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11001031500020250644300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-14

Radicación interna: 10187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Drago Leon·Demandado: Uae De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp, Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Demandante: CARLOS DRAGO LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 15 de octubre de 2025, el señor Carlos Drago León, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, «a la tercera edad», de petición y al debido proceso.

La parte demandante consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2025, que revocó el fallo del 31 de marzo del presente año, a través del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2022-00337-00/01, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.2.

Pretensiones Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, la parte actora solicitó: PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C” integrada por los Magistrados;

PONENTE: DR. CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, han vulnerado mis derechos fundamentales, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social (Salud y Pensión), a la tercera edad, al derecho de petición y al Debido proceso, al haber incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por las Altas Cortes, según el cual el requisito de convivencia de cinco (5) años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente de forma inmediata al fallecimiento del causante.

SEGUNDA: Que se revoque lo decidido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTREATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “C” integrada por los Magistrados; PONENTE: DR. CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA y JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO, frente a la decisión que revocó en segunda instancia, la sentencia primogénita, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como efectivamente lo hicieron, violando de manera flagrante mis derechos fundamentales.

TERCERA: Solicito Declarar, la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, originado por la falta de respuesta a la petición radicada el 4 de enero de 2021 ante la UGPP, respecto a la negativa de reconocimiento y pago indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivencia al señor CARLOS DRAGO LEON en calidad de cónyuge supérstite de la causante IDALIA ALDANA DE DRAGO.

CUARTO: Solicito, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de seguridad social, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reconocer y pagar la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de pensión de sobreviviente, a favor del señor CARLOS DRAGO LEON, identificado con cédula de ciudadanía 3.867.579, en los términos del artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

Para su liquidación, se tendrá en cuenta el salario promedio (indexado) devengad por la causante entre los años 28 de octubre de 1980 a 22 enero de 1986, el número de semanas cotizadas en este período, así como el promedio ponderado de los porcentajes cotizados para efectos pensionales, de acuerdo con los lineamientos regulados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Drago León se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que contrajo matrimonio católico con la señora Idalia Aldana de Drago (QEPD) el 10 de septiembre de 1961 en Magangué (Bolívar), y que juntos procrearon 7 hijos, de los cuales 4 están con vida: Johnny de Jesús, Carlos Enaider, Merly del Carmen y Sander Alfonso Drago Aldana.

Señaló que la señora Idalia Aldana de Drago solicito ante la UGPP, en el 2015, el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por la entidad mediante resolución RDP 038282 del 18 de septiembre de 2015, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que, después del fallecimiento de la señora Aldana de Drago, sus hijos solicitaron a la UGPP el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, el cual fue negado, mediante la resolución RDP 006781 del 15 de marzo de 2022.

Ante tal decisión, fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. Indicó que, el 2 de enero de 2021, presentó una petición a la UGPP solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual nunca fue respondida. Posteriormente, el accionante y su hijo, Johnny de Jesús Drago Aldana, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de las resoluciones mencionadas y del acto ficto o presunto negativo generado por la falta de respuesta de la petición no contestada, y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización correspondiente.

Precisó que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, en providencia del 31 de marzo del 2025, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente a favor del señor Carlos Drago León. Expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, a través de fallo del 9 de septiembre de 2025, revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Drago León no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 472 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, toda vez que no se logró probar la convivencia efectiva del cónyuge durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

Refirió que, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2025, se solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia con respecto a la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de enero de 2021 por el demandante frente a la entidad demandada, y a la acreditación del requisito de convivencia efectiva durante más de 5 años.

Por medio de auto del 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, decidió no acceder a la solicitud de aclaración, al considerar que en el proceso no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto presunto que se originó con respecto de la petición del 4 de enero de 2021, por no haberse acreditado el requisito exigido. 2 «ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)» Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sustento de la petición El accionante aseveró que, con la decisión proferida en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial, consideró que la autoridad enjuiciada se apartó de la postura reiterada por la Corte Constitucional sobre el requisito de convivencia efectiva durante más de 5 años para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. En virtud de lo anterior, trajo a colación las sentencias T-109 de 2015, T-182 de 2013, T-124 de 2018, T-228 de 2023, C-336 de 2014, SU-149 de 2021 y SU-056 de 2025 proferidas por la Corte Constitucional, al igual que la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2013-00212-00 de 2016, proferida por el la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

A su juicio, las providencias mencionadas señalan que el requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la convivencia durante 5 años, debe ser interpretado de forma flexible y razonable, pudiendo acreditarse en cualquier tiempo, y no necesariamente en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, sostuvo que se vulneraron los siguientes derechos fundamentales: - Al mínimo vital, puesto que «la negativa injustificada o el desconocimiento de la jurisprudencia que protege el acceso oportuno a la pensión o a la indemnización sustitutiva constituye una afectación directa al sustento y dignidad humana, reconocida por la Corte Constitucional en sentencias como T-426 de 1992, T-595 de 2002 y SU-757 de 2014». - A la seguridad social, dado que «el desconocimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por las altas cortes para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva vulnera este derecho, máxime cuando se desconoce la doctrina reiterada según la cual el requisito de convivencia de cinco (5) años puede cumplirse en cualquier tiempo, no necesariamente antes del fallecimiento del causante (Sentencias C-1035 de 2008, T-051 de 2019, T-769 de 2019 y SU-583 de 2016)». - De la tercera edad, toda vez que «negar o dilatar injustificadamente el reconocimiento de una prestación pensional o sustitutiva a una persona de avanzada edad vulnera directamente su protección constitucional reforzada, reconocida en sentencias T-684 de 2003, T-420 de 2010 y T- 220 de 2017». - De petición, en el entendido que «la falta de atención efectiva o la respuesta evasiva a las solicitudes presentadas en el proceso Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo o judicial configura una violación directa de este derecho, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000 y T-458 de 2010». - Al debido proceso, al considerar que el tribunal accionado «desconoce la jurisprudencia obligatoria de las altas cortes y decide sin fundamentación suficiente o en contravía de la doctrina constitucional, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo». 1.5.

Trámite y contestaciones Mediante auto del 17 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, como parte demandada. De igual forma, se ordenó vincular al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Johnny de Jesús Drago Aldana (demandante en el proceso ordinario), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Johnny de Jesús Drago Aldana Por medio de escrito recibido el 20 de octubre de 2025, el señor Johnny de Jesús Drago Aldana, hijo del accionante y demandante en el proceso dentro del cual se profirió el fallo cuestionado, realizó un recuento de los hechos relevantes para el trámite constitucional, e indicó respaldar la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad enjuiciada vulneró los derechos fundamentales de su padre al revocar la sentencia de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para, en su lugar, negar las pretensiones.

Consideró injusta la decisión, aduciendo que sus padres nunca estuvieron separados, y señaló que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente judicial obligatorio. En ese sentido, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, y dejar sin efectos la providencia cuestionada. 1.6.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante oficio allegado el 22 de octubre de 2025, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad hizo una relación de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso administrativo y de las actuaciones relevantes surtidas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no encontrarse cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 1.6.3 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 2025, el magistrado ponente de la providencia enjuiciada rindió informe respecto de los antecedentes y los actos procesales efectuados dentro del trámite del medio de control del cual se desprendió el proveído cuestionado.

De igual forma, anexó enlace virtual del expediente contentivo del proceso objeto de demanda 1.6.4 Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla El juez décimo administrativo del circuito judicial de Barranquilla envió escrito el 23 de octubre de 2025 señalando que la acción constitucional formula reparos dirigidos a la decisión de segunda instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, que revocó el proveído dictado por su despacho.

En este sentido, refirió que el examen constitucional debe hacerse sobre la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. De la misma manera, aportó el vínculo contentivo del expediente digital del trámite que dio origen a la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Decisión C, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, «a la tercera edad», de petición y al debido proceso del señor Carlos Drago León, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001- 33-33-010-2022-00337-00/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora cuestionó la providencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que revocó la dictada el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-33-33-010-2022-00337-00/01.

A juicio del accionante, la decisión en cuestión incurrió en: i) desconocimiento del precedente judicial, pues alegó que la autoridad demandada se apartó de la postura jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional acerca del requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la convivencia efectiva durante más de 5 años para ser Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, y ii) en violación directa de la Constitución Política, al vulnerar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, «a la tercera edad», de petición y al debido proceso.

Se observa que lo planteado en el cargo de violación directa de la Constitución guarda estrecha relación con lo alegado en el presunto desconocimiento del precedente, por cuanto la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento aducido. En tales condiciones, los defectos señalados serán estudiados en conjunto.

Al analizar el caso concreto, se avizora que la inconformidad del accionante tiene su origen en el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual, el requisito de convivencia de 5 años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puede cumplirse en cualquier tiempo y no necesariamente de forma inmediata al fallecimiento del causante, siempre que el vínculo aún subsista.

En ese orden, el señor Drago León aseguró que dicho requisito se encuentra probado, toda vez que se demostró, por medio de las pruebas allegadas al proceso ordinario, esto es, el registro civil de matrimonio y la declaración extrajuicio rendida por el actor, que existió convivencia con la causante durante un lapso 32 años, es decir, desde que contrajeron matrimonio hasta el nacimiento de su último hijo.

En criterio de la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente, en tanto que la providencia del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, no centró su análisis exclusivamente en la demostración de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, sino que fundamentó también su decisión en la falta de acreditación del apoyo mutuo y de la dependencia económica, elementos que no son discutidos en este medio.

De la revisión del fallo enjuiciado, se observa que el tribunal negó las pretensiones considerando no solamente que no se acreditó la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, sino también que, a pesar de encontrarse demostrado el vínculo matrimonial existente entre los señores Carlos Drago León e Idalia Aldana de Drago, no se probó la comunidad de vida, pues, aunque procrearon 7 hijos, no se tuvo certeza sobre el apoyo mutuo y la dependencia económica.

En este sentido, la autoridad cuestionada señaló en la sentencia accionada que correspondía a la parte actora la carga de demostrar en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que «entre Carlos Drago León e Idalia Aldana de Drago (QEPD) pervivían los lazos de solidaridad, o que nunca dejó de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la indemnización».

En consecuencia, concluyó: Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual modo, no desconoce el Tribunal que los escasos medios de prueba analizados lograron demostrar el vínculo matrimonial existente entre los señores Carlos Drago León e Idalia Aldana de Drago (QEPD), así como la consumación del mismo con la procreación de los hijos e incluso que convivieron por algún lapso, pero no otorgan la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado (por 5 años) hasta el día de la muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad, como tampoco se llegó a demostrar con dichas probanzas el elemento de dependencia económica exigido por la ley.4 (Negrilla fuera del texto original.) Bajo este contexto, es claro que la argumentación planteada en el escrito de tutela se limita a cuestionar solo uno de los elementos que fundamentaron la decisión de negar las pretensiones del medio de control, esto es, el extremo temporal de la convivencia. Como se explicó, el tribunal motivó lo decidido no solamente en la falta de acreditación de los 5 años de convivencia, sino también en la falta de prueba del apoyo mutuo y de la dependencia económica, presupuestos ante los cuales el actor no formuló reproche alguno, razón por la cual, en criterio de la Sala, no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio.

En tales condiciones, la Sala advierte que los cargos planteados carecen de relevancia constitucional, ya que no tienen la suficiente trascendencia para enervar la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, toda vez que el tutelante no presentó argumentos que permitan evidenciar una vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por lo decidido por la autoridad judicial demandada, para la Sala es claro que los cargos presentados por el accionante no cumplen con el requisito de relevancia constitucional. En tal medida, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Drago León por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. 4 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, Sentencia del 9 de septiembre de 2025, Rad. 08-001-33-33-010-2022-00337-01.

Demandante: Carlos Drago León Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06443-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»