CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00827-01 Actor: ROSALBA RÍOS GALVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque la autoridad judicial accionada aplicó la tesis dominante y vigente al momento de dictar la decisión cuestionada.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la actora, los cuales fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por la citada Corporación, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335013201300246-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 1º de febrero de 2022, la señora Rosalba Ríos Galvis, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Los hechos 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosalba Ríos Galvis solicitó la nulidad del Oficio No. 00186 del 16 de enero de 2013 y, a su vez, que se declarara la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Instituto de los Seguros Sociales. 2.2. Mediante sentencia del 29 de abril de 2016, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
A instancias del recurso de apelación presentado por la Fiduagraria, como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó los ordinales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, así (transcripción literal): ‘PRIMERO.- i) Declárase probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Liquidado Instituto de Seguros Sociales entre el 1o de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión; ii) Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
CUARTO. - CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho a la FIDUAGRARIA como representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros 2 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sociales en Liquidación, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA RÍOS GALVIS, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.889.586, a título de indemnización, las prestaciones sociales que correspondían al cargo de abogado de la planta de personal del ISS en el período 22 de diciembre de 2008 a 30 de junio de 2012.
En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, la demandada debe tomar, durante el período comprendido entre el 1o de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2012, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización del cargo de abogado de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o los hubiese hecho parcialmente, debe cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que corresponde al cargo de abogado’. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se inobservó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, según la cual “no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles”.
En línea con lo anterior, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no existió solución de continuidad en los contratos No. 5000001653 y No. 6000101886, dado que entre estos concurre un período de 14 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad por desconocimiento del precedente y de acceso a la administración de justicia de la señora Rosalba Ríos Galvis. 2. Dejar sin valor y efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B dentro del radicado 11001333501320130024601, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2016. 3 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B proferir una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta de manera objetiva las pruebas que reposan en el expediente con numero de radicado 11001333501320130024601 y se acate el precedente del Consejo de Estado y por consiguiente no se declaré la prescripción de los derechos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Liquidado Instituto de Seguros Sociales entre el 1o de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008. 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, a Fiduagraria S.A. y a Colpensiones como terceros interesados en el proceso, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.
El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la sentencia del 29 de abril de 2016 se dictó en ejercicio de la autonomía e independencia del juez y en ella quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basó. 4.2. Fiduagraria S.A. solicitó que se negara la solicitud de amparo, toda vez que a la señora Rosalba Ríos Galvis “se le respetaron todas las garantías del debido proceso, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en debida y legal forma por el Honorable Tribunal”. 4.3.
Por su parte, Colpensiones indicó que “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia” y dado que el presente asunto se trata de un asunto laboral “la competencia estaría radicada en el Instituto de Seguros Sociales, sin embargo tal entidad al día de hoy se encuentra liquidada”.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 4 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Rosalba Ríos Galvis y, como consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2021.
Como sustento de su decisión, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que (transcripción literal): … pese a que para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (15 de septiembre de 2021) ya existía la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, no aplicó el criterio unificador que para tal efecto se estableció en relación con el término de interrupción o de solución de continuidad de los contratos estatales de prestación de servicios, el cual, como se expuso previamente, estableció ‘[ ] un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios [ ]’.
De conformidad con lo anterior, se dejó sin efectos la decisión cuestionada y se ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de 40 días, dicte una decisión de reemplazo teniendo en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021. 6.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la autoridad judicial accionada. Al respecto señaló que la decisión del 15 de septiembre de 2021 se profirió de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre el particular. En ese sentido, indicó que para la fecha en que se dictó la decisión cuestionada, la referida sentencia de unificación no había sido notificada y, por consiguiente, no se conocía su existencia, lo cual ocurrió hasta el 27 de septiembre siguiente. 5 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos 7 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1. 2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.
Al respecto, la parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, para sustentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, el desconocimiento de la regla fijada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, según la cual según la cual “no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles”.
La Sala advierte que, si bien la mencionada sentencia de unificación se discutió y aprobó por la Sección Segunda de esta Corporación en la sala celebrada el 9 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) septiembre de 2021, lo cierto es que dicha decisión se notificó a las partes el 27 de septiembre siguiente.
En ese sentido, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada en su impugnación, para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada (15 de septiembre de 2021), no se tenía conocimiento de la referida sentencia de unificación y, por tanto, las reglas de unificación fijadas no resultaban vinculantes a los jueces y tribunales puesto que no se tenía conocimiento del contenido de dicha providencia. Al respecto, esta Subsección ha considerado: No obstante, a juicio de la Subsección, esa situación no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto –como lo alegó el tribunal accionado y los terceros con interés– para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada (22 de agosto de 2019), la referida sentencia de unificación no se encontraba ejecutoriada, dado que se estaban tramitando las solicitudes de adición y aclaración presentadas por las partes, las que se resolvieron mediante auto de 10 de octubre de 20192.
Siendo así, las reglas de unificación contenidas en la sentencia del 25 de abril de 2019 solo vinculaban y obligaban a los jueces y tribunales del país luego de que quedara ejecutoriado el auto del 10 de octubre de 2019 –por el que se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración–. En ese sentido, resulta evidente que cuando se resolvió lo referente a la inclusión de la duodécima de la prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales Díaz Salazar y Mosquera Cossio –materia de debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la acción de tutela de la referencia–, el Tribunal accionado no estaba en la obligación de acatar lo definido en la sentencia de unificación y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente3.
Posteriormente, acogiendo el anterior criterio, se señaló: En ese sentido, dado que la sentencia que aquí se cuestiona fue proferida el 13 de junio de 20194, cabe concluir que la precitada providencia de unificación –que sirvió de fundamento para adoptar el fallo cuestionado– no era aplicable al caso sub examine, por cuanto dicha decisión no había cobrado ejecutoria, en virtud de las mencionadas peticiones de adición y aclaración. 4 Original de la cita: “Providencia notificada a la parte actora mediante correo electrónico el 18 de junio de 2019 (folio 113 del expediente en préstamo)”. 3 Sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 110010315000201904348-00.
Esta decisión no fue impugnada. 2 Original de la cita: “Consultado el 26 de noviembre de la página web: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201300237”. 9 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por lo dicho, la Sala considera que en la providencia del 13 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto dicha decisión se dictó con fundamento en un precedente que no era aplicable al caso concreto, toda vez que, se reitera, al momento de proferirse la decisión cuestionada la precitada sentencia de unificación no había adquirido su firmeza5.
Se advierte, además, que la sentencia del 15 de septiembre de 2021 se dictó de conformidad con la jurisprudencia vigente para dicho momento, tal y como se expuso en sus consideraciones, así (transcripción literal): En relación con la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estableció las siguientes reglas6: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual; transcurrido dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de tal relación. • En aquellos casos en los que existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Ahora, en razón a que la petición de reconocimiento de las acreencias laborales fue radicada por la demandante en la entidad demandada el 9 de noviembre de 2012 (fls. 46 a 53) y por tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos.
Tal como se encuentra probado en el expediente la señora Rosalba Ríos Galvis se vinculó a través de diversos contratos de prestación de servicios con el ISS de forma ininterrumpida desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008 (fls. 466 a 480) y desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012 (fls. 456 a 465).
Como finalizó el primer periodo contractual el 30 de noviembre de 2008, la demandante tenía hasta el 30 de noviembre de 2011 para solicitar a la entidad demandada el reconocimiento de las acreencias laborales. Sin embargo, sólo lo pidió el 9 de noviembre de 2012 (fls. 46 a 53) e instauró la demanda el 16 de julio de 2013 (fl. 503) motivo por el cual se concluye que los derechos generados con ocasión de los contratos suscritos por la demandante durante este periodo se encuentran prescritos.
No ocurre lo mismo en relación con los contratos suscritos ininterrumpidamente desde el 22 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, ya que se reclamó dentro de los tres años siguientes. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015)”. 5 Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05324-00.
Esta decisión no fue impugnada. 10 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala modificará los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar que los derechos laborales originados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1o de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2008 se encuentran prescritos.
Confirmará en lo demás la sentencia recurrida. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir la decisión del 15 de septiembre de 2021, toda vez que adoptó el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2021, el cual se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, pues, si bien dicha sección modificó su postura en sentencia del 9 de septiembre de 2021, tal decisión se dio a conocer el 27 de septiembre siguiente7.
Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7 De conformidad con la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se notificó a las partes el 27 de septiembre siguiente. 11 Radicación: 110010315000202200827 01 Actor: Rosalba Ríos Galvis Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12