Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Demandado: Humberto de Jesús Orozco Idárraga Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional del Colombia (en adelante el Fondo) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual se confirmó la del Juzgado 23 Administrativo del circuito de Bogotá, de 29 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones El Fondo, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 14 de diciembre de 2016, para lo cual invocó la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de fallos ejecutoriados cuando, por medio de estas, el derecho reconocido «(…) exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Con base en ella, pidió infirmar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: […] Como consecuencia de lo anterior, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, (…) debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor(a) HUMBERTO DE JESÚS OROZCO IDÁRRAGA, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de este, haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018.
Disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se condene y ordene a HUMBERTO DE JESÚS OROZCO IDÁRRAGA, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo (…) […] Que se ordene liquidar y pagar a expensas del (la) señor(a) HUMBERTO DE JESÚS OROZCO IDÁRRAGA, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión. Condenar al (la) [sic] señor(a) HUMBERTO DE JESÚS OROZCO IDÁRRAGA para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Que se condene en costas y agencias en derecho a HUMBERTO DE JESÚS OROZCO IDÁRRAGA. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) El señor Humberto de Jesús Orozco Idárraga nació el 19 de febrero de 19541 y prestó sus servicios al Estado, en la Universidad Nacional, por más de 20 años, donde tuvo como último cargo el de auxiliar administrativo, 512-08. ii) El 8 de junio de 2010, mediante la Resolución 0184, la directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional (en adelante la entidad) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $ 860.684, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la mencionada Ley 100, que corresponde al 75% del promedio de los factores de los últimos 10 años, que constituyen salario base de cotización según el Decreto 1158 de 1994.2 iii) El 25 de junio de 2008, el pensionado interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior, con el fin de que se reliquidara su prestación con el 80% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicios.3 iv) El 5 de agosto de 2010, a través de la Resolución 0276, la entidad, bajo los mismos argumentos en que sustentó el acto administrativo recurrido, no repuso su decisión y, en consecuencia, negó la reliquidación solicitada.4 v) Inconforme con lo anterior, el señor Orozco, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad, en orden a obtener la nulidad parcial de la Resolución CPS 0184 del 8 de junio de 2010, y total de la Resolución CPS 0276 del 5 de agosto de 2010; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios.5 1 Según copia simple de su Cédula, que obra en la página 65 del expediente digital 2 Páginas 72 y 73 ibidem. 3 Página 75 ibidem. 4 Páginas 75 y 76 ibidem. 5 Página 95 ibidem. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 29 de abril de 2016, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio -13 de octubre de 2009 al 12 de octubre de 2010-, incluyendo como factores computables: subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (…)», con prescripción desde el 14 de octubre de 2011.6 vii) Con el fin de que se revocara o modificara el fallo,7 la parte demandada interpuso el recurso de apelación, alegando que la normativa aplicable al pensionado, si bien es la Ley 33 de 1985, solo lo es en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicios, pues el IBL debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, según la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional.8 viii) El 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver la alzada, confirmó la sentencia.9 1.1.3.
La sentencia recurrida en revisión10 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 14 de diciembre de 2016, que confirmó parcialmente la del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, de 29 de abril de 2016, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Humberto de Jesús Orozco Idárraga contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) El demandante prestó sus servicios en la Universidad Nacional y los factores salariales que percibió, durante su último año de servicio (2009 a 2010), de acuerdo con el certificado emitido por la entidad, fueron los siguientes: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y de vacaciones, y el quinquenio. ii) No se discute que el señor Humberto de Jesús Orozco reúna los requisitos para acceder al reconocimiento pensional según el régimen anterior (Ley 33 de 1985), norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36. iii) El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que el IBL para personas bajo el régimen de transición se calcula con base en los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
La lista de factores salariales de este Decreto no es taxativa, como lo confirmó la misma corporación en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 2013015401; por lo que deben tenerse en cuenta todos los factores percibidos por el pensionado en su último año de servicios. iv) El principio de la inescindibilidad normativa obliga a aplicar en su totalidad el régimen anterior al calcular el IBL. 6 Páginas 95 a 112 ibidem. 7 Así en el recurso. 8 Así en el resumen de los recursos de apelación que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila, folio 139 ibidem. 9 El contenido de la providencia se resume en el siguiente apartado. 10 Páginas 113 a 140 del expediente digital. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables al presente caso, ya que se refieren a regímenes pensionales distintos. vi) Conforme a la certificación emitida por la entidad, el actor percibió, en su último año de servicios, y de acuerdo con la normativa aplicable, los siguientes factores salariales: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y de vacaciones, y el quinquenio.
Por ello, como el último componente se omitió en la parte resolutiva del fallo, debe modificarse el numeral cuarto para su inclusión y aclararse que las primas y dicho emolumento corresponden en una doceava parte. vii) En lo demás, se confirma la sentencia apelada. La sentencia cobró ejecutoria el día 9 de febrero de 2017.11 1.1.4.
La causal de revisión invocada El apoderado del Fondo Pensional sostiene que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual una sentencia judicial puede ser revisada si «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Se está causando un detrimento patrimonial a la entidad, ya que, al no aplicarse la sentencia SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, se obligó a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional- a pagar una pensión basada en el último año de servicio, contrario a lo establecido en dicha providencia, donde se indicó que esto violaba la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.
Según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación debe calcularse con el promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994. ii) En la sentencia objeto de la acción, el Tribunal debió aplicar la SU230 de 2015 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que mantiene los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía conforme a la ley anterior, pero exige que la liquidación se haga según los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, la liquidación [ pensional] del señor Orozco debe basarse en el promedio de los últimos 10 años de servicio, como confirmó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia SU230 de 2015. iii) El anterior criterio fue unificado por la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01) estableció reglas de interpretación del IBL para el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que solo se deben incluir factores con cotizaciones según el Decreto 1158 de 1994. 1.2.
Contestación a la acción de revisión 1.2.1. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.12 11 Según la Comunicación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pág. 156 del expediente digital. 12 Según el historial de actuaciones de la acción de revisión en el aplicativo Sámai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 9 de mayo de 2022,13 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),14 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.15 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.16 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».17 2.1.2.
Oportunidad El Fondo Pensional invocó como causal de revisión la prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2017,18 y la acción de revisión se interpuso 9 de mayo de 2022, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos.19 2.1.3.
Legitimación A este respecto, esta corporación20 ha considerado a la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional ostenta el ejercicio de las acciones de revisión, por ser una administradora de pensiones encargada del pago de las prestaciones periódicas a los empleados de la mencionada universidad; por lo que el Fondo Pensional es la primera institución llamada dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. 13 Índice 3 del aplicativo Sámai. 14 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 15 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 17 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a las administradoras de pensiones como sujetos activos para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18 Según la Comunicación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pág. 156 del expediente digital. 19 Al cómputo deben adicionarse los 107 días de suspensión de términos de caducidad del año 2020, los cuales arrojan como fecha límite para presentar la demanda el 27 de mayo de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-01184-01;
C.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 14 de diciembre de 2016, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión cuando, por el fallo en cuestión, «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200321 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró22 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,23 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad accionante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 22 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 23 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos24 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».25 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».26 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.27 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU427 de 2016, les atribuyó a las administradoras de pensiones, como el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las 24 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Solicita el ente accionante dar aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,28 a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198929.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De lo anterior se infiere que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en atención a las siguientes dos subreglas: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidarlas; y, ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. En concreto, en la sentencia se estableció que para aquellas personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 les faltasen más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiesen 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. 29 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin embargo, si fuesen menos de 10 años, el IBL sería: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o, ii) el cotizado durante todo el tiempo y que fuese superior.
Adicionalmente, precisó que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren recogidos expresamente en la ley. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,30 la ley y la Corte Constitucional,31 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1.
Sobre la cuantía del derecho reconocida en exceso A este respecto, esta Subsección ha precisado que la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial.25 En ese sentido, la Sala considera que los argumentos propuestos por el Fondo Pensional de la Universidad 30 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 31 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, en la acción especial de revisión, ilustran con suficiencia en qué consiste la afectación del patrimonio público, por las siguientes razones: i) La inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 14 de diciembre de 2016, habría incurrido en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado bajo el régimen anterior («Ley 33 de 1985»),32 esto es, sobre un 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, desconoció precedentes jurisprudenciales de obligada aplicación, según los cuales, para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En concreto, la demandante, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, considera que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016),33 y del Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma, y los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994. ii) Así las cosas, y en relación con los mencionados factores del Decreto 1158 de 1994, la entidad sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció otros adicionales a los enlistados en esa norma, tales como las primas de vacaciones, navidad y servicios; por lo que, de mantenerse incólume la decisión recurrida, el señor Humberto de Jesús Orozco gozaría de un incremento irrazonable en su mesada, pues, si se toma como referencia el año 2010, ha pasado de percibir un monto de $860.684, a otro de $1.102.599. 2.4.2.
Procedibilidad En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en precedencia; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.34 2.4.3.
Inexistencia de la causal invocada Establecido lo anterior, una vez examinados los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la presente acción de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: 2.4.3.1. La cuantía reconocida no excede lo determinado por la ley o norma aplicable En primer lugar, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando 32 Así lo indicó el apoderado del Fondo Pensional de la UNAL dentro de la acción de revisión. 33 Folios 2 y 15 de la acción de revisión digital. 34 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2017. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alvarado Ardila,35 determinó que, al ser el señor Humberto de Jesús Orozco beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación era la establecida en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que la liquidación de su pensión y, en concreto, los factores salariales dispuestos para ello, eran los consignados en el artículo 1.º de la citada Ley 62 de 1985.
A este respecto, cabe señalar que el anterior argumento se acompasa con la tesis vigente para esa época en esta corporación, que, como bien lo recordó el tribunal en su fallo, era la contenida en la ya mencionada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,36 en virtud de la cual se debía entender que el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 (modificado por la Ley 62 de 1985) no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicio.
Por su parte, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión del hoy demandado, el tribunal estimó incluir, como factores salariales, aquellos que aquel hubiera percibido durante su último año de servicio (2009 a 2010), a saber: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, navidad y de vacaciones, y quinquenio; que encontró acreditados mediante la certificación expedida por el jefe de la División Nacional, Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la sentencia del 14 de diciembre de 2016, lejos de haber sido caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable al señor Humberto de Jesús Orozco, fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que, sobre el particular, había unificado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Por lo tanto, no hay duda de que la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha de su expedición, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de la cosa juzgada. En segundo lugar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199337, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01;
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 37 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
En tercer lugar, se advierte que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, si bien había sido expedida con anterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no resultaba aplicable al caso del señor Orozco Idárraga, comoquiera que sus efectos fueron limitados al régimen de los congresistas, al cual claramente no estaba sujeto el hoy demandado.
En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.38 Lo mismo ocurre con las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que también invoca la entidad demandante como precedente jurisprudencial, pues, respecto de ellas, el ad quem, en virtud de su independencia y autonomía judicial, decidió apartarse, en aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y confianza legítima.
De igual manera, en lo que respecta a las providencias de la Corte Constitucional SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, resta señalar que todas ellas fueron proferidas con posteridad al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, claramente, no constituían ningún precedente para el órgano colegiado.
En cuarto lugar, como en el presente asunto no se discutió que el señor Humberto de Jesús fuera o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (amparado por la Ley 33 de 1985),39 y teniendo en cuenta que la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010 indicaba que el IBL forma parte del régimen de transición y, por lo tanto, debían incluirse todos los factores salariales percibidos por el solicitante «habitual y periódicamente», su pensión, tal como lo consideró el tribunal, debía liquidarse con base en lo que devengó en su último año de servicio.40 En ese orden de ideas, y comoquiera que en el caso del referido señor Orozco, según la certificación expedida por el jefe de la División Nacional, Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional,41 este percibió, en su último año de servicios (octubre de 2009 a octubre de 2010), los mismos factores que confirmó ordenar incluir el tribunal en su sentencia, a saber: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y de vacaciones, y el quinquenio; no puede afirmarse que en dicha decisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera a la norma aplicable.
Sobre todo, cuando el tribunal, en juiciosa aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, excluyó el emolumento «vacaciones», por no constituir factor salarial.42 Por todo lo anterior, los fundamentos jurisprudenciales empleados por el tribunal se entienden ajustados a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes para la época; 38 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 39 Este aspecto no solo no fue objeto de discusión, sino que fue reconocido por la parte recurrente en la demanda. 40 Con una tasa de reemplazo del 75%. 41 Página 92 del expediente digital; certificación con fecha de expedición de 2 de marzo de 2016. 42 Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 14 de diciembre de 2016. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la cual no hay lugar a declarar configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en lo relacionado con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta precisar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.43 Siendo así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia citadas en el escrito contentivo de la acción de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, plasmada en la sentencia objeto de la revisión, se alineó con el criterio unificado y vigente de esta corporación para la época de su expedición. En definitiva, como en el presente caso no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción especial de revisión. 2.4.4.
De la condena en costas En lo que respecta a las acciones especiales de revisión interpuestas después de la entrada en vigencia de Ley 2080 de 2021,44 como es el presente caso (9 de mayo de 2022),45 para la condena en costas, debe atenderse al inciso segundo del artículo 188 del CPACA, que ordena la imposición de estas «(…) cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Bajo estas condiciones, aunque la acción de revisión se declarará infundada, no se condenará en costas a la Universidad Nacional – Fondo Pensional, por cuanto sus pretensiones tuvieron un fundamento legal y jurisprudencial válido, y, además, la parte demandada no intervino. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que, en el presente caso, no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual se declarará infundada la acción de revisión. Sin condena en costas. 43 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 44 Entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 45 Índice 3 del aplicativo Sámai. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00351-00 (2838-2022) Actor: Fondo Pensional de la Universidad Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 14 de diciembre de 2016, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT