que las inundaciones han ocasionado daños en la vía pública, infiltración del agua, en épocas de lluvia se forman huecos lo que hace intransitables las vías.

Actuaciones en primera instancia5 8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 31 de julio de 2023, mediante el cual admitió la acción de la referencia6. 5 La demanda inicialmente fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cali y, posteriormente, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Cfr. índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 3_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 5 […]”. 4 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 27 de febrero de 20247 y se declaró fallida al no llegar a una fórmula de arreglo entre las partes. 10.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 30 de julio de 20248, mediante el cual, entre otras cosas, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente. Contestaciones de la demanda 11. El Municipio de Palmira9 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el sector Juanchito – La Pereira está ubicado sobre la llanura de inundación natural del Río Cauca, por lo que es necesario realizar estudios que permitan establecer si la amenaza es o no mitigable y, en caso de que sea mitigable debe definirse las obras requeridas para controlar las inundaciones. 12.

Aseguró que sin los precitados estudios es imposible determinar si la solución debe ser la construcción de un jarillón y la reparación de las motobombas. 13. Indicó que el Municipio no tiene la capacidad financiera para la construcción de un jarillón, por lo que se requiere de la colaboración del Municipio de Candelaria. 14. Expuso que es viable que se establezcan mesas de trabajo y que se han realizado visitas al sector para verificar la problemática.

Adicionalmente, afirmó que no se probó un indebido manejo de recursos públicos por parte del Municipio. 15. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC10 presentó escrito a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la protección de los derechos colectivos invocados corresponde al Municipio de Palmira.

Afirmó que la Corporación no presta el servicio público 7 Cfr. índice 59 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Documento 021 del expediente digital. 77ACTADEAUDIENC20230044000AUDPACTOCUMPLIMIENTOPOPULARNORYSDONEYSVSCVCYOT ROSPDF(.pdf) NroActua 59 […]”. 8 Cfr. índice 105 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 186Acta de audienc_20230044000CONTINUAC(.pdf) NroActua 105 […]”. 9 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 16 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 18_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 16 […]”. 10 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 18 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 25_CONTESTACIONDEDEMANDA_MEMORIALCONTESTANCI(.pdf) NroActua 18 […]”. 5 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alcantarillado en el precitado Municipio.

Adujo que la administración de los bienes de uso público está a cargo del Municipio, por lo que la Corporación no está encargada de ejecutar las políticas de planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público dentro de la Urbanización La Pereira del Corregimiento de Juanchito en el Municipio de Palmira. 16. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en causa por pasiva por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC”, “Inexistencia de la obligación respecto del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “Complementariedad y subsidiariedad en la Gestión del Riesgo”, y “excepción genérica”. 17.

El Departamento del Valle del Cauca11 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó su desvinculación de la acción de la referencia. Adicionalmente, propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento a cabalidad de todas las obligaciones constitucionales y legales a cargo del Departamento del Valle del Cauca” e “innominada”. 18.

El Municipio de Candelaria12 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de “Inexistencia del derecho alegado y/o carencia del derecho sustantivo para demandar” y “falta de legitimación en la causa por parte del Municipio de Candelaria”. 19. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD13 presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad no tiene funciones operativas sino de coordinación, por lo que no le corresponde la atención directa de los procesos de gestión del riesgo de desastres relacionados con las inundaciones en el sector Juanchito – La Pereira del Municipio de Palmira y, en consecuencia, aseguró que la gestión del riesgo era responsabilidad de las entidades territoriales y de la autoridad ambiental. 20.

Formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación de protección de los derechos colectivos 11 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 21 […]”. 12 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 41 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 57_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONMUNICIP(.pdf) NroActua 41 […]”. 13 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 28_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONACCION(.zip) NroActua 20 […]”. 6 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente conculcados”.

Finalmente, se refirió a la inexistencia de responsabilidad de la Unidad por no probarse la acción u omisión ni el nexo causal. 21. En la etapa de alegatos de conclusión, en primera instancia, intervino el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD y la parte actora, en el sentido de reiterar lo expuesto en las contestaciones de la demanda y en la demanda, respectivamente. 22.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. Sentencia proferida, en primera instancia14 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] 1. PROTEGER los derechos colectivos al goce al ambiente sano; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el goce del espacio y público y seguridad salubridad pública. 2.

En la relación con los asentamientos ilegales, los inmuebles situados en zonas de alto riesgo no mitigable y las medidas de reubicación y conservación, se ordena: 2.1 A la administración municipal de Palmira para la Urbanización La Pereira del corregimiento de Juanchito y a su vez, el municipio de Candelaria en el área de su jurisdicción limítrofe con la urbanización La Pereira, junto con la CVC como autoridad ambiental para el área rural, en un término de seis (6) meses, proceder a identificar de forma puntual y georeferenciada o conforme a la técnica cartográfica que corresponda, los polígonos de las zonas de alto riesgo no mitigable y a su vez, identificar e inventariar los predios existentes producto de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios que se encuentren en medio de dichas áreas no mitigables. 2.2 Posterior a ello, deberá cada administración municipal a través de los Inspectores de Policía dentro de un horizonte máximo de ocho (08) años, iniciar y culminar los respectivos procesos de restitución de bien de uso público respecto de las áreas de protección del río Cauca, garantizando el desalojo de los asentamientos humanos ilegales y la demolición de las obras y viviendas que existan en el rango de la franja protectora establecida para cada municipio; así mismo, se deberá proceder al desalojo y demolición de quienes se hallen en zonas de alto riesgo no mitigable. 2.3 De forma concomitante con las órdenes de desalojo y demolición, deberá cada administración municipal – Palmira y Candelaria- como principales responsables de la gestión del riesgo y prevención de desastres, establecer programas de reubicación para lo cual deberá crear procesos de desarrollo de interés prioritario y de viviendas de interés social respecto de los predios identificados para 14 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar una solicitud de aclaración de la sentencia. Cfr. Índice 129 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Sede del Tribunal, Archivo denominado: “[…] 244Autoresuelvea_663I20230044000NIEGA(.pdf) NroActua 129 […]”. 7 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demolición, garantizando que al momento de la demolición del predio, sus habitantes tengan establecida la nueva vivienda en zona segura y legalmente habitable. 2.4 Los municipios de Palmira y Candelaria deberán estar bajo el acompañamiento y apoyo económico y técnico del Departamento del Valle del Cauca, y el apoyo técnico, informativo y educativo de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para la ejecución de los proyectos de reubicación. Lo dicho precisando que, a su vez, deberá el ente territorial con el apoyo del departamento y de la UNGRD gestionar los recursos ante la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – o ante quien corresponda- para el logro de la cofinanciación. 2.5 Las áreas recuperadas, según cada jurisdicción, deberán ser intervenidas para su manejo y cuidado policivo continuo de forma tal que se evite una nueva ocupación y se garantice la plantación y conservación de la cobertura boscosa, esto último con el acompañamiento de la CVC. 3.

Se ORDENA a la administración municipal de Palmira para la Urbanización La Pereira del corregimiento de Juanchito y a su vez, el municipio de Candelaria en el área de su jurisdicción limítrofe con la urbanización La Pereira, procedan a: 3.1 Ejecutar en el término de 2 meses la recolección de los residuos sólidos que se encuentra actualmente en la ribera del río Cauca; 3.2 Adelantar jornadas de capacitación y concientización del no vertimiento de residuos sólidos mínimo 4 veces al año generando espacios para capacitar a la comunidad en general, debiendo abordar temáticas como el reciclaje, reutilización de desechos, aprovechamiento de los residuos orgánicos, importancia del cuidado del agua y manejo de residuos peligrosos agrícolas; 3.3 Disponer en un término de 4 meses de un sitio específico para el depósito de los residuos sólidos derivados de la construcción y demolición, y a su vez, garantizar la cobertura total del servicio de recolección y transporte de dichos residuos con una periodicidad de al menos una vez cada dos semanas; 3.4 Ordenar jornadas trimestrales para la limpieza de residuos sólidos de las ribereñas del río Cauca, pudiendo emplear el ente territorial estrategias efectivas a través de todas las instituciones, dependencias y colegios oficiales a su cargo y demás entidades públicas que hacen presencia en la ciudad y a su vez, extender la invitación activamente a las instituciones privadas y a la comunidad en general como colaboradores de la tarea a fin de lograr una red de apoyo más robusta que conlleve a obtener mayor periodicidad y mucha más cobertura en la ejecución de las jornadas. 4.

Se ORDENA a la administración municipal de Palmira para la Urbanización La Pereira del corregimiento de Juanchito y a su vez, el municipio de Candelaria en el área de su jurisdicción limítrofe con la urbanización La Pereira, procedan en el término de cinco (5) años: i) formular los estudios y diseños de la red de alcantarillado sanitario y pluvial y del sistema de tratamiento de las aguas residuales en el corregimiento; ii) la construcción de las tuberías sanitarias del alcantarillado, iii) la construcción del alcantarillado, los colectores, canaletas y demás estructuras necesarias para suplir las deficiencias del sistema. 5.

CONFORMAR un Comité de Verificación de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, el actor popular, las entidades demandadas y el ministerio público […]”. Consideraciones del Tribunal 24. El Tribunal consideró que se encontraba probado el alto riesgo no mitigable y mitigable por inundación y deslizamientos asociados a la ubicación de 8 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Urbanización La Pereira, por lo que era necesario impartir órdenes de reubicación. Asimismo, encontró acreditado en el proceso que en el sector objeto de protección por medio de la acción popular de la referencia, se evidenciaron vertimientos de aguas residuales e industriales y de residuos sólidos provenientes de actividades de demolición y construcción. 25.

El Tribunal sostuvo que si bien se ordena “[…] la reubicación de la población de Candelaria y Palmira que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, también es cierto que, otra parte de la población se encuentra en zona de alto riesgo mitigable respecto de los cuales no será necesaria la medida de reubicación, por lo que, respecto de esta población es necesario solucionar la problemática del sistema de alcantarillado, el cual, tal como quedó evidenciado, fue creado de forma artesanal por los pobladores y por tanto, no cumple con las especificaciones técnicas del caso […]”15. 26.

El Tribunal concluyó lo siguiente: “[…] están demostrados los asentamientos humanos ilegales en la franja protectora del río Cauca, al igual que en zonas de alto riesgo no mitigable tanto en la jurisdicción de Palmira en la Urbanización La Pereira del corregimiento de Juanchito y como también en el municipio de Candelaria en el área de su jurisdicción limítrofe con la urbanización La Pereira, lo que genera una problemática en doble sentido, pues de una parte, genera fuertes presiones negativas antrópicas al río Cauca a pesar de la notable importancia de su conservación y de otra parte, es claro el riesgo latente en la que encuentran sometidos los habitantes de los mencionados sectores.

De otra parte, también se hallaron vertimientos directos al río Cauca de residuos sólidos como líquidos, ello, debido al indebido manejo y gestión de escombros (construcción y demolición) y a las deficiencias del sistema de alcantarillados, sumado a la falta de consciencia de la misma población. Por tanto, se protegerán los derechos colectivos trasgredidos y se ordenará a las entidades accionadas y vinculadas las actividades que, a juicio de esta instancia, contribuyen a solucionar las problemáticas halladas […]”16.

(Destacado fuera de texto). Recursos de apelación Recurso de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC 27. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC17 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 15 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 16 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 17 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 134 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 245_MemorialWeb_PeticiOn-MemorialTCAValled(.pdf) NroActua 134 […]”. 9 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.1. Solicitó la revocatoria del ordinal 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que contraviene las funciones misionales de la Corporación, previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

En concreto, adujo que no es de su competencia la elaboración de censos, cartografía o identificación de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción de los municipios de Palmira y Candelaria. Asimismo, señaló que la orden judicial contraviene lo previsto en los artículos 2.2.2.1.1 y 2.2.2.1.5 del Decreto 148 de 2020, relacionados con la función catastral. 27.2.

Afirmó que el Tribunal no tuvo en consideración la función subsidiaria o residual de la Corporación en materia de gestión del riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. Por lo que, se estarían imponiendo obligaciones a la entidad que desbordan sus funciones. Recurso del Departamento del Valle del Cauca 28.

El Departamento del Valle del Cauca18 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 28.1. Manifestó que el Departamento dio respuesta de fondo a las peticiones sobre las que giran las pretensiones de la demanda, por medio del oficio de respuesta SADE núm. 2023360244 del 14 de agosto de 2023, expedido por la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Valle del Cauca, los oficios SADE núms. 2023359620 del 10 de agosto de 2023, expedido por el Subsecretario de Planeación y Macroproyectos de Infraestructura y el oficio SADE 2023359620 del 8 de agosto de 2023, expedido por el Subsecretario de Planeación y Macroproyectos de Infraestructura. 28.2.

Adujo que el Departamento del Valle del Cauca carece de legitimación en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de la demanda, y tampoco ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos colectivos indicados en la demanda. 28.3. Aseguró que la orden impartida al Departamento relacionada con brindar acompañamiento y apoyo económico y técnico a los municipios de Palmira y Candelaria, no es proporcional, toda vez que no se demostró la vulneración de 18 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 121 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 231_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIO(.pdf) NroActua 121 […]”. 10 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos colectivos por parte de la entidad, ni se probó que los precitados municipios hayan presentado proyectos al Departamento para financiar las medidas de reubicación. 28.4.

Solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y desvincular al Departamento del Valle del Cauca. Recurso de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD 29. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD19 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 29.1.

Señaló que la sentencia proferida, en primera instancia, impuso a la UNGRD la obligación de gestionar recursos ante la Nación para la ejecución de las obras, así como participar en el proceso de reasentamiento, desconociendo que el numeral 9.º del artículo 4 del Decreto 4147 de 2011, no va encaminado a ese objeto. 29.2. Afirmó que el Tribunal desconoció la autonomía y obligaciones legales de las entidades territoriales dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, concretamente lo previsto en los artículos 12, 13 y 54 de la Ley 1523 de 2012, este último sobre el deber de contar con un fondo territorial. 29.3.

Señaló que de conformidad con el Decreto 4147 de 2011, la UNGRD no tiene funciones operativas, sino que sus funciones legales se ciñen estrictamente a la coordinación y la formulación de políticas públicas de gestión del riesgo, por lo que debe brindar orientación necesaria a las entidades territoriales para el fortalecimiento de la gestión del riesgo de desastres, sin que tenga la obligación de gestionar recursos para la ejecución de obras. 29.4.

Expuso que en la sentencia apelada se valoró indebidamente las normas que definen las competencias de las entidades territoriales en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la UNGRD. 29.5. Sostuvo que era deber de los municipios de Palmira y Candelaria apropiar los recursos necesarios e incluirlos en el presupuesto para fortalecer la política 19 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 124 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 237_MemorialWeb_Recurso-Apelacionaccionp(.pdf) NroActua 124 […]”. 11 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de gestión del riesgo en su territorio, guardando coherencia con los niveles de riesgo que tenga determinados en su jurisdicción. 29.6.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la implementación, desarrollo y ejecución de la política pública y los procesos de gestión del riesgo de desastres está en cabeza de los Alcaldes y Gobernadores. Asimismo, corresponde a la UNGRD brindar asistencia técnica requerida por los municipios y departamentos; sin embargo, esto no incluye la consecución de recursos ni la realización de obras.

Recurso del Municipio de Candelaria 30. El Municipio de Candelaria20 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 30.1. Afirmó que en la sentencia proferida, en primera instancia, no se hicieron consideraciones respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Candelaria.

Por lo que, insiste en que los hechos narrados en la demanda tienen lugar en el Municipio de Palmira y no en el Municipio de Candelaria. 30.2. Señaló que el hecho de que la entrada a la Urbanización La Pereira del Corregimiento de Juanchito sea compartida con el Municipio de Candelaria, no es suficiente para demostrar la legitimación en la causa del precitado Municipio. 30.3.

Indicó que las conclusiones de la inspección judicial relacionadas con la existencia de viviendas en la franja protectora del Río Cauca en jurisdicción del Municipio de Candelaria, obedece a una interpretación subjetiva de la autoridad judicial, sin que se probara en el expediente, mediante certificaciones del IGAC la localización de los predios. 30.4.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, siendo claro que la protección de los derechos e intereses colectivos que se pretende en la demanda, está en jurisdicción del Municipio de Palmira. 20 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 122 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 233_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 122 […]”. 12 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso del Municipio de Palmira 31. El Municipio de Palmira21 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 31.1.

Afirmó que existe un eximente de responsabilidad relacionado con la fuerza mayor del fenómeno natural generador del daño. Concretamente, señaló que las inundaciones que se indican en la demanda tuvieron origen en un hecho natural, representado en las lluvias torrenciales del año 2022, que se encuadran dentro del fenómeno de la niña. 31.2.

Manifestó que las inundaciones también tuvieron como causa la concurrencia de la comunidad que realiza vertimientos directos al Río Cauca de residuos líquidos, de escombros generados en actividades de construcción y demolición, esto aunado a las deficiencias en el sistema de alcantarillado. 31.3. Alegó que existía culpa exclusiva de la víctima por asentamientos humanos ilegales en la franja protectora del Río Cauca, zona que debe ser destinada a la conservación ambiental pero que está siendo incumplido por los habitantes de la zona.

En este punto, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los ciudadanos que ocupan ilegalmente zonas de riesgo no mitigable asumen voluntariamente los peligros asociados, lo que exime al Estado de responsabilidad por los perjuicios asociados al riesgo al romperse el nexo causal. 31.4. Sostuvo que las órdenes impartidas en la sentencia vulneran el principio de autonomía de las entidades territoriales y sobrepasan las competencias del Concejo Municipal, al limitar la capacidad de esa entidad en la gestión del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de acuerdo con las prioridades locales. 31.5.

Adicionalmente, indicó que la orden de reubicación y construcción del sistema de alcantarillado supone inversiones económicas significativas que desbordan la capacidad económica del Municipio y afectan su futuro financiero. 31.6. Afirmó que era necesario que se ordenara a la autoridad ambiental expedir las licencias ambientales para la ejecución de las obras relacionadas con la reubicación y desarrollo de la infraestructura de alcantarillado en la Urbanización La Pereira. 21 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 120 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 229_MemorialWeb_Recurso-APELACION(.pdf) NroActua 120 […]”. 13 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.7. Precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política y en la Ley 1474 de 2011, era necesario respetar el equilibrio fiscal.

Concretamente, señaló que el Municipio de Palmira enfrenta presiones excesivas en su balance fiscal debido a la obligación de reubicar a los habitantes que se encuentran en zonas de alto riesgo. Asimismo, mencionó que se vulneraban los principios de sostenibilidad fiscal y sostenibilidad financiera previstos en la Ley 617 de 2000 y en la Ley 1450 de 2011, respectivamente.

En consecuencia, sostuvo que, el cumplimiento de las órdenes impartidas, puede dejar sin recursos a programas sociales del Municipio. 31.8. Señaló que la orden de reubicación de asentamientos humanos ilegales precarios en las zonas de riesgo no mitigable es ilegal. Concretamente, señaló que no era permitido aceptar o convalidar condiciones de precariedad, por lo que la orden de reubicación de asentamientos humanos que se han desarrollado de manera ilegal y en condiciones de precariedad, carece de sustento en el marco constitucional colombiano. 31.9.

Afirmó que era necesario realizar un censo poblacional con el fin de que las órdenes de la sentencia garanticen los derechos colectivos de las personas que se encontraban con anterioridad a la decisión judicial y no sea aprovechada por nuevos ocupantes. 31.10. Indicó que en la sentencia no se precisó qué medidas deben tomar las autoridades respecto de las empresas que han formado asentamientos ilegales en la ribera del Río Cauca.

Concesión de los recursos de apelación 32. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 23 de enero de 2025, mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Candelaria, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC22. 22 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 6ED_AutoConcedeAp_006I20(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 14 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 33. El Despacho Sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 7 de febrero de 202523, mediante el cual admitió los recursos de apelación. 34.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante escrito de 18 de febrero de 202524, presentó alegatos de conclusión en los que, de manera general, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 35. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 17 de febrero de 202525, presentó concepto en el que solicitó mantener incólume la sentencia proferida, en primera instancia. 36.

El Despacho Sustanciador profirió auto de 24 de febrero de 202526 en el que resolvió negar la solicitud probatoria presentada, en segunda instancia, y contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Palmira. 37. La actora popular alegó de conclusión mediante escrito de 25 de febrero de 202527, en el que advirtió sobre el aumento del caudal del Río Cauca por la ola invernal y la falta de respuesta por parte del Municipio de Palmira en el sector de la Urbanización La Pereira.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 38. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vii) el marco normativo y desarrollo 23 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa202344001NorisDon(.pdf) NroActua 4 […]”. 24 Cfr. índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ”[…] 16_MemorialWeb_Alegatos-MemorialConsejode(.pdf) NroActua 13 […]”. 25 Cfr. índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] Memorial_JCU_16Concepto(.pdf) NroActua 12 […]”. 26 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ”[…] 19Autoqueniega_APa202344001NorisDon(.pdf) NroActua 15 […]”. 27 Cfr. índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ”[…] 19_MemorialWeb_Alegatos-FOROS2(.pdf) NroActua 17 […]”. 15 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 39. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201928, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15029 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 40.

Vistos los artículos 32030 y 32831 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por el Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Candelaria, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC. 41.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Problemas jurídicos 42. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 28 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 29 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 30 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 31 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 32 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 16 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.1.

Si existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Candelaria y, en consecuencia, si son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia. 42.2.

Si el Municipio de Palmira es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia proferida, en primera instancia. 42.3. Si son proporcionales las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia. 42.4. Si se desconocen los principios de equilibrio fiscal, sostenibilidad fiscal y financiera con ocasión de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, ante la falta de recursos económicos del Municipio de Palmira. 42.5.

Si deben impartirse órdenes a las empresas relacionadas con el vertimiento y disposición de residuos sólidos, sin los permisos ambientales, al Río Cauca, en inmediaciones de la Urbanización La Pereira. 42.6. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 43. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 44.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 45.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos 17 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 46.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 47.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”33. 48.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 18 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 49.

Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 50. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia34, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 51.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]35”. 34 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 35 Ibidem. 19 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 52.

En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 53. Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 54.

Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 55.

Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99. 20 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratados internacionales 56.

En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono36; la Convención sobre diversidad biológica37; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático38 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación39; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal40 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200041; el Protocolo de Kioto42 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201543, instrumentos que tienen vocación de universalidad.

Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 57. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un 36 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 37 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 38 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 39 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 40 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.

Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 41 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 42 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 43 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 21 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 58.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 59.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197344 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197445, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 60.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la 44 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 45 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 22 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 61.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional46 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo del Sistema Nacional Ambiental –SINA- 62. La Ley 99 creó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales47. 63. En efecto, de acuerdo con el artículo 4.º ibidem, el Sistema Nacional Ambiental está integrado por los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Política, en la Ley 99 y en la normativa ambiental que la desarrolle; por la normativa relacionada con el medio ambiente; por las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental; por las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental; las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; y por las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental. 64.

Los componentes institucionales del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, en orden jerárquico, son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, los departamentos, los distritos y los municipios. En efecto, en la Ley 99, se establecieron funciones y competencias 46 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 47 Artículo 4.º de la Ley 99. 23 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo de cada una de estas entidades, en relación con la protección del medio ambiente. 65.

Respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como objeto la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible48.

De conformidad con los numerales 4.º, 7.º y 24 del artículo 31 de la Ley 99, en el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estas entidades ejercen, las siguientes funciones: 65.1. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental –SINA- en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales. 65.2.

Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental –SINA-, estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. 65.3. Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental –SINA- y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 65.4.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las corporaciones autónomas regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas 48 Artículo 30 Ley 99 24 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 66. Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198949 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200250; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199851 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200552, sobre el uso y goce del espacio público. 67.

La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 68.

Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 49 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 50 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 51 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 52 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. 25 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]". 69.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional53 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 70.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 71. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 72.

Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 73. En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus 53 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 74. La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del Estado la solución de las necesidades en materia de seguridad y salud. 75.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 201454, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”59 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, NUR 25000-23-24-000-2010-0060901(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”60.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”55 (Destacado fuera de texto). 76. Sobre el mencionado derecho colectivo la misma Sección construyó un concepto mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 250002325000200202788-01, así: “[…] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley”.

“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos” […]” (Destacado fuera de texto). 77.

En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública”; de hecho, se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad, mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración; y iii) el contenido general de este derecho implica, por un lado, en el caso de la seguridad: la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, la garantía de tranquilidad, la prevención de los 55 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) NUR. 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 28 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; y, por el otro, en el caso de la salubridad, implica la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 78. Vistos: i) los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 18 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201263, sobre la definición de gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, integrantes del Sistema Nacional, instancias de dirección, gobernadores y alcaldes, gobernadores en el Sistema Nacional, alcaldes en el Sistema Nacional, y las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 79.

La Gestión del Riesgo de Desastres está definida en el artículo 1.º de la Ley 1523 en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 80. De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 29 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

La Ley 1523 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el “[…] conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]”. 82.

Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión y en el marco de los principios desarrollados en el artículo 3 de la precitada ley, en especial, los de igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social, precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, entre otros.

Competencia de los municipios y departamentos en materia de gestión de riesgo 83. Vista la Ley 1523 de 24 de abril de 201256, en especial, los artículos 2, 9 y 12, sobre responsabilidad, instancias de dirección del sistema nacional de gestión del riesgo y los gobernadores y alcaldes, son instancias de dirección del sistema nacional, entre otros, el gobernador y el alcalde distrital o municipal, en su respectiva jurisdicción. Asimismo, los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 84.

Vistos los artículos 13 y 14 de la Ley 1523, sobre gobernadores y alcaldes en el sistema nacional, que establecen: 85. Por un lado, que los gobernadores: i) “[…] son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial […]”; ii) como jefes de la administración seccional 56 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 30 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva, tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y iii) están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios que integran su departamento. 86.

Y, por el otro, que los alcaldes: i) como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito y el municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la administración municipal, deben integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 87.

En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”. 88.

Ahora bien, en relación con los entes territoriales y en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 1523 y del numeral 1.° del artículo 10 de la Ley 388 de 18 de julio de 199757, por un lado, en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta los determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios 57 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 31 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbitos de competencia, entre ellos, las relacionadas con la prevención de amenazas y riesgos naturales y, en especial, “[…] [l]as políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales […]”. 89.

Por el otro, los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.

Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, […]” así como los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.

Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 90. Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523. 32 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200158 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201459, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 92.

Ahora bien, en materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”, cuyos objetivos generales, de interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]”.

Asimismo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 93. Por el otro, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”. 58 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 59 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 33 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 95.

De esta manera, se resalta que, si bien, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201660, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres; lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades atribuibles a las personas privadas, en los términos de la ley. 96.

Se debe resaltar que la normativa, en especial, los artículos 73, 7461 y 76 de la Ley 715, en los que se desarrolla la “Participación de Propósito General” y, en especial, las competencias de la Nación, departamentos y municipios en otros sectores, se establece, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. 60 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 61 “Artículo 74.

Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […]. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.

Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. 34 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 97.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 97.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de 8 de noviembre de 2024 en la que, entre otras cosas, amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad pública e impartió órdenes a las entidades accionadas. 97.2.

El Municipio de Palmira, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Candelaria, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentaron en los siguientes argumentos: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Candelaria; ii) la ausencia de responsabilidad del Municipio de Palmira en la vulneración de los derechos e intereses colectivos; iii) la falta de competencia para cumplir las órdenes impartidas por el Tribunal; iv) la falta de recursos económicos para el cumplimiento de las órdenes; y v) la necesidad de impartir órdenes a las autoridades accionadas respecto de las empresas que se ubican en inmediaciones de la Urbanización La Pereira, respecto al vertimiento y disposición de residuos al Río Cauca. 98.

La Sala considera que, si bien las partes procesales no discuten la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia apelada, es necesario mencionar las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, especialmente, para destacar el conocimiento y participación que han tenido las entidades accionadas en la problemática derivada de las inundaciones en la Urbanización La Pereira del Corregimiento de Juanchito.

En este sentido, la Sala destaca las siguientes pruebas: 99. Copia del “Informe Técnico de visita – Alcantarillado y Sistema de Bombeo del Sector Juanchito – La Pereira, Corregimiento de Juanchito”, realizado por la 35 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Palmira, luego de la visita realizada el 16 de marzo de 2023, en el que se indicó lo siguiente62: “[…] 1.

OBJETIVO Con el objetivo de atender solicitud presentada por la comunidad, los días 15 y 16 de marzo de 2023, profesionales de la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres – DRGD del municipio de Palmira, realizaron visita al sector de Juanchito-Pereira por eventos de inundación pluvial, es decir, asociados al sistema de alcantarillado (servicios públicos domiciliarios).

A partir de la inspección visual de campo se realizó el diagnóstico técnico con las recomendaciones correspondientes. 2. LOCALIZACIÓN El sector Juanchito-Pereira se encuentra ubicado sobre la margen derecha del rio Cauca, a la altura del puente de Juanchito de la vía Cali – Candelaria, en inmediaciones de las coordenadas 3.457064,-76.476135 en grados decimales, En la Figura 1 y 2 se muestra la localización general y especifica del sector respectivamente.

Figura 1. Localización general Juanchito-Pereira. Fuente Google Earth, 2023. Figura 2. Localización específica sector Juanchito – Pereira. Fuente Imagen BingMaps-2023 62 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 11_ALLEGAMEMORIAL_ANEXOSACCIONPOPULA(.pdf) NroActua 14 […]”. 36 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DIAGNÓSTICO Y ANÁLISIS El sector de Juanchito-Pereira presenta de manera recurrente e histórica fenómenos de inundación pluvial en algunos sectores, especialmente en los topográficamente más bajos, considerando que las inundaciones son de tipo pluvial y no fluvial, es claro que están asociadas a su alcantarillado (servicio público domiciliario), en consecuencia, las inundaciones del sector son por deficiencias en la concepción del sistema de alcantarillado, por ende, la solución debe abordarse desde la perspectiva de servicios públicos domiciliarios.

Acorde con lo anterior, las inundaciones pluviales del sector Juanchito Pereira se propician por una inadecuada construcción y operación del alcantarillado (incluye sistema de bombeo), a continuación se listan los factores determinantes en la afectación: 3.1. Alcantarillado condicionado a los niveles del rio Cauca (descarga a gravedad o bombeo).

El sector de Juanchito Pereira está ubicado sobre una llanura de inundación natural del rio Cauca sobre la margen derecha, por ende, cuando se presentan crecientes en el rio, especialmente en temporada de lluvias, el terreno donde se encuentran las viviendas queda por debajo del nivel de agua en el rio Cauca, lo cual impide la descarga del sistema de alcantarillado por gravedad y es necesario recurrir a la descarga por bombeo.

Es necesario entonces que el sector cuente con un servicio domiciliario de alcantarillado acorde con las condiciones del terreno y las exigencias técnicas del caso. […] 3.2. Alcantarillado colmatado (mantenimiento) Según lo inspeccionado en campo, el sistema de alcantarillado, en la última cuadra que por practicidad fue la inspeccionada, antes de llegar a la caseta de bombeo, presenta importante colmatación por sedimentos, residuos industriales (plásticos) y residuos domésticos, lo que dificulta aún más el drenaje, sea por gravedad o bombeo.

Es importante mencionar que en el sector existen procesadoras para el reciclado de materiales plásticos, si bien en los sitios se puede realizar algún tipo de tratamiento para la captura del plástico antes de la descarga al alcantarillado, en diferentes visitas adelantadas con autoridades como CVC se ha evidenciado alta presencia de partículas de plástico en el alcantarillado, dichas partículas han generado en ocasiones la obstrucción o falla de las bombas.

Adicional al material plástico, en las inspecciones de campo y según lo expresado por la comunidad, el alcantarillado presenta una importante colmatación por sedimentos, esto debido a diferentes factores como las bajas pendientes que deben manejar los colectores limitados por las pendientes planas del terreno. De ahí la importancia de realizar continúas jornadas de mantenimiento de la red mediante limpieza manual y mecánica a través de equipos como el vactor. 3.3.

Alcantarillado con fallas en el sistema de bombeo existente. De acuerdo con lo inspeccionado en las visitas de campo del 16 de marzo de 2023, el sistema de bombeo existente consta de dos bombas posiblemente centrifugas, de las cuales una de ellas se encontraba encendida, emitiendo un ruido alto y anormal, además de presentar recalentamiento, la segunda 37 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bomba no presentaba calentamiento, en la fotografía 1 se puede apreciar lo descrito anteriormente.

Fotografía 1. Vista del interior de la caseta de bombeo de Juanchito Pereira Adicionalmente, los líderes comunitarios que acompañaron la visita, que están a cargo de las llaves de la caseta y la operación de las bombas, informan que hace algunos años el tablero de control electrónico no funciona y que actualmente las bombas se encienden con conexión directa a la red eléctrica, lo que supone un alto riesgo de accidentalidad eléctrica con potenciales afectaciones a infraestructura y vidas humanas.

Finalmente mencionar que las condiciones mecánicas, hidráulicas y eléctricas en general de la estación de bombeo no son las adecuadas a simple vista, por ejemplo, las tuberías de succión son tuberías flexibles que están soportadas por cadenas o guayas que no son seguras y podrían causar un daño en algún momento, el pozo de succión no cuenta con tapas de protección, el cableado eléctrico está en malas condiciones, entre otros. 3.4.

Alcantarillado sin diagnóstico hidráulico Es necesario contar un diagnóstico hidráulico del alcantarillado del sector Juanchito Pereira, con el objetivo de conocer a detalle los sectores con falta de capacidad hidráulica que requieren obras para la reposición de tramos con diámetros de tubería acordes con el caudal requerido. A partir del diagnóstico se podría iniciar la formulación de acciones encaminadas a dar solución al servicio público domiciliario.

Para llevar a cabo el diagnostico hidráulico es necesario contar con topografía del sector que incluya niveles de terreno, vías y catastro de las redes existentes. Además es necesario contar con información de número de usuarios, cantidad de habitantes promedio por viviendas, entre otra información relevante a la hora de estimar caudales de agua residual y agua lluvia. 4.

CONCLUCIONES De acuerdo con lo descrito en el presente informe, es importante aclarar que la afectación está relacionada con la prestación de un servicio público domiciliario, ya que las inundaciones pluviales del sector son generadas por un inadecuado funcionamiento del alcantarillado del sector y no por desbordamiento del rio Cauca, una vez aclarado lo anterior, se tienen las siguientes conclusiones: 1.

El alcantarillado de Juanchito Pereira debe contemplar que la descarga al rio Cauca está condicionada a su nivel de tirante de agua, por ende, en algunos periodos secos la descarga se puede realizar a gravedad, pero para periodos de lluvia, cuando suben los niveles del rio Cauca, la descarga debe realizarse estrictamente a través de bombeo. 38 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Según lo evidenciado en campo y lo manifestado por la comunidad, el alcantarillado presenta importante colmatación por sedimentos y otros tipos de residuos, lo que dificulta el drenaje del sector, tanto para condición seca como de lluvias. Esta condición puede causar que se dañen las bombas. 3. El sistema de bombeo existente presenta fallas importantes en el sistema hidráulico, eléctrico y mecánico. 4.

Ausencia de un diagnóstico hidráulico del alcantarillado existente que permita definir las acciones que deben ejecutarse para mejorar el servició publico domiciliario y mitigar las inundaciones originadas por el mal funcionamiento del sistema de drenaje. 5. RECOMENDACIONES En concordancia los cuatro (4) factores detonantes de las afectaciones en el sector mencionados en el presente informe, se tienen las siguientes recomendaciones: 1.

Realizar un diagnóstico hidráulico de la red de alcantarillado existente como insumo para el planteamiento de acciones encaminadas a mejorar el sistema. 2. Contratar una consultoría especializada para realizar el diagnóstico hidráulico, mecánico y eléctrico del sistema de bombeo existente y para diseñar una estación de bombeo acorde con los requerimientos del sector. 3.

Realizar mantenimiento del alcantarillado existente de manera manual y con maquinaria como el “vactor”, para el retiro de sedimentos y demás residuos domésticos e industriales para recuperar la capacidad hidráulica del sistema […]”. (Destacado fuera de texto). 100. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca practicó inspección judicial el día 21 de mayo de 2024 en la zona objeto de pronunciamiento judicial, del acta de inspección la Sala destaca lo siguiente63: “[…] El día 21 de mayo de 2024 a las 09.20 am, el titular del despacho, Omar Edgar Borja Soto, -en asocio del Profesional Universitario-, dio apertura a la diligencia de inspección judicial, ubicados geográficamente en el puente del río Cauca, sector Juanchito, siendo dicho punto jurisdicción del municipio de Candelaria. […] 63 Cfr. índice 89 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 167Acta de diligen_20230044000ACTAINSPE(.pdf) NroActua 89 […]”. 39 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido, se procedió al recorrido, advirtiendo que el sector inicia siendo jurisdicción de municipio de Candelaria y posteriormente pasa a ser jurisdicción del municipio de Palmira.

Se halló que las viviendas de la zona, en su parte trasera son limítrofes con el río Cauca sin que exista espacio o berma que los separe, llanamente el río Cauca hace parte del patio de las viviendas. Así mismo, se percibieron malos olores y una fuerte humedad en las viviendas. De otra parte, se pudo corroborar el vertimiento de aguas residuales directamente al río Cauca, percibiéndose fuertes olores de las aguas que desembocan al río. 40 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, hizo uso de la palabra la señora Adriana Giraldo, -presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Laureles de Ciudad del Campo y coordinadora del comité ambiental de la Comuna 10-, manifestando que el corregimiento de Juanchito comprende siete barrios, haciendo parte la Urbanización Ciudad del Campo que a su vez tiene 6 barrios, más la Urbanización La Pereira, siendo por tanto 7 barrios.

Indicó que las aguas residuales vistas provienen de los 6 barrios de Ciudad del Campo. Posteriormente, intervino la actora popular para dejar constancia que la entrada a la Urbanización La Pereira de Palmira es compartida con el municipio de Candelaria, precisando: “…porque nosotros para entrar a nuestro corregimiento tenemos primero que entrar por Candelaria, somos vecinos. Esta parte de Candelaria nos está afectando bastante en época de invierno, porque el río Cauca cuando sube o aumenta su caudal, ni los de Candelaria ni los de Palmira tenemos sistema de bombeo como debe de ser, entonces el río se sale, afecta nuestra tubería de aguas residuales y esas aguas residuales vienen a dar al corregimiento de Juanchito Palmira afectando a toda la comunidad de este sector y hasta parte de la entrada de Ciudad del Campo que también hace parte del corregimiento Juanchito.

El río Cauca se sale físicamente por varios predios y son unas corrientes fuertes que uno caminando lo quieren tumbar.” También indicó la actora que la entrada es de Candelaria y va hasta el predio con nomenclatura calle 93 No. 7U-18 y a partir de ahí es jurisdicción de Palmira. A su vez, intervino Julián Escobar, ingeniero topográfico de la Subsecretaría de Planeación Territorial de Palmira para aclarar los límites.

Desplegó mapa en el que señaló el lugar en el que se encontraban en la diligencia (punto azul en la imagen), manifestando que a partir de ahí se divide el sector, aclarando que, de la calle 7U hacia abajo pertenece a Candelaria y de la Calle 7U hacia arriba es Palmira, estando este último sombreado en rojo, a saber: 41 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió el ingeniero a la explicación que el sector contiguo a la mancha roja también comprende el municipio de Palmira, pero no es zona de riesgo.

Precisó que la mancha roja comprende la zona de alto riesgo, encontrándose al lado del río Cauca y hasta la línea vertical verde las zonas de alto riesgo no mitigable y al lado derecho de esa línea verde la zona de alto riesgo mitigable. En detalle: Plano correspondiente a la amenaza, catastro 2024 Posteriormente, hizo uso de la palabra la señora Beatriz Alegría, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Pereira poniendo de presente que, en los momentos en que el río Cauca se desborda le queda imposibilitado a los habitantes hacer sus necesidades fisiológicas en los respectivos baños, teniendo que usar vasenillas con bolsas plásticas y depositarlas al río, siendo una situación en extremo compleja.

Continuó el recorrido visitándose la escuela de la Urbanización, siendo atendido por el joven Alexis Flórez quien habita en comodato las instalaciones e informando que el colegio fue trasladado al barrio Ciudad del Campo por encontrarse ubicado en zona de alto riesgo. Indicó que esa escuela tenía 6 salones y se impartían clases hasta el nivel bachillerato, en jornadas de mañana y tarde. 42 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente se llega a la Carrera 7m-93 donde se encuentra en un poste, la caja de breakers para encender la motobomba que se usa cuando hay problemas de inundación. Acto seguido, Diego Sánchez, ingeniero sanitario y contratista de la alcaldía de Palmira, sobre las motobombas, indicó: “Estas dos bombas que tenemos acá son tipo centrifuga, no son de tipo sumergible, es decir que ellas para funcionar deben estar siempre sobre el nivel del sistema de bombeo y en este caso, el diagnóstico que se les hizo inicialmente a estas bombas es que no cumplen con unas especificaciones técnicas de capacidad tanto de caudal como de potencia, es decir, que ellas se quedan cortas al momento de un evento de inundación. Posteriormente, la altura que tenemos de las bombas, no cumple con el coeficiente de succión positivo, es decir, ellas generarían una especie de aplastamiento del tubo de succión el cual generaría daños en la infraestructura.

Adicionalmente, no contamos con un desarenador en este pozo de bombeo o cárcamo, lo que genera que las arenas que son altamente abrasivas, generan un deterioro anticipado y lo que hacemos es anticipar la frecuencia del mantenimiento. Ninguna bomba funcionaría, así sea de agua residual bajo esas condiciones, si no se tiene las estructuras previas antes de su sistema de bombeo.

En cuanto al funcionamiento, indicó el ingeniero: “Como funciona el sistema de bombeo?: tenemos la recopilación del agua de la cuenca baja del río Cauca, tenemos un área de drenaje, la cual está determinada ya sea por los techos, por las vías, por los andenes, todo elemento físico que genere una escorrentía y esa agua se va a unir por un tiempo de acumulación, que le llaman normalmente tiempo de retorno dependiendo de la intensidad de las lluvias.

Cuando tenemos bajas lluvias el sistema funciona de manera adecauda, cuando tenemos fuertes lluvias que son las que nos preocupan, tenemos que tener un sistema de bombeo con una estructura que este diseñada para esos picos máximos de escorrentía. Estos picos son los que normalmente generan los fenómenos de inundación y tenemos que estar siempre alertas en ellos.

Toda el agua de este sector viene por una tubería llamada colector, 43 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aproximadamente tiene 24-30 pulgadas no hemos hecho la verificación por el difícil acceso, por el mal estado en el que se encuentra la estructura.

Es muy importante llegar con una cota, por decirlo así, óptimas para las bombas, las bombas no se pueden instalar en todas las condiciones, no se puede instalar una bomba de tipo centrifuga para succionar niveles de más de 2 metros, me generaría un efecto de succión negativa, lo cual me genera un aplastamiento de la tubería y pues daño en la misma.

Entonces esta bomba tiene aproximadamente 2 o 3 metros de profundidad, tiene un cárcamo y ahí la bomba transforma la energía eléctrica en energía mecánica, y esa energía mecánica. Tenemos aquí más a o menos 3 metros de profundidad, la manguera genera la succión de la parte baja del agua y posteriormente se va a subir a un nivel, a una energía potencial mayor en este caso es una altura mayor porque vemos que pasa por encima de la berma del río Cauca y posteriormente sale a un colector que tampoco tiene una chapaleta, la chapaleta es una estructura normalmente que es en material de bronce, es una compuerta que cuando el nivel del río Cauca sube, este nivel del río lo que hace es por aplastamiento cierra la compuerta y evita que el agua en contraflujo, que viene del río Cauca se nos devuelva al alcantarillado.” El magistrado preguntó al ingeniero sanitario, si la Urbanización La Pereira tiene sistema de alcantarillado, a lo cual respondió: “Es un sistema, por decirlo así, que se construyó sin las normas técnicas de RAS, hecho por la misma comunidad, de forma empírica.

Ese alcantarillado es el que se colapsa y se llena y se usan las bombas. Es un alcantarillado tipo combinado, el cual si vemos tenemos prácticamente un vertimiento directo al río Cauca, porque estamos combinando las aguas residuales domésticas con las aguas lluvias.” Preguntó el magistrado. ¿Todas las aguas residuales y todas las aguas lluvias van al mismo sistema de alcantarillado? El ingeniero respondió: “En este caso sí, porque es un sistema de alcantarillado de tipo combinado que se volcán directamente al río cauca, que lleva así 47 años de acuerdo a lo manifestado por la comunidad.” Continuó el recorrido advirtiéndose una cancha de futbol con cerramientos en ladrillo y enmallada en hierro, construida de forma cercana al lado del río, sin que se pueda determinar quién dispuso la construcción de dicha cancha y sin la obtención de permisos de la CVC.

Nuevamente intervino la actora popular, Norys Donneys, a fin de contar al despacho que, debido a las fallas que presenta las motobombas, los ingenios [Mayagüez o Manuelita según los hechos de la demanda] prestan una motobomba para descolmar las aguas cuando se inunda el sector. Aportó fotografía. 44 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se culmina la diligencia en la capilla de la urbanización La Pereira donde procedió el magistrado a dar lectura al acta y a imponer al municipio de Palmira el allego de pruebas documentales.

Así mismo, hizo uso de la palabra Isabel Cristian Echeverry, profesional especializada de la CVC indicando que: “La CVC en el 2014 realizó unos estudios para áreas vecinas con respecto al Jarillón del río Cauca, dichos estudios fueron de los municipios de Candelaria, Yumbo y Palmira. En esos estudios se determinó que había una amenaza alta por inundación en esa Urbanización La Pereira.

En el marco del Decreto 1807 de 2014, es importante que esas áreas en las que hay una amenaza alta y donde ya hay una estructura en términos de edificaciones, construcciones, donde ya hay un uso, se hagan unos estudios de detalle que permitan determinar si el riesgo que hay ahí presente es mitigable a través de obras de protección contra inundaciones en el marco del Acuerdo 052 de 2011 de la CVC o si es un área de riesgo no mitigable donde solo procede la reubicación y la declaratoria como suelo de protección. Este estudio es fundamental, el municipio de Palmira lo consideró en su POT que fue concertado en su momento con la CVC para que dichos estudios se realizaran en el corto plazo de ese plan.

Vemos esto muy importante porque es un estudio que permitiría determinar cuáles son las condiciones específicas de esta urbanización y de esa manera hacer todas las inversiones y nosotros como corporación ejercer la autoridad ambiental que nos corresponde por norma.” Después de la intervención el magistrado dio cierre a la diligencia […]”.

(Destacado fuera de texto). 101. La Sala destaca los hallazgos evidenciados en la inspección judicial y que fueron expuestos en la sentencia proferida, en primera instancia64: “[…] - Fue corroborado por el Despacho que tanto el municipio de Candelaria como el municipio de Palmira se encuentran implicados en la problemática, precisándose que para ingresar a la Urbanización La Pereira es necesario pasar por calles que son de la jurisdicción del municipio de Candelaria, encontrándose igualmente en dicho sector viviendas que están construidas de forma inmediatamente contigua a la ribera del río Cauca, es decir, en la franja protectora. - Quedó demostrado que, en efecto, la Urbanización La Pereira del municipio de Palmira y aquellas casas ubicadas en el municipio de Candelaria sufren de continuas inundaciones cuando las condiciones climáticas conllevan al alza en los niveles del río Cauca. - Se logró comprobar que existe un sistema de alcantarillado artesanal que no cumple con las especificaciones técnicas del RAS (reglamento técnico de agua potable y saneamiento básico) y que ocasionan que en últimas los vertimientos de un sistema combinado entre aguas residuales y aguas lluvias sean depositados directamente al río Cauca. 64 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 45 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Logró comprobar el Despacho que el sistema de bombeo dispuesto como solución a la población del sector, presenta fallas que impiden su correcto funcionamiento y que, en todo caso, no tiene la capacidad necesaria para evitar el aplastamiento de sus tuberías. - También logró concluir el Despacho que, todas las viviendas que se encuentran en la ribera del río Cauca, pertenecientes a los municipios de Candelaria y de Palmira son catalogadas como zona de alto riesgo no mitigable, por lo que no es posible la realización de obras de protección, siendo necesaria la reubicación […]”.

(Destacado fuera de texto). 102. Copia del Informe “Definición de polígonos con riesgo alto no mitigable y suelos de protección soportados en los principios de precaución y prevención basados en evidencias de campo y en historicidad en el municipio de Palmira”, elaborado en el mes de octubre de 2022 por la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Palmira, en el que se indicó lo siguiente65: “[…]

2. LA CONDICION DE AMENAZA DE INUNDACION Y SOCAVACION LATERAL DE LA URBANIZACION PEREIRA EN EL CARREDOR (sic) MAS CERCANO AL RIO CAUCA. El límite sur del municipio de Palmira con el municipio de Candelaria, en el entorno del río Cauca, inicia con la urbanización Pereira. Dada la condición natural de inundabilidad del corredor marginal al río Cauca, en el límite del municipio con el río Cauca, existen tramos de dique o jarillones construidos, la mayoría sin berma sobre el río, es decir diques a cero metros de la banca de dicho cauce.

La falta de continuidad del dique, no solo en el municipio de Palmira, sino también en el vecino municipio de Candelaria, se ve reflejado en la amenaza de inundación para el sector de interés. La evaluación de la amenaza realizada y entregada por la CVC al municipio, muestra que todo el corredor entre el río Cauca y el río Frayle y el río Guachal, tiene amenaza alta de inundación. Consecuentemente, la urbanización Pereira está en amenaza alta de inundación. En consecuencia, todo Pereira de acuerdo a la amenaza de inundación en el POT debe ser considerada área con condición de riesgo para realizar estudios de detalle en amenaza y riesgo en el futuro cercano. Complementariamente y como ya se mencionó, la mayoría del tramo de dique está a orillas del río Cauca, con lo cual la amenaza de colapso de dichas obras por socavación lateral del río Cauca, es alta, así lo demuestran los desplomes de la banca que, a través del tiempo se han presentado y en donde la comunidad ha tenido que volver a reconstruir o reforzar dichos tramos de dique.

Los diques en el entorno a la urbanización Pereira son de muy pobres especificaciones técnicas, en particular por el material utilizado para ello, y los bajos niveles de compactación. Los diques se observan con presencia y afectación de la hormiga arriera. Igual se observan asentamientos longitudinales a lo largo del dique, evidencia de la socavación lateral del cauce que hace que la banca del cauce falle.

Los colapsos de dique en los sitios donde existen viviendas sobre los mismos, implican riesgo de colapso para las viviendas y de ahí que bajo el principio de precaución y de prevención dichas viviendas deben ser reubicadas por estar en riesgo alto no mitigable por colapso por socavación lateral. En la Foto No. 10 se pueden ver en color azul los tramos en donde no hay diques, y en esos sectores las instalaciones fabriles llegan hasta la corona de la banca del cauce.

En ese entorno, las construcciones tienen muros de mampostería con 65 Cfr. índice 67 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105ALLEGAMEMORIAL_RESPUESTAPRUEBASDECR(.pdf) NroActua 67 […]”. 46 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puertas hacia el mismo río. En líneas de color amarillo, se muestra la existencia de tramos con dique no invadido con viviendas.

Los polígonos delimitados con línea amarilla son los tramos de dique ocupados con viviendas, ubicados a orillas del cauce, por lo que, dado el riesgo de colapso por socavación lateral del cauce, deben ser considerados polígonos de riesgo alto no mitigable por dicho evento; adicional su reubicación debe obedecer a que, contravienen la disposición de ser suelos de protección por obras de mitigación, según la resolución de la CVC No. 574 de 2015.

Las viviendas construidas sobre los diques tienen diferentes tipos constructivos y con diferentes materiales, pero en general vulnerables ante un colapso del dique por socavación lateral del cauce. Las fotos No. 11, 12, y 13 muestran las condiciones de ocupación de los diques con viviendas y su localización frente al cauce del río. 47 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

(Destacado fuera de texto). 103. Copia del escrito de 24 de mayo de 2023, suscrito por la Dirección de Gestión de Riesgo y de Desastres del Municipio de Palmira, en el que se precisó66: “[…] la formulación de un proyecto para la construcción de un Dique o Jarillón en el sector de Juanchito Pereira, debe realizarse estrictamente en coordinación con el municipio de Candelaria, ya que, hidráulicamente no tendría sentido construirlo únicamente en el municipio de Palmira, pues la condición de inundabilidad sería prácticamente la misma si en el tramo correspondiente a Candelaria no se construye la misma infraestructura.

De ahí la importancia de tener en cuenta que el río Cauca es un sistema fluvial de gran capacidad y que sus obras de control de inundaciones deben ir encaminadas a proteger grandes extensiones de terreno y no un tramo localizado. En consecuencia, considerando la envergadura del proyecto, es necesario que la Secretaria de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento del Valle del Cauca en el marco de sus competencias, lidere el proyecto y convoque tanto al municipio de Candelaria, como al municipio de Palmira y la Corporación Autónoma del Valle del Cauca – CVC, para iniciar las acciones requeridas para 66 Cfr. índice 67 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105ALLEGAMEMORIAL_RESPUESTAPRUEBASDECR(.pdf) NroActua 67 […]”. 48 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formular el proyecto y buscar financiación a nivel nacional […]”. (Destacado fuera de texto). 104.

Copia del Concepto de Uso del Suelo núm. 255-06-02-03-0744 remitido mediante escrito de 7 de marzo de 2024 por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Candelaria sobre áreas pertenecientes a su jurisdicción y colindantes con la Urbanización La Pereira que son catalogadas en el PBOT como zonas de riesgo no mitigable por estar localizadas en los 100 metros de la franja del río Cauca, debiendo ser dedicadas principalmente a la conservación, protección y recuperación del bosque, al aprovechamiento sostenible de los recursos y a la recreación y disfrute, en el que se indicó67: “[…] […]”. 105.

Copia del Informe de la Subsecretaría de Planeación Territorial del Municipio de Palmira de 24 de febrero de 2024, en el que se indicó: “[…] Que, de acuerdo con la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Palmira compilado en el Decreto Extraordinario N° 192 de 2014 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Acuerdos Municipales 109 de 2001, 058 de 2003, 080 de 2011 y 028 de 2014", le informa lo 67 Cfr. índice 65 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 84ALLEGANDOPRUEB_RESPUESTAUSODESUELOD(.PDF) NroActua 65 […]”. 49 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente acerca del polígono* que delimita el asentamiento denominado Urbanización Pereira localizado en suelo rural del Municipio: Mapa A6.

Zonificación por Riesgo - aproximadamente el 65% del polígono se categoriza como zona de "Riesgo alto no mitigable por inundación". En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 del POT y el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, las zonas y áreas de amenaza y riesgo no mitigable, forman parte de los suelos de protección y para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Por otro lado, alrededor del 35% del área del polígono se categoriza como zona de "Riesgo Alto Mitigable por Inundación”, la cual, está sujeta a estudios de detalle de acuerdo a lo establecido en la subsubsección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Mapa A6A. Susceptibilidad por Movimientos en Masa e Inundaciones por el Río Cauca - aproximadamente el 82% del área del polígono se localiza en una zona categorizada con susceptibilidad "Alta No Mitigable por Inundación".

En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 del POT y el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, las zonas y áreas de amenaza y riesgo no mitigable, forman parte de los suelos de protección y para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. Adicionalmente alrededor del 18% del área del polígono, se localiza en una zona categorizada de "Mayor probabilidad de sufrir inundación ante creciente del Río Cauca”.

Mapa A6C. Áreas de afectación por inundación y deslizamientos asociados al fenómeno de la niña 2010- 2011: el polígono se localiza en áreas y sitios con registros de afectación por eventos: envolvente máxima histórica de inundabilidad del río Cauca. *La delimitación de polígono denominado Urbanización Pereira se realizó con base al orto-imagen que reposa en la Infraestructura de Datos Espaciales de Palmira – IDEP […]”.

(Destacado fuera de texto). 106. Copia del escrito núm. TRD-2024-180.8.1.227 de 6 de marzo de 2024, suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Palmira, en el que sostuvo68: “[…] Se informa que en el corregimiento de Juanchito, sector urbanización Pereira, la Alcaldía de Palmira no tiene a su cargo la operación del alcantarillado, de igual manera no hay una junta local u organización que haga las veces de operador del servicio de alcantarillado. […] De conformidad con lo anterior no se tiene identificación o sitio de notificación de quien hace las veces de operador del servicio alcantarillado […]”.

(Destacado fuera de texto). 107. Copia del Informe de identificación de vertimientos de agua residual y disposición de RCD sobre la margen derecha del Río Cauca en el tramo entre 68 Cfr. índice 67 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105ALLEGAMEMORIAL_RESPUESTAPRUEBASDECR(.pdf) NroActua 67 […]”. 50 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juanchito-Pereira y Piles, a partir de los recorridos realizados los días 6 de julio y 3 de agosto de 2023, en la lancha de la CVC”, en el que se precisó69: “[…] Recorrido del 6 de julio de 2023.

Este recorrido inicio a las 8 am del 6 de julio de 2023, el punto de encuentro inicial fue la Hacienda La Alemania - corregimiento El Tiple - municipio de Candelaria, ya que al recorrido también asistieron profesionales de Gestión del Riesgo del municipio de Candelaria, quienes inspeccionaron el rio hasta su área de jurisdicción, es decir, hasta el puente de Juanchito.

(…) Dentro del recorrido se pudieron identificar diferentes puntos de afectación principalmente por descarga de agua residual industrial y doméstica e igualmente disposición de RCD, a la altura del centro poblado Juanchito- Pereira y La Dolores. Recorrido del 3 de agosto de 2023. Este recorrido inicio a las 8 am desde el puente de Juanchito, en la lancha de CVC, con personal de CVC y la DGRD de Palmira.

En este recorrido la CVC realizó seguimiento detallado de todos los puntos de vertimiento de agua residual doméstica e industrial, así como los puntos de disposición de residuos sólidos, principalmente RCD. Por parte de la DGRD se identificaron algunos puntos de erosión marginal o de vulnerabilidad de la borda. Este recorrido estuvo comprendido entre las coordenadas 3.44999, -76.47588 (Puente de Juanchito) y 3.5503, -76.48844 (Puente Piles) en grados decimales.

Este tramo comprende alrededor de 16 km de cauce recorrido. A continuación, en la Tabla 1 se muestran los registros fotográficos de los 25 puntos identificados con la descripción del fenómeno y la coordenada de localización, en el capítulo de diagnóstico se describe con mayor detalle lo encontrado en campo. 69 Cfr. índice 67 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 105ALLEGAMEMORIAL_RESPUESTAPRUEBASDECR(.pdf) NroActua 67 […]”. 51 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. DIAGNÓSTICO • Tramo Juanchito – Pereira. De acuerdo con la información levantada en campo, que se muestra en el capítulo anterior, se tiene que para el sector de Juanchito – Pereira, existen cuatro puntos importantes o de gran impacto que requieren de acciones de corrección por parte de la autoridad ambiental competente, CVC.

(Ver Tabla 1, fotografías del punto 1 al punto 4). En la Tabla 2 se muestra la coordenada de cada punto y el tipo de situación encontrada, vertimiento o disposición de RCD. Tabla 2. Puntos de afectación identificados en Juanchito – Pereira. […]”. (Destacado fuera de texto). 108. Copia del escrito núm. TDR-2024-182.8.1.198 de 26 de julio de 2024 suscrito por la Subsecretaria de Renovación Urbana y de Vivienda del Municipio de Palmira, en el que indicó lo siguiente70: “[…] me permito manifestar que en el Plan de Desarrollo aprobado para la vigencia 2024 – 2027 denominado “PALMIRA EJEMPLAR – PALMIRA PARA TODOS”, contempla para el sector vivienda los siguientes ítems para atinente a subsidios de vivienda y mejoramiento de vivienda: Eje estratégico: Vida ejemplar.

Indicador de resultado: Déficit cualitativo de vivienda. Programa: Vivienda digna. Estrategia: E035 Asignar subsidios para la adquisición de vivienda nueva a las personas que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Municipal. Para este fin el municipio presentará proyectos de vivienda ante las entidades competentes, y gestionará convenios con entes públicos o privados.

Incluye la compra de predios en caso de requerirse, así como las asistencias técnicas y jurídicas para legalización de predios, y la intervención de las constructoras en proceso de liquidación. En esta estrategia se priorizará personas de grupos poblaciones que tradicionalmente presentan mayores brechas para la adquisición de vivienda digna como lo son desplazados, víctimas del conflicto armado, adultos mayores, personas con discapacidad, entre otros.

Eje estratégico: Vida ejemplar. Indicador de resultado: Déficit cualitativo de vivienda. Programa: Vivienda digna. Estrategia: E036 Otorgar subsidios para mejoramiento de vivienda a las personas que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Municipal. Para este fin el municipio presentará proyectos de mejoramiento de vivienda que sean susceptibles de ser cofinanciados con recursos del orden nacional o departamental.

En esta estrategia se priorizarán personas de grupos poblaciones que tradicionalmente presentan mayores brechas para la adquisición de vivienda digna como lo son desplazados, víctimas del conflicto armado, adultos 70 Cfr. índice 104 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 184_MemorialWeb_OFICIO.TRD 2024-182.8.1.198(.pdf) NroActua 104 […]”. 52 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayores, personas con discapacidad, entre otros […]”.

(Destacado fuera de texto). 109. La Sala considera que le asistió razón al Tribunal al proteger los derechos e intereses colectivos amparados, en primera instancia, toda vez que del recuento probatorio mencionado supra, se demuestra la grave situación que están padeciendo los habitantes de la Urbanización La Pereira, ante el riesgo de inundaciones y deslizamientos generados por la creciente del Río Cauca en época invernal y el deficiente sistema de alcantarillado que ha instalado la comunidad, sin el cumplimiento de normas técnicas ni el control por parte de las entidades competentes. 110.

La Sala destaca que la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano por vertimientos de aguas residuales y de residuos sólidos, sin el control de las autoridades, genera una grave afectación sobre el Río Cauca. 111. La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 112.

La Sala procederá a resolver los problemas jurídicos formulados supra, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites de los recursos de apelación. Solución a los problemas jurídicos Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas 113. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, el Departamento del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Municipio de Candelaria manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, concretamente el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Candelaria señalaron que no se probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos protegidos, respecto de ellos. 114.

La Sala destaca que las entidades que alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, tienen funciones dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, lo que supone que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deben contribuir a que cese la vulneración del riesgo de inundación y deslizamiento en que se encuentran los 53 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes de la Urbanización La Pereira, ante la inminencia de la temporada de lluvias y el consecuente incremento en el nivel de las aguas del Río Cauca. 115.

Al respecto, el artículo 4.º del Decreto 4147 de 2011, prevé las siguientes funciones de la UNGRD: “[…] Artículo 4o. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.

Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.

Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 5. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6.

Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8.

Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.

Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7o del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad. Parágrafo. Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]” (Destacado fuera de texto). 54 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.

Del anterior recuento normativo, la Sala observa que corresponde a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres servir de órgano coordinador y articulador del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Adicionalmente, le fueron asignadas a esta Unidad funciones de apoyo y orientación a las entidades territoriales para el fortalecimiento institucional de la gestión del riesgo de desastres, en el área de las respectivas jurisdicciones. 117.

Esta Sección71, ha determinado que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente al Municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las que se encuentra el Departamento, la UNGRD y las Corporaciones Autónomas Regionales, a quienes se les asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en materia de gestión del riesgo. 118.

En el caso sub examine, se ordenó a la UNGR brindar apoyo técnico, informativo y educativo a los municipios de Palmira y Candelaria para la ejecución de los proyectos de reubicación. Asimismo, se le ordenó apoyar a los referidos municipios para gestionar los recursos ante las autoridades competentes del orden nacional. Para la Sala, las órdenes impartidas se ajustan a las funciones y competencias de la UNGRD, por lo que el argumento no prospera. 119.

Respecto del mismo argumento propuesto por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Candelaria, la Sala destaca lo siguiente: 120. En la gestión del riesgo de desastres en los territorios concurren las competencias de los alcaldes y los gobernadores, las cuales deben atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva que impone a los gobernadores la obligación de apoyar a los alcaldes cuando no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización o cuando esté en riesgo un 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 29 de julio de 2021, NUR 81001-23-39-000-2018-00043-01, 28 de noviembre de 2019, NUR 13001-23-33-000-2015-00052-02, y de 5 de octubre de 2023, NUR 17001233300020170052401. 55 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada. 121.

Esta Sección72, con fundamento en lo anterior, ha considerado que los departamentos deben participar en el cumplimiento de las órdenes judiciales dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos respecto a los desastres o riesgos de desastres. En efecto, esta Corporación, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, manifestó lo siguiente: “[…] De acuerdo con el artículo citado, los Gobernadores deben responder por la implementación de procesos dirigidos a la reducción del riesgo, en el ámbito de su competencia territorial, trabajando de manera coordinada en los municipios de su jurisdicción, en ejercicio de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

De acuerdo con lo anterior, al ser los departamentos y los municipios los encargados de desplegar acciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo en sus territorios, es procedente que el departamento del Valle del Cauca coadyuve al municipio de Sevilla en la ejecución de las obras dirigidas a mitigar el riesgo en los barrios Monserrate y Cafetero […]”.

(Destacado del texto). 122. La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto proferido el 29 de agosto de 201973, consideró que los departamentos tienen competencias específicas en materia de gestión de riesgos de desastres: “[…] 5.3.1. Visto el panorama normativo y jurisprudencial, lo que evidencia la Sala es que el Departamento de Caldas no carece de legitimación en la causa en el presente caso, por el contrario, lo que se destaca es que a dicha entidad territorial le han sido asignadas competencias específicas en materia de gestión del riesgo de desastres. 5.3.2.

Ahora bien, teniendo en consideración que la acción departamental está regulada bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que supone es que el Municipio de La Dorada (Caldas) es el primer llamado a ejercer las labores de monitoreo técnico en la ribera del río Magdalena dentro de su jurisdicción, así como ejecutar las acciones necesarias para evitar inundaciones y socavamiento de la margen izquierda del mencionado cuerpo de agua; sin embargo, ello no es óbice para que el Departamento de Caldas deba entenderse exento de las responsabilidades que en materia de gestión del riesgo le corresponden. 5.3.3.

En este sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación referidos a la falta de legitimación del Departamento, dado que, como se destacó en el auto apelado, la problemática de inundaciones en el casco urbano del municipio de La Dorada por el desbordamiento del río Magdalena genera riesgo para la vida de las personas que habitan en ese territorio y cuya acción requiere la concurrencia y coordinación de todas las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido por su puesto, el Departamento de Caldas […]” (Destacado fuera de texto). 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 19 de junio de 2018, núm. único de radicación 760012331000201100212-01. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 29 de agosto de 2019, núm. único de radicación 170012333000201800232-01(AP)A 56 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.

La Sala, en este punto, destaca que, respecto de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, estableció su competencia en materia de gestión del riesgo. Concretamente, la precitada norma establece que las Corporaciones Autónomas Regionales “[…] [A]poyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]”. 124.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, solicitó la revocatoria del ordinal 2.1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamento en que contraviene las funciones misionales de la Corporación, previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. En concreto, adujo que no es de su competencia la elaboración de censos, cartografía o identificación de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción de los municipios de Palmira y Candelaria.

Asimismo, señaló que la orden judicial contraviene lo previsto en los artículos 2.2.2.1.1 y 2.2.2.1.5 del Decreto 148 de 2020, relacionados con la función catastral. 125. La Sala precisa que la orden impartida en el ordinal 2.1 de la sentencia proferida, en primera instancia, es la siguiente: “[…] 2.1 A la administración municipal de Palmira para la Urbanización La Pereira del corregimiento de Juanchito y a su vez, el municipio de Candelaria en el área de su jurisdicción limítrofe con la urbanización La Pereira, junto con la CVC como autoridad ambiental para el área rural, en un término de seis (6) meses, proceder a identificar de forma puntual y georeferenciada o conforme a la técnica cartográfica que corresponda, los polígonos de las zonas de alto riesgo no mitigable y a su vez, identificar e inventariar los predios existentes producto de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios que se encuentren en medio de dichas áreas no mitigables […]”.

(Destacado fuera de texto). 126. La Sala destaca que la orden de identificación de los polígonos de las zonas de alto riesgo no mitigable, y el inventario de los predios en los que existen asentamientos humanos ilegales en la misma zona referida, fue impartida a los municipios de Palmira y Candelaria, y se incluyó a a la CVC para el área rural, sin que con ello, lo ordenado deje de recaer, de manera principal, sobre los mencionados municipios. 127.

La Sala considera que la orden impartida a la autoridad ambiental se encuentra dentro de su órbita competencial, toda vez que le corresponde, por mandato de la ley, apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental 57 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 128.

De esta manera, la Sala resalta que la orden no desconoce el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, sobre las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, ni los artículos 2.2.2.1.1 y 2.2.2.1.5 del Decreto 148 de 4 de febrero de 202074, sobre definiciones e intervinientes en la gestión catastral, toda vez que la orden impartida, debe entenderse en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de la autoridad ambiental, a quien le corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la realización de todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, con el objeto de que los municipios, en el marco de sus competencias, lleven a cabo la reubicación de las familias que se encuentran en zonas de riesgo no mitigable. 129.

Con fundamento en lo anterior, la Sala no evidencia que existan razones para declarar la falta de legitimación por pasiva de las entidades mencionadas y, por el contrario, las accionadas deben, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias cumplir las órdenes impartidas. 130. Por otro lado, el Municipio de Candelaria señaló que se desconoció el principio de congruencia; sin embargo, la Sala destaca que en las pretensiones de la demanda la parte actora señaló lo siguiente: “[…] 4.

Ordenar a la alcaldía de Palmira, alcaldía de Candelaria, la Gobernación del Valle del Cauca, C.V.C y representantes de la comunidad que establezca mesas de trabajo para dar soluciones al problema generado por el dique que une los dos (2) Corregimientos (Juanchito Palmira y Juanchito Candelaria) […]”. 131. Así las cosas, la Sala considera que no se vulneró el principio de congruencia teniendo en consideración que desde la demanda se puso de presente la responsabilidad del Municipio de Candelaria en las inundaciones que se presentan en la Urbanización La Pereira del Corregimiento de Juanchito de Palmira.

Adicionalmente, que de las pruebas allegadas al expediente se demuestra la necesidad de que el precitado Municipio concurra a la protección de los derechos colectivos amparados. 132. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento estudiado en este acápite no prospera. 74 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística […]”. 58 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la ausencia de responsabilidad del Municipio de Palmira 133.

El Municipio de Palmira señaló que existían eximentes de responsabilidad relacionados con la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. 134. La Sala considera que es necesario resaltar que la acción popular está prevista como un medio de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga la vocación de ser una acción reparatoria o indemnizatoria, por lo que los argumentos relacionados con las causas externas como eximentes de responsabilidad no son de recibo en este trámite, máxime cuando la responsabilidad del Municipio de Palmira en la vulneración de los derechos e intereses colectivos quedó demostrada en el proceso.

Sobre la proporcionalidad de las órdenes impartidas por el Tribunal 135. La UNGRD y el Municipio de Palmira manifestaron que se desconoció el principio de autonomía de las entidades territoriales, al respecto la Sala considera que, de conformidad con las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de los municipios y departamentos, indicadas supra, las órdenes impartidas no vulneran el principio de autonomía. 136.

De la misma manera, la Sala destaca que la orden de reubicación de las familias que se encuentran en área de riesgo no mitigable de ninguna manera puede entenderse como una orden ilegal y, por el contrario, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sección75. 137. El Departamento del Valle del Cauca sostuvo que la orden que le fue impartida en relación con brindar acompañamiento y apoyo económico y técnico a los municipios de Palmira y Candelaria, no es proporcional, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos por parte de la entidad, ni se probó que los precitados municipios hayan presentado proyectos al Departamento para financiar las medidas de reubicación. 138.

La Sala considera que, por un lado, de conformidad con el marco normativo indicado supra al Departamento, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad le corresponden funciones para la protección de los derechos e intereses colectivos amparados en la acción de la referencia y, por otro lado, el hecho de que los municipios no hayan presentado 75 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 17 de octubre de 2024. CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 050012333000202300646-02 59 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectos al Departamento para financiar medidas de reubicación, no es óbice para que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, el Departamento brinde el acompañamiento y apoyo que requieran los precitados municipios. 139.

En referencia al argumento expuesto por el Municipio de Palmira, en el que indica que se debe ordenar a la autoridad ambiental expedir las licencias ambientales para la ejecución de las obras relacionadas con la reubicación, la Sala considera, por un lado, que el Municipio no desarrolló suficientemente el argumento, teniendo la carga argumentativa para hacerlo y, por otro lado, que el argumento desborda el objeto del proceso, toda vez que el lugar en el que se realizará la reubicación de las familias ubicadas en zona de riesgo no mitigable, no fue objeto de debate judicial. 140.

Por lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de los recursos de apelación analizados en este acápite. Sobre la falta de recursos económicos para el cumplimiento de las órdenes 141. El Municipio de Palmira alegó que las órdenes impartidas en primera instancia, desconocían los principios de equilibrio fiscal, sostenibilidad fiscal y sostenibilidad financiera, lo que fundamentó en la falta de recursos económicos del Municipio. 142.

En ese sentido, la Sala destaca que, aunque las autoridades consideren que pueden verse superadas en su capacidad de gestión debido a la magnitud de las circunstancias a proteger, lejos de constituir un motivo para negarse a desarrollar la actividad correspondiente a garantizar la prestación del servicio público domiciliario, en este caso de alcantarillado, y a realizar las acciones para la reubicación de las familias ubicadas en zonas de riesgo no mitigable, deviene en un apremio a fin de satisfacer con mayor diligencia y cuidado la protección de los derechos colectivos amparados. 143.

En relación con la falta de recursos económicos, esta Sección reiteró, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, que las autoridades no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial o la garantía de los derechos con fundamento en la falta de recursos. En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma 60 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.

En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”76 (Destacado fuera de texto). 144.

En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos. 145.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el argumento de la carencia de recursos económicos propuesto por el Municipio de Palmira, no tiene vocación de prosperidad. Sobre la necesidad de precisar las medidas que deben tomar las autoridades respecto de las empresas 146. La Sala considera que no es posible en esta instancia impartir órdenes respecto de la forma en que las entidades accionadas deben proceder ante el presunto vertimiento de aguas industriales y disposición de residuos sólidos en el Río Cauca por parte de empresas en la zona objeto de protección, toda vez que al proceso no se vincularon las empresas que se indica en el recurso existen en la zona. 147.

La Sala considera que impartir una orden en tal sentido, en esta instancia, vulneraría los derechos de defensa y al debido proceso de personas jurídicas que no fueron vinculadas al proceso y, adicionalmente, desborda el objeto del presente asunto. 148. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario instar a los habitantes de la Urbanización La Pereira y a las empresas que puedan existir en la zona objeto de protección constitucional para que se abstengan de realizar conductas que vayan en detrimento del medio ambiente en la zona y aumenten el riesgo en 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, núm. único de radicación 170012333000201700452-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 61 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentran.

Asimismo, presten la colaboración necesaria a las autoridades para el cumplimiento de las órdenes judiciales, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 149. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a los habitantes de la Urbanización La Pereira y a las empresas que puedan existir en la zona objeto de protección constitucional para que se abstengan de realizar conductas que vayan en detrimento del medio ambiente en la zona y aumenten el riesgo en que se encuentran. Asimismo, presten la colaboración necesaria a las autoridades para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 62 Número único de radicación: 760012333000202300440-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.