Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: RUBY GRIJALBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la señora Ruby Grijalba contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 28 de enero de 2025, la señora Ruby Grijalba interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2016-00052-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que el 17 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 2 1.Tutelar los derechos fundamentales de la señora Ruby Grijalba al debido proceso, a la reparación integral y a la libertad. 2.Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de septiembre de 2024. 3.Ordenar la emisión de un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales de la accionante y valore adecuadamente los elementos probatorios y precedentes aplicables. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ruby Grijalba demandó a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que tuvo que soportar. 4.
Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 18 de septiembre de 2008 estuvo privada de la libertad hasta el 14 de mayo de 2009, por la supuesta comisión del delito de homicidio del señor Freddy Cordero Prado. 5. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali absolvió a la señora Grijalba por aplicación del principio in dubio pro reo. 6.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 76001-33-33-006-2016- 00052-01 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, el que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó desproporcionada e irrazonable, porque fue privada de la libertad por la afirmación del señor Braulio Franco, quien sostuvo en entrevista concedida a funcionarios de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 3 policía judicial que se enteró por la propia actora que estaba planeando matar al señor Cordero Prado, pero con la discusión que tuvieron ese día lo hicieron ahí mismo. 7.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8. A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento que la privó de la libertad durante varios meses estuvo sustentada únicamente en pruebas débiles y cuestionables, pues se basó en testimonios que «no resistieron el escrutinio judicial durante el proceso penal». 9.
Señaló que se desconoció que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali reconoció en su fallo absolutorio que no existían elementos probatorios suficientes para vincularla a ella al delito de homicidio, y no se trató de una simple diferencia de criterio jurídico, sino que, a su juicio, con esa situación se perpetuó la vulneración a su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 10.
Manifestó que se desconoció la sentencia SU-363 de 2021, pues se pasó por alto la obligación del Estado de reparar los daños antijurídicos que causa, toda vez que en esa sentencia se limitó la utilización de la causal de exoneración basada en la culpa exclusiva de la víctima, que, según afirmó, sólo puede aplicarse cuando la persona incurrió en conductas dolosas o gravemente culposas que generaron la imposición de la medida de aseguramiento. 11.
Expuso que lo declarado por el testigo presenta descripciones vagas y características físicas genéricas y no se establece si el declarante tenía una posición privilegiada para observar lo ocurrido con claridad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 4 12. Finalmente, indicó que se desconoció lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho al debido proceso y exige que toda persona reciba una justicia pronta e imparcial basada en pruebas suficientes.
Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a la fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de Administración Judicial, como terceras con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no cuenta con la competencia para dejar sin efectos providencias judiciales. Asimismo, precisó que la tutela tiene como único propósito reabrir el debate que se surtió en el proceso de reparación directa. 15.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que la tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional al utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, y el de subsidiariedad, por cuanto los accionantes no explicaron por qué no acudieron a los recursos idóneos previstos en la Ley 1437 de 2011 para obtener la protección de los derechos que consideran vulnerados.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala examinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se deberá Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 5 determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Análisis de la Sala De la legitimación en la causa por activa y por pasiva 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. 18.
La Sala advierte que la señora Ruby Grijalba presentó la solicitud de amparo a través de apoderada judicial, y, para tal efecto, luego del requerimiento realizado por el Despacho en el auto admisorio, aportó el poder especial otorgada por aquella para promover la acción constitucional, y ante la comprobación de que la señora Grijalba actuó como parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2016-00052-01, se considera que se encuentra legitimada por activa.
Asimismo, se observa que la solicitud de amparo se ejerció en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por ser la autoridad judicial que profirió la providencia a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, razón por la cual se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
De la relevancia constitucional 19. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 6 resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 20. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 21. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 22.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 23.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 7 Caso concreto y solución del problema jurídico 24. De entrada, la Sala observa que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, como se explicará, la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa. 25.
En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto no otorgó valor probatorio a las pruebas que obraban en el expediente. Puntualmente, se refirió a que el Tribunal omitió que la medida de aseguramiento que la privó de la libertad durante varios meses estuvo sustentada únicamente en pruebas débiles y cuestionables, pues se basó en testimonios que «no resistieron el escrutinio judicial durante el proceso penal». 26.
Asimismo, estimó como desconocida la sentencia SU-363 de 2021 y lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 27. Sin embargo, la Sala advierte que la interpretación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, fue suficiente, razonable y adecuada, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso de reparación directa. 28.
De acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional4 y por la Sección Tercera de esta Corporación5, en los casos en los que se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez, en ejercicio de su autonomía, determinar el régimen de 4 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias de Unificación SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 19001-23-31-000-2012-00024-01(54951). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 8 responsabilidad aplicable a cada caso, dependiendo de sus particularidades, es decir, ni la ley ni la jurisprudencia definieron la atribución de responsabilidad bajo un título único de imputación. 29.
Así, en la sentencia SU-072 de 20186, el alto tribunal constitucional indicó que, indistintamente del régimen de responsabilidad bajo el cual se realice el juicio de atribución de responsabilidad, «se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden la imposición de una medida de aseguramiento», es decir, en todo caso es necesario efectuar el análisis sobre la antijuridicidad del daño, a partir de los criterios anteriormente mencionados, con el fin de determinar el carácter injusto de la privación de la libertad, atendiendo a los requisitos previstos en el esquema procesal penal vigente al momento de imposición de la restricción del derecho a la libertad.
Concretamente, sostuvo: […] el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho 30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al analizar el contenido de la audiencia preliminar, en especial, la que impuso la medida de aseguramiento que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo, sostuvo que, contrario a lo determinado por el juzgado de primera instancia, y al constatar los elementos materiales probatorios que fueron puestos a consideración del juez –entrevista de dos testigos, uno que estuvo presente en el lugar de los hechos el 12 de octubre de 2007 y presenció la muerte del señor Freddy Cordero Prado, y otro que afirmó que la señora Ruby Grijalba le confesó que tenían planeada esa muerte y posteriormente fue amenazado por ella y por el señor Carlos Andrés Giraldo– era acertado concluir, en criterio del tribunal, que se contaba con la inferencia razonable necesaria de autoría o participación para privar de la libertad a la señora Grijalba. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 9 31. Explicó el Tribunal demandado que la Fiscalía en la referida audiencia preliminar indicó que lo manifestado por los testigos daba lugar a la apertura de la investigación penal, pues a partir de ello se estableció la posible participación de la señora Ruby Grijalba en los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2007 y, de acuerdo con la versión de uno de ellos, previo a la muerte del señor Cordero Prado, quien fue compañero sentimental de la actora, lo abordaron en una motocicleta, discutieron y se fueron, pero el señor Carlos Andrés Giraldo regresó y al discutir con el difunto sacó un arma de fuego y lo asesinó. Asimismo, la autoridad judicial accionada sostuvo que, gracias el trabajo investigativo del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Yumbo, se pudo establecer que el señor Carlos Andrés Giraldo era el compañero permanente de la señora Grijalba. 32.
Adicionalmente, consideró que los referidos elementos materiales probatorios determinaban la posibilidad «dentro de un espectro de posibilidades serias de que la señora Ruby Grijalba era la autora o partícipe de la conducta penal que se le había imputado -inferencia razonable-». 33. Precisó que para la imposición de la medida de aseguramiento no se requería prueba irrefutable de autoría del delito que se le imputó, pues la inferencia razonable establecida en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal «por lo menos debe poner al imputado en un plano de probabilidades reales de posible autoría o participación y es allí donde se puede concluir que los elementos materiales probatorios eran suficientes para construir esa inferencia razonable». 34.
Indicó que no se desconocía que la señora Ruby Grijalba fue absuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, y que, si bien para el funcionario judicial penal no existía certeza de la participación de la acusada en los hechos delictivos, lo cierto es que ella fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.
No obstante, aclaró que la decisión sobre la medida de aseguramiento se adopta en una etapa preliminar del proceso, en la cual solo se requiere de una inferencia razonable de autoría o participación, pues la decisión de condena se profiere luego del juicio oral y Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 10 después de controvertirse todo el material probatorio requiriéndose para ello que las pruebas lleven al conocimiento «más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado». 35.
Indicó que se cumplían los demás requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, tal y como lo sostuvo el Juzgado de Control de Garantías de Yumbo, dado que se constató que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad debido a la gravedad de la conducta desplegada, en atención a que se atentó contra el bien jurídico de la vida.
De igual modo, por cuanto no procedía la detención domiciliaria en atención al delito investigado que tenía una pena mínima superior a 4 años y no se cumplía con los fines de la medida domiciliaria según la sentencia C-318 de 2008. 36. También manifestó que la medida fue acertada por cuanto para el momento en el que fue impuesta existían los elementos de convicción necesarios para inferir razonadamente que la señora Grijalba era la presunta coautora o partícipe de la conducta delictiva y, además, por la gravedad y modalidad de la conducta investigada, sumado a la pena a imponer, exigían del juez la adopción de esa decisión. 37.
Concluyó que la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada y proporcional, de manera que el daño al cual se enfrentó la actora no tiene la connotación de antijurídico porque para su imposición se cumplieron con los requisitos legales que se exigían para su adopción. 38. Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la conducta preprocesal de la Ruby Grijalba, pues, se repite, el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento a la hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 11 39. A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. 40.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural7. 41.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. 42.
La señora Ruby Grijalba también alegó que la providencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas que fueron valoradas al momento de imponerle la medida de aseguramiento 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 12 no resistieron el escrutinio en el proceso penal. Lo cierto es que el Tribunal analizó la decisión absolutoria de la señora Grijalba y determinó que esta fue absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo; no obstante, manifestó que el análisis de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad se debe enmarcar en la decisión que impuso la medida de aseguramiento y no en la de absolución, el cual requiere una inferencia razonable de autoría y que la imposición de esa cautela sea necesaria, proporcional y adecuada, requisitos que, luego de un análisis que resulta razonable desde el punto de vista constitucional, consideró cumplidos. 43.
Entonces, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó detalladamente las razones de su decisión y apreció los elementos de prueba que obraban en el expediente. Otra cosa es que la parte actora disienta del alcance que el operador judicial le dio, por ejemplo, a la sentencia absolutoria por parte del Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cali por aplicación del principio in dubio pro reo.
Para esta Subsección es evidente que lo que existe en este caso es una disparidad de criterios entre el razonamiento probatorio del tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definirse la controversia. 44. La diferencia sobre el contenido y valoración de las pruebas presentadas en la acción de tutela dan cuenta de que los argumentos de la parte demandante están dirigidos a que el juez del amparo actúe como superior funcional del Tribunal y reexamine el contenido de la sentencia atacada por estar en desacuerdo con sus conclusiones, lo cual desvirtúa la importancia constitucional del asunto.
Por tanto, no cabe duda de que los argumentos de la demanda son una reiteración del debate del proceso de reparación directa. 45. Por más que la parte demandante pretenda enrostrar a la sentencia del 19 de septiembre de 2024 un defecto fáctico, lo cierto es que sus inconformidades sólo evidencian la intención de imponer el alcance que, bajo su particular visión, debió dársele a las pruebas, para forzar una tercera instancia a cargo del juez de tutela y que se avale su tesis en el juicio de responsabilidad.
A esa finalidad se opone la acción de tutela por lo que, compártanse o no los argumentos y la decisión del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 13 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se antepone un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política. 46.
Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. 47. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 8 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 14 48. En el fondo, la parte actora pretende que el juez de tutela ordene que se dicte una nueva sentencia, en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la restricción a la libertad de que fue objeto la señora Ruby Grijalba, cuando esa discusión ya fue definida en el proceso ordinario, por el Tribunal accionado, que, con argumentos razonables, concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño por cuanto la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue necesaria, adecuada y proporcional. 49.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Ruby Grijalba, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si esta sentencia no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00423-00 Demandante: Ruby Grijalba 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF