CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03089-00 Solicitante: GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.
La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Gabriel Jorge Triana Perdomo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A al proferir la sentencia del 1 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas. Manifestación de impedimento 1 Identificado con número de radicado: 41001-23-31-000-2011-00041-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03089-00 Solicitante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Acepta impedimento El 18 de junio de 2024, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Advirtió que ejerció como Consejero Encargado del Despacho del cual actualmente es titular el Magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, por lo que tuvo conocimiento de la providencia reprochada en la presente acción constitucional, pues participó en la Sala en la que se decidió la providencia que se cuestiona a través de esta tutela. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03089-00 Solicitante: Gabriel Jorge Triana Perdomo Acepta impedimento Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales suscribió el fallo del 1º de marzo de 2024, por lo que participó en la Sala en la que se profirió la decisión que se pretende cuestionar a través de la presente acción constitucional.
En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478.