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11001032500020220049100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-15

Radicación interna: 4822-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Raul Sanchez Paez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva instaurada por Raúl Sánchez Páez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje a través del cual pretende adelantar la ejecución de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario de única instancia. I. Antecedentes 1.1.

La demanda ejecutiva Raúl Sánchez Páez interpuso demanda ejecutiva en contra del SENA, con el fin que se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del «veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020)3», emitida dentro del proceso ordinario de única instancia identificado con el número 11001-03-25-000-2012-00210-00 (0829-2012).

En el acápite de hechos, narró lo siguiente: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00347 del 11 de marzo y 01112 del 1 de julio ambas de 2011 que sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de 3 meses y confirmó la decisión, respectivamente.

El proceso fue conocido por la sección segunda del Consejo de Estado, correspondiéndole al magistrado César Palomino Cortés que, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó al SENA a reconocer y cancelar los valores no pagados durante los tres (3) meses de suspensión, correspondientes a salarios, primas y demás emolumentos, con 1 Digital 2 En adelante SENA 3 Se entiende que la fecha de la sentencia corresponde al 2 de octubre de 2020, y no a la citada por el ejecutante, conforme se dejó establecido en el auto del 7 de diciembre de 2022.

Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022)1 Demandante: Raúl Sánchez Páez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje2 Tema: Remite por competencia Radicado: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022) Demandante: Raúl Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los respectivos ajustes.

El SENA a través de la Resolución 76–06424 del 20 de septiembre de 2021 dio cumplimiento a la sentencia objeto de la demanda ejecutiva, «en donde solamente cancelaron la suma de cuarenta y nueve millones ciento once millones setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($49.111.749.oo) Mcte» quedando un saldo pendiente por los demás emolumentos descontados y no pagados.

El 30 de noviembre de 2021 solicitó el cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago, de la siguiente manera: «PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de RAÚL SÁNCHEZ PÁEZ y en contra DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA para que se cumpla el PAGO TOTAL- INTEGRAL de la sentencia dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinte (2020) (sic) proferida por la sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad Restablecimiento del Derecho en única instancia, siendo Magistrado Ponente, el Dr. Cesar Palomino Cortés, denominadas en la sentencia en la cláusula segunda como, “salarios, primas y demás emolumentos ”, como consecuencia de dichas resoluciones, incluyendo la Prima Técnica, Prestaciones sociales correspondiente a los ítems NO reconocidos y dejados de cancelar, en la Resolución de pago del SENA No. 76- 06424 del 20.09/2021, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($68.540.475.oo) como Capital y que corresponde: a) Como EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a la vez que dictó las Resoluciones 00347 del 11 de marzo de 2011 y la Resolución 01112 del 1 de julio de 2011 (que ya fueron declaradas Nulas en este proceso mediante sentencia), decidió aplicar la suspensión de la prima técnica, reducción el salario al 50% del demandante por espacio de dos (2) años, teniendo como fuente las mismas resoluciones objeto del proceso, es decir un tiempo superior a los tres (3) meses señalados en las resoluciones, tal y como consta en la carta No 2-2011-013412, el 03/08/2011 13:48.51 “Asunto: Comunicación Pérdida Prima Técnica”, de la misma entidad dirigida al demandante, se le debe al demandante, por el saldo del descuento de la Prima Técnica del salario mensual, por la sanción por espacio de dos (2) años, por el periodo de Agosto/2011 a Junio/2013, quedando un saldo por pagar, por valor de CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS……………………………… $ 41.037.584.oo b) Por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a la Prima de servicios, desde Agosto/2011 a Junio/2013, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE………………………………………………………………..………………$ 4.336.248.oo c) Por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a la Prima de Navidad, por el periodo de Agosto/2011 a Junio/2013, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MCTE ………………………………………………………………………………………. $6.699.508.oo d) Por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a la Prima de Vacaciones, por el periodo de Agosto/2011 a Junio/2013 la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y OCHO PESOS MCTE …… …$3.614.078.oo Radicado: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022) Demandante: Raúl Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a las Vacaciones en tiempo, desde Agosto/2011 a Junio/2013 la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MCTE …………..………………………………………………………………………….. $ 4.892.212.oo f) Por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a las Cesantías e intereses, por el periodo de Agosto/2011 a Junio/2013 la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ……………………………………………………………………..$ 7.960.845.oo ________________ $68.540.475.oo SEGUNDO: Que sobre la anterior suma se deberán indexar al momento de su pago de acuerdo con la misma sentencia objeto de la demanda ejecutiva, que para el 30 de Abril/2022 arroja un saldo de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 76/100.

($80.566.937.76) MCTE valor éste que se deberá de actualizar al momento del pago.

TERCERO: Cancele los intereses generados desde la fecha de exigibilidad, es decir desde Agosto/2011 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

CUARTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias.» La secretaría de la sección segunda de esta Corporación procedió a repartir el mencionado escrito al doctor William Hernández Gómez como si se tratara de un nuevo proceso. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, ordenó la remisión como quiera que este despacho profirió la sentencia objeto de ejecución (2 de octubre de 2020)4, para que se imparta el trámite correspondiente.

II. Consideraciones Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda ejecutiva de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso. De conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, para determinar la competencia del Consejo de Estado en relación con los procesos ejecutivos en única instancia, se hace necesario referirse a los diferentes factores establecido por la ley para determinar a quien se le atribuye el conocimiento de un determinado asunto.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 establece los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dentro de los cuales no enlista los procesos ejecutivos, toda vez que solo puede llegar a conocer en segunda instancia de las decisiones susceptibles de 4 Ver índice 5 registrado en Samai. 5 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022) Demandante: Raúl Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación adoptadas por los tribunales administrativos6 dentro de las controversias que se susciten en el marco de dicho trámite, o, eventualmente, en desarrollo de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. En este sentido, el conocimiento de un proceso ejecutivo debe ceñirse a las reglas de competencias establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA, a saber: «ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].

ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Estas normas fueron modificadas por la Ley 2080 de 20217, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 28.

Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de, los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 6 Artículo 150, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 7 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022) Demandante: Raúl Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].» Así las cosas, con las modificaciones introducidas a partir de la Ley 2080 de 2021, en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos, con relación a los procesos ejecutivos se encuentra determinada por la cuantía, si es inferior a los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) les corresponde a los juzgados en primera instancia, y si supera este monto les concierne a los tribunales.

No obstante, el artículo 156 del CPACA8 le asigna el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales al juez que la hubiese proferido. La sección segunda de esta Corporación a través de la providencia del 25 de julio de 20179 unificó su criterio con relación a estos preceptos, y concluyó: «e. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos10 la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.

Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución.». Visto lo anterior, cuando se pretende la ejecución de una sentencia condenatoria en contra de una entidad pública, la atribución para conocer de dicho trámite recae sobre el juez que profirió la decisión, en atención a lo previsto por el artículo 156 del CPACA. 8 «Artículo 156: Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2014- 01534-00(4935-14), C. P. William Hernández Gómez. 10 Es decir, la ejecución de una sentencia mediante (i) el cobro ejecutivo a continuación del proceso ordinario, en virtud de los artículos 306 y 307 del CGP, o (ii) la demanda ejecutiva autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 del CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022) Demandante: Raúl Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la regla contenida en el literal d) del mencionado auto de unificación refiere a títulos ejecutivos que no provengan de una providencia judicial, por lo que la competencia, para estos casos, la define el factor cuantía, ya que si excede los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponderá al tribunal, en caso contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.

Adicionalmente, el hecho de resolver una acción ejecutiva en única instancia conduce a despojar del recurso de apelación a las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, restricción que no tiene contemplada la ley e iría en contra del principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política11. En este sentido, esta Corporación al referirse al principio de la doble instancia para resolver las controversias sobre competencia, dispuso: «El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, implica que en materia de competencias se prefiera, o privilegie, la interpretación que dé lugar a la doble instancia. Ello, por cuanto solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional.» En el sub - lite, se advierte que lo pretendido es que se libre mandamiento de pago con fundamento en la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25-000-2012-00210-00 (0829 – 2012), por la siguiente suma de dinero: sesenta y ocho millones quinientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($68.540.475.oo) correspondiente a la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos no reconocidos y dejados de cancelar en la Resolución 76-06424 del 20 de septiembre de 2021, que corresponde a: cuarenta y un millones treinta y siete mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($ 41.037.584.oo) por el saldo del descuento de la prima técnica entre agosto de 2011 a junio de 2013; cuatro millones trescientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($ 4.336.248.oo) de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a la prima de servicios; seis millones seiscientos noventa y nueve mil quinientos ocho pesos ($6.699.508.oo) por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a la prima de navidad; tres millones seiscientos catorce mil setenta y ocho pesos ($3.614.078.oo) por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a la prima de vacaciones; cuatro millones ochocientos noventa y dos mil doscientos doce ($ 4.892.212.oo) por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a las vacaciones en tiempo; y, siete millones novecientos sesenta mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($ 7.960.845.oo) por el saldo de la diferencia entre lo causado y lo pagado correspondiente a las cesantías e intereses.

Teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, se observa que no se superan los 1500 SMMLV, para el año 2022, por lo que, en atención a lo previsto por los artículos 11 «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley […]». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00491-01 (4822–2022) Demandante: Raúl Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 157 cuarto inciso12 y 155 numeral 7 del CPACA y las consideraciones de esta providencia, el trámite ejecutivo corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia. Por otra parte, al tenor de lo indicado en este proveído acerca de la competencia territorial para avocar conocimiento de la ejecución de condenas impuestas por esta jurisdicción, es de anotar que, según el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar, el demandante para el momento de la imposición de la sanción disciplinaria se desempeñaba como subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios del SENA Regional Valle en la ciudad de Cali.

Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Cali. Así las cosas, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la ejecución presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Cali, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda ejecutiva presentada Raúl Sánchez Páez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje. Segundo. Remitir el expediente a la a la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Cali, para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH 12 «[…] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]».