Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Accionado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela Tema. acción de tutela Subtema 1. tutela contra actos administrativos Subtema 2. requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Andrés Mauricio Palacios Rivas en contra de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2024, que profirió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Andrés Mauricio Palacios Rivas presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de las Resoluciones números 1009 del 8 de febrero de 2023 y 00778 del 24 de enero de 2024, dentro del proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de radicado 5068-20. 1.2.
Hechos probados 1.2.1 El Consejo Nacional Electoral, mediante auto del 7 de diciembre de 20211, ordenó abrir indagación preliminar en contra de varias personas que fueron designadas como gerentes de campaña de varios candidatos, entre ellos, Andrés Mauricio Palacios Rivas, que fue gerente de la campaña del candidato Ever Romaña a la Asamblea Departamental del Chocó para el periodo 2020-2023.
El proceso administrativo tuvo su origen, con ocasión a la falta de informes de ingresos y gastos que debían ser reportados conforme a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, el artículo 25 la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 3097 de 2013. El asunto fue radicado al expediente número 5068-20. 1.2.2.
La autoridad electoral, en Resolución número 3560 del 27 de julio de 20222, dio por terminada la actuación administrativa, ordenó abrir investigación y formuló cargos en contra de los exgerentes de las campañas electorales. Luego, por medio 1 Páginas 14 a 52 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 2 Páginas 53 a 98 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Resolución número 1009 del 8 de febrero de 20233, impuso sanciones, negó solicitudes de nulidad y caducidad, entre ellas la propuesta por Andrés Palacios Rivas4. 1.2.3.
El señor Palacios Rivas, el 16 de febrero de 2023, radicó solicitud5 de copias de varios documentos, entre ellos, las resoluciones 1009 del 8 de febrero de 2023 y 3560 del 27 de julio de 2022. 1.2.4. Posteriormente, mediante memorial del 21 de febrero de 2023, pidió la nulidad de la Resolución 1009 del 8 de febrero de 20236, y el 22 de febrero siguiente, interpuso recurso de reposición en contra del mismo acto administrativo7, esto, con sustento en una supuesta indebida aplicación del inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 3097 de 2013. 1.2.5.
El Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 00778 del 24 de enero de 20248, negó el recurso de reposición y, en consecuencia, confirmó la sanción impuesta en la Resolución número 1009 del 8 de febrero de 2023. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante solicitó al juez constitucional en su escrito de tutela9: “1.
Declarar que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vulneran o amenazan los Derechos Fundamentales al Debido Proceso de ANDRES MAURICIO PLACIOS RIVAS, al expedir la resolución No 1009 del 08 de febrero de 2023, por medio de la cual me sanciona con multa equivalente a DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VENTE PESOS ($ 16.926.827.00) por violación de la norma contenida en el inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y de la resolución No 3097 de 2013 con ocasión de la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos. 2.
Declarar que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vulneran o amenazan los Derechos Fundamentales al Debido Proceso de ANDRES MAURICIO PALACIOS RIVAS, al expedir la resolución No 00778 del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve no reponer y en consecuencia confirma La sanción impuesta a través de la Resolución No 1009 de 2023. 3.
Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, disponer lo pertinente para tramitar la solicitud de nulidad presentada el 21 de febrero de 2023 o en su defecto 3 Páginas 113 a 216 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 4 Página 197 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 5 Páginas 217 a 224 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 6 Páginas 225 a 234 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 7 Páginas 235 a 241 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 8Páginas 274 a 309 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892. 9 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B958187B0F7C0BD5 8D800FF2404D728C F9FD38B78E0CD839 497A29C29F65C892.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dejar sin efecto las resoluciones aludidas por hacerse presentado el instituto jurídico de la prescripción de la acción.”10. 1.3.2. El señor Andrés Mauricio Palacios Rivas adujo que fue vulnerado su derecho al debido proceso en tanto en el trámite administrativo, de un lado, no obtuvo respuesta a las solicitudes de copias y de nulidad en contra de la resolución sancionatoria y, de otro lado, que solo fue resuelto de forma errada, el cargo por caducidad, sin analizar los demás cuestionamientos planteados.
Indicó que, no recibió el expediente administrativo en traslado a fin de ejercer adecuadamente su derecho fundamental a la defensa y explicó que, el correo electrónico al que fueron remitidas las notificaciones no estaba habilitado, por lo que, no tuvo oportunidad de conocer y responder los actos administrativos expedidos en el curso del proceso.
Expuso que, el Consejo Nacional Electoral no era el competente para investigar y sancionar a los gerentes de las campañas electorales del 27 de octubre de 2019, ya que el artículo 265 de la Constitución Política se refiere a la competencia general de la autoridad electoral en función de la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral y, además, que la Ley 1475 de 2011 prevé la competencia para conocer asuntos relacionados a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y no con relación a los candidatos en elección. Insistió, en síntesis, que las resoluciones expedidas por la autoridad electoral no son congruentes en relación con las solicitudes del recurso de reposición y tampoco están dirigidas a resolver la nulidad planteada, así como los cuestionamientos relacionados con la competencia, la responsabilidad objetiva, la indeterminación de la cuestión de hecho, entre otros aspectos, por lo que, la actuación y las consecuentes resoluciones dictadas en las que le fue impuesta una sanción, vulneraron su derecho al debido proceso administrativo. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó, Sección Segunda de Decisión que, por auto del 23 de mayo de 202411, admitió la solicitud, ordenó notificar a las partes y decretó como pruebas los documentos aportados como anexos al escrito de tutela. 1.4.2. El Consejo Nacional Electoral anexó copias de las resoluciones 1009 de 2023 y 00778 del 24 de enero de 202412 y, a través de su apoderado, indicó que actuó conforme a las disposiciones constitucionales y normativas para la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa del accionante.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el tutelante al no estar acreditada alguna vulneración de sus garantías fundamentales en el proceso administrativo. 10 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 11 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0AEF80609520985F EA8AFD63C529A9A7 CEC9356644EB0F73 A6CCAA79EC16ACDB. 12 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela, en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados DE300A05691374A1 96F553CB064A7072 7A8DEE1DF38341E6 FA53238446F2D962, 23157CB01A8B6B78 CD4CC3A94847D668 BF294989AABEC5D7 477DC97FCCD28E04 y 97A981395B8DB981 6BFFE099A6D05168 C28E2BBD6D81D367 05D4BE81278300FF.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Sentencia de primera instancia La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 4 de junio de 202413, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.
Como fundamento de su decisión, el juez constitucional de primera instancia estimó que la pretensión del actor estaba encaminada a debatir la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad electoral cuestionada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio promovido en su contra, sin tener en cuenta la procedibilidad de otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos para exponer sus inconformidades, especialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, resaltó que la Corte Constitucional, por regla general, ha establecido que la acción de tutela no es procedente para controvertir la validez ni la legalidad de actos administrativos, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Agregó que el accionante no allegó prueba alguna que demostrara que acudió a la vía ordinaria en procura de la defensa de sus intereses, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, por lo que la solicitud de amparo se tornaba improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. 1.6.
Impugnación El accionante radicó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó14, en el que insistió en que la autoridad electoral cuestionada vulneró su derecho al debido proceso administrativo dado que, no dio respuesta a las solicitudes de copias y de nulidad que radicó, por lo que, al no atender sus requerimientos fueron vulnerados sus derechos de contradicción y defensa y en consecuencia el acto administrativo que resolvió sancionarlo con multa, fue dictado sin la garantía de sus derechos fundamentales.
En el escrito, solicitó revocar la decisión impugnada, amparar su derecho fundamental al debido proceso administrativo y “Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, disponer lo pertinente para tramitar la solicitud de nulidad presentada el 21 de febrero de 2023 o en su defecto dejar sin efecto las resoluciones aludidas por hacerse presentado el instituto jurídico de la prescripción de la acción”15.
Finalmente sostuvo que no era viable que el juez constitucional de primera instancia resolviera la improcedencia de la solicitud con sustento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la falta de configuración de un perjuicio irremediable, ya que tales argumentos, “(…) se ha tornado como una declaración unilateral del juez y no como producto de una situación concreta y como un lugar común para no 13 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2DC7ED6FBC9C8DF4 07C43E901366FBCC 265BD79F4C0CB0EB 25FFAA90436619D3. 14 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E52DEEAEC697075 271201FBF34278EF 79CE42109B1E2444 22E193D1E1CF3443. 15 Página 3 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E52DEEAEC697075 271201FBF34278EF 79CE42109B1E2444 22E193D1E1CF3443.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 atender el fondo de los planteamientos, dando lugar a lecturas superficiales del mecanismo de protección constitucional que lo vuelven ineficaz”16.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados en su condición de sancionado dentro del trámite administrativo, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultaría afectada su garantía al debido proceso.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo Nacional Electoral es la autoridad que intervino en los hechos narrados en las acciones u omisiones, que, según el accionante, vulneraron su derecho al debido proceso administrativo. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley17.
En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional encuentra evidente que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho19, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante indique una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la 16 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4E52DEEAEC697075 271201FBF34278EF 79CE42109B1E2444 22E193D1E1CF3443.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 17 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 18 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. 19 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011.
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo. Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional20 permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar21, por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos22 que el accionante enrostra a la decisión. El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial23.
En ese sentido, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental. Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva24.
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 21 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 23 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 24 Ibíd. Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales.
Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.4.
En el sub lite, la Sala observa, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y de impugnación, que el accionante adujo vulnerados sus derechos fundamentales de contradicción y de defensa, porque, según afirmó, la autoridad electoral no resolvió en debida forma las peticiones y recursos que interpuso al interior del trámite administrativo sancionatorio, y, en consecuencia, lo sancionó. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138, previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, toda persona “[…] que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”.
Además, el artículo 229 ibidem dispuso que, en todos los procesos declarativos, iniciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte podrá solicitar de manera sustentada, con la demanda o en cualquier estado del trámite, que se decreten las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar y proteger sus derechos fundamentales.
En ese orden, si el accionante considera que sus peticiones y recursos no fueron resueltos en debida forma dentro del trámite administrativo, y, que tal circunstancia ocasionó que la autoridad electoral dictara una decisión sancionatoria desfavorable a sus intereses y con violación de sus derechos fundamentales, materializada en la Resolución 00778 del 24 de enero de 2024; puede acudir a la administración de justicia, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de ese acto administrativo y, en ese escenario, solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la defensa de sus derechos e intereses y el objeto del proceso, con el fin de evitar que la sentencia se torne ineficaz respecto de sus pretensiones.
Ahora bien, el señor Palacios Rivas no expuso alguna circunstancia que permita establecer un riesgo de carácter inminente que vulnere la garantía del derecho fundamental invocado y que configure un posible perjuicio irremediable, de tal forma que sea necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto, la sola manifestación de su configuración con ocasión de los hechos narrados no es suficiente para tenerlo por acreditado.
En ese orden, la Sala encuentra que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, el accionante tiene a su disposición el mecanismo idóneo para obtener la garantía de sus derechos fundamentales. En tales condiciones, emitir el juez de tutela una decisión de fondo constituiría una intromisión indebida en las competencias asignadas legalmente a las autoridades administrativas y/o judiciales. 2.5.
En conclusión, dado que los cargos expuestos por el accionante no superaron el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y tampoco está acreditada alguna afectación inminente de derechos fundamentales, la presente solicitud de amparo se torna en improcedente y en ese orden, la Sala procede a confirmar la Radicado: 27001-23-33-000-2024-00063-01 Accionante: Andrés Mauricio Palacios Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión del 4 de junio de 2024 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR