Radicación: 25000-23-42-000-2014-01781-01 (1233-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01781-01 (1233-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ELIZABETH JIMÉNEZ VELANDIA Tema: Rechaza solicitudes.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho decide lo correspondiente frente a las solicitudes presentadas por la parte demandada, consistentes en un incidente de tacha de falsedad y el decreto de pruebas de oficio.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 1.° de noviembre de 2018, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución RDP 038379 del 21 de agosto de 2013, y ordenó a la señora Elizabeth Jiménez Velandia reintegrar la totalidad de los dineros percibidos desde el reconocimiento de la pensión gracia. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación ante esta Corporación y en la misma oportunidad procesal elevó solicitud de “pruebas de oficio”.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-01781-01 (1233-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el 13 de agosto de 20191 presentó nuevamente solicitud probatoria, y mediante memorial enviado vía correo electrónico el 21 de julio de 20202,allegó nulidad procesal.
Escrito respecto del cual, reiteró la petición del decreto de pruebas de oficio. Mediante providencia del 27 de agosto de 2020, esta Corporación dispuso no dar trámite a la nulidad procesal invocada, al considerar que, de los argumentos allí expuestos, más que salvaguardar el derecho al debido proceso, su propósito estaba orientado a manifestar su descontento frente a la valoración probatoria efectuada en primera instancia. De otra parte, esta colegiatura resolvió denegar la solicitud de pruebas formulada, en la medida en que no se advirtió el cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA.
No obstante, y en virtud de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 ejusdem, se le puso de presente que de considerarse necesaria la práctica de otras pruebas para decidir el fondo del asunto, se analizaría su procedencia en el momento procesal oportuno. SOLICITUDES DE TACHA DE FALSEDAD Y DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO El 19 de abril de 20213, la parte demandada presentó memorial por medio del cual alegó violación al debido proceso, al considerar que lo declarado con relación al tipo de vinculación en los certificados de tiempo de servicios y salarios expedidos por la Secretaría de Educación del Distrito Judicial de Bogotá, no corresponde a la realidad.
Citó algunos apartes en los que se menciona que el juzgador está facultado para valorar los documentos cuya ausencia de veracidad se invocan, a fin de resolver si los mismos adolecen de falsedad o adulteración, sin que se requiera el pronunciamiento de juez penal o se haya presentado y prosperado un incidente de tacha de falsedad. Asimismo, arguyó que el ordenamiento procesal permite que se incorporen pruebas en el proceso, aun cuando no se hubieran solicitado y aportado en la respectiva oportunidad.
Concluyó que las referidas entidades desconocieron el principio de legalidad, en especial, lo dispuesto en los artículos 2.º, 91, 122, el numeral 7.º de los artículos 305 y 315 de la Constitución, las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional (sentencia C-679 de 2011, C-614 de 2009, C-335 de 2008), y del Consejo de Estado (sentencia C-335 de 2008).
Finalmente, peticionó tramitar incidente de tacha de falsedad, así como el decreto de pruebas de oficio en esta instancia. 1 Folios 908 a 913. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 25 del aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01781-01 (1233-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES De los poderes de ordenación e instrucción. De los poderes de ordenación e instrucción cabe destacar el numeral 2.º que, entre otros, está dirigido a corregir actitudes y comportamientos que redundan en perjuicio de una buena administración de justicia, a fin de disuadir a quien formula solicitudes improcedentes e impedir la dilación del proceso. «ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. (…)» Según la anterior disposición, el juzgador está facultado para rechazar de inmediato las solicitudes que impliquen una dilación manifiesta, pues, ante dichas situaciones, resulta conveniente la intervención del funcionario judicial, para remover todo tipo de obstáculos que dificulten la función judicial.
Ahora bien, del memorial en comento se observa que la petición consiste en la misma inconformidad de la demandada frente a la valoración que hizo el a quo del material probatorio que obra en el plenario, así como de lo resuelto por esta Corporación frente a las solicitudes por ella presentadas con anterioridad. Repárese que todas las peticiones están encaminadas a obtener el decreto y práctica de unas pruebas documentales que la señora Elizabeth Jiménez Velandia no solicitó en oportunidad, y que este Despacho estudió y denegó en su momento.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Corporación resolvió de forma negativa los petitorios presentados por la señora Jiménez Velandia, y que el apoderado de la demandada insiste en la discusión del mismo debate probatorio y un incidente de tacha de falsedad que en esta instancia es claramente improcedente, situación que a todas luces provoca una dilación manifiesta del proceso, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción, se rechazarán las solicitudes del incidente de tacha de falsedad y el decreto de pruebas de oficio.
En consecuencia, se rechazan las peticiones presentadas por la parte demandada, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 43 del CGP, pues, se reitera, este tipo de solicitudes desgastan al sistema judicial y entorpecen el curso de la actuación procesal. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01781-01 (1233-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar las solicitudes planteadas por la señora Elizabeth Jiménez Velandia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia regresar el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente