Micelio
11001031500020220603701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Antonio Echeverri Mosquera, Yohana Estefany López Palomeque, Yodeiny Perea Aguilar, Patricia Garcia Blandon, Claribel Murillo Murillo, Helvin Arley Palacios Hudgson, Yuleiby Mendoza Valencia·Demandado: Consejo De Estado Sala Diecisiete De Decision, Sala Diecisiete Especial De Decisión Del Consejo De Estado Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 Demandante: JAIME ANTONIO ECHEVERRI Y [ACUMULADOS] 1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra control inmediato de legalidad– Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente, por falta de legitimación en la causa por activa, las acciones de tutela promovidas por Jaime Antonio Echeverri Mosquera, Yohana Estefany López Palomeque, Yuleiby Mendoza Valencia, Helvin Arley Palacios Hudgson, Jesús Mena Córdoba, Yodeiny Perea Aguilar, Simón Arnolio Moreno Murillo, Lilia Duque Serna, Patricia García Blandón, Claribel Murillo Murillo, Leodanny Parra Andrade, José Eulides Murillo Martínez, Yaciris Machado Mosquera, Yenny Del Carmen Hinestroza Machado, María Hipólita Mosquera Palacios, Ency Cirley Córdoba Arenas, Luz Eneida Murillo Rivas, Alexandra Caicedo Valois, Jesús Jhonnyer Cuesta Salazar, Flor Matilde Hinestroza Perea, Dorys Cirley Córdoba Mena Maira Alcira Murillo Viveros, Esmirna Mena Cuesta, Yerlin Ariel Palacios Palacios, Emilson Mosquera González, Yaison Armando Tamayo Mosquera, Exehomo González Bermúdez, Yeiner Stiwar Perea García, Zally Zulema Hoyos Mosquera, Wilmar Enrique Casas Mena y Amparo Becerra Martínez contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros2 interpusieron acción de tutela contra la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1 Yohana Estefany López Palomeque, Yuleiby Mendoza Valencia, Helvin Arley Palacios Hudgson, Jesús Mena Córdoba, Yodeiny Perea Aguilar, Simón Arnolio Moreno Murillo, Lilia Duque Serna, Patricia García Blandón, Claribel Murillo Murillo, Leodanny Parra Andrade, José Eulides Murillo Martínez, Yaciris Machado Mosquera, Yenny Del Carmen Hinestroza Machado, María Hipólita Mosquera Palacios, Ency Cirley Córdoba Arenas, Luz Eneida Murillo Rivas, Alexandra Caicedo Valois, Jesús Jhonnyer Cuesta Salazar, Flor Matilde Hinestroza Perea, Dorys Cirley Cordoba Mena Maira Alcia Murillo Viveros, Esmirna Mena Cuesta, Yerlin Ariel Palacios Palacios, Emilson Mosquera González, Yaison Armando Tamayo Mosquera, Exehomo González Bermúdez, Yeiner Stiwar Perea García, Zally Zulema Hoyos Mosquera, Wilmar Enrique Casas Mena, Amparo Becerra Martínez. 2 [Ver, pie de página número 1].

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la Sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DIECISIETE DE DECISIÓN dentro del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Exp. No. 11001-03-15-000-2021-04664-00, Magistrado Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, por medio del cual se efectuó el control inmediato de legalidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: Disponer que en el plazo que a bien se considere prudente se profiriera la providencia de reemplazo, en la que no se vulneren los derechos fundamentales que se piden amparar, para lo cual la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), habría de tener efectos ex tunc, a fin de que los ciudadanos que se vieron afectados con la reanudación de los concursos de méritos en medio del ESTADO DE EMERGENCIA bajo el principio de la confianza legítima y en garantía al derecho de acceder a la administración de justicia puedan, si a bien lo tienen, ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa, según corresponda.

CUARTO: Disponer la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue el PREVARICATO POR ACCIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, y el PREVARICATO POR OMISIÓN de los funcionarios que expidieron el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 al OMITIR su remisión al H. Consejo de Estado para su revisión». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 La parte actora señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y estableció medidas para la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica generada por la propagación del Covid-19.

Indicó que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció que, para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole y hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se aplazarían las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas en los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico.

Que, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, “Por el cual Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”.

Que, en cumplimiento del artículo 136 del CPACA, el 4 de agosto de 2021 la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado avocó, de oficio, el conocimiento del control de legalidad inmediato del Decreto 1754 de 22 de 2020 que declaró ilegal por sentencia del 3 de junio de 2022, notificada el 29 de junio de 2022. Que en la sentencia estableció que, durante la vigencia del acto demandando surtió efectos y que, para evitar que las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo se vieran afectadas con la decisión, en virtud de la confianza legítima, que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían únicamente hacia el futuro o ex nunc.

Convocatoria número 1325 de 2019 y otros Los accionantes manifestaron que participaron en la Convocatoria 1325 de 2019, por medio de la cual se adelantó el proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, correspondiente a la “Territorial 2019”.

Indicaron que, en aplicación del Decreto 1754 de 2020, algunos de ellos ejercían labores mediante la modalidad de teletrabajo. Que, en el año 2021, en medio de la emergencia sanitaria, se reanudó el concurso de méritos en contravía de lo dispuesto en la sentencia C-242 de 2020. Los señores Jaime Antonio Echeverri Mosquera y Simón Arnolio Morane Murillo manifestaron que al momento de la ocurrencia de los hechos padecían enfermedades como “hipertensión arterial, asma bronquial y obesidad mórbida” e hipertensión arterial, respectivamente, sin embargo, no aportaron documentos que sustentaran sus afirmaciones.

El señor José Eulides Murillo Martínez dijo que desde el año 2019 padece de dolor lumbar y “neurolisis foraminal”, sin embargo, no explicó de qué manera el diagnóstico descrito tienen que ver con los alegatos propuestos en el escrito de tutela. La señora María Hipólita Mosquera Palacios aportó las decisiones adoptadas en el trámite de la tutela con radicado número 270014003001202200739- 00/01, que interpuso en contra de la Gobernación de Chocó. En ese proceso solicitó la protección del derecho fundamental de petición, en un asunto relacionado con el acto administrativo que finalizó su nombramiento en provisionalidad en la entidad.

El señor Exehomo González Bermúdez allegó documento en el que acreditó que el 22 de abril de 2022 obtuvo un reporte positivo en una prueba de Covid realizada con ocasión de un contagio masivo que se presentó en la Gobernación de Chocó y manifestó que un mes después fue obligado a presentar la prueba escrita del concurso de méritos que se celebró en el marco de la Convocatoria 1325 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente indico que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que declaró la exequibilidad del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.

A su juicio, la Sala Especial de Decisión Diecisiete afectó la confianza legítima generada por la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 al darle efectos hacia futuro a la sentencia de nulidad proferida en el proceso de control inmediato de legalidad porque en la sentencia C-242 de 2020 se estableció que la suspensión de las convocatorias objeto de discusión solo se levantaría una vez se superara el estado de emergencia sanitaria y, de paso, se desestimó la solicitud de la CNSC de permitir la organización de pruebas o exámenes individuales o virtuales que no implicaran el contacto social.

Igualmente, consideran desconocido el derecho a la igualdad de las personas que no pudieron presentar las pruebas para el acceso a cargos públicos en medio de la pandemia, debido a que, al reactivarse las convocatorias en medio del estado de emergencia, no pudieron inscribirse o presentarlas para acceder a cargo públicos, se vieron sometidas al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción y en algunos otros casos fueron removidas de su cargo por cuenta de algunas convocatorias que debían estar suspendidas y que fueron reanudadas a pesar de ser contrarias al artículo 14 del Decreto 491 de 2020.

Agregaron que la decisión adoptada impidió a las personas afectadas acudir al juez natural en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución señalaron que la decisión que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 debían ser a futuro vulneró los principios de eficiencia y eficacia que rigen el servicio público, la garantía de la igualdad de oportunidades y la protección de los derechos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Constitución Política.

Consideran que, con la determinación de establecer que los efectos de la declaratoria de nulidad operarían únicamente desde el momento en que se profirió la sentencia de 3 de junio de 2022, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la “acción prevaricadora” del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al expedir de manera injustificada un acto administrativo ilegal.

Que además no se tuvo en cuenta que los citados funcionarios incumplieron el deber legal consagrado en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 137 del 2 de junio de 19943 y el artículo 136 del CPACA, que les imponía la obligación de remitir 3 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el Decreto 1754 de 2020 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. Finalmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada validó la aplicación de una norma ilegal al proferir la decisión de nulidad después del 30 de junio de 2022, fecha en la que el Gobierno Nacional puso fin a la emergencia sanitaria. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 21 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Además, avocó conocimiento de las acciones de tutela 11001-03-15- 000-2022-06038-00, 11001-03-15-000-2022- 06055-00, 11001-03-15-000-2022- 06084- 00 y 11001-03-15-000-2022-06086-00, ordenó admitirlas y acumularlas al proceso 11001-03-15-000-2022-06037-00.

Asimismo, mediante los autos del 21 de noviembre4, 23 de noviembre5, 28 de noviembre6, 2 de diciembre7, 7 de diciembre8, 9 de diciembre9, 12 de diciembre10 y 16 de diciembre11 de 2022 avocó conocimiento de las demás acciones de tutela y ordenó admitirlas y acumularlas al proceso 11001-03-15-000-2022-06037-00. En atención a que algunas demandas fueron admitidas antes del trámite de acumulación, mediante los autos del 1712, 1813 y 2514 de noviembre de 2022, expedidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y del 23 de noviembre de 202215, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición La Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque los accionantes no demostraron el interés que les asiste para actuar, pues, no acreditaron que hayan hecho parte de algún proceso de selección o que se encontraban en el correspondiente periodo de prueba en alguno de los cargos ofertados y tampoco manifestaron que acudían al trámite de tutela en calidad de agente oficioso de un aspirante. 4 11001-03-15-000-2022-06037-00, 11001-03-15-000-2022-06038-00, 11001-03-15-000-2022-06055-00, 11001-03-15-000-2022- 06084-00 y 11001-03-15-000-2022-06086-00. 5 11001-03-15-000-2022-06045-00. 6 11001-03-15-000-2022-06259-00. 7 11001-03-15-000-2022-06070-00, 11001-03-15-000-2022-06072-00, 11001-03-15-000-2022-06120-00, 11001-03-15-000-2022- 06160-00, 11001-03-15-000-2022-06163-00, 11001-03-15-000-2022-06244-00, 11001-03-15-000-2022-06251-00, 11001-03-15-000- 2022-06260-00 y 11001-03-15-000-2022-06274-00. 8 11001-03-15-000-2022-06252-00, 11001-03-15-000-2022-06121-00, 11001-03-15-000-2022-06229-00, 11001-03-15-000-2022- 06239-00, 11001-03-15-000-2022-06268-00 y 11001-03-15-000-2022-06304-00. 9 11001-03-15-000-2022-06039-00, 11001-03-15-000-2022-06258-00 y 11001-03-15-000-2022-06395-00. 10 11001-03-15-000-2022-06117-00. 11 11001-03-15-000-2022-06046-00, 11001-03-15-000-2022-06228-00, 11001-03-15-000-2022-06246-00, 11001-03-15-000-2022- 06277-00 y 11001-03-15-000-2022-06292-00. 12 11001-03-15-000-2022-06039-00. 13 11001-03-15-000-2022-06117-00. 14 11001-03-15-000-2022-06246-00. 15 11001-03-15-000-2022-06046-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Expresó que en el trámite del control inmediato de legalidad se notificó al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y se ordenó la fijación del aviso sobre la existencia del proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad, con el propósito de que cualquier ciudadano interviniera.

Que los demandantes no intervinieron en dicho trámite y que, por ende, no se encuentran legitimados para cuestionar la decisión que se profirió. Aseguró que la parte actora plantea una afectación de derechos fundamentales en un debate estrictamente normativo, sin que al juez constitucional le corresponda pronunciarse al respecto, pues lo que pretende la accionante supera el alcance de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. 6.

Intervención de los terceros interesados El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicito negar la acción de tutela por considerar que no se acreditó que la expedición de la sentencia cuestionada desconociera derechos fundamentales o el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que, por el contrario, el fallo proferido resultó razonable, bajo los principios de autonomía judicial.

Destacó que la acción de tutela no es un escenario para reabrir debates concluidos por una autoridad judicial, pues este mecanismo es subsidiario y no puede ser utilizado como una instancia adicional para la resolución de asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque los actores no probaron la existencia de un perjuicio irremediable que faculte al juez constitucional a intervenir para adoptar las medidas de protección solicitadas.

A su juicio, las demandas interpuestas se fundan en apreciaciones subjetivas de los actores y manifestó que no existe algún hecho u omisión atribuible a la entidad, respecto del cual pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados, porque, contrario a lo manifestado por la parte actora, en diferentes partes del fallo hizo referencia expresa a la sentencia supuestamente desconocida, por lo cual, considera que las afirmaciones de las demandas carecen de veracidad.

En relación con el defecto por violación directa de la Constitución manifestó que las afirmaciones allí contenidas no encuentran respaldo argumentativo ni probatorio alguno, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en la causa por activa, toda vez que los actores no probaron la materialización de una afectación subjetiva o individual de los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, ni acreditaron su calidad de agentes oficiosos o de representantes legales para actuar en representación de las personas presuntamente afectadas con la decisión acusada.

El a quo precisó que, revisado el expediente número 11001-03-15-000-2021- 04664-00, pudo establecer que los actores no participaron dentro del trámite de control inmediato de legalidad del que fue objeto el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, aun cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo, pues, mediante el auto del 4 de agosto de 2021, la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado fijo un aviso en la Secretaría General y en la página web de la Corporación, con la información y los documentos respectivos, con el propósito de que cualquier ciudadano interesado interviniera.

Sin embargo, no se advierte que alguno de los actores haya participado. Preciso que, si bien los actores afirmaron que participaron en la Convocatoria 1325 de 2019, lo cierto es que no allegaron la documentación que permitiera acreditar dicha afirmación, que, por el contrario, todos los accionantes se limitaron a incluir en los escritos de tutela, a manera de ejemplo, la citación que se hizo por medio de la plataforma SIMO a una aspirante denominada “Angie Patricia Perea Medina”, nombre que no corresponde con alguno de los demandantes vinculados al caso objeto de estudio.

Agregó que los accionantes no demostraron la legitimación para obrar en representación o como agentes oficiosos de todas aquellas personas que “no pudieron presentar las pruebas en medio de la pandemia o se vieron sometidos al período de prueba cuando debían estar en etapa de inducción, e incluso de quienes perdieron el puesto por cuenta de una convocatoria que debía estar suspendida”, ya que en ningún momento acreditaron obrar en su nombre, gozar de mandato legal o vocería para tal efecto y, además, no individualizaron y determinaron el número de posibles afectados en favor de quienes se ejerció la protección constitucional. 8.

Impugnación Los accionantes allegaron escritos de impugnación16 con exactos argumentos al del escrito inicial y aportaron documentos que dan cuenta de su participación en la Convocatoria 1325 de 2019, tales como la citación para la aplicación de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales programada para el 3 de junio de 2022 y las constancias de inscripción en el proceso de selección del sistema de información Simo.

Cuestionaron la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues consideran que se les impone la obligación de demostrar que se ven afectados con los efectos nocivos del acto administrativo declarado ilegal en el control inmediato, sin entrar a determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

Agregaron que también se les impone la carga de haber 16 Las impugnaciones concedidas por el a quo y presentadas por los señores: por Patricia García Blandón, Exehomo González Bermúdez, Simón Moreno Murillo, Yerlin Ariel Palacios Palacios, Claribel Murillo Murillo, Ency Cirley Córdoba Arenas, Yodeiny Perea Aguilar, Leodanny Parra Andrade, Luz Eeneida Murillo Rivas, Wilmar Enrique Casas Mena, Jesús Mena Córdoba, Doris Córdoba Mena, Yenny del Carmen Hinestroza Machado, José Eulides Murillo Martinez, Jesús Jhonnyer Cuesta Salazar, Yohana Estefany López Palomeque, Helvin Arley Palacios Hudgson, Esmirna Cuesta Mena, Yaciris Machado Mosquera, Yuleiby Mendoza Valencia, Lilia Duque Serna, Maira Alicia Murillo Viveros y Alexandra Caicedo Valois.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tenido que intervenir en el proceso del que no se enteraron porque las autoridades que expidieron el acto no lo remitieron para que se surtiera el referido control automático.

Agregaron que, al ser el control inmediato de legalidad un medio de control que busca garantizar el principio de legalidad y la integridad del orden jurídico, cualquier ciudadano que resulte afectado con una decisión adoptada por un juez de la República tiene legitimación para ejercer la acción de tutela, porque no existe otro medio de defensa judicial para cuestionar el fallo proferido en el marco del control inmediato de legalidad.

Reiteraron que se le impidió el acceso a la administración de justicia con la decisión de modular los efectos de la declaratoria de nulidad hacia futuro, porque por regla general, la declaratoria de nulidad expulsa la norma ilegal desde su expedición y no desde cuando se declara su ilegalidad, lo cual, insisten, desconoce el principio de confianza legítima.

Agregaron que el medio de control inmediato de legalidad conlleva un trámite especial y se inicia de oficio, sin que requiera que alguien ejerza el derecho de acción, al ser automático, lo cual no implica que durante su trámite puedan obviarse el respeto y la garantía de los principios constitucionales y especialmente de los derechos fundamentales de quienes eventualmente pudieran resultar afectados con las decisiones que en ello se adopten.

Asimismo, adicionaron a los argumentos de inconformidad, que, la jurisprudencia ha determinado que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual, aducen que la situación jurídica que emana de este deberá retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la expedición, que, sin embargo, existe una excepción a esta regla para los actos administrativos de carácter particular, en razón a que crean modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas, lo cuales, producirán efectos frente a los particulares hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular.

Que de qué les serviría interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto que se expidieron al amparo del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, si con la declaratoria de nulidad con efectos a futuro aquellos quedaron con un manto de impunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 17, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 18 y específicas 19 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación los demandantes cuestionan la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa para ejercer acción de tutela contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida en el marco del control inmediato de legalidad con radicado número 11001-03-15-000-2021-04664-00, para lo cual, insisten en que se ven afectados con la decisión allí proferida y reiteran en los argumentos de inconformidad expuestos en el escrito inicial.

De manera previa, se anticipa que, sería del caso estudiar los argumentos de impugnación relacionados con la legitimación en la causa por activa para acudir al mecanismo de tutela, de no ser porque, para la Sala existe una causal de improcedencia general de la acción de tutela para cuestionar sentencias de simple nulidad, tal como se pasa a explicar.

De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de simple nulidad y proferidas en el marco del control inmediato de legalidad20 Ha señalado la Sala: «el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199121 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 18 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 20 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-07088-01, M.P Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»22.

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016 23 —que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 201824 y del 10 de octubre de 201825—, esta Sección precisó: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.

No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

Según lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el 22 Sentencia No. T-321 de 1993. 23 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), MP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. 24 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201626 establece: «(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).

Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).

Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.

Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.

Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).

La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…)».

Las anteriores explicaciones dadas por la Corte Constitucional también son aplicables a las acciones de tutela contra providencias judiciales con efectos erga omnes». De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente asunto, el señor Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros cuestionan la sentencia del 3 de junio de 2022, dictada por la Sala Especial Diecisiete de Decisión del Consejo de Estado, que, en sede de única instancia, declaró la nulidad del Decreto 1754 de 22 de 2020.

Se trata de una decisión dictada en un proceso de control inmediato de legalidad. En los términos del artículo 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los 26 MP. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad. El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral; cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa27 y tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, determinando si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación e impidiendo la aplicación de normas ilegales28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 2013, precisó que el control de legalidad se trata de un mecanismo que tiene como propósito “verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos” para lo cual es necesario: (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción y (ii) verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 199529.

Como se anticipó, esta Sala30 ha señalado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 CPACA).

La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la sentencia que decide el control de legalidad tiene efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada relativa31. Así lo ratifica el artículo 189 de la CPACA, que, en lo que interesa, prevé que la sentencia que «declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y que las sentencias «que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen».

Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros, por cuanto están cuestionando una decisión con efectos erga omnes32, esto es, frente a todos, y no definen una 27 Sentencia de 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de marzo de 2012, exp. 11001- 03-15-000-2010-00200-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Auto de 4 de mayo de 2020 que decidió el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 31 de marzo de 2020 que avocó conocimiento de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar [exp. 2020 -00967-00, C.P. Milton Chaves García]. 29 Ver, sentencia del 1 de diciembre de 2020, radicado número: 11001-03-15-000-2020-01662-00 y acumulados, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión. 30 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 31 Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. 32 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06037-01 y [acumulados] Demandante: Jaime Antonio Echeverri Mosquera y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador situación particular y concreta. De modo que, así como en los casos de simple nulidad, las sentencias que se dictan en los procesos de control automático de legalidad tampoco pueden afectar de manera directa derechos fundamentales.

En otras palabras, la interpretación adoptada por esta Sala respecto a que, en principio, la acción de tutela es improcedente para cuestionar providencias judiciales dictadas en procesos de simple nulidad, es extensible al caso bajo estudio, esto es, a los casos en que se controvierte una providencia dictada en un proceso de control inmediato de legalidad, pues se trata de una decisión de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta derechos fundamentales 33.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia el 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de febrero de 2023. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. (…). 33 Al respecto, ver sentenci del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN