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11001031500020240295900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Miguel Angel Muñoz Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de junio de 20241 el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los que consideró vulnerados con el auto proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual se negó la solicitud de nulidad procesal invocada por el actor dentro del medio de control de nulidad electoral iniciado en su contra, en calidad de alcalde electo del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo (rad. 52-001-23-33-000-2023–00407-00). 1.1.

Hechos 1.1.1. July Tatiana Fonseca Laguna, el 13 de diciembre de 20233, presentó medio de control de nulidad electoral en contra del señor Miguel Ángel Muñoz Gómez4, en calidad de alcalde electo del municipio de Puerto Guzmán – Putumayo (período constitucional 2024 ─ 2027), por considerar que incurrió en doble militancia, causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA.

En esta misma oportunidad solicitó la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se declaró electo como alcalde del municipio de Puerto Guzmán al señor Muñoz Gómez. 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra escrito de tutela en el certificado 393F0ABE5714137A 62A2D670A244E369 A7B682F7A3758A47 D61FC2C068AC5AE0, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el archivo 0144ACTAREPARTO, certificado E9A6B1E1756119FB BD2F49686CEB0FB8 0ABB01A3D91EC49D 4627231190405EB8, índice 9, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 0011JUCIOELECTORALES, Ibídem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 1.1.2.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de auto del 14 de diciembre de 20235, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección. 1.1.3. Posteriormente, el actor presentó incidente de nulidad, al entender que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el deber que le asistía de correr traslado de la solicitud de medida cautelar elevada, con lo cual se adelantó una indebida notificación, que a la postre, generó una vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. 1.1.4.

A continuación, el 23 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad procesal invocada6 en la medida que: (i) la decisión adoptada se basó en lo establecido en el artículo 277 del CPACA, que regula lo atinente al contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación en los procesos de contenido electoral; y (ii) a pesar de existir pronunciamientos de índole jurisprudencial respecto de la obligación de correr traslado antes de resolver de fondo la petición, al terminar cada etapa procesal se ejerció control de legalidad en el presente asunto, sin que el señor Muñoz Gómez presentara oposición alguna e, incluso, no impetró recursos contra el auto que resolvió la medida cautelar. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial, como se expone a continuación. 1.2.2. Defecto procedimental absoluto. Explicó que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, con lo cual desconoció el artículo 233 del CPACA. 1.2.3.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Expuso que la autoridad accionada desconoció los precedentes establecidos por el Consejo de Estado en relación con el traslado de las medidas cautelares al interior de los procesos contenciosos administrativos, al respecto hizo alusión a las providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020 (rad. 44001-23-33-000-2020- 00022-01) y el 1 de junio de 2023 (17001-23- 33-000-2022-00270-01). 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: 5 Obra en el archivo 015_AUTOADMITEDEMANDA, Ibídem. 6 Obra en el archivo 085Auto decide inc_23052024No20230407PR, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño “PRIMERO: Ordénese TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCION del señor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GOMEZ, y en su orden díctese las siguientes ordenes: SUSPENDER el proceso de nulidad electoral de la referencia y ORDENAR al señor magistrado de conocimiento se abstenga de realizar actuaciones hasta tanto se dicte un pronunciamiento de fondo a este proceso tutelar, so pena de causar un perjuicio irremediable al investigado.

REVOCAR el auto proferido el día 23 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. DECLARAR NULO todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL, y ORDENAR retrotraer el proceso hasta antes del auto admisorio y en virtud de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y debido proceso, ordenar por medio de auto CORRER traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección presentada por la demandante.”7. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de junio de 20248 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandado, así como a July Tatiana Fonseca Laguna, en calidad de tercero con interés. 2.1. Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Nariño9 manifestó que no existió vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción del actor, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.

Explicó que el afán del accionante por discutir el traslado de la solicitud de medida provisional no es otra cosa que una maniobra dilatoria, en tanto busca frenar o retrotraer la actuación procesal. Agregó que ese despacho negó la nulidad invocada, porque en distintas oportunidades se le indicó al demandado que se pronunciara si detectaba alguna causal de nulidad, a lo cual él mismo respondió que no, avalando las actuaciones del Tribunal y consolidándose así cada etapa procesal para continuar el asunto con normalidad. 2.1.2.

July Tatiana Fonseca Laguna10 argumentó que la acción de tutela es improcedente ante la falta de trascendencia constitucional del asunto, debido a que el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente procesales cuya competencia se encuentra en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 7 Folios 15-16, certificado 393F0ABE5714137A 62A2D670A244E369 A7B682F7A3758A47 D61FC2C068AC5AE0, índice 2, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado CDBA93FFF1C00296 6518987943CE6A78 54CF0A0C633BCD7B 9B640E5EC24DFB1B, índice 4, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado BF03E428EA8E2D07 2621FFA24F3A16A7 CD83301C586B8E5F 4EF5779822E8B879, índice 10, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 66FF6EB8F8671F36 8621D00FFBDD1052 7BE816BBF7FB84D0 C1DDA661610559D7, índice 14, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 3.2.

A continuación, la Sala analizará los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada al decidir el incidente de nulidad propuesto dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 52-001-23-33-000-2023– 00407-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

El señor Miguel Ángel Muñoz Gómez alegó, en esencia, que la providencia atacada incurrió en (i) un defecto procedimental absoluto al omitir correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante; y (ii) un defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical en relación con el traslado de las medidas cautelares al interior de los procesos contenciosos administrativos. 4.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en auto del 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se destacan las siguientes consideraciones: “9. En este orden de ideas, cabe reseñar que la decisión adoptada, tuvo como fundamento lo establecido en el artículo 277 Ibídem [CPACA], en el cual se regula lo atinente al contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación en los procesos de contenido electoral; es decir, la norma especial que ordena: “(…) Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección …” (Cursiva de la Sala) 10.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto existen pronunciamientos de índole jurisprudencial, en los que se haya adoptado una posición diferente, con respecto al eventual traslado antes de resolver de fondo la petición, esto no puede alegarse como una nulidad en este momento procesal, principalmente porque al terminar cada etapa procesal, se ejerció control de legalidad en el presente asunto, e incluso, no se impetró recurso alguno contra el auto que resolvió la medida cautelar, lo que insinúa que las partes compartirán el criterio del juzgador. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño (…) 12.

Finalmente, no sobra recordar que en la sub etapa de saneamiento en la audiencia inicial, el apoderado judicial del incidentante, manifestó no tener observación alguna frente a un eventual vicio que se haya presentando hasta dicha etapa, lo cual fue posteriormente ratificado al momento que se ejerció control de legalidad al momento de cerrar dicha audiencia, en la cual se expidió la providencia que dejó constancia de que no se detectaron irregularidades o nulidades que pudieran afectar el proceso. 13.

Lo mismo aconteció en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 03 de abril de 2024, en la cual se ejerció el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 20716 del C.P.A.C.A., misma dentro de la cual no hubo reparo alguno por parte de ninguno de los sujetos procesales, respecto de este tema del traslado inicial de la medida cautelar, misma que ya fue resuelta mediante providencia que se encuentra en firme, y que nunca fue recurrida en el presente proceso; es decir, no se configura la causal de nulidad invocada, razón por la cual no prospera el incidente.”17. 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben en una discusión eminentemente legal relacionada con las normas que regulan el traslado de las solicitudes de medidas cautelares en materia de nulidades electorales.

Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Nariño específicamente señaló que: (i) el artículo 277 del CPACA, norma especial en materia de notificación de los procesos de contenido electoral, dispone que en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio; y (ii) al terminar cada etapa procesal, se ejerció control de legalidad sin que el actor haya elevado recurso alguno. Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 16 Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 17 Folio 3, archivo 085Auto decide inc_23052024No20230407PR, certificado E9A6B1E1756119FB BD2F49686CEB0FB8 0ABB01A3D91EC49D 4627231190405EB8, índice 9, expediente de tutela digital. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño 5.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable20.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada, dado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable21.

Además, en términos de la jurisprudencia constitucional “no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”22. 5.2. La Sala observa que el actor, a pesar de alegar que se le están vulnerando sus garantías fundamentales, debido a que no se le corrió traslado de la solicitud de medida provisional elevada en el marco del medio de control de nulidad electoral iniciada en su contra, dejó de;

(i) interponer recursos contra el auto admisorio; (ii) en la audiencia inicial manifestó no tener observación alguna frente a un eventual vicio que se haya presentado hasta dicha etapa; y (iii) en la audiencia de pruebas se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin que los sujetos procesales presentaran reparo alguno. En este contexto, se extrae que el actor no acudió a los medios que tenía a su disposición para controvertir la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En tal medida, la acción de tutela no tiene por fin sustituir al funcionario judicial en la labor que le es propia o revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles, máxime cuando uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. 5.3.

Aunado a lo expuesto, el accionante no logró establecer la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado negó la solicitud de medida provisional, con lo cual no se advierte: (i) que exista un daño cierto y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que no exista forma de reparar el daño producido;

(iii) que su ocurrencia sea 20 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 21 Corte Constitucional, sentencias T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, T-396 de 2014 y T-335 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2011, T-237 de 2018 y T-021 de 2022. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02959-00 Accionante: Miguel Ángel Muñoz Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño inminente;

(iv) que resulte urgente una medida de protección; y (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela. 6. En consecuencia, los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Miguel Ángel Muñoz Gómez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado