CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 25000231500020220130601 Actor: Ministerio de Defensa Nacional Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial.
Auto niega nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda/Defecto procedimental Decisión: Revoca la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La situación fáctica narrada por el ente ministerial se relaciona con dos procesos contenciosos, cuyo trámite correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; así las cosas, a continuación, se resumen los hechos relacionados con cada uno de ellos: Expediente núm. 11001334306020220016400 - El 14 de junio de 2014 se instauró medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 21 de julio de 2022, admitió la demanda. - Mediante auto del 13 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar audiencia inicial.
Decisión contra la cual, el ente ministerial impetró recurso de reposición, al considerar que no se corrió el traslado de 30 días para contestar la demanda. - Así mismo, el 24 de octubre siguiente el ente ministerial radicó escrito de contestación de la demanda, dándose por notificado a través de conducta concluyente. - El recurso fue resuelto de manera negativa en audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2022; por lo que la apoderada de la cartera ministerial interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio; el cual también fue negado.
Expediente núm. 11001334306020220012900 - El 11 de mayo de 2022, se impetró medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 21 de julio de 2022, admitió la demanda, notificándolo por estado. - A través de auto del 13 de octubre de 2022 el juzgado accionado dio por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar audiencia inicial, sin que se le hubiera corrido el traslado de 30 días para contestar la demanda.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad. - El 2 de noviembre de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional radicó contestación de la demanda, dándose por notificado a través de conducta concluyente. - En audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2022, el juez decidió negativamente el recurso de reposición y la solicitud de nulidad incoadas contra el auto de 13 de octubre de 2022.
Al respecto, el ministerio accionante considera que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues, al dar por no contestadas las demandas referidas con anterioridad, incurrió en defecto procedimental por indebida notificación del auto admisorio, en tanto se omitió el registro en la página web de la Rama Judicial de la notificación electrónica y del término del traslado para contestar la demanda. 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicitó: «[…]
PRIMERO: Que, se decrete la nulidad de lo actuado en los procesos No. (sic) 11001334306020220016400, 11001334306020220012900 desde la notificación del auto admisorio de la demanda..
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, frente a los dos procesos, se realice la notificación del auto admisorio de la demanda, se registre la notificación electrónica y se publique en la página de la rama judicial y se conceda el término de treinta días (30) para contestar la demanda.
TERCERO: Que, se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en virtud de la confianza legítima, publicidad, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y contradicción se le otorgue el mismo trámite a todos los procesos que cursen en ese despacho. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia, se negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los procesos cuestionados y se ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionado.
1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez titular del despacho que profirió las decisiones acusadas, a través de escrito del 13 de diciembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de amparo al señalar que no se configura el defecto alegado, toda vez que la notificación de los autos admisorios de las demandas de radicación 11001334306020220016400 y 11001334306020220012900 se efectuó de conformidad con la normativa aplicable.
Manifestó que los autos admisorios de las demandas se notificaron personalmente al correo de notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional – Sede Bogotá, como lo exigen los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011. Agregó, que de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el término para contestar la demanda empezó a correr desde el día siguiente de la notificación del auto a todas las partes.
En ese sentido, precisó que no es cierta la afirmación de la parte accionante de que se deba registrar el traslado de la demanda en el sistema de información judicial, pues la norma no lo exige y, además, esa publicación no suple el medio notificador. Igualmente, indicó que durante el término de traslado los expedientes permanecieron en la secretaría. Señaló que la entidad accionante ejerció cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses, como lo son la interposición del recurso de reposición y las solicitudes de nulidad elevadas ante su despacho.
Concluyó, que la acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia que le permita al Ministerio de Defensa Nacional revivir términos y contestar extemporáneamente las demandas.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, al considerar que se interpuso para revivir términos o instancias que se dejaron vencer dentro de los procesos judiciales ordinarios.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La entidad demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que el juzgado accionado envió incorrectamente la notificación del auto admisorio de las demandas al correo Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y no al correo del destinatario, notificacionesbogota@mindefensa.gov.co. Reiteró que la indebida notificación también se evidencia al consultar el sistema de gestión judicial, pues la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y el término de traslado para la contestación de la misma no fueron registrados, vulnerando su confianza legítima en las actuaciones de la administración, así como su derecho de acceso a la justicia. En cuanto al desconocimiento de su derecho a la igualdad, sostuvo que el no publicar el término de traslado para contestar en la página web de la Rama Judicial es discriminatorio, pues si se hizo respecto de los demandados en los demás procesos que el juzgado tiene a su cargo.
1.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2023, el consejero sustanciador ordenó vincular a quienes ostentan la calidad de demandantes en los medios de control de reparación directa núms. 11001334306020220016400 y 11001334306020200020400, que actualmente cursan ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés. Sin embargo, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
2.2. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR Si bien el Ministerio de Defensa Nacional cuestiona la indebida notificación del auto admisorio proferido en los medios de control de reparación directa núms. 11001334306020220016400 y 11001334306020220012900, impetrados en su contra, lo cierto es que las últimas decisiones proferidas al respecto obedecen a aquellas a través de las cuales el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial negó los incidentes de nulidad propuestos.
Por lo anterior, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a estas últimas, en tanto, una decisión de amparo respecto a las mismas garantizaría los ius fundamentales invocados.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes; b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable y c) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, las providencias judiciales proferidas en dos demandas de reparación directa.
Ahora, en cuanto a la relevancia constitucional, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala encuentra superado tal requisito, pues los argumentos expuestos en el escrito petitorio son claros y precisos en explicar la irregularidad en que, presuntamente, incurrió el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al momento de notificar el auto admisorio de dos medios de control de reparación directa impetrados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que, de encontrarse acreditada, vulneraría sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción por desconocerles el término para contestar las demandas.
Dicho ello, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado, siendo procedente revocar la decisión de primera instancia. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, este, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución Política.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá definir si: ¿El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la decisión de negar las solicitudes de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dictadas en audiencias iniciales celebradas el 2 de noviembre de 2022, en los expedientes núms. 11001334306020220016400 y 11001334306020220012900, incurriendo, presuntamente, en defecto procedimental?
2.5. DEL CASO EN CONCRETO El Ministerio de Defensa Nacional acude al juez de tutela con el fin de cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencias iniciales celebradas el 2 de noviembre de 2022, en los expedientes de reparación directa nums11001334306020220016400 y 11001334306020220012900, a través de las cuales se negaron los incidentes de nulidad propuestos por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Al respecto, considera el ente ministerial accionante que el despacho judicial accionado incurrió en defecto procedimental por indebida notificación del auto admisorio de los referidos medios de control, desconociendo las disposiciones del artículo 199 del CPACA, en tanto no se registró el traslado para contestar la demanda por un término de treinta (30) días, en el sistema información de gestión judicial.
Debe advertirse desde ya, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto; sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto alegado. no sin antes recordar que: El defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. Dada la controversia a decidir, recuérdese que el pilar fundamental del derecho al debido proceso, y de trascendental importancia en el presente asunto, es el de publicidad, el cual debe ser advertido desde dos ópticas, la primera: como un acto procesal de notificación, destinado a que las partes conozcan las actuaciones de la autoridad judicial que de alguna manera –positiva o negativa- afecta su situación y/o intereses dentro del proceso; y la segunda: como un acto de conocimiento dirigido a la comunidad en general, con la finalidad de que se garantice de manera más efectiva la transparencia de la prestación de un servicio público.
La notificación de providencias, de cara al proceso contencioso administrativo – se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011, en cuanto al auto admisorio de la demanda, regula lo siguiente: la cual, se surte en los siguientes términos: Artículo 197.Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 198.Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. […] Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […] Ahora en cuanto al traslado de la demanda, una vez admitida, el artículo 172 ibidem, señala: Artículo 172.Traslado de la demanda.
De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. De toda la normativa referida es claro que una vez proferido el auto admisorio de la demanda, este debe ser notificado de manera personal -entiéndase a través del correo electrónico de notificaciones judiciales - adjuntando la providencia y los anexos correspondientes, cuyo traslado de la demanda será por treinta (30) días, el cual correrá a partir del día siguientes después de transcurridos dos (2) días hábiles del envío del respectivo mensaje.
Dicho ello, la Sala revisará las actuaciones surtidas en los expedientes contenciosos cuestionados, así: Proceso 11001334306020220016400 El 14 de junio de 2022, la señora Martha Cecilia Tordecilla Mesa y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2022, en cuya parte resolutiva se ordenó notificar al extremo demandado y correrle traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión notificada por estado del 22 de julio de 2023 y por mensaje de texto el 3 de agosto siguiente, adjuntando la providencia correspondiente y el link del expediente: A través de auto del 13 de octubre de 2022, el juzgado dispuso fijar como fecha para la audiencia inicial el 2 de noviembre de 2022. Decisión contra la cual, el día 18 siguiente, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición. El 24 de octubre de 2022, el Ministerio de Defensa radicó extemporáneamente la contestación de la demanda.
En audiencia inicial celebrada en la fecha referida, juez declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, toda vez que contra el auto que convoca a audiencia no proceden recursos. Así mismo, negó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio propuesta en audiencia por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, porque la notificación se realizó en los términos del artículo 199 del CPACA y, además, porque el sistema constató la entrega del correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad y la demandada no acreditó falla alguna en los medios técnicos que impidiera su recibo.
Proceso 11001334306020220012900 El 11 de mayo de 2022, el señor Jhonier Alexis Botero Ríos y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2022, en cuya parte resolutiva se ordenó notificar al extremo demandado y correrle traslado de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión notificada por estado del 22 de julio de 2023 y por mensaje de texto el 3 de agosto siguiente, adjuntando la providencia correspondiente y el link del expediente: A través de auto del 13 de octubre de 2022 el juzgado dispuso fijar como fecha para la audiencia inicial el 2 de noviembre de 2022. Decisión contra la cual, el día 18 siguiente, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición. El 20 de octubre de 2022 la parte demandada propuso un incidente de nulidad por indebida notificación. El 2 de noviembre de 2022, el ente ministerial radicó extemporáneamente la contestación de la demanda.
Durante la celebración de la audiencia inicial el 2 de noviembre de 2022, el juez declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y negó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio propuesta en audiencia por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los mismos términos que en el asunto anterior. Atendiendo al contexto anteriormente relatado, para la Sala no se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte tutelante respecto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, especialmente en lo atinente a la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de esta al Ministerio de Defensa Nacional, como extremo demandado en los procesos de radicación 11001334306020220016400 y 11001334306020220012900.
Como quedó expuesto del recuento de las actuaciones procesales adelantadas en cada uno de los expedientes contenciosos cuestionados, es clara la debida notificación de los respectivos autos admisorios y el traslado de la demanda. Ahora en, cuanto, al argumento expuesto por la entidad, consistente en que se debía publicar el término del traslado en la página web de la Rama Judicial, es dable señalar que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, anteriormente referido, establece de manera clara como se debe realizar el traslado de la demanda, sin que exija la publicación echada de menos. En este punto, si bien es cierto el ministerio accionante refiere asuntos en los que se realizó tal publicación en el sistema de información judicial, lo cierto es que se trata de actuaciones ajenas a lo establecido en la ley procesal, la cual es de orden público y de estricto cumplimiento, que de ninguna manera resultan exigibles.
Corolario de lo expuesto en esta providencia, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental endilgado, en la medida que las decisiones que negaron las nulidades propuestas están debidamente sustentadas, es decir cumplen rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio de Defensa Nacional, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 16 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales del Ministerio de Defensa Nacional, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Aclara voto