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11001031500020250577400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Mauricio Parodi Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Demandante: MAURICIO PARODI DÍAZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

DISCUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO UN ACTO ELECTORAL HA SIDO DECLARADO NULO. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión que había condenado al pago de los perjuicios en su favor. No obstante, la Sala negará el amparo invocado, tras advertir que no se configuraron los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Mauricio Parodi Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 28 de abril de 2025 proferida por dicha autoridad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Mauricio Parodi Díaz y José Ignacio Mesa Betancur se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia para el 1 Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela período 2018-2022, avalados por el partido político Cambio Radical, con los números 117 y 101, respectivamente. 2) El mismo día de las elecciones se dio inicio al proceso de escrutinios para Representantes a la Cámara por Antioquia, a cargo de la Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3) Durante el desarrollo de los escrutinios zonales, municipales y departamentales en diversos municipios del departamento de Antioquia, se presentaron irregularidades en el diligenciamiento y cómputo de los formularios E-14, E-24 y E-26CA, correspondientes a 286 mesas de votación. 4) El 19 de marzo de 2018, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, integrada por delegados del Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento mediante el formulario E-26CA y le asignó una curul al partido Cambio Radical, la cual fue adjudicada al señor José Ignacio Mesa Betancur, con un total de 28.575 votos y, en segundo lugar, resultó el señor Mauricio Parodi Díaz con 28.538 votos, con una diferencia de 37 sufragios. 5) El 7 de mayo de 2018, el señor Mauricio Parodi Díaz presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de declaratoria de elección contenido en el formulario E-26CA del 19 de marzo de 2018 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. 6) Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor José Ignacio Mesa Betancur, tras establecer que la Organización Electoral le había asignado sin justificación 227 votos y, simultáneamente, había sustraído de forma irregular 234 votos al señor Mauricio Parodi Díaz, dispuso: i) declarar la nulidad del formulario E-26CA del 19 de marzo de 2018; ii) cancelar la credencial del señor Mesa Betancur y iii) declarar la elección del señor Mauricio Parodi Díaz. 7) El 30 de mayo de 2019, le fue expedida la credencial que acreditaba al señor Mauricio Parodi Díaz como Representante a la Cámara por Antioquia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela 8) El 4 de junio de 2019, el señor Mauricio Parodi Díaz tomó posesión como Representante a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia. 9) El 17 de febrero de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para que se declararan patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados con “la actuación administrativa que terminó con la expedición del acto que declaró la elección de Representantes a la Cámara por Antioquia (2018-2022), formulario E-26CA, del 19 de marzo de 2018, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, y que fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 9 de mayo de 2019 (expedientes acumulados 11001-03-28-000-2018- 00035-00 y 11001-03-28-000-2018-00033-00)”2. 10) En consecuencia, pidió que se condenara al pago de $200.000.000 por daño emergente y $378.617.705 por luco cesante. 11) Por medio de fallo del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones con fundamento en la sentencia del 19 de mayo de 2019, por cuanto, a su juicio, era evidente la existencia de una falla en el servicio en razón de ciertas irregularidades en el proceso electoral. 12) Agregó que las demandadas sí participaron en la expedición de los actos que con posterioridad fueron declarados nulos, debido a que existieron diferencias injustificables entre los formularios E-14 y E-24 que alteraron el resultado de la elección, en lo que tenía que ver con la curul asignada al partido Cambio Radical, y que, posteriormente, ocupó el demandante, tras verificarse que había obtenido la mayor puntuación. 13) La parte actora apeló para que se reconocieran los honorarios pactados con su abogado como daño emergente futuro, el daño moral derivado de la pérdida de la curul y los aportes a pensión como componente del lucro cesante. 14) Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no tuvo injerencia en los hechos ni competencia sobre los formularios ni el acto de elección, por tanto, no podía atribuírsele la falla del servicio y, el Consejo Nacional Electoral señaló 2 El proceso se registró con el número de radicación 11001-33-43-058-2020-00046-01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela que las curules pertenecen a los partidos y no a los candidatos, de ahí que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa y, en todo caso, el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante generaría un doble pago en detrimento del erario. 15) Mediante sentencia del 28 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, tras concluir que no se probó el daño antijurídico. 16) Señaló que el derecho del actor a ocupar la curul solo nació con la sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2019 que anuló la elección de su contendor y declaró la suya, de modo que antes de esa decisión no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de acceder al cargo, que no podía equipararse a un daño indemnizable. 17) En consecuencia, los salarios, prestaciones, aportes pensionales y demás rubros reclamados no podían reconocerse, porque nunca existió una situación jurídica consolidada que los hiciera exigibles durante el período previo y sobre los honorarios de abogado, indicó que por estar supeditados a una decisión favorable, no constituían un daño cierto ni actual. 18) Respecto al daño moral, precisó que no se acreditó de manera suficiente, pues no bastaba con alegar sentimientos de frustración para generar responsabilidad patrimonial del Estado.

Fundamento de la vulneración El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicar de manera indebida unos precedentes que no resultaban análogos a su caso. Lo anterior, porque fundamentó su decisión en las providencias de 20 de junio de 20233 y 28 de octubre de 20244, en las que no se reconoció la existencia de un daño antijurídico ni de una falla del servicio electoral. 3 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531). 4 25000-23-36-000-2016-02228-01 (66217). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela Sostuvo que dichas sentencias eran inaplicables, pues, en su situación sí se acreditó que las irregularidades en los formularios E-14 y E-24 modificaron sustancialmente los resultados de la elección, al sumarse de forma injustificada 227 votos a su contendor y restarse 234 votos a su favor, lo que le privó de ocupar la curul desde el inicio del período constitucional, el 20 de julio de 2018.

A su juicio, tal circunstancia fue expresamente reconocida en la sentencia del 9 de mayo de 2019, cuyo contenido resultaba vinculante y no podía ser desconocido. En segundo lugar, afirmó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar unas pruebas determinantes para acreditar el daño antijurídico y, en consecuencia, el lucro cesante derivado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 20 de julio de 2018 y el 4 de junio de 2019, fecha en la que finalmente tomó posesión como Representante a la Cámara.

Finalmente, alegó que el tribunal desconoció la sentencia del 3 de mayo de 2013 en la cual se estableció que “cuando se anula una decisión electoral, el afectado puede acudir a la acción de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal durante el término de su vigencia, en razón de que (i) es la acción idónea para ese fin y (ii) no puede privilegiarse una interpretación que prive al ciudadano del derecho al acceso a la administración de justicia” Asimismo, alegó que se desatendió el auto del 25 de julio de 20075 y la sentencia del 14 de septiembre de 20166, providencias según las cuales el medio de control de reparación directa procede para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto declarado ilegal7.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 33.013, MP Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 5000-23-26-000-2003-00313- 02 (39546). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela “1.Amparar los derechos fundamentales a los salarios dejados de percibir (lucro cesante), la representación política, al debido proceso, al acceso a la administración justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho al precedente judicial vinculante. 2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-43-058-2020- 00046-01. 3. Mantener en firme la sentencia de primera instancia del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que declaró responsables a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral y condenó al pago de indemnización por concepto de lucro cesante a favor del señor Mauricio Parodi Díaz”.

(fl. 83 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 18 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo y, como tercero con interés, se vinculó al registrador nacional del Estado Civil, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral y al titular del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas El Consejo Nacional Electoral (índice 09 de Samai) solicitó que se declare improcedente la acción, en razón a que su inconformidad corresponde a un desacuerdo con la interpretación judicial de las normas y la valoración de las pruebas, aspectos que no constituyen violación de derechos fundamentales y que ya fueron resueltos en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Frente al alegado sustantivo manifestó que aplicó la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual el derecho subjetivo a percibir salarios y beneficios de un cargo de elección popular surge únicamente con la posesión. Antes de ello solo existe una mera expectativa, que no genera daño indemnizable; sobre el fáctico, sostuvo que valoró el acervo probatorio, sin embargo, concluyó que no se acreditaron perjuicios; por último, la decisión cuestionada fue expedida en consonancia con la línea jurisprudencial que ha negado indemnizaciones por frustrada posesión en cargos de elección popular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 10 de Samai) expresó que sí se realizó un análisis de las pruebas allegadas al proceso, y con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, sentencias que, contrario a lo afirmado, sí son aplicables, se profirieron en procesos con situaciones fácticas similares en las que se solicitaba la indemnización del daño antijurídico derivado de la imposibilidad de acceder a una curul.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (índice 12 de Samai) solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que carece de falta de legitimación por pasiva, porque dentro de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela autoridad que profirió la decisión de la cual se predica la vulneración de los derechos del actor.

No obstante, la solicitud será denegada, por cuanto su vinculación se dispuso en calidad de tercero con interés, debido a su participación en el proceso de reparación directa y con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que revocó la decisión que había condenado al pago de los perjuicios en el marco del medio de control promovido por el actor y, en su lugar, negó las pretensiones.

Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez8; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa fundamentó su decisión en unas sentencias que no eran vinculantes al asunto por tratarse de casos distintos, al tiempo que no valoró unas pruebas que daban cuenta del daño antijurídico traducido en los salarios dejados de percibir como remuneración del cargo de Representante a la Cámara y desatendió el precedente aplicable en la materia, planteamientos que no constituyen meras discrepancias interpretativas, sino la presunta 8 La providencia se notificó el 5 de mayo de 2025 y la tutela se presentó el 16 de septiembre 2025, esto es, en el término de los seis meses. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela comisión de dos defectos específicos de procedibilidad como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo, por las siguientes razones: Caracterización del defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9.

La Corte Constitucional estableció10 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso11”.

En conclusión, el defecto sustantivo se configura únicamente cuando una providencia judicial se funda en disposiciones jurídicas manifiestamente inaplicables, en normas derogadas o inexequibles, o cuando la autoridad judicial realiza una interpretación contra 9 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP Jorge Ignacio Pretelt. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela legem, irrazonable o desproporcionada, desconoce de manera injustificada el precedente aplicable o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a un mandato constitucional evidente, por tanto, no cualquier discrepancia interpretativa constituye vía de hecho, pues el defecto sustantivo exige un yerro ostensible y determinante que afecte de manera directa el derecho fundamental del debido proceso.

Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) El accionante aduce que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en precedentes que –según su planteamiento– no resultaban análogos a su situación fáctica; se desconoció la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se habría reconocido un daño antijurídico derivado de irregularidades electorales. 2) Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, ya que la providencia del 20 de junio de 2023 (exp. 59531) y la del 28 de octubre de 2024 (exp. 66217), ambas de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecieron de manera clara que el derecho subjetivo a acceder a una curul de elección popular no surge desde la fecha de la jornada electoral ni desde la expedición inicial de la credencial anulada, sino, únicamente, a partir de la firmeza del acto de declaratoria de elección y la posterior posesión en el cargo. 3) Antes de dicho momento, lo que existe para el candidato es una mera expectativa, carente de la certeza necesaria para ser calificada como un interés jurídicamente protegido indemnizable. 4) Así lo expresó la Sala en la sentencia del 20 de junio de 2023, en cuanto señaló que “no se demostró la causación del daño reclamado (…) pues no se probó un derecho adquirido a ser declarado electo, sino una mera expectativa de acceder al cargo, la cual solo se concreta con la culminación del proceso electoral y la declaratoria firme de elección”. 5) En igual sentido, la sentencia del 28 de octubre de 2024 reiteró que, aun en eventos de nulidad electoral, los efectos ex tunc de la anulación no comportan, por sí mismos, el nacimiento de un derecho cierto e indemnizable para el candidato que luego resulta 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela electo, puesto que el daño alegado carece de certeza durante el tiempo en que el acto de elección permaneció vigente y desplegó efectos jurídicos. 6) De esta manera, el tribunal accionado no se apartó del precedente aplicable ni desconoció la jurisprudencia vinculante, sino que aplicó la línea jurisprudencial vigente y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7) En esa medida, la conclusión a la que arribó el juez natural se ajusta al entendimiento que esta Corporación ha dado al artículo 90 de la Constitución Política en materia de reparación de los perjuicios derivados de actos de elección declarados nulos. 8) En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que la decisión judicial cuestionada se edificó sobre una interpretación razonable, fundada en precedentes aplicables y recientes, que delimitan el surgimiento del derecho indemnizable a partir de la declaratoria firme de elección y la posesión en el cargo, como ocurrió en el caso en estudio.

Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva12. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, exp. T-6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 9) El actor sostiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración de pruebas que consideraba determinantes para demostrar la existencia del daño antijurídico y la cuantificación del lucro cesante.

Concretamente, refiere que no se valoraron: i) la sentencia del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá del 30 de marzo de 2023, ii) la declaratoria de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por Antioquia, iii) la cancelación de la credencial expedida al señor José Ignacio Mesa Betancur, iv) la declaratoria de elección del señor Mauricio Parodi, y v) la expedición de la credencial de este último el 30 de mayo de 2019. 10) En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó de manera suficiente la existencia del daño antijurídico reclamado y analizó los documentos y actuaciones que acreditaban la nulidad de la elección de un candidato y la posterior declaratoria en favor del accionante, para concluir —con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado— que dicho fenómeno no configuraba un daño cierto indemnizable durante el lapso previo a la declaratoria de elección y la posesión. 11) Los documentos relativos a la nulidad de la elección, la cancelación de la credencial del señor Mesa Betancur y la declaratoria de elección del señor Parodi —que el accionante cita como omitidos— fueron justamente los fundamentos tenidos en cuenta por el juez en el proceso de nulidad electoral. 12) El tribunal, al pronunciarse en sede de reparación directa, partió de esos antecedentes pero concluyó que la sola anulación del acto electoral no configuraba per se un derecho subjetivo a ser indemnizado por el período previo a la posesión. 13) En punto a la sentencia del juzgado, la Sala observa que la citada providencia no resultaba decisiva para la solución del litigio, toda vez que fue revocada en segunda instancia por advertirse que los fundamentos de condena allí expuestos carecían de sustento jurídico; lejos de tratarse de un elemento de prueba obligatorio de valoración, dicho fallo perdió toda virtualidad para servir de soporte a la pretensión de reparación. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela 14) Por lo anterior, no es posible afirmar que existió una omisión arbitraria en la valoración probatoria y la decisión adoptada corresponde a un ejercicio razonable de ponderación de los medios de convicción relevantes, en el marco de la línea jurisprudencial reiterada según la cual el daño indemnizable se concreta únicamente a partir de la declaratoria firme de elección y la posesión en el cargo.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial 15) El accionante sostuvo que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial de la sentencia del 3 de mayo de 2013, el auto del 25 de julio de 2007 y la sentencia del 14 de septiembre de 2016, todas ellas orientadas a reconocer la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de actos electorales anulados. 16) No obstante, estas decisiones se circunscriben a la procedencia formal del medio de control, es decir, a la habilitación procesal para demandar en reparación directa, mas no a la existencia automática de un derecho cierto ni a la obligación de condenar en todos los casos en que se declare la nulidad electoral. 17) En el asunto bajo examen, el tribunal no negó la procedencia del medio de control de reparación directa, sino que abordó el fondo del litigio y, con fundamento en la jurisprudencia más reciente (sentencias del 20 de junio de 2023 y del 28 de octubre de 2024), concluyó que el daño reclamado carecía de certeza, dado que el derecho subjetivo del actor a ocupar la curul solo se consolidó a partir de la firmeza de la declaratoria de elección y la posesión efectiva. 18) En ese sentido, el juez de la reparación no desconoció los precedentes de 2007, 2013 o 2016, pues en ningún momento descartó la idoneidad del medio de control; por el contrario, lo que hizo fue delimitar sus alcances conforme a la línea jurisprudencial vigente, que distingue entre la procedencia formal de la acción y la necesidad de demostrar, caso por caso, la configuración de un daño cierto y resarcible. 19) Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró un desconocimiento del precedente porque se aplicó la jurisprudencia más reciente y directamente pertinente, la cual reafirma que el medio de control de reparación directa es procedente, pero que la 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05774-00 Actor: Mauricio Parodi Díaz Acción de tutela declaratoria de nulidad electoral no comporta automáticamente la existencia de un daño indemnizable.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado por el señor Mauricio Parodi Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.