CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-01378-01 (2937-2021) Demandante: JULIETA TOBÓN SEPÚLVEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y MUNICIPIO DE SEGOVIA Tema: Reconocimiento pensión de jubilación beneficiarios régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entidad competente frente al pago de la prestación. Pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-34-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Julieta Tobón Sepúlveda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones 1679A del 29 de agosto de 2014 y 3870 del 3 de diciembre de 2015, emitidas por Alcaldía municipal de Segovia, y ii) Resolución GNR346977 del 3 de noviembre de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Alcaldía del municipio de Segovia, con «citación a Colpensiones», a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Julieta Tobón Sepúlveda, a partir del 22 de diciembre de 2013. Ordenar que se efectúe la respectiva actualización monetaria frente al valor de la primera mesada pensional, desde la fecha de su retiro (29 de abril de 2001) y hasta el momento en que se hizo exigible el derecho (22 de diciembre de 2013).
Al igual que el pago de las demás mesadas causadas junto con la indexación a que haya lugar. Reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentos fácticos relevantes La señora Julieta Tobón Sepúlveda nació el 22 de diciembre de 1958 y laboró al servicio del municipio de Segovia durante el periodo comprendido entre el 1.º de octubre de 1979 y el 28 de abril de 2001, para un total de 21 años, 1 mes y 11 días.
Para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que se hizo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La demandante presentó reiteradamente sendas solicitudes de reconocimiento pensional en el año 2013. En consecuencia, con ocasión de un fallo de tutela, el alcalde municipal de Segovia profirió la Resolución 1679A del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual negó el derecho instado.
Decisión que fue recurrida por parte de la libelista. Luego, la señora Tobón Sepúlveda solicitó ante Colpensiones el otorgamiento de su pensión de vejez, el 6 de mayo de 2015, y en respuesta fue expedida la Resolución GNR346977 del 3 de noviembre del mismo año, que resolvió negativamente el pedimento de la interesada, al argumentar que la entidad carecía de competencia para lo propio, pues esta obligación recaía directamente en el municipio de Segovia.
En razón de lo anterior, el juez constitucional ordenó al alcalde del municipio de Segovia resolver el recurso presentado el 12 de septiembre de 2014, contra la resolución que data del 29 de agosto de la misma anualidad. Por consiguiente, fue emitida la Resolución 3870 del 3 de diciembre de 2015 por parte de la referida autoridad territorial que dio cumplimiento a la orden impartida y desató el recurso interpuesto por la demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Propone COLPENSIONES, la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, atendiendo que en el caso concreto la señora Tobón Sepúlveda su pensión se debe reconocer de acuerdo al Decreto 2709 de 1994, por tanto no es COLPENSIONES la llamada a reconocer la prestación reclamada, máxime que como se expuso en la demanda, la actora no realizó sus últimas cotizaciones al ISS. […] Encontramos en el presente evento que la excepción previa formulada por la entidad accionada, corresponde a la falta de legitimidad en la causa por pasiva material, no obstante haberse trabado (sic) el contradictorio, situación que ha de ser definida de fondo debiendo para ello adelantarse el procedimiento correspondiente con su presencia y a través de los medios de prueba idóneos.
Así entonces dicha excepción no está llamada a prosperar. […]». (Folio 187 vuelto y en cd obrante a folio 173). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Determinar si la demandante señora JULIETA TOBON SEPULVEDA, es beneficiaria del régimen de transición (ley 100 de 1993) y por tanto tiene derecho a se le reconozca y pague la pensión de vejez a cargo de las entidades accionadas, Municipio de Segovia y COLPENSIONES.
En caso de prosperar la prestación reclamada se deberá determinar qué entidad de las accionadas en el proceso de la referencia debe reconocer la pensión de la demandante.». (Folios 187 vuelto a 188 y en cd que reposa a folio 173). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 3 de junio de 2021 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que no le asiste razón a Colpensiones en cuanto afirmó que la pensión de jubilación de la demandante debía estudiarse bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994.
Lo anterior, toda vez que en el plenario quedó demostrado que la prestación que la parte activa reclama no se trata de una pensión por aportes, pues aquella únicamente ejerció su labor en el sector público, específicamente en el municipio de Segovia. Acto seguido, expuso que la libelista cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto una consecuencia lógica de ello es que le fueran aplicables los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicios) para obtener la pensión de vejez.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación y factores salariales a incluir, se remitió a lo preceptuado por el proveído unificador del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para argüir que el cálculo de la prestación en el caso concreto debía efectuarse teniendo en cuenta los diez años anteriores a la fecha de adquisición del estatus de la demandante y en virtud de los emolumentos sobre los cuales hubiere efectuado las respectivas cotizaciones.
Puntualizó que en todo caso, Colpensiones tenía la posibilidad de solicitar al municipio de Segovia el pago de las cotizaciones dejadas de realizar antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a través de la emisión de un bono pensional o la cuota correspondiente. En ese orden, estimó que no se configuró el fenómeno prescriptivo trienal de mesadas pensionales, habida cuenta que la parte activa adquirió el estatus el 22 de diciembre de 2013, la petición en sede administrativa fue presentada el 6 de mayo de 2015 y la demanda se radicó ante esta jurisdicción el 14 de abril de 2016; por lo que no transcurrieron más de tres años entre cada uno de los eventos señalados.
Por último, concluyó que no resultaba procedente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los mismos sólo pueden aplicarse a partir del reconocimiento de la prestación, y en el sub iudice, esta se configura desde el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Por los anteriores motivos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por Colpensiones, y declaró la prosperidad de las relativas a la inexistencia de obligación de liquidar la pensión de vejez con base en el último año cotizado y con factores salariales de reportados; ii) declaró la nulidad de la Resolución GNR346977 del 3 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago a la señora Julieta Tobón Sepúlveda de una pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2013.
Precisó que la liquidación debía efectuarse conforme a los lineamientos de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente al manifestar que de los certificados arrimados al plenario se pudo evidenciar que el municipio de Segovia únicamente acreditó la afiliación de la demandante ante el extinto ISS en el mes de junio de 1998, mientras que aquella prestó sus servicios en el mentado ente territorial hasta el 11 de noviembre de 2000.
Por lo expuesto, consideró que la entidad de previsión demandada no fue la última a la cual se realizaron los aportes obligatorios a pensión; aunado el hecho que las cotizaciones efectuadas a dicha administradora de fondos pensionales fueron inferiores a 6 años, específicamente entre el 1.º de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, razón suficiente para determinar que no es Colpensiones la autoridad competente para el reconocimiento del derecho prestacional debatido.
Continuó su razonamiento al precisar que no obra prueba que acredite que el empleador hubiere cumplido con el deber legal de realizar los aportes a seguridad social de la señora Tobón Sepúlveda, por lo que esta omisión conduce a que sea la autoridad municipal la encargada de asumir el otorgamiento y pago de la pensión de vejez. De otro lado, indicó que reconocer la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados por la trabajadora, sería tanto como ir en contra de los principios de solidaridad e igualdad que guían el sistema general de seguridad social, pues la obligación del fondo de pensiones radica en computar aquellos únicos frente a los cuales se hubiere cotizado.
Sobre la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. Una vez presentado el recurso de apelación por Colpensiones, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 22 de septiembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 2 de noviembre de 2021, proferida por la Secretaría, visible a folio 332 del plenario, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo interpuso Colpensiones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿En caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en diferentes períodos durante la vinculación laboral de la señora Julieta Tobón Sepúlveda, aquella tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, ¿Qué entidad debe reconocer la pensión de jubilación de la señora Julieta Tobón Sepúlveda? Primer problema jurídico ¿En caso de no existir prueba de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en diferentes períodos durante la vinculación laboral de la señora Julieta Tobón Sepúlveda, aquella tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Respecto a este cuestionamiento, la Sala de Decisión sostendrá la siguiente tesis: según el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, el cual se acompasa con la línea interpretativa constitucional, no es posible desconocer, retrasar o supeditar el reconocimiento del derecho pensional de la demandante cuyas cotizaciones o afiliación al sistema de seguridad social se hubiere visto afectado por la mora en el pago u omisión en la afiliación por parte de su empleador, conforme se explica a continuación. Del pago de los aportes a pensión En primer lugar, resulta ostensible destacar que la pensión ha sido concebida como uno de los mecanismos del derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional, a partir del año 2007, con fundamento en la Constitución Política y en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, le reconoció al derecho pensional el carácter de fundamental autónomo e independiente, por su relación intrínseca con la dignidad humana.
La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio de asunción de riesgos, entre estos, la vejez para: (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje; (ii) los empleados y obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios, a las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales, y;
(iii) los trabajadores independientes. Igualmente, esta ley impuso obligaciones en cabeza del empleador tales como afiliar al trabajador al seguro social obligatorio, y pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas. Los recursos para el cubrimiento de la pensión, según lo establecido en la Ley 90 de 1946, los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, provendrían de las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. Asimismo, las normas facultaron temporalmente al empleador para asumir directamente el riesgo por vejez.
Al respecto, el artículo 2.º de la Ley 90 de 1946, previó: «Artículo 2º. Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.
Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones.». (Subrayas intencionales) Por su parte, el Decreto 433 de 1971, que reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, consagró lo siguiente respecto a la obligatoriedad en la afiliación a la seguridad social, así: «Artículo 2°.
Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas: a). Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley; Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el Seguro no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones. b).
Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra; c). Los trabajadores independientes y los trabajadores autónomos o pequeños patronos dentro de las modalidades y límites de prestaciones y en la cuantía de ingreso que fijen los reglamentos del Instituto; d).
Los trabajadores que presten servicio para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores. e). Las personas que integran los demás grupos de la población económicamente activa, rural o urbana, no comprendidas en los literales anteriores, siempre que por ley no estuvieren afiliadas en forma obligatoria a otro régimen de previsión social de carácter oficial.».
De otro lado, el canon 2.º del Decreto 1935 de 1973 puntualizó lo referente a la obligación del empleador y el trabajador frente a las cotizaciones a la seguridad social, así como la participación del Estado en las mismas, a saber: «Artículo 2°. La cotización de las diversas ramas del Seguro Social será Bipartita o sea de empleadores y trabajadores, excepción hecha del Seguro de Accidente de Trabajo, y enfermedades profesionales, cuyo sostenimiento será únicamente de cargo de los primeros.
Además el estado contribuirá a la extensión del seguro Social obligatorio, mediante un aporte anual, que incluirá necesariamente en el presupuesto de gastos o Ley de Apropiaciones de la Nación en cuantía señalada en el artículo 8º de este Decreto.». El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo reiteró esta última regla, en el sentido de que el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría a cargo del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
En ese orden, encontramos el derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, el cual exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional.
Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. Sobre la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.º de la Ley 797 de 2003, prevé que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
En consecuencia, únicamente cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. En ese orden, respecto a las consecuencias que asumirá el empleador de cara a la no realización de aportes a pensión, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, previó: «Artículo
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.» (Resaltado intencional).
Asimismo, el artículo 23 ejusdem, en su inciso final señaló la importante obligación en materia de programación presupuestal en cada entidad pública, destinada para el pago de aportes a pensión, al puntualizar que «en todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente».
En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones. En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados.
En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.
Por tal motivo, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte Constitucional ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones, o;
(ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. En estas hipótesis, «[…] se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.».
Tratándose de las consecuencias que se pueden derivar de la ausencia de la prueba del pago de los aportes pensionales por parte del empleador y su incidencia en el reconocimiento de dicha prestación, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales.
La mora en el traslado efectivo de los aportes no puede obstaculizar el reconocimiento de una pensión. 35. El éxito de la gestión que deben cumplir las administradoras de pensiones como responsables de la guarda, custodia y tratamiento de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados depende, en gran medida, de que los empleadores cumplan con su deber de consignar los aportes pensionales de sus empleados en la oportunidad prevista para ello.
Tal circunstancia, sin embargo, no exime a esas entidades de perseguir el pago de esos aportes a través de las vías correspondientes. Las amplias facultades que el legislador les atribuyó con ese objeto impiden que los efectos del pago extemporáneo de esas cotizaciones se les trasladen a los afiliados. Esta corporación ha sido enfática al respecto.
En su criterio, la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento. 36.
Existe, en efecto, una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes. Tal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas.
Los trabajadores son los beneficiarios de las prestaciones económicas amparadas por el sistema. En tal condición, su rol se restringe a la acreditación de los presupuestos legales de acceso a cada una de ellas. A los empleadores, por su parte, se les responsabilizó del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Eso implica que deban descontar del salario de sus empleados el monto de la cotización que les corresponda y trasladar tales sumas a la administradora, junto con las que a ellos les corresponden, dentro de los plazos previstos por el gobierno. Las administradoras deben recibir los aportes efectuados por el empleador –o por el trabajador, si es independiente-, cobrar los pagos que el empleador o el trabajador independiente no efectúen en los plazos contemplados para ello y reconocer las pensiones, cuando efectivamente se causen. 37.
La tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados se cumple a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar las respectivas acciones de cobro. El 57 le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994. Su artículo dos establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva. El 5º señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. El cobro procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.
Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación. La liquidación prestará mérito ejecutivo.
En relación con este punto, es preciso considerar, también, que el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones. En ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales. 38.
En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente.
Al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte.
En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez.». (Resaltado intencional). De acuerdo con esta línea jurisprudencial los nominadores tienen el deber de efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes.
De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. A propósito, la línea interpretativa de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido pacífica en sentar la regla uniforme en que no se puede trasladar al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en la afiliación o en el pago de los aportes al sistema de pensiones.
Ese hecho no es oponible al trabajador, ni a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Obra certificación expedida el 22 de junio de 2013 por el Archivo municipal del municipio de Segovia (folios 7 a 9), de la cual se desprende que la señora Julieta Tobón Sepúlveda prestó sus servicios ante el mentado ente territorial, de la siguiente forma: Fue arrimado el reporte de semanas cotizadas a pensión emitido por Colpensiones (folio 42), que calenda del 8 de septiembre de 2014, en el cual se evidencia que la demandante estuvo afiliada y efectuó sus aportes a pensión ante dicha entidad, así: Asimismo, se observa oficio D.S.A-232 del 11 de mayo de 2015 signado por la directora de servicios administrativos de la Alcaldía de Segovia (folio 43), en el cual se informó a la libelista que, una vez realizada una búsqueda minuciosa en el Archivo municipal, se halló constancia del formulario de afiliación al «Seguro Social» en el año 1998, más no se encontraron soportes de pago.
Lo anterior se verifica con la constancia de afiliación expedida por la dependencia de Archivo y Correspondencia del referido ente territorial, el 16 de abril de 2015 (folio 44), y con el formulario de vinculación al sistema general de pensiones de la demandante ante el extinto Instituto de Seguro Social, de fecha 6 de abril de 1998 (folio 45).
De otro lado, obra formato de certificado de información laboral (folio 47), en el cual se indicó que la señora Tobón Sepúlveda laboró al servicio del municipio de Segovia desde el 1.º de octubre de 1979 hasta el 11 de noviembre de 2000, y que no se le descontó para efectos de aportes a seguridad social para el interregno comprendido entre el 1.º de octubre de 1979 al 30 de junio de 1992, conforme se ilustra: De acuerdo con la situación fáctica descrita, se observa que las certificaciones arrimadas al plenario no brindan convicción respecto de la totalidad de los aportes realizados por concepto de pensión a cargo del municipio de Segovia y a favor de la libelista en el extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), como mucho menos de la afiliación de la trabajadora ante otras administradoras de fondos pensionales durante su vinculación con la autoridad territorial.
En esa medida, ante la falta de prueba de las cotizaciones efectuadas desde el 1.º de octubre de 1979 al mes de mayo de 1998, y del mes de junio de 1999 al 28 de abril de 2001 cuando se retiró del servicio oficial, es claro que el municipio de Segovia, en su calidad de empleador de la señora Julieta Tobón Sepúlveda, es quien debe asumir el pago de los aportes a pensión, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 90 de 1946, y en los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, que prevén la obligación a cargo del empleador antes de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a esta, de acuerdo al marco normativo expuesto.
Lo anterior, justamente porque tal como quedó desarrollado en párrafos que anteceden, el definir si se efectuaron o no los referidos aportes, así como la actualización de la historia laboral, es una problemática de origen administrativo, en la que, en todo caso, se contaría con la intervención del empleador que estuviere a cargo de efectuar los aportes periódicos correspondientes, pues se ha dado por sentado que para estos efectos el interesado no tiene la obligación de soportarlos, mucho menos cuando se está en discusión de un derecho fundamental como lo es el de la pensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] La Sala advierte que la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento.
Además, la ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales. […] De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada sobre la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes.
La Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes.» En definitiva, la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian omisión u tardanza en los aportes a pensiones, el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser el empleador, en este caso el municipio de Segovia.
Pues en efecto, la reiterada y reciente jurisprudencia constitucional ha reflexionado especialmente sobre la mora en el traslado efectivo de los aportes, en el sentido de que no puede obstaculizar el reconocimiento de la pensión, ello en los siguientes términos: «[…] 5.9. En general, tratándose de las garantías de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pacífico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.
Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar. 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.
En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.15. Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones.
Sólo hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal estos entes se encuentran llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.».
(Resaltado intencional). Bajo esta intelección, de cara a la relación tripartita que surge del sistema de seguridad social, especialmente el de pensiones, resulta ostensible que no puede válidamente trasladarse al trabajador la carga de efectuar los aportes con destino a pensión, pues dicha obligación recae justamente en cabeza del empleador, quien deberá afiliarlos y descontar del salario de aquellos el porcentaje correspondiente para las cotizaciones, y enviar las sumas a la AFP, que en este caso obedece a Colpensiones, al ser la entidad administradora del RPMPD.
Sobre el particular, se evidencia que la posible ausencia de afiliación y cotizaciones aludida por Colpensiones en el periodo comprendido desde el 1.º de octubre de 1979 al mes de mayo de 1998, y del mes de junio de 1999 al 28 de abril de 2001, laborados por la señora Julieta Tobón Sepúlveda en el municipio de Segovia, no constituye un argumento válido que permita eximir al ente de previsión de su obligación de reconocer la prestación. Tampoco para condicionar la orden de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión. Ello por cuanto no se le debe transmitir la carga de la ausencia de afiliación o la mora en el pago de cotizaciones a los afiliados, toda vez que la administradora de pensiones, y en este caso Colpensiones, puede adoptar las medidas que considere necesarias y perseguir a los empleadores que incumplan con su obligación, es decir, ejercer las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
En conclusión: la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social o la mora del empleador en el pago de los aportes periódicos con destino a pensión, no se configuran como óbice para el reconocimiento de la pensión de jubilación instada por la señora Julieta Tobón Sepúlveda, pues dicha carga obligacional no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
En ese sentido la demandante tendría derecho a la pensión de jubilación de acreditar el cumplimiento de los requisitos según el régimen que le sea aplicable, como se estudiará igualmente a continuación. Segundo problema jurídico ¿Qué entidad debe reconocer la pensión de jubilación de la señora Julieta Tobón Sepúlveda? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis: que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad competente para reconocer la pensión de la demandante, conforme pasa a explicarse.
De las competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8.º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 2011, «por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones», 2012, «por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS», y 2013, «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación», de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
Asimismo, en el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3.º del citado decreto señaló: «ARTÍCULO 3°.
OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» Conforme se observa, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
Régimen de transición en materia de pensiones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición era que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, por lo que para reconocer la pensión se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Es importante señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 4 transitorio limitó la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 así: «no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias señaladas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 u otras, según el caso.
Las entidades administradoras de pensiones responsables del pago de las pensiones del régimen de transición Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia frente al tema en estudio en cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, para señalar las condiciones particulares de los servidores públicos en relación con las competencias para los reconocimientos pensionales a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras existieran, así como las hipótesis en las cuales tales competencias se trasladarían al ISS.
Según el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionarían con la caja, fondo o entidad de previsión a la que estuvieran afiliados cuando cumplieran los requisitos del régimen que les fuera aplicable. No obstante la citada norma indicó que, el ISS asumiría el reconocimiento de la pensión si al reunir los requisitos para causar el derecho se diera alguno de los siguientes supuestos: La afiliación voluntaria con el ISS, La liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión que originalmente correspondía La afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994.
Ahora bien, el Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 para indicar los casos, taxativos, en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de los servidores públicos. Preceptuó el artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000: «Artículo 1º.
Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.» (Subrayas de la Sala).
Las hipótesis a que hace referencia el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2527 están condicionadas a que dichas entidades de previsión existan. Así, en caso de ser suprimidas, el ISS asumiría el reconocimiento pensional. La intención de la Ley 100 de 1993 era que se diera inicio a la supresión de las cajas, fondos y entidades de previsión social del sector público en armonía con el mandato de conservar al ISS como único administrador del régimen de prima media.
Aplicados los razonamientos normativos y jurisprudenciales al sub lite, en el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: La Alcaldía de Segovia expidió la Resolución 1679A del 29 de agosto de 2014 (folios 23 a 30), por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, en los siguientes términos: «[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio, es claro, por lo menos para esta Administración Municipal, que la peticionaria se encuentra bajo los supuestos normativos del Régimen de Transición, sin embargo, se cuenta con el Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que el día 8 de abril de 1998, a las 11:46 de la mañana, la señora Julieta Tobón Sepúlveda, fue afiliada al Sistema General de Pensiones, además de existir en su hoja de vida el formulario referido, los comprobantes de pago de las autoliquidaciones correspondientes entre otros los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 1998, razón por la cual le correspondería a esa entidad, hoy Colpensiones, previa solicitud de la aquí peticionaria, el estudio, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que, dadas las especiales circunstancias anotadas, éste ente municipal, es incompetente para hacerlo.».
Luego, fue proferida la Resolución 3870 del 3 de diciembre de 2015 por parte de la Alcaldía de Segovia (folios 34 a 36), en la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, así: «[…] 2. Que el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Medellín, mediante Sentencia de Tutela según Radicado No. 2015-1640, Tutelo (sic) el Derecho Fundamental de Petición, por lo cual concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se procediera a resolver la solicitud elevada por la Accionante, relativa al reconocimiento o no de la pensión de vejez. 3.
Que dada la inconformidad de la tutelante en materia interpretativa de la parte motiva de la resolución 1679 A del 29 de agosto de 2014 sobre la normatividad aplicable en materia pensional a los servidores públicos pues asimila que esta sería la aplicable a su caso particular desconociendo la vinculación realizada al Sistema General y de Pensiones del Instituto de (sic) 4.
Que actualmente existe formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales la hoja de vida del pasado 8 de abril de 1998 de la señora Julieta Tobón Sepúlveda en el cual fue afiliada al Sistema General de Pensiones. 5. Que dada esta vinculación correspondería al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, previa solicitud de la aquí peticionaria; el estudio, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dadas las especiales circunstancias anotadas en la resolución objeto de recurso. 6.
Que si el Municipio en su momento no realizó los aportes pensionales a Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, es éste el encargado de solicitar el reconocimiento y liquidación del bono pensional para garantizar el pago de la pensión a la señora Julieta Tobón.» (Negrita intencional). Con ocasión de lo anterior, la libelista radicó derecho de petición ante Colpensiones, el 6 de mayo de 2015 (folios 39 a 40), en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. En ese orden, el mentado ente de previsión emitió la Resolución GNR346977 del 3 de noviembre de 2015 (folios 62 a 63), a través de la cual desató desfavorablemente dicho requerimiento, al considerar: «[…] Que dentro del presente caso se evidencia que esta entidad no es la última administradora de pensiones a la cual cotizó el causante (sic), ya que revisando el expediente pensional se encontró Formato No. 1 de información laboral expedido por el MUNICIPIO DE SEGOVIA, de fecha 04 de junio de 2015 en el que se indica que el asegurado (sic) laboró desde el 01 de octubre de 1970 al 11 de noviembre de 2000, periodo por el cual responde directamente el MUNICIPIO DE SEGOVIA, razón por la cual Colpensiones, no es competente para el reconocimiento de la prestación solicitada.».
Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente en el desarrollo del primer problema jurídico, la Sala colige que la señora Tobón Sepúlveda, durante el tiempo que estuvo vinculada al servicio del municipio de Segovia (1.º de octubre de 1979 al 28 de abril de 2001), efectuó sus aportes con destino a pensión ante el extinto ISS, desde el mes de junio de 1998 al mes de mayo de 1999.
Empero, no obra prueba en el expediente que demuestre su afiliación y/o cotizaciones realizadas durante los demás lapsos de labor. En ese orden, el marco normativo citado en precedencia otorga claridad respecto de la entidad competente para el reconocimiento pensional, en tanto, al margen de que al 30 de junio de 1995 (momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para trabajadores del orden territorial), la demandante no hubiere acreditado la afiliación en el sistema de seguridad social en pensiones en alguna caja de previsión social, dicha situación no enerva su derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de Colpensiones, pues justamente el ordinal 3.º del artículo 6.º del Decreto 813 de 1994 consagró que sería el extinto ISS (hoy Colpensiones) quien asumiría el otorgamiento de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no se encontraban afiliados a ninguna administradora de fondos al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero que después hayan optado por el RPMPD.
Bajo tal circunstancia, a la luz de la norma, se encuentra que la señora Julieta Tobón Sepúlveda sí consolidó las exigencias previstas en esta causal para que Colpensiones sea el ente llamado a reconocer y pagar su pensión de vejez, en la medida en que: se hizo beneficiaria del régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo resolvió el a quo y no fue objeto de impugnación por parte de las autoridades demandadas, aunado el hecho que para el 30 de junio de 1995 contaba con 37 años de edad y 15 años, 8 meses y 29 días de labor, por lo que, en gracia de discusión, superó los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios exigidos para ello. de los elementos probatorios aportados no fue posible evidenciar que, al 30 de junio de 1995, la libelista se encontrara afiliada a alguna caja, fondo o entidad de previsión, y; a partir del mes de junio de 1998 se demostró su inscripción al RPMPD, a fin de realizar sus aportes obligatorios con destino a pensión, régimen el cual es administrado por Colpensiones.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de Colpensiones respecto de su incompetencia para reconocer la prestación, toda vez que la intención del legislador fue que, para estos casos, el reconocimiento pensional se efectuara a cargo del ente de previsión en mención, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social, y en especial al de la pensión, de los servidores públicos sometidos a la transición pero que para el momento de la promulgación de la Ley 100 de 1993 se encontraran inactivos o desafiliados en el sistema de seguridad social.
Además, cualquier situación dudosa que pudo haberse generado con ocasión de los aportes no efectuados durante la vida laboral de la demandante, quedó superada con el desarrollo del primer problema jurídico en el que la Subsección indicó que resultaba desproporcionado atribuir en cabeza de la trabajadora las omisiones por parte del empleador, en cuanto a la tardanza u omisión en el pago de las cotizaciones pensionales.
En adición a que tal como se evidenció de la parte motiva de la Resolución 3870 del 3 de diciembre de 2015 emitida por el municipio de Segovia, el ente territorial está dispuesto, en atención a su obligación legal, a emitir el bono pensional correspondiente para la financiación de la pensión de jubilación de la demandante que fue ordenada en primera instancia; como en efecto lo consideró el a quo en su oportunidad.
Finalmente, en cuanto al reproche esgrimido en la alzada tendiente a la imposibilidad de liquidar la prestación de la señora Tobón Sepúlveda con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante su vida laboral, esta Sala de Decisión encuentra que dicha inconformidad desobedece a la realidad plasmada en el fallo impugnado, por cuanto en él se impartió el mandato de que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuara en observancia de los emolumentos percibidos por la trabajadora y frente a los cuales se hubieren descontado los aportes para pensión, durante los últimos diez años de servicios; ello en línea con lo trazado por la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Conforme a lo expuesto ut supra, resulta evidente que el tribunal de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al ordenar a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, y en aplicación de los requisitos de la edad y tiempo de servicios contemplados en la Ley 33 de 1985, al haberse hecho beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la liquidación de la misma en virtud de los derroteros fijados por el aludido proveído unificador.
En conclusión: en virtud de que la señora Julieta Tobón Sepúlveda no se encontraba afiliada en ninguna caja, ente o fondo de previsión al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y al haberse hecho beneficiaria del régimen transitorio allí contenido (artículo 36), se encuentra habilitada legalmente para que sea Colpensiones la entidad llamada a reconocer y pagar su pensión de jubilación, toda vez que se incorporó con posterioridad, exactamente en el mes de junio de 1998, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se ajusta a lo previsto por el numeral 3.º del artículo 6.º del Decreto 813 de 1994.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. De la condena en costas Esta Subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Por tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a Colpensiones a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Julieta Tobón Sepúlveda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente