CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Y MARIO ESPINOSA ARROYAVE Coadyuvantes: MARIO OSPINA VÉLEZ Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Espinosa Arroyave contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El Condominio Campestre El Manantial demandó en ejercicio de la acción popular a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao y al señor Mario Espinosa Arroyave, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1º.- Respetuosamente solicitó (sic) (…) declarare que LA ALCALDÍA DE SANTANDER DE QUILICHAO - SECRETARIA (sic) DE PLANEACIÓN, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA, (…) los vinculados LA CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL CAUCA - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE- CRC - CON SEDE EN SANTANDER DE QUILICHAO, no han ejercido con diligencia y celeridad un debido control así: La CRC, frente al deber legal de en (sic) la recuperación del cauce normal de la Quebrada La Búgara, a efectos de evitar a futuro represamientos e inminentes avalanchas en 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial época de invierno a causa del registro de torrenciales aguaceros, tala indiscriminada de bosques y afectación de especies nativas entre otras, que realice todas las acciones, controles y medidas preventivas que considere necesarias para el efectivo e inmediato restablecimiento de los derechos de mi representada y evitar que se continué generando deforestación y demás daños ambientales de las áreas intervenidas por conducto del Urbanizador en tanto que para la entidad municipal, la obligación de recuperar y restablecer todas y cada una de las áreas públicas ilegalmente intervenidas por el urbanizador MARIO ESPINOSA ARROYAVE, organismos que a la fecha y transcurridos mucho más de un año, no han actuado de manera diligente en la recuperación física de las zonas verdes cedidas al municipio, como tampoco los elementos constructivos empotrados sobre el caudal hídrico de la citada quebrada (…). 2º.- Comedidamente solicito (…) ordene a LA ALCALDÍA DE SANTANDER DE QUILICHAO - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA;
LA CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL CAUCA - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE -CRC - CON SEDE EN SANTANDER DE QUILICHAO, para que previos los actos administrativos necesarios a su cargo, se tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a las pretensiones vertidas en numeral 1o. 3º.- Que sin excusa o dilación alguna, el señor urbanizador MARIO ESPINOSA ARROYAVE, proceda de inmediato a la restitución de todos y cada uno de los elementos constitutivos del espacio público como de los recursos naturales detallados en la pretensiones (sic) consignada en numeral 1o, y que ante todo se abstenga de continuar generando acciones de perturbación, retirando (…) la demolición y/o retiro físico de la multialcantarilla, ubicado a manera de puente, sobre la quebrada y demás elementos que interrumpa su cauce natural, prohibiéndole la interconexión del predio objeto de la nueva licencia, con el predio de mi representado Condominio el Manantial, restituya de los postes (sic) y el cierre definitivo del paso vehicular y peatonal restablecimiento (sic) del lindero natural del predio a través de la quebrada Búgara. 4º.- Que LA ALCALDÍA DE SANTANDER DE QUILICHAO – SECRETARIA (sic) DE PLANEACIÓN, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA;
LA CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL CAUCA - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE -CRC - CON SEDE EN SANTANDER DE QUILICHAO, y el urbanizador, señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, acaten inmediatamente la orden que el Despacho le imparta y en desarrollo de lo que para el efecto determine la sentencia que se profiera en el proceso. 5º.- Que LA ALCALDÍA DE SANTANDER DE QUILICHAO SECRETARIA (sic) DE PLANEACIÓN, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y VIVIENDA;
LA CORPORACIÓN AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL CAUCA - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE -CRC - CON SEDE EN SANTANDER DE QUILICHAO, y el urbanizador, señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, sean condenados en costas, con reconocimiento indemnizatorio para la comunidad afectada […]”3. 3. Como fundamento fáctico, el demandante indicó que el municipio de Santander de Quilichao otorgó al señor Mario Espinosa Arroyave licencia de urbanismo núm. 0587 de 29 de junio de 2006, para la parcelación de 60 lotes en el terreno identificado con matrícula inmobiliaria núm. 13246415.
Este proyecto se denominó “Condominio Campestre El Manantial”. 3 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000 _ C01 _ 1 _ 20230414163456.pdf”, folios 12 y 13. 3 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 4.
Informó que los copropietarios del condominio adquirieron los lotes campestres para “[…] disfrutar de las zonas verdes cedidas al municipio […], así como de […] los espacios públicos integrados dentro del proyecto urbanístico, conformados por: Agua natural de la Quebrada La Búgara, la Zona de Protección Ribereña determinada en el Esquema Básico de implantación en 30 metros lineales contados a partir del borde extremo de la citada quebrada […].” 5.
Adujo que los planos aprobados en la licencia de urbanismo núm. 0587 de 29 de junio de 2006 reconocen esos elementos del espacio público. Aun así, “[…] cuando el proyecto urbanístico estaba casi todo vendido […]”, el urbanizador encerró las zonas verdes de la quebrada Búgara y construyó un área privada “[…] con una piscina artificial para adultos y niños, servicio de restaurante y zona húmeda, imposibilitando utilizar las zonas verdes y demás elementos constitutivos del espacio público […]”. 6.
Señaló que el urbanizador se apropió arbitrariamente de las áreas públicas a través: (i) del cerramiento con malla eslabonada del borde de la quebrada “[…] donde tiene gallinas, patos, depósito de materiales, sobrantes, llantas, etc. […]”; (ii) del cerramiento de la zona verde con malla eslabonada para actividades agrícolas; y (iii) de la construcción de una vivienda.
Además, taló el bosque en el lado opuesto de la quebrada, realizó una carretera sobre la zona verde pública interna del condominio y, en la quebrada, “[…] fundió unas gradas, colocó unos tubos grandes de alcantarilla, formando una especie de puente, generando conexión vehicular y peatonal y creando otra entrada diferente a la del condominio […]”. 7.
Informó que la quebrada presenta fenómenos de desbordamiento y crecientes. Sin embargo, el señor Mario Espinosa Arroyave intervino el cauce sin los permisos ambientales necesarios. 8. Precisó que las entidades demandadas, pese a la gravedad de los hechos, no recuperaron las zonas verdes cedidas al municipio, ni preservaron el área protegida de la quebrada La Búgara, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 02-2006 de 16 de febrero de 2006.
Tampoco adoptaron medidas para controlar la deforestación del predio con matrícula inmobiliaria 132-57875. I.2. Actuación procesal en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 16 de marzo de 20164, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las demandadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 4 Ibidem, folios 68 a 71. 4 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 10. Mediante auto de “[…]16 de febrero de 2016 (sic) […]”5, el a quo reconoció como coadyuvantes a los señores Mario Ospina Vélez, Rony Erazo Hernández, Hernando Moreno García, Carlos Rodríguez, Ricardo Rincón, Juan Carlos Lozada, Francesca Ocampo, Gloria Cadavid, Lina Cecilia Giraldo, Marjorie Rodríguez, Angélica María Erazo, Álvaro Gómez, María del Pilar Brito Corrales, José Fernando Suárez, Álvaro Fernández, María Inés Castro, Jorge Enrique Álvarez Rivera, Raúl Grijalba, Gloria Burbano, Blanca Liliana Ríos, Alejandra Valencia, Karen Marcela Pino, Luz Amparo Campo Alzate, Diego Palomino García, Gustavo Aragón, Gloria Cadavid Velázquez, María del Carmen Carvajal Toba, “Miguel A. Oquendo”, “Alba Lucía D.”, “Luis Carlos G.” y “Carmen R. Zambrano”. 11.
En providencia de 26 de octubre de 20166, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 12. Por auto de 25 de septiembre de 20197, el tribunal decretó una medida cautelar preventiva consistente en la inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos de los predios identificados con matrícula inmobiliaria núm. 132-47561, 132-47562 y 132-47563.
I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Corporación Autónoma Regional del Cauca8 13. La apoderada judicial de la CRC, mediante escrito de 26 de mayo de 2016, alegó que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y que actuó diligentemente en el ejercicio de sus competencias de seguimiento y control. 14. Precisó que la corporación cumplió las funciones establecidas en las Leyes 99 de 22 de diciembre de 19939 y 1333 de 21 de julio de 200910, pues respetó el derecho al debido proceso en el trámite sancionatorio ambiental y realizó visitas técnicas con el fin de verificar la presunta afectación ambiental. 15.
Aclaró que el 2 de junio de 2015, se realizó una visita de inspección ocular al lugar de los hechos, advirtiendo que Mario Espinosa Arroyave ocupó sin permiso el cauce de la quebrada La Búgara con una “multialcantarilla”; taló “[…] aproximadamente 150 individuos de diferentes tamaños […]”, para la adecuación de una vía carreteable; y efectuó “[…] quemas controladas de material vegetal sin permiso de la autoridad ambiental […]”. 5 Ibidem, documento denominado “19001233300420160006000_C03_3_20230414170713”, folios 134 a 136. 6 Ibidem, folios 30 a 33. 7 Ibidem, documento denominado “19001233300420160006000_07-7_20230414180406”, folios 1256 a1259. 8 Ibidem, folios 92 a 98. 9“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 16.
Señaló que el 10 de junio de 2015, el señor Mario Espinosa Arroyave solicitó permiso para la tala de 27 árboles. Sin embargo, ante la ausencia de información verificable, se recomendó la compensación con la siembra y mantenimiento por dos años de 270 individuos de especies vegetales nativas en sitios de interés ambiental. 17. Advirtió que la autoridad ambiental, a través de la Resolución 7349 de 23 de junio de 2015, adoptó una medida preventiva de suspensión de actividades.
Posteriormente, en el informe técnico núm. 7287 de 9 de julio de 2015, se verificó la afectación al recurso hídrico y a la flora. Allí se conceptuó como viable el aprovechamiento forestal, porque el usuario ya había efectuado la tala y “[…] solo requiere cortar tres árboles […]”. 18. Explicó que los hechos denunciados se desarrollaron en un “[…] predio de propiedad privada y con propietarios conocidos donde se puede estimar la calidad jurídica del predio, y deberá asumirse como responsable de toda actividad realizada al señor Espinosa Arroyave […]”, conforme a las conclusiones plasmadas en el informe núm. 0589 de 30 de marzo de 2016. 19.
Aclaró que el urbanizador, mediante oficio núm. 2636 de 7 de abril de 2016, remitió la documentación requerida para el trámite de ocupación de cauce, y mediante formulario núm. 03004 de 19 de abril de 2016 solicitó permiso de concesión de aguas superficiales para beneficio del centro vacacional el Manantial. 20. Finalmente, añadió que la autoridad ambiental actualmente adelanta un proceso sancionatorio ambiental por la situación fáctica descrita en la demanda, en el que debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso del presunto infractor.
I.3.2. Municipio de Santander de Quilichao11 21. La apoderada judicial del municipio de Santander de Quilichao, mediante escrito de 27 de mayo de 2016, sostuvo que el ente territorial no vulneró o amenazó los derechos colectivos alegados. 22. Aclaró que los copropietarios del condominio El Manantial pueden disfrutar de la zona verde que hace parte del proyecto urbanístico aprobado mediante licencia de urbanismo núm. 0587 de 29 de junio de 2006.
Esos espacios no hacen parte de la licencia dado que corresponden a un área vacacional independiente. 23. Manifestó que la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda del municipio realizó dos visitas al proyecto. La primera el 2 de marzo de 2015, a solicitud de los copropietarios del condominio; y la segunda el 13 de abril de 2015, para efectos de evaluar técnicamente el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y los permisos ambientales respectivos.
En dicha oportunidad, el ente territorial otorgó 15 días al urbanizador para certificar la obtención de las 11 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000 _ C02 _ 2 _ 20230414165533.pdf”, folios 65 a 68. 6 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial autorizaciones ambientales correspondientes.
Además, se remitió copia de los hallazgos a la Corporación Autónoma Regional del Cauca. I.3.3. Mario Espinosa Arroyave12 24. El apoderado judicial del señor Mario Espinosa Arroyave, mediante escrito de 1.º de julio de 2016, solicitó declarar probadas las excepciones denominadas “[…] improcedencia de la acción por inexistencia de peligro o amenaza […]”, “[…] cosa juzgada constitucional […]” y “[…] existencia de otros mecanismos de defensa […]”. 25.
Explicó que la parte demandante presentó una acción de tutela por esos hechos, la cual fue declarada improcedente. A su juicio, no existe prueba que evidencie la presunta vulneración a los derechos colectivos. 26. Relató que los datos de identificación del proyecto de parcelación son imprecisos, y que el administrador de la copropiedad Condominio Campestre El Manantial es quien funge como representante legal ante la autoridad judicial. 27.
Precisó que, mediante Resolución núm. 0587 de 2006, obtuvo una licencia de urbanismo para el proyecto denominado parcelación condominio campestre El Manantial, el cual se desarrolló en dos lotes de terreno de su propiedad con números prediales 00-04-0005-1054-000 y 00-04-0005-1053-000, en un área de 68.144 mts2. 28. Señaló que los predios se localizan en el sector Los Guabos del municipio de Santander de Quilichao, y contrario a lo enunciado en la demanda, en el acto administrativo no se mencionó la matrícula inmobiliaria núm. 1324641. 29.
Indicó que los argumentos expuestos en la demanda, para cuestionar la legalidad de la licencia de urbanismo, escapan del objeto de la acción popular. 30. Explicó que no vulneró el derecho a la libre locomoción de los copropietarios, ni prohibió la circulación por los espacios públicos (cancha de fútbol, parque con juegos infantiles, granja y zonas verdes integradas al proyecto).
Tampoco efectuó cerramientos que impidan el acceso a la quebrada Búgura. 31. Señaló que la siembra de plátano se realizó para favorecer a la comunidad y no existen construcciones adicionales en las zonas verdes. 32. Informó que la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda del municipio de Santander de Quilichao autorizó la vía carreteable, mediante oficio 20- SPOTV de 17 de diciembre de 2013, conforme al cual “[…] dicha área puede ser utilizada como punto de conexión para las etapas siguientes del proyecto […]”, 12 Ibidem, folios 80 a 92. 7 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 33.
Adujo que esa autorización estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos de compensación de la zona verde, la cual se realizó mediante un reconocimiento económico a favor del municipio. 34. Afirmó que respetó la zona de bosque durante el desarrollo del proyecto. Específicamente, la tala de 15 árboles realizada en el condominio fue para construir la vía interna, situación que se le informó a la autoridad ambiental. 35.
Planteó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca expidió la Resolución núm. 7499 de 21 de julio de 2015 en la que concedió el permiso de aprovechamiento forestal con la correspondiente compensación ambiental. Ese acto se prorrogó a través de la Resolución núm. 7721 de 21 de agosto de 2015. 36. Concluyó que la quebrada Búgura no sufrió impactos ambientales debido a la construcción de la interconexión entre las fases del proyecto, ya que la autoridad ambiental durante la inspección ocular de 21 de mayo de 2016 verificó la ausencia de riesgo inminente.
Además, se implementaron medidas preventivas y se gestionó el permiso para la ocupación del cauce. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 6 de junio de 202413, amparó los derechos colectivos al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. 38.
En primer lugar, el tribunal negó la excepción previa de cosa juzgada porque “[…] el fallo con el cual (el demandante) sustenta su pretensión fue proferido dentro de una acción de tutela, y la aplicación de dicha figura requiere, además de la identidad de hechos, partes y pretensiones, que los fallos sean proferidos con ocasión de una acción popular […]”. 39.
Precisó que, según lo planteado en la demanda, el cerramiento y desvío del cauce de la quebrada Búgura, el desconocimiento de las zonas de protección ribereñas, la tala de bosque nativo y el libre acceso de los copropietarios del Condominio “El Manantial” al espacio público, vulneran los derechos colectivos invocados. 40. Advirtió que la Oficina Asesora de Planeación de Santander de Quilichao, mediante Resolución núm. 0316 de 5 de abril de 2006, registró al señor Mario Espinosa Arroyave como propietario del proyecto Condominio Campestre “El Manantial”. 13 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “5ED_SentenciadePrimeraIn(.pdf) NroActua2”. 8 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 41.
Indicó que el municipio expidió a favor del señor Mario Espinoza Arroyave las Licencias de Urbanismo núm. 0857 de 29 de junio de 200614, 007 de 7 de febrero de 201415 y 140 de 29 de diciembre de 201516. Las referidas licencias delimitaron el uso general de los lotes, número de unidades, áreas de zona verde y zonas comunes, conforme a los planos aprobados del proyecto condominio campestre El Manantial etapas I, II y III. 42.
Consideró que el urbanizador desconoció el alcance de los permisos otorgados al comprometer el espacio público, específicamente, los suelos protegidos del Plan Básico de Ordenamiento Territorial. El informe de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda de Santander de Quilichao de 28 de diciembre de 2017 señala que el proyecto invadió la franja de aislamiento correspondiente a 30 metros de distancia a ambos lados de la quebrada Búgura, lo que constituye una afectación del recurso hídrico. 43.
Mencionó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca expidió el informe de inspección ocular de 5 de junio de 2015, en el que reconoció la tala de 150 árboles nativos y una quema controlada de material vegetal, sin contar con los permisos de la autoridad competente. En dicha oportunidad se impuso una medida preventiva consistente en amonestación escrita, requiriendo al urbanizador para que trámite los permisos correspondientes. 44.
Puso de presente que la CRC, a través de Resolución núm. 7349 de 23 de junio de 2015, legalizó una medida preventiva de suspensión de las actividades, y continúo con el respectivo proceso sancionatorio en contra del señor Mario Espinosa Arroyave, el cual se encuentra en etapa de formulación de cargos. 45. Comentó que, mediante informe técnico núm. 180.176.007287 de 9 de julio de 2015, se constató que el urbanizador generó un paso vehicular para comunicar las tres etapas del proyecto, obstaculizando el flujo libre de la quebrada Búgura y causando la pérdida de algunas especies forestales. 46.
Agregó que el señor Mario Espinosa Arroyave quebrantó las licencias urbanísticas otorgadas, al momento de construir sobre la quebrada Búgura un “pontón alcantarilla” para comunicar las etapas I y II del condominio. Esta obra afectó la zona verde, irrumpió en el cauce de la quebrada, y causó inundaciones en propiedades vecinas. 47. Mencionó que el proyecto condominio campestre “El Manantial” no está sujeto a trámite de licencia ambiental, según lo dispone el artículo 2.2.2.3.2.1 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201517.
Sin embargo, el titular tenía que obtener previamente otros permisos. 14 Parcelación del lote con número predial 00-04-0005-1054-000 y 00-04-0005-1053-000, en 60 unidades que corresponden a la etapa I. 15 Parcelación del lote con número predial 001-0006-0898-000 y matrícula inmobiliaria número 132-57875, en 60 lotes que corresponden a la etapa II. 16 Parcelación del lote con números de matrículas inmobiliarias 132-50452, 132-60796 y 132-60797, que corresponde a la etapa III del proyecto “El Manantial”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 9 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 48.
Indicó que el proyecto obtuvo de forma extemporánea las siguientes autorizaciones ambientales: (i) concesión de aguas superficiales por el término de 10 años de la quebrada Búgura para uso recreativo (Resolución 9282 de 21 de julio de 2016); (ii) ocupación de forma permanente de cauces, playas y lechos para la construcción de un puente sobre la quebrada (Resolución 9356 de 08 de agosto de 2016); y (iii) permiso de vertimientos (Resolución 9983 de 23 de noviembre de 2016). 49.
Destacó que la autoridad ambiental, mediante Resolución núm. 7499 de 21 de julio de 2015, otorgó autorización al señor Mario Espinosa Arroyave para talar 24 árboles de la especie Drago, con la obligación de compensar 270 individuos por 2 años (Resolución 7499 de 21 de julio de 2015). 50. Indicó que la Secretaría de Planeación de Santander de Quilichao adelantó trámite administrativo sancionatorio en contra del urbanizador “[…] como presunto infractor de parcelación en contravención con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas […]”. 51.
La citada actuación concluyó con la expedición de la Resolución núm. 337 de 20 de agosto de 2019, por medio de la cual se declaró contraventor al señor Mario Espinosa Arroyave por: “[…] haber adelantado actuaciones urbanísticas en suelo rural; ocupación de zonas de reserva forestal en las tres etapas del proyecto, con urbanización y enajenación de las mismas; haber ocupado la zona de protección de la Quebrada “La Búgura” en las etapas I y II, zonas que fueron urbanizadas y enajenadas por el infractor; construir sin licencia, un centro vacacional en la etapa I, centro que nunca se consideró como parte integral de tal etapa, ni se incluyó en el proceso de licenciamiento de la misma; contravenir lo preceptuado en la licencia de la etapa I en relación con la ocupación de zona obligatoria de cesión con un “pontón alcantarilla” que comunica a las etapas I y II, sin que tal condición fuera estipulada en el acto administrativo de licenciamiento, hecho que la Secretaría cataloga como infracción urbanística; contravenir lo preceptuado en la licencia de la etapa III, al desarrollar un centro recreativo en esta etapa en una zona de reserva, sin que en el acto administrativo que otorgó la licencia se determinara dicha ocupación o la disposición para un uso distinto al allí establecido, y omitir procesos de licenciamiento […]”. 52.
Añadió que la autoridad ambiental otorgó la concesión de aguas superficiales, el permiso de vertimientos y el permiso de ocupación de cauces, playas y lechos, sin tener en cuenta que el proyecto se ubica sobre el área forestal protectora. 53. Finalmente, sostuvo que “[…] esta situación ha puesto en evidencia, no solo la falta de articulación entre las autoridades ambientales y urbanísticas de esa jurisdicción, sino también, la ausencia de vigilancia por parte del organismo ambiental y el actuar negligente del urbanizador al solicitar los permisos, cuando ya ha efectuado intervenciones en zona de reserva forestal, sin miramiento alguno y sin la vigilancia y supervisión de la CRC. […]”. 10 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 54.
En consecuencia, el tribunal resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “cosa juzgada constitucional” propuesta por el señor Mario Espinosa Arroyave, por lo expuesto. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos colectivos al equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales han sido vulnerados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - C.R.C., el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y el SEÑOR MARIO ESPINOSA ARROYAVE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR al señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.597.728, que tramite todos los permisos que exijan las autoridades urbanísticas, ambientales y sanitarias, para el correcto funcionamiento del condominio campestre “El Manantial” y el centro recreacional, en el término perentorio de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, ADVIRTIENDO, que no le es permitido adelantar cualquier obra civil, hasta tanto, las autoridades correspondientes se pronuncien al respecto.
CUARTO. - ORDENAR al señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, que en lo sucesivo, se abstenga de iniciar cualquier intervención civil, sin tener el permiso correspondiente. QUINTO.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-CRC realizar un estudio sobre la quebrada “La Búgura” para determinar si es posible restablecer el cauce natural de la misma o si de la intervención realizada, el daño ecológico es irreparable.
En caso positivo, el señor Mario Espinosa Arroyave deberá restablecer las cosas en el estado en el que se encontraba, con la asesoría y valoración final de la autoridad ambiental, prohibiéndole realizar cualquier nueva intervención que afecte el equilibrio de la quebrada. En cuanto a la compensación económica que dicha Corporación aceptó del señor Espinosa Arroyave, en caso de que haya sido pagada, la autoridad ambiental deberá devolverla en el menor tiempo posible.
Adicionalmente la autoridad ambiental deberá supervisar: i) La siembra individuos de especies vegetales nativas que debe efectuar el señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, ii) Señalar la cantidad de individuos que deben ser sembrados y cuáles especies nativas serán y iii) Vigilará el cuidado que se deberá prodigar a los árboles sembrados, por parte del encartado, por el término de dos años, y presentar informes cada tres (3) meses, al Comité de Verificación que se creará con ocasión de esta sentencia. SEXTO.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC y al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, que efectúen un acompañamiento permanente al proceso de licenciamiento del proyecto condominio campestre “El Manantial”, impidiendo que se realicen intervenciones innecesarias que afecten el ecosistema de la quebrada “Búgura” y la tala indiscriminada de árboles.
SÉPTIMO. - CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, quien lo presidirá, un representante del municipio de Santander de Quilichao, un representante de la CRC, un representante de los copropietarios del 11 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Condominio Campestre “El Manantial” y el señor Mario Espinosa Arroyave o un apoderado que lo represente, el cual se reunirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para la planeación de las actividades y luego dentro de los seis (6) meses siguientes, para el respectivo informe de cumplimiento.
OCTAVO. - INSTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC y al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, a que adelanten los procesos sancionatorios respectivos con celeridad y en el marco del debido proceso. NOVENO.- NOTIFICAR a las partes en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. DÉCIMO.- REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia. DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente […]”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 55. El señor Mario Espinosa Arroyave, mediante correo electrónico de 21 de junio de 2024, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tras considerar que la parte demandante no acreditó la vulneración de los derechos colectivos y que, además, se configuró un hecho superado. 56.
Explicó que el proyecto cuestionado cuenta con los permisos de: (i) concesión de aguas superficiales de la quebrada Búgura para uso recreativo, por el término de 10 años (Resolución núm. 9282 de 21 de julio de 2016); (ii) ocupación de forma permanente de cauces, playas y lechos para la construcción de un puente sobre la quebrada (Resolución núm. 9356 de 08 de agosto de 2016);
(iii) permiso de vertimientos (Resolución 9983 de 23 de noviembre de 2016); y (iv) autorización de aprovechamiento forestal (Resolución núm. 7499 de 21 de julio de 2015). 57. Mencionó que plantó 120 individuos arbóreos sobre la zona de protección de la quebrada Búgura, los cuales en la visita técnica de 3 de diciembre del año 2019 tenían una altura superior a los 60 cms. 58.
A su juicio, “[…] no existen pruebas contundentes sobre la vulneración de los derechos colectivos alegados […]”, pues: (i) “[…] la construcción del punto de alcantarillado en la quebrada Búgura no ha generado perjuicios a ninguno de los propietarios, así como tampoco afectaciones ambientales […]”; (ii) “[…] las modificaciones realizadas obedecen a las necesidades y condiciones del entorno (y) cuentan con los permisos requeridos por parte de la CRC […]”;
(iii) el informe pericial concluyó que no existe peligro ni amenaza de contaminación; y (iv) el cerramiento del parque de los niños es para garantizar la seguridad e impedir el acceso de animales. 12 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 59. Consideró que el proyecto mantiene el equilibrio ecológico, ya que no se encontraron pruebas de deforestación, contaminación ambiental, sobreexplotación de recursos naturales, ni la presencia de especies invasoras. 60.
Sostuvo que “[…] el informe aportado por la CVC, no determina de manera técnica y real, los presuntos daños ambientales, la amenaza o peligro inminente que genera el puente sobre la quebrada, no indica que especies nativas de aves o árboles se han disminuido o desaparecido […]”. Además, “[…] los videos y fotos aportados por coadyuvantes de la parte demandante, no pueden tenerse en cuenta, puesto que fueron eventos que se generaron en todo el municipio […]”. 61.
Relató que el urbanizador llevó a cabo una encuesta con los copropietarios, quienes estuvieron de acuerdo con mantener la interconexión entre las etapas I, II y III del proyecto. 62. Adujo que el urbanizador realizó “[…] diversos actos en beneficio del Condominio Campestre Manantial, no solo con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas, sino para mejorar la calidad de vida de los copropietarios y ofrecer condiciones de igualdad en el uso y goce del espacio […]”. 63.
Consideró que si los permisos “[…] llegasen a solicitarse nuevamente también serían concedidos de manera extemporánea […]”. 64. Adujo que la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda es la entidad encargada de otorgar las licencias para urbanización y parcelación, mientras que la Corporación Autónoma Regional del Cauca otorga los permisos ambientales. 65.
Señaló que el municipio no podía “abruptamente”, desconocer el alcance de los permisos otorgados debido a que cuenta con una situación jurídica consolidada, la cual se soporta en los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 66. En sus propias palabras, el urbanizador “[…] adquirió plena convicción de haber cumplido con todos los requisitos previos al otorgamiento de los diversos permisos que en su momento solicito […]”.
Adicionalmente, el centro vacacional se construyó en su propiedad privada, es decir que ese sector “[…] no hace parte de la copropiedad […]”. 67. Recordó que la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda autorizó la compensación económica de los espacios que hacían parte de las zonas de cesión, situación jurídica consolidada que no puede desconocerse.
Además, “[…] solo hasta el año 2016, es decir, casi 10 años después, la Etapa I del Condominio Manantial es objeto de nuevas visitas por parte de la Secretaría de Planeación […]”. 68. Adujo que solicitó la nulidad de la Resolución 337 de 20 de agosto de 2019 y, por ello, no “[…] existe sentencia que acredite que le asiste la razón a la administración, puesto que (…) no se ha tomado decisión definitiva dentro del 13 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial proceso […]”.
Además, enlistó los cargos que propuso en esa demanda y señaló que el juez popular no estudió esos planteamientos. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 69. Mediante auto de 28 de junio de 202418, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Espinosa Arroyave. 70.
Esta autoridad judicial, a través de auto de 12 de agosto de 202419, admitió el recurso, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 71.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 72. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201920, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 73. El Condominio Campestre El Manantial sostuvo que la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao y el señor Mario Espinosa Arroyave son responsables de vulnerar los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y al goce del espacio público, debido a los impactos ambientales negativos causados por el centro recreativo y la parcelación El Manantial etapas I, II y III, ubicadas en la vereda Los Guabos del municipio de Santander de Quilichao. 74.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el señor Mario Espinosa Arroyave transgredió la 18 Cfr. Índice 105 del expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca. 19 Cfr. Índice 4, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “8Auto que admite_AP201606001CONDOMINI(.pdf) NroActua 4”. 20 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 14 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial licencia urbanística del proyecto, invadió espacio público y adelantó obras sin contar con los permisos ambientales exigibles. 75.
El señor Mario Espinosa Arroyave, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que se configuró un hecho superado porque obtuvo los permisos urbanísticos y ambientales requeridos durante el transcurso del proceso judicial. También argumentó que la parte demandante no acreditó la transgresión de los derechos colectivos invocados, conforme a las pruebas recaudadas.
Señaló que el proyecto cuenta con una situación jurídica consolidada, y que el centro vacacional se construyó en un terreno de propiedad privada. Argumentó que solicitó la nulidad de la Resolución 337 del 20 de agosto de 2019, proceso judicial que está aún en curso, lo que impide tomar una decisión de fondo basada en dicho acto administrativo. 76.
Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) la prueba de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4.° de la Ley 472; (ii) la presunta configuración de una situación jurídica consolidada a favor del apelante; y (iii) la competencia del juez popular en relación con los cargos de nulidad de la Resolución 337 de 20 de agosto de 2019.
V.2.1. La prueba de la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4.° de la Ley 472 77. El señor Mario Espinosa Arroyave sostuvo que la parte demandante no demostró la violación de los derechos colectivos invocados, y que se configuró un hecho superado. 78. Detalló que el proyecto cuestionado cuenta con los permisos urbanísticos y ambientales exigibles, incluyendo la concesión de aguas superficiales, la autorización de ocupación de cauces, el permiso de vertimientos y la autorización de aprovechamiento forestal.
Además, mencionó que se plantaron 120 árboles en la zona de protección de la quebrada Búgura. 79. Afirmó que no existen pruebas contundentes sobre la vulneración de los derechos colectivos alegados, ya que la construcción del alcantarillado no generó perjuicios a los propietarios ni afectaciones ambientales, el proyecto mantiene el equilibrio ecológico y el informe pericial concluyó que no existe peligro de contaminación. Asimismo, justificó el cerramiento del parque de los niños por razones de seguridad. 80.
Argumentó que el informe de la CVC no determina técnicamente los presuntos daños ambientales ni la amenaza que genera el puente sobre la quebrada. También señaló que los videos y las fotos aportadas por los coadyuvantes de la parte demandante no son representativos y fueron eventos aislados. 81. Alegó que el urbanizador ha realizado diversos actos en beneficio del condominio para mejorar la calidad de vida de los copropietarios y llevó a cabo encuestas con 15 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial los copropietarios, quienes estuvieron de acuerdo con mantener la interconexión entre las distintas etapas del proyecto. 82.
Para resolver si es pertinente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas, la Sala pone de presente que el equilibrio ecológico y el disfrute del espacio público son componentes esenciales de la planificación territorial. El artículo 7.° de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199321 define el ordenamiento ambiental del territorio como “[…] la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible […]”. 83.
Los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199722 señalan que el ordenamiento del territorio municipal comprende un conjunto de acciones político- administrativas y de planificación que orientan el desarrollo socioeconómico, ambiental y cultural del territorio, y regulan la utilización, transformación y ocupación del espacio. 84.
El diseño y organización de los espacios rurales destinados a la vivienda y la recreación son aspectos fundamentales para el desarrollo sostenible y el bienestar de la población. El desarrollo de esas actividades se rige por normas urbanísticas y ambientales que garantizan la armonía entre el crecimiento urbano, la conservación del medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes. 85.
El incumplimiento de esa normatividad puede conducir al deterioro de los recursos naturales, y al desconocimiento de las condiciones de habitabilidad en materia de espacio público. En tal escenario, el juez popular se encarga de verificar si los particulares, los municipios y las autoridades ambientales están cumpliendo con sus responsabilidades constitucionales, legales y reglamentarias. 86.
Sin embargo, el juez de la acción popular ejerce una función declarativa, en vez de resarcitoria, cuando la parte demandada demuestra en el transcurso del debate judicial que cumplió con la acción u omisión amenazante o vulneradora de los derechos colectivos al equilibrio ecológico y al goce del espacio público. 87. El instituto de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos invocados desaparecen al momento de proferir el fallo23.
Si esto ocurre, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 201824. 21 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 4 de septiembre de 2018, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación núm. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 16 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 88. En ese contexto, para evaluar si existe prueba de la transgresión de los derechos colectivos amparados, o si se configuró un hecho superado, la Sala estudiará: (i) la infracción urbanística relacionada con las cesiones;
(ii) la problemática relacionada con la conservación de las áreas forestales protectoras; y (iii) la suficiencia de los permisos ambientales del proyecto urbanístico y recreacional. A. La infracción urbanística relacionada con las cesiones 89. Las cesiones urbanísticas obligatorias “[…] corresponden a las transferencias de terrenos que a título gratuito efectúan los urbanizadores como contraprestación de los beneficios de la actividad urbanística las cuales comprenden áreas de uso público, como vías parques, zonas verdes entre otros, sin que obre a favor del particular indemnización alguna, toda vez que se trata de una enajenación voluntaria que el Estado puede requerir dentro de su facultad para dictar normas en materia de planificación urbanística25 […]”26. 90.
Respecto de las características de este mecanismo, esta Sección explicó, en sentencia de 22 de septiembre de 202027, que tales “[…] bienes entran a formar parte del patrimonio del Estado, con ocasión de la actividad urbanística y contribuyen a la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común28 […]”. 91. Según el artículo 2.º de la Ley 9.° de 11 de enero de 198929, “[…] los planes de desarrollo incluirán los siguientes aspectos: 1.
Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas […]”. 92. El artículo 37 de la Ley 388 de 18 de julio de 199730 dispuso que las normas municipales establecerían cuáles son las cesiones gratuitas que los propietarios de terrenos deben realizar para la creación de vías locales, equipamientos colectivos y espacios públicos en general.
Además, se determinará el régimen de permisos y licencias necesarias, así como las sanciones aplicables a quienes incumplan estas obligaciones. 93. El artículo 117 de la Ley 388 adicionó el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989 en los siguientes términos: “[…]
PARÁGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.
La escritura 25 Corte Constitucional, sentencia T- 575 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2018, radicación núm. 52001-23-31-000-2010-00081-01. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicación núm. 05001-23-31-000-2002-02031- 01. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, 27 de enero de 2011, radicación núm. 15001-23- 31-000-2002-02582-01. 29 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 30 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 17 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo […]”.
(Negrilla fuera del texto). 94. Ese artículo fue modificado por el artículo 39 de la Ley 2079 de 14 de enero de 202131, así: “[…]
PARÁGRAFO. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia urbanística […]”. 95.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 32, definió la cesión obligatoria como “[…] la enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial correspondiente, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar […]”. 96. En el caso concreto, el municipio de Santander de Quilichao, a través de los artículos 52, 148, 149, 150, 151 y 152 del Acuerdo 022 de 27 de diciembre 200233, estableció las características básicas de este mecanismo.
Veamos: “[…]
ARTÍCULO 52: El globo de terreno donde se desarrolle alguno de los sistemas de parcelación, deberá estar de acuerdo con el sistema vial definido por el presente Plan. Se deberán plantear vías vehiculares locales de carácter público, mínimo cada doscientos (200.00) metros, siempre y cuando la topografía del terreno lo permita.
PARAGRAFO: La Secretaría de Planeación Municipal y Desarrollo Socioeconómico, señalará las zonas donde se ubicarán las cesiones de Zonas Verdes, preferiblemente en Áreas de interés visual o Conos Visuales (Miradores), al interior del polígono a desarrollar. […] ÁREAS DE CESION DE ZONAS VERDES Y EQUIPAMIENTOS ARTÍCULO 147: Toda urbanización y parcelación debe ceder a título gratuito y mediante Escritura Pública en favor del Municipio, el 15% y el 10% respectivamente del área total del predio a desarrollar para zonas verdes en áreas claramente definidas y de forma separada, independiente del uso a que esté destinada la urbanización o parcelación, además de las áreas de terreno para vías públicas que determine el Esquema Básico suministrado por Planeación Municipal y de las vías resultantes del proyecto de urbanización o parcelación, incluidas las bahías de estacionamiento que impliquen desplazamiento de las secciones de andén y antejardín.
ARTÍCULO 148: Las áreas de terreno que se cedan, al igual que las que hayan sido cedidas por concepto de zona verde, se destinarán única y exclusivamente a la ubicación de equipamiento colectivo recreativo activo o pasivo.
ARTÍCULO 149: Las cesiones para zonas verdes iguales o inferiores a quinientos metros cuadrados (500 M²) podrán ser compensadas en dinero o canjeadas por terrenos de acuerdo con el avalúo comercial realizado por 31 “Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat”. 32 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 33 “Por medio del cual se adopta el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Santander de Quilichao”. 18 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial la Entidad competente, previa orden del Alcalde Municipal y concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal y Desarrollo Económico o quien haga sus veces, con el fin de adquirir áreas de zonas verdes bien sea en aquellos sectores que presenten déficit de las mismas o en el banco de tierras para parques públicos que se determina con posterioridad al presente Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
PARAGRAFO: De preferencia el área para ceder como zona verde deberá concentrarse en un sólo globo, pero la Secretaría de Planeación Municipal y Desarrollo Socioeconómico determinará su división si con ello se logra una mejor utilización de los espacios y/o su distribución equilibrada.
ARTÍCULO 150: Las áreas para ceder como zonas verdes y como equipamiento colectivo institucional deben cumplir con los siguientes requisitos de localización: Contigua a vías vehiculares o peatonales de uso público que tengan fácil conexión con una o más vías de la Ciudad. En el área rural debe ubicarse contigua a una o más vías carreteables de uso público que conecten con la red de vías principal en esta área. Deberán ubicarse en los lugares identificados como óptimos para la estructura y localización de equipamiento colectivo institucional definidos para tal fin en el presente Plan Básico de Ordenamiento Territorial. De preferencia, las Integradas con otras zonas verdes de cesión de otros desarrollos. Contiguas al área de Reserva Forestal o en áreas forestales protectoras marginales de los ríos y cuerpos de agua. Contiguas a vías vehiculares o peatonales de uso público que tengan continuidad con una o más vías de la Malla Vial. En los sitios en los cuales exista una arborización importante desde el punto de vista de las especies que allí se encuentren y su valor paisajístico y/o ambiental. En las zonas de conservación ecológica y paisajísticas, parques o áreas públicas definidas para tal fin en el presente Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 151: Las áreas de cesión de zonas verdes y equipamiento colectivo institucional no pueden ubicarse en: Corredores bajo líneas de energía de alta tensión, zona de canales o colectores o sobre sus aislamientos o zonas de protección, zonas de reserva vial o para proyectos de futuras ampliaciones u otras áreas de afectación de servicios públicos existentes o proyectados. Áreas en terrenos inestables o inundables.
ARTÍCULO 152: El urbanizador o parcelador debe entregar las áreas cedidas por concepto de zonas verdes, debidamente adecuadas, arborizadas, empradizadas, con iluminación, de acuerdo con las disposiciones vigentes que para tal efecto establezca la entidad competente.
ARTÍCULO 153: Además de lo establecido en el artículo anterior, el urbanizador o parcelador debe diseñar, dotar, construir e instalar en las áreas cedidas como zonas verdes, el equipamiento colectivo recreativo en proporción de 50% destinada para recreación activa y 50% para recreación pasiva, conforme a las necesidades, criterios y lineamientos fijados en el presente Acuerdo y el que determine el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación y la Secretaria de Planeación Municipal y Desarrollo Socioeconómico respectivamente, o la (s) entidad (es) que cumpla (n) dichas funciones.
ARTÍCULO 154: Del total de zonas verdes localizadas en un barrio o urbanización, se permite la ocupación de un 3% con construcciones 19 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial complementarias y necesarias para la recreación tales como: baños, vestier, portería, kioscos, administración y similares. […]” (Negrillas fuera del texto). 97.
Como puede apreciarse, en Santander de Quilichao las áreas de cesión para zonas verdes y equipamientos deben cederse gratuitamente al municipio. Estas áreas deben ser utilizadas exclusivamente para equipamiento recreativo y colectivo, y cumplirán con los requisitos específicos de localización exigidos en el PBOT. Además, las zonas verdes cedidas deben estar adecuadamente arborizadas e iluminadas, y el urbanizador debe instalar equipamientos recreativos en una proporción de 50% para recreación activa y 50% para recreación pasiva. 98.
Cabe resaltar que la Secretaría de Planeación municipal es la entidad responsable de definir las zonas para cesión de zonas verdes y equipamientos, preferentemente en áreas con interés visual o ecológico, integradas con otras zonas verdes y conectadas a la red vial principal. Además, conforme al artículo 150 del PBOT “[…] las cesiones para zonas verdes iguales o inferiores a quinientos metros cuadrados (500 M²) podrán ser compensadas en dinero o canjeadas por terrenos de acuerdo con el avalúo comercial realizado por la Entidad competente, previa orden del Alcalde Municipal y concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal y Desarrollo Económico […]”. 99.
En este contexto, al descender en el caso concreto, se observa que el 16 de febrero de 2006 el jefe de planeación municipal estudió el proyecto denominado “[…] CONDOMINIO CAMPESTRE LOS GUABOS Y CENTRO VACACIONAL LOS GUABOS […]”. En ese documento se solicitó aclarar si “[…] el centro vacacional hace o no parte de la parcelación y de qué forma […]”.
El documento además explicó lo siguiente: “[…] ZONAS VERDES SERA EL 10% DEL AREA TOTAL DEL LOTE A DESARROLLAR Y PARA SULOCALIZACION DEBE TENERSE COMO AREA PRIORITARIA EL SECTOR DEL PREDIO DONDE EXISTA VEGETACION REPRESENTATIVA, para lo cual es necesario que el levantamiento topográfico muestre la arborización y definir con base en estos elementos naturales su localización. TAMAÑO PREDIAL El área mínima del lote es de 500 m2, las áreas con pendientes mayores al 35%, se consideran áreas no ocupables y tendrán el carácter de Área Protectora, al igual que el área de la franja protectora do la Quebrada BÚGURA. que es de treinta (30) metros a orilla de la misma […]”. 100.
Se acreditó que el municipio de Santander de Quilichao otorgó al señor Mario Espinosa Arroyave, mediante Resolución núm. 0587 de 29 de junio de 2006, la licencia de urbanismo para parcelar un lote de 62.031 metros cuadrados, en el que se construiría el Condominio Campestre El Manantial34. 34 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C01 _ 1 _ 20230414163456.pdf”. 20 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 101.
El referido acto administrativo precisó que el centro vacacional el manantial no hacía parte de ese proyecto, y que el urbanizador efectuaría las siguientes cesiones al municipio: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para la correcta aplicación de las disposiciones que se establecen en la presente Resolución se tendrá en cuenta la siguiente información básica: ÁREA DE ACTIVIDAD: Zona de Producción Económica Agropecuaria Marginal ARQUITECTO: JULIAN ROJAS VIDAL MP 76700-31608 del Valle ESQUEMA BÁSICO: No. 02-2006 de fecha FEBRERO 16 DE 2006 USO GENERAL: VIVIENDA CAMPESTRE No. De UNIDADES: Sesenta (60) ÁREA BRUTA DEL LOTE: 68,144,00 M2 ÁREA ÚTIL: 32,113,00 M2 ÁREA DE VÍAS: 7,051,61 M2 ÁREA ZONA VERDE A CEDER: 7,264,39 M2 ÁREA ZONAS COMUNES: 21,715,00 M2 OTRAS ÁREAS CEDIDAS: NINGUNA OBSERVACIONES: En la parcelación los lotes todos tienen acceso desde vías vehiculares.
Por la topografía del terreno los proyectos que allí se desarrollen deben tener estudio de suelos y deben ser desarrollados en niveles con el objeto de no causar erosión y desestabilizar en (sic) el terreno. IGUALMENTE SE ACLARA QUE EL CENTRO VACACIONAL EL MANANTIAL NO HACE PARTE DE ESTA APROBACIÓN.
PARÁGRAFO UNO: Todos los proyectos de ocupación residencial están obligados y deben según el ARTÍCULO 48 del PBOT tener un SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, las cuales no podrán ser vertidas a los cauces o cursos de agua (para el caso que nos ocupa la QUEBRADA BÚGURA) sin el tratamiento previo que garantice como mínimo una remoción del 85% en DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y solidos (sic) suspendidos totales, certificada periódicamente por la Autoridad Ambiental competente Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
PARÁGRAFO DOS: Para el caso de la parcelación según el Artículo 49 del PBOT los índices de ocupación y construcción son los siguientes respectivamente igual o inferior al 30% e igual o inferior al 0.6% ARTÍCULO TERCERO: OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO Y CONSTRUCTOR RESPONSABLE: 1. La obra deberá ser ejecutada de forma tal que garantice la salubridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público (Decreto nacional 2150 de 1995).
(…) 3. Instalar equipos e implementos de bajo consumo de agua (Art. 15 ley 373 de 1997 y decreto 3102 de 1997). El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras (Decreto nacional 2150 de 1995). 4.
Obligaciones constructivas a cumplir estipuladas en los planos de diseño de la infraestructura de servicios públicos. 5. La presente Resolución está sujeta al cumplimiento por parte de su titular a la obligación de ceder o negociar al Municipio de Santander de Quilichao las zonas verdes, vías públicas, si fuere el caso, por concepto de su desarrollo.
La obra deberá contar con los servicios de un Técnico Constructor matriculado (Art. 12 de la Ley 14 de 1975 y Art. 3 de la Ley 64 de 1993). 21 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial NOTA: Los planos aprobados y la información forman parte integral de la licencia, el incumplimiento de lo expuesto en esta Resolución hará acreedor al urbanizador de las multas consignadas en el Art. 89 del decreto nacional 1052 de 1998 y demás normas complementarias. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 102. En el acervo probatorio obra la escritura pública 2590 de 15 de junio de 2007de la constitución del Condominio Campestre El Manantial35. Allí expresamente se reconoció como: “[…] ZONAS A CEDER AL MUNICIPIO POR ESCRITURA PÚBLICA 7264,39 METROS […]”, de acuerdo con lo aprobado en la Resolución 0587 de 2006.
Esta escritura se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao en la anotación de 22 de junio de 200736, así: 103. También se demostró que el señor Mario Espinosa Arroyave mediante escrito de 10 de diciembre de 201337, solicitó a la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda del municipio, la intención de compensar económicamente 6.754,20 mts2 de la zona verde de la etapa 1 del proyecto urbanístico.
El urbanizador en la petición explicó que “[…] dicha área seguirá conservándose como zona verde al interior del proyecto de parcelación y de comunicación con las posteriores etapas del proyecto […]”. 104. La Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda aceptó la compensación económica de 6.754,20 metros cuadrados, mediante oficios 20- SPOTV de 17 de diciembre de 201338 y 23 de enero de 201439.
Se precisó que el área compensada debía continuar como zona verde, debido a que se encontraba localizada en la zona de protección de la quebrada Búgura. Igualmente, se remitió al urbanizador el avalúo comercial con radicación núm. RNA /CC - 13-715, para que realizará el pago de la compensación económica. 105. En ambos oficios la autoridad municipal expresamente reconoció que la zona debía ser utilizada “[…] como punto de conexión para las etapas siguientes del proyecto […]”, sin hacer mención a un centro vacacional independiente, como puede apreciarse: 35 Folio 268 y siguientes. 36Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C03_3_20230414170713.pdf”, folios 235 y ss. 37 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000 _ C01 _ 1 _ 20230414163456.pdf”, folios 216 y 217 38 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C02_2_20230414165533.pdf”, folios 22 a 24. 39 Ibidem, folios 22 a 24. 22 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial “[…] -El avalúo de dicha área tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 periodo dentro del cual si está de acuerdo con el mismo, deberá realizar el pago ante la Tesorería Municipal de Santander de Quilichao. -La zona compensada debe continuar siendo considerada como zona verde interna ya que se encuentra localizada en la zona de protección de la quebrada existente. - Dicha área puede ser utilizada como punto de conexión para las etapas siguientes del proyecto siempre y cuando no exista construcción de áreas cubiertas que no correspondan a actividades conexas a recreación, tales como kioscos, áreas complementarias de cafetería, vivero, etc. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 106. Esta decisión no tuvo en cuenta que, desde la expedición de la Ley 388 de 1997, con el registro de la escritura pública de constitución del condominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, las áreas con destino al espacio público quedaban afectas para tal fin.
Mucho menos se consideró que, según el artículo 149 del Acuerdo 022 de 27 de diciembre 2002, solo se podían compensar en dinero las cesiones de zonas verdes inferiores a 500 metros cuadrados, con autorización previa del alcalde. 107. A pesar de lo anterior, el urbanizador inició la construcción de un centro recreacional autónomo en este espacio de naturaleza pública. 108.
De forma concatenada, el Condominio Campestre El Manantial se amplió en dos etapas adicionales, las cuales obtuvieron licencia de urbanismo mediante las Resoluciones 007 de 7 de febrero de 2014 (etapa II – 60 parcelas) y 140 de 29 de diciembre de 2015 (etapa III – 303 parcelas)40. Esos actos administrativos insistieron en la obligación del urbanizador de “[…] ceder o negociar al Municipio de Santander de Quilichao las zonas verdes o vías públicas […]”. 109.
Durante la ejecución de la segunda y tercera etapa del proyecto los copropietarios del condominio campestre presentaron varias quejas y solicitudes de intervención ante la Alcaldía municipal de Santander de Quilichao, relacionadas con la conservación del área forestal protectora de la quebrada Búgura. 110. Conforme a la Resolución 007 de 7 de febrero de 2014, la segunda etapa tenía una extensión de 62.031 metros cuadrados con las siguientes características: 41 40 Ibidem, folios 11 a 14. 41 Ibidem, folio 40. 23 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 111.
Igualmente se probó que la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda otorgó concepto previo favorable el 27 de octubre de 2015, para el desarrollo de la tercera etapa42. 112. El 26 de noviembre de 201543, la citada autoridad adoptó el esquema básico de loteo de la etapa III, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] CESIONES OBLIGATORIAS De acuerdo al Plan básico de ordenamiento Territorial debe ceder las áreas correspondientes a zona verde de la siguiente manera:
ARTÍCULO 147: Toda urbanización y parcelación debe ceder a título gratuito y mediante Escritura Pública en favor del Municipio, el 15% y el 10% respectivamente del área total del predio a desarrollar para zonas verdes en áreas claramente definidas y de forma separada, independiente del uso a que esté destinada la urbanización o parcelación, además de las áreas de terreno para vías públicas que determine el Esquema Básico suministrado por Planeación Municipal y de las vías resultantes del proyecto de urbanización o parcelación, incluidas las bahías de estacionamiento que impliquen desplazamiento de las secciones de andén y antejardín. Las áreas de vías internas no se deberán ceder al Municipio por no corresponder a vías de carácter público.
USOS PERMITIDOS El uso permitido es el de vivienda campestre. […]” (Negrillas fuera del texto). 113. El municipio de Santander de Quilichao, mediante oficio núm. DA-40.1-03483 de 8 de julio de 201544, ordenó al urbanizador “[…] abstenerse de adelantar cualquier tipo de obra, intervención, adecuación, en el área correspondiente a la Zona Verde del Condominio Campestre El Manantial […] así mismo de la demolición y retiro de los elementos que no hayan obtenido los permisos correspondientes por parte de las entidades competentes […]”. 114.
El 2 de marzo de 2016, la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda efectuó una visita técnica al predio, cuyos hallazgos se recopilaron en el informe 40-SPOTV-001260 de 4 de marzo de 201645, así: “[…] -DEL ACCESO AL PROYECTO (…) para su ingreso se encuentra una portería y control de ingreso restringido. Ya en su interior se observa que comparte la vía de ingreso con un balneario o club, en el cual se desarrollan actividades recreativas.
En la zona verde denominada Zona verde No. 1 que hace parte del proyecto El Manantial I el señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, ha intervenido esta con las siguientes acciones: 42 Ibidem, folios 109 y 110. 43Ibidem, folios 25 a 27. 44 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C04_4_20230414172253.pdf” fl. 78. 45 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000 _ C01 _ 1 _ 20230414163456.pdf”, folios 232 y 233. 24 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Construcción de vía vehicular, cerco en madera y alambre de púa, juegos infantiles en madera con cerramiento y puerta en malla, además de un puente vehicular con una alcantarilla compuesta de 3 tubos de concreto de 18” y placa de concreto con superficie en material, dicha estructura se encuentra sobre la Quebrada BÚGURA. […] -Construcción de vivienda al interior de esta área, la cual al parecer está siendo ocupada por el personal de servicios y mantenimiento de la parcelación. […] DE LA CONSTRUCCIÓN CONFORME A LA LICENCIA MANANTIAL II Se observó que el desarrollo de las obras urbanísticas aprobadas mediante la Resolución 007 de 2014 en la cual se aprobó el proyecto Condominio campestre El Manantial II, corresponde en términos generales al plano urbanístico, sin embargo, es necesaria la programación de otra visita para verificar los trazados generales de las vías y solicitar previamente el amojonamiento de los predios para confrontarlo con el plano urbanístico aprobado.
DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES También se observa, que al interior de ambos condominios se están desarrollando construcciones de viviendas que de acuerdo a los archivos de licencias de construcción de la Secretaría no aparece ningún trámite adelantado. DEL AREA DEL CLUB O BALNEARIO Aunque la situación del área del Club o balneario no hace parte del motivo de la visita, se recomienda adelantar el proceso averiguatorio (sic) del licenciamiento de las construcciones adelantadas en estos espacios, así mismo, su interrelación con el proyecto de condominio. […]”46.
(Negrillas fuera del texto). 115. El 20 de junio de 2016, la misma autoridad visitó el condominio para hacer seguimiento a la problemática. Las conclusiones de esa visita se documentaron en el acta núm. 02147, así: “[…] DEL ESTADO ACTUAL 1. Se precisa que la PARCELACIÓN CAMPESTRE EL MANANTIAL ETAPA UNO, se aprobó mediante Resolución No. 0587 de 2006, dejando claro, para el efecto, que el CENTRO VACACIONAL EL MANANTIAL NO HACE PARTE DE LA PARCELACIÓN CAMPESTRE EL MANANTIAL, pero como consta en los planos aprobados a este, se accede por la misma vía por la que se accede a la PARCELACION EL MANATIAL ETAPA UNO. 2.
Se constató también que para acceder a las dos áreas PARCELACION CAMPESTRE EL MANANTIAL y CENTRO VACACIONAL EL MANANTIAL existe una portería que controla el acceso a toda el área, portería que es administrada y cancelada a quien ejerce la función, por parte del señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE (propietario del predio), dicha portería se encuentra localizada en una de las zonas comunes de la PARCELACION EL MANANTIAL ETAPA UNO. 3.
Se recorrió el área correspondiente al CENTRO VACACIONAL EL MANANTIAL encontrando dentro del área de la RESERVA FORESTAL O ZONA DE PROTECCION AMBIENTAL DEL RIO infraestructura recreativa tales como piscina, planta de la misma. 46 Ibidem. 47 Ibidem, folio 247. 25 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 4.
Se constató que los lagos existentes son de antaño y todos son artificiales y algunos han sido modificados para lograr efectos distintos. 5. También se constató el acceso a través de BOX CULVERT sobre la quebrada Búgura a través de zona verde de la Urbanización campestre EL MANANTIAL ETAPA UNO (1), a este respecto el señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE manifestó a esta Secretaria (sic) que ha tramitado los permisos correspondientes ante esta entidad y ante la autoridad ambiental CRC, que está aún se encuentra en trámite por cuanto su expediente se extravió y ha vuelto a radicar los estudios exigidos por la misma para su aprobación. 6.
Se recorrió la ETAPA TRES (3) de la PARCELACION EL MANANTIAL encontrando zonas boscosas no intervenidas y que según versión del señor MARIO ARROYAVE ESPINOSA no serán intervenidas pues en los planos aprobados aparecen como áreas loteadas a lo que el afirmó que tramitará un re loteo para conservar dichas áreas. 7. Se constató que en un trayecto del recorrido se ha construido una carretera en terreno destapado que recorre toda la parcelación y da acceso a la parte más alta del proyecto.
Ascendiendo por esta vía, sobre la margen derecha se apreció la existencia de un bosque con presencia de vegetación endémica consistente en una variedad de especies de flora y también fauna silvestre que debe ser conservada. 8. En la ETAPA TRES (3) se constata movimiento de tierras en parte de la Parcelación en la apertura de vía y en las terrazas de las parcelas.
DOCUMENTACION APORTADA MEDIANTE OFICIO RADICADO No. 13 de abril 2016 1. El reglamento de Propiedad del CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL elevado a Escritura Publica Nro. 2590 del 15 de Junio (sic) del año 2007, no está acompañado del Plano con el cual se debió protocolizar ante la Notaría Decima del Círculo de Santiago de Cali, por lo que no es posible realizar una lectura correcta e integral pues no se entiende reglamento de propiedad horizontal sin planos de Propiedad Horizontal del condominio. 2.
Tampoco se aporta el proyecto presentado ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca donde se solicita permiso para ocupación de cauce de la Quebrada Búgura, solo se aportan oficios remisorios que no permiten a esta Secretaría conocer el Proyecto que se pretende aprobar. 3. Se constata de los documentos aportados que los permisos solicitados a la Corporación Autónoma Regional de Cauca se vienen solicitando desde el año 2015. 4.
También se aporta un pago por compensación de zonas verdes de la Urbanización el MANANTIAL ETAPA UNO, la cual fue aprobada mediante resolución No. 0587 de 2006. RECOMENDACIONES 1. Solicitar acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Cauca- CRC para que desde los elementos ambientales y ecológicos realice seguimiento a este proceso de PARCELACION EN TODAS SUS ETAPAS entiéndase I, II, III, a fin de que como Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda se tengan unos elementos técnicos sobre los cuales coadyuvar en la actividad de seguimiento y control a los procesos de urbanización que deben ser integrales armonizando el desarrollo físico como el desarrollo ambiental y ecológico del sector.
(…) […] CONCLUSIONES 26 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 1. Se deduce de la documentación aportada y la que existe en el AZ de la Parcelación Campestre EL MANANTIAL UNO, que las zonas verdes a ceder de esta etapa y que se consignan en la Licencia de Urbanismo No. 0587 de 2006 como ZONAS VERDES No. 1 y 2 NO FUERON CEDIDAS AL MUNICIPIO mediante escritura pública por tratarse de un condominio, las cuales como reza en el certificado de tradición y libertad 132-47561 son de propiedad del señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE. 2.
Por tal motivo se dio aval por parte de esta Secretaria (sic) para ser compensada económicamente, para lo cual se dio viabilidad y se realizó el trámite correspondiente dejando en claro que esta zona igualmente no puede ser objeto de ninguna construcción tales como kioscos, cafetería, viveros etc., deberá ser utilizada como zona verde, y podrá ser utilizada como punto de conexión para las urbanizaciones PARCELACION MANANTIAL II y III. 3.
No es claro en el reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre EL MANANTIAL, que la vía de acceso al CLUB VACACIONAL y al CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL tenga condición de bien común a estos dos proyectos, y como está planteado hoy a las tres (3) etapas. Para lo cual debe tramitarse un concepto de expertos en PROPIEDAD HORIZONTAL que den luces frente a cuál debe ser el manejo que debe darse a esta situación por demás desgastante para todos. 4.
Dada la afectación hecha sobre el paisaje en la zona de la parcelación campestre MANANTIAL UNO, DOS Y TRES, la cual por su riqueza ambiental de flora y fauna amerita tomar medidas por la protección del medio ambiente y propensión por un desarrollo ambiental saludable, se recomienda a la Administración Municipal elevar una solicitud a la Corporación Autónoma Regional-CRC para que acompañe el proceso de urbanización en aras a darnos tranquilidad a todos como entidades que debemos velar por la protección del medio ambiente y propender por un desarrollo ambiental saludable […]”.
(Negrillas fuera del texto). 116. La Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda, luego de evaluar las obligaciones del urbanizador y con fundamento en la Ley 388, le formuló los siguientes cargos en el procedimiento por infracción urbanística núm. 2016-006- 00 de 16 de agosto de 2016: “[…]
ARTÍCULO 1: Formular cargos en contra de la siguiente persona: a) El señor MARIO ESPINOSA ARROYABLE (sic) (…) en calidad de urbanizador del PROYECTO DENOMINADO CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL ubicado en la vereda el Tajo jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao Cauca. Como presunto responsable de la comisión de la infracción urbanística de:
1. PARCELACIÓN EN CONTRAVENCIÓN CON EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SUS NORMAS URBANÍSTICAS, tipificada por la ley 308 de 1996, artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 810 del 2003, y el Artículo 367 del Código Penal, por la ejecución de la actividad ya descrita. […]
ARTÍCULO 10. 2: ORDENAR al señor MARIO ESPINOSA ARROYASE (sic), ABSTENERSE de adelantar cualquier tipo de construcción, edificación, actuación o venta de parcelaciones, hasta tanto no se determine la presente investigación.
ARTÍCULO 10. 3: ORDENAR al señor MARIO ESPINOSA ARROYARLE (sic), en un término menor a diez (10) días siguientes a la notificación del 27 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial presente auto, RETIRAR todos los objetos identificados en la zona verde, tales como el cerramiento de 1.00mts de altura, la puerta de acceso, los juegos infantiles, el cerramiento en guadua y alambre de púa, la bodega de materiales y demás elementos que se encuentren en la zona verde que impidan el ingreso y el disfrute. […]”48.
(Negrillas fuera del texto). 117. Esa decisión se soportó en las siguientes consideraciones: “[…] DECIMO PRIMERO.- Que debido a que la documentación aportada por parte del urbanizador y los hallazgos observados en las visitas anteriormente descritas, no determinaron en su totalidad las actuaciones adelantadas en el predio objeto de esta investigación, se procedió por parte de esta oficina a comisionar el técnico operativo Orlando Alberto Herrería López, para que el día 20 de junio de 2016 realizara nuevamente control urbanístico etapa por etapa del proyecto denominado PARCELACIÓN CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL y determinara que en efecto las actuaciones que estén o se hayan realizado cuenten con todos los requisitos de Ley.
Evidencias: DEL PROYECTO CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL Con respecto a las construcciones existentes a la fecha y hora de la visita en el condominio campestre el manantial, se encontraron construidas las siguientes viviendas al parecer sin el lleno de requisitos: […] El urbanizador señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, solicito el día 10 de diciembre de año 2013, a esta Dependencia de Planeación Municipal, propuesta de compensación de zona verde proyecto parcelación el manantial, planteando que la localización de la zona verde con una área de 6.784.20 m2 en el sector nororiental del proyecto no podía ser de uso público, por lo cual solicito la posibilidad de compensar económicamente al Municipio dicha zona, con la salvedad de que dicha zona seguiría conservándose como zona verde al interior del proyecto de parcelación y de comunicación con las posteriores etapas del proyecto.
Para ello el día 23 de enero del año 2014 se le dio respuesta al señor Urbanizador Mario Espinosa Arroyabe (sic) en el cual se le planteo que con respecto a su solicitud de compensación se procedió a realizar el avaluó comercial con una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014, periodo dentro del cual si estaba de acuerdo con el mismo debería proceder a realizar el pago en tesorería Municipal de Santander de Quilichao cauca, dejando claro en dicho documento que la zona compensada debería continuar siendo considerada como zona verde interna ya que se encuentra localizada en la zona de protección de la quebrada existente, igualmente se le indico que dicha área podría ser utilizada como punto de conexión para las etapas siguientes del proyecto siempre y cuando no exista construcción de áreas cubiertas que no correspondan a áreas conexas a recreación, tales como kioscos, áreas complementarias de cafeterías, vivero etc.
Que en las evidencias de las visitas que se han realizado al sitio del condominio el manantial se ha observado que en la zona verde compensada se encuentran un cerramiento de 1.00 mts de altura y una puerta de acceso, en malla, de la zona compensada, dentro de dicho encerramiento se encuentran instalados elementos tales como sillas, encierros de gallinas, en guadua y alambre de púa, conteniendo el hábitat de los 07 patos y la bodega de materiales del señor Espinosa, construida en materiales provisionales, impidiendo a los copropietarios el goce y 48 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C03_3_20230414170713.pdf”, folios 96 a 109. 28 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial disfrute de la zona, puesto que no se encuentra abierta todo el tiempo, pero según el señor espinosa, en las visitas, realizadas al sitio, ha manifestado que es un espacio gratis y de uso libre. […] Con respecto a las intervenciones que se han realizado en la zona verde, el día 08 de Julio del año 2015, el Secretario (sic) de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda, ordeno (sic) al señor Mario Espinosa Arroyabe (sic) abstenerse de adelantar algún tipo de obra, intervención, adecuación, en el área correspondiente a la zona verde del condominio Campestre el Manantial, así como la demolición y retiro de los elementos que no hayan obtenido permisos correspondientes por parte de las Autoridades competentes, quien al parecer hizo caso omiso a los requerimientos.
Con respecto a las diferentes zonas de entradas del proyecto condominio campestre el manantial II y III etapas, el técnico operativo pudo observar que "Según planos urbanísticos aprobados por la SPOTV se comunican internamente por vía carreteable sin necesidad de usar el puente sobre la quebrada BURUGA". […] En este punto el Técnico Operativo relaciono (sic) una construcción que adelanta urbanizador, según manifestación de él, para la construcción de un centro recreacional, donde al parecer no tiene el lleno de requisitos, lo que lo confirmaremos en el transcurso de este proceso Administrativo. […]”49.
(Negrillas fuera del texto). 118. Mediante informe de 28 de diciembre de 201750, la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda identificó la siguiente irregularidad respecto de las cesiones de la etapa I: “[…] 1.3.- DE LAS CESIONES: […] En diciembre 10 de 2013, 7 años después de expedirse la resolución para la urbanización de la Etapa I, el Urbanizador y propietario del proyecto, Sr. Mario Espinosa Arroyave, dirigió una comunicación al entonces Secretario de Planeación Municipal en el sentido de proponerle compensar económicamente al municipio una zona verde comprendida por un área de 6,784,20m2 por considerar que por encontrarse al interior del proyecto no podría ser de uso público, haciendo la salvedad que dicha zona verde conservaría su condición y que respetaría sus restricciones de uso, tal y como esta fue licenciada. […] Con la anterior cita se hace referencia a la presunta irregularidad que se cometió al realizar esta transacción, pues esta área objeto de compensación, es superior a la estipulada en el artículo 148 del PBOT que claramente explica que pueden ser objeto de compensación económica áreas iguales o inferiores a 500m2.
El área compensada es de 6.784,20m2 […]”. (Negrillas fuera del texto). 119. El oficio núm. 1070-28.685/CD10.248 de 26 de marzo de 201951 de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda demuestra que, para 49 Ibidem. 50 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C04_4_20230414172253.pdf”, folios 159 a 180. 51 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C03_3_20230414170713.pdf”. 29 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial esa fecha, permanecía vigente la suspensión de las obras, por las siguientes razones: “[…] Respecto al primer punto de su escrito, inicialmente la Secretaría en sucesivas ocasiones le ha ordenado por varios medios al urbanizador del condominio y no solo en el marco de la investigación administrativa, la suspensión de obras y enajenación de lotes, sino también por las múltiples quejas que atiende la oficina en relación a este proyecto, al igual que la que nos ocupa, ahora respecto de las visitas, la oficina por las funciones que le asisten, y por lo aquí manifestado, ha ejecutado el control al que usted aduce. […] Respecto al tercer punto, ya nos referimos anteriormente a que el urbanizador tiene suspendida la ejecución de obras relacionadas a las licencias de urbanismo expedidas, sin embargo y dado este proceso administrativo en el que consideramos que los menos afectados son los compradores y propietarios de buena fe se ha decidido, previo proceso de visitas para líneas de paramento, reactivar los procesos de licenciamiento represados a las parcelas que ya en algún momento lo habían solicitado”.
(Negrillas fuera del texto). 120. Conforme la comunicación núm. 66.604/CD260 de 9 de febrero del 2021, el trámite sancionatorio urbanístico concluyó a través de la Resolución 337 de 20 de agosto de 201952, en la que el ente territorial declaró contraventor al señor Mario Espinosa Arroyave, por las siguientes conductas: “[…] - Construir sin licencia, un centro vacacional en la etapa I, centro que nunca se consideró como parte integral de tal etapa, ni se incluyó en el proceso de licenciamiento de la misma. - Contravenir lo preceptuado en la licencia de la etapa I en relación con la ocupación de zona obligatoria de cesión con un “pontón alcantarilla” que comunica a las etapas I y II, sin que tal condición fuera estipulada en el acto administrativo de licenciamiento, hecho que la Secretaría cataloga como infracción urbanística; - Contravenir lo preceptuado en la licencia de la etapa III, al desarrollar un centro recreativo en esta etapa en una zona de reserva, sin que en el acto administrativo que otorgó la licencia se determinara dicha ocupación o la disposición para un uso distinto al allí establecido, y - Omitir procesos de licenciamiento. […]” (Negrillas fuera del texto). 121.
De los fundamentos planteados en la Resolución 337 de 20 de agosto de 2019, se destaca: “[…] Que frente al mismo proyecto, en el tema relacionado con la cesión obligatoria de zonas verdes y entre los años 2013 y 2014 el urbanizador efectuó una transacción para efectos de compensación económica de una zona verde de 6784m2 en el proyecto donde se ubicó la comunicación sobre la quebrada La Búgura entre la etapa I y la etapa II.
Dicha compensación no debió llevarse a cabo, pues debió ser cedida al municipio mediante escritura pública, en lugar a ella se compenso económicamente con el compromiso de ser de uso público, haciendo la salvedad que dicha zona verde conservaría su condición y que respetaría sus restricciones de uso, tal y como esta fue licenciada. Por otro lado, y de acuerdo a la condición exigida por el PBOT en sus Artículos 146, 147 y 148, áreas como esta no pueden ser 52 Cfr. índice 93, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, documento denominado “14_MEMORIALESALDESPACHO_009COADYUVANCIAMARTH(.pdf) NroActua 93”. 30 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial compensadas en dinero, por ser superiores a 500 m2.
Planteadas estas condiciones, se impone sanción al urbanizador por llevar a cabo una transacción que no debió realizarse en desatención a la normatividad vigente. […]” (Negrillas fuera del texto) 122. Del referido material probatorio, la Sala observa que el ente territorial autorizó en el año 2006 al ciudadano Mario Espinosa Arroyave la parcelación de un lote de 62,031 metros cuadrados, para la construcción de la etapa 1 del proyecto de vivienda denominado “Condominio Campestre El Manantial”.
Esta autorización estaba sujeta a la cesión de 6,754.20 metros cuadrados de zona verde a favor del municipio, esto es aproximadamente el 10.8% del predio. 123. En el 2014, la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y vivienda aceptó la solicitud del urbanizador para compensar económicamente esa zona verde. Esa autorización mencionaba que el área de protección de la quebrada tenía que mantenerse como zona verde interna y podía usarse para las siguientes etapas del proyecto, sin construir estructuras cubiertas que no estén relacionadas con actividades recreativas. 124.
Sin embargo, no se mencionó que el urbanizador podía construir allí el centro de turismo; y tampoco se consideró que, según el artículo 149 del Acuerdo 022 de 27 de diciembre 2002, los urbanizadores solo pueden compensar en dinero las cesiones de zonas verdes inferiores a 500 metros cuadrados. 125. Posteriormente, este proyecto se amplió con dos etapas adicionales, y cada una de ellas tuvo sus propios requisitos de cesión de zonas verdes y vías públicas.
Sin embargo, el área que fue cedida para el desarrollo del proyecto urbanístico, finalmente se utilizó para construir un centro vacacional que no cuenta con licencia de construcción. 126. A partir del año 2016, la autoridad urbanística realizó 3 visitas técnicas, en las que confirmó que el urbanizador construyó diversas estructuras sin los permisos necesarios.
Estas estructuras incluían una vivienda para el personal de mantenimiento y un puente vehicular sobre la quebrada Búgura. 127. Para controlar la problemática, la Secretaría ordenó la suspensión de obras y el retiro de estructuras no autorizadas. Sin embargo, en el proceso no se demostró que las acciones transgresoras del derecho al goce del espacio público hayan cesado, pues conforme al material probatorio, el centro vacacional continúa operando. 128.
La Sala concluye que, en este caso, el municipio tiene la obligación de reclamar ante el urbanizador la entrega de las zonas objeto de cesión; mientras que el urbanizador debe cumplir las órdenes sancionatorias impuestas, pues el espacio público, es un elemento estructurador del territorio destinado a ser disfrutado por la colectividad, en los términos del artículo 82 superior. 31 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 129.
En otras palabras, la parte demandada no demostró la configuración de un hecho superado, ni la falta de prueba sobre la transgresión de los derechos colectivos amparados. B. La problemática relacionada con la conservación de las áreas forestales protectoras 130. El artículo 3.° del Decreto 1449 de 27 de junio 197753, compilado en el numeral 1.° del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076, estableció un deber de protección de la cobertura boscosa a cargo de los propietarios de predios rurales y urbanos54, a través del cual se pretende la conservación de las áreas forestales protectoras.
Ese deber es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua […]”.
(Negrillas fuera del texto) 131. El artículo 204 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su título III denominado “de los bosques”, determinó que el área forestal protectora es una figura de conservación in situ que responde al siguiente objeto: “[…] Artículo 204º.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.
En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque […]”. (Negrillas fuera del texto). 132. De conformidad con la norma supra, las áreas forestales protectoras se preservan permanentemente con bosques naturales o artificiales, en donde solo se permitirá la obtención de frutos secundarios.
Estas zonas, susceptibles de dominio, enajenación y demás derechos reales, deben ser conservadas para proteger los recursos forestales e hídricos. 53 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto- Ley número 2811 de 1974”. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 76001 23 31 000 2016 01076 1;
C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 19001 23 33 000 2016 00198 01 32 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 133. A nivel local, el artículo 37 del PBOT de Santander de Quilichao (Acuerdo 022 de 22 de diciembre de 200255), advirtió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 37: Definición. Se consideran áreas de suelos de protección todas aquellas áreas que ofertan o ofrecen un bien o producto natural, especialmente: el agua, biodiversidad, paisaje y/o bosque. Dentro de esta clase se encuentran las siguientes zonas: (…) e. ZONA FORESTAL 1. Forestal Protector 2. Forestal Protector - Productor 3.
Forestal Productor […] En cumplimiento del Decreto 1449 de 1997, Reglamento del Código de Recursos Naturales, se deben mantener como áreas forestales protectoras los terrenos pendientes: superior al 100% o 45o, una franja de 100 metros a la redonda, medido a partir de la periferia de los nacimientos de agua y una franja de 30 metros de ancho, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua.
Se ejercerá control sobre uso de aguas privadas, cuando sea necesario. […]”. (Negrillas fuera del texto). 134. Frente a la conservación de estos espacios protegidos en el caso concreto, el informe de 28 de diciembre de 201756 de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda de Santander de Quilichao refiere lo siguiente: “[…] Finalmente, está el tema de la Quebrada La Búgura que también ha sido objeto de quejas y objeciones en torno a su tratamiento como cuerpo de agua existente en este proceso de licenciamiento. […] De acuerdo a lo establecido en el Artículo 35 del PBOT y el cuadro anexo, se debe cumplir la condición de franja de aislamiento a ambos lados de 30mts para cuerpos de agua como ríos y quebradas con fines de protección de cauces, áreas forestales y de conservación de flora y fauna.
Revisando el proyecto CC Manantial en sus tres etapas se encuentra que La Quebrada La Búgura es adyacente a las tres etapas, afectando más directamente a manera de lindero las etapas I y II. En el tema del aislamiento mencionado se encontró que en la Etapa I, la franja se cumple en la mayoría de la extensión de la quebrada, a excepción de tres parcelas, la No. 36, No. 37 y No. 38, cuya ubicación compromete esta zona de obligatoria protección. Para la Etapa II se verificó planimétricamente que en lo aprobado también se infringe esta condición de aislamiento, donde prácticamente la gran mayoría de las parcelas ubicadas en la margen izquierda de esta etapa están comprometidas en esta zona de obligatoria protección. En la Etapa III, el loteo está alejado de comprometer esta zona. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 55 “Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valparaíso”. 56 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C04_4_20230414172253.pdf”, fls. 159 a 180. 33 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 135.
En la Resolución 337 de 20 de agosto de 201957, el municipio declaró que el señor Mario Espinosa Arroyave incurrió en las siguientes infracciones urbanísticas: “[…] - Haber adelantado actuaciones urbanísticas en suelo rural; - Ocupación de zonas de reserva forestal en las tres etapas del proyecto, con urbanización y enajenación de las mismas; - Haber ocupado la zona de protección de la Quebrada “La Búgura” en las etapas I y II, zonas que fueron urbanizadas y enajenadas por el infractor […]”.
(Negrillas fuera del texto). 136. La parte motiva de la Resolución 337 expone que: “[…] frente al tema relacionado en la visita de inspección consignada en el informe ya mencionado y que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2017, se constataron aspectos relevantes en el proyecto, entre otros, los impactos sobre la Quebrada la Búgura y los que esta pueda generarle al proyecto, así pues, es de anotar que en la actualidad el proyecto licenciado que nos ocupa mantiene, con la etapa II, una comunicación física en términos viales y peatonales precisamente sobre la mencionada quebrada, aclarando que esta comunicación u obra civil descrita como “pontón alcantarilla”, está avalada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca mediante resolución 9356 del 8 de Agosto de 2016 con vigencia permanente en el sentido de OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA OCUPACIÓN DE CAUCE, PLAYAS Y LECHOS, sin embargo, también se debe mencionar que residentes de la comunidad de ambos proyectos se han acercado a esta dependencia para comunicar tal situación y manifestar su inconformidad frente a la misma.
En tal virtud, se sanciona al urbanizador dado que esta conexión no fue objeto, ni incluida, ni aprobada en los procesos de licenciamiento de ninguno de los dos proyectos. Paralelamente y como parte de la sanción se le exige al urbanizador clausurar de manera permanente y definitiva el paso sobre la Quebrada La Búgura que actualmente comunica las etapas. […] Que frente al mismo proyecto, en el tema relacionado a la Quebrada La Búgura y los aislamientos requeridos por ley (30 mts a cada lado) no se cumplieron de acuerdo al Artículo 35 del PBOT, dada esta condición se comprometen y ponen en riesgo en la Etapa I, tres lotes a la margen izquierda de la quebrada.
Por el no cumplimiento de este requerimiento al momento del proceso de licenciamiento se impone sanción al urbanizador por infracción urbanística. […]”. (Negrillas fuera del texto). 137. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en el informe técnico 169-2023 de 23 de marzo de 202358, agregó que: “[…]
10.1.1. RECURSO HÍDRICO 10.1.1.1. Zona Forestal Protectora El condominio limita por el costado oriental con la quebrada La Búgura sobre la cual tiene un área de uso limitado denominado zona forestal protectora que de acuerdo con el Decreto 1449 de 1977 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) corresponde a una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. 57 Cfr. índice 93, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, documento denominado “14_MEMORIALESALDESPACHO_009COADYUVANCIAMARTH(.pdf) NroActua 93”. 58 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C07_7_20230414180406.pdf”, folios 49 a 63. 34 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial En el recorrido realizado se puede evidenciar que sobre esta zona forestal protectora se encuentran varias estructuras construidas, las cuáles se presentan a continuación: • Lagos de tipo recreativo • Piscina • Losa en concreto, junto a la piscina • Kiosko • Vivienda en área forestal protectora • Vivienda en zona verde • Vía que comunica Etapas 1 con la 2 (vía 1) • Vía en zona verde (vía 2) • Disipadores • Lagos para cultivo de peces • Posteadura para cerramiento Con la construcción de estas estructuras, se evidencia que no se respetó la franja mínima de 30 m desde las líneas de mareas máximas de la Quebrada La Búgura.
En la Imagen N° 2 se presenta la ubicación de estas estructuras dentro de la Franja Forestal Protectora: En el recorrido realizado con equipo técnico adscrito a la Corporación Regional del Valle del Cauca CVC, en acompañamiento las personas relacionadas anteriormente en representación de la Parcelación Condominio Campestre El Manantial, el cual se inició en el extremo oriental hasta finalizar en el extremo noroccidental abarcando el 100% del área de influencia de la franja forestal protectora perteneciente a la quebrada La Búgura, inmersa en el predio de la Parcelación Manantial, se evidencia que en ningún momento cumple con el área determinada específicamente por el Decreto 1449 de 1977 en su artículo 3º incluida por el Decreto 1076-2015, en la cual reza que se debe mantener una franja forestal protectora de 30 metros a lado y lado.
En algunos trayectos del área de influencia se encuentra ocupada por construcciones tipo piscina, vivienda, lagos y muros, en otros se encuentra sin cobertura vegetal (arbustos-árboles), y en otros se observa la existencia de una escasa cobertura vegetal compuesta por árboles y arbustos muy dispersos aleatoriamente o conformada por una linea de cobertura vegetal continua de aproximadamente 4 metros de ancho.
A continuación, se relaciona las evidencias fotográficas tomadas en la visita. 35 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial […]”59. (Negrillas fuera del texto). 59 Ibidem. 36 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 138.
Como puede apreciarse, el municipio de Santander de Quilichao y la Corporación Autónoma Regional del Cauca determinaron que el señor Mario Espinosa Arroyave no cumplió con la obligación de proteger la cobertura boscosa prevista en el artículo 204 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 y el artículo 35 del PBOT de Santander de Quilichao. 139.
Se comprobó que el área forestal en algunas partes fue ocupada por edificaciones (como lagos recreativos, piscinas y viviendas), y en otras áreas no cuenta con una cobertura vegetal adecuada. Es decir que el argumento relacionado con la configuración de un hecho superado no cuenta con vocación de prosperidad, ni la afirmación asociada a la falta de prueba sobre la transgresión de los derechos colectivos amparados.
C. La suficiencia de los permisos ambientales del proyecto urbanístico y recreacional 140. A efectos de determinar si el proyecto del debate judicial respeta el equilibrio ecológico y cuenta con todos los permisos ambientales, es necesario tener en cuenta que las actividades urbanísticas y de recreación y turismo, generan impactos ambientales diferenciables. 141.
Los proyectos de vivienda campestre están orientados a garantizar la residencia segura y cómoda de los propietarios o arrendatarios, mientras que un centro turístico se enfoca en ofrecer servicios recreativos y de entretenimiento a los visitantes. Estas diferencias en tamaño, propósito y patrones de uso se ven reflejadas en los permisos ambientales exigibles a cada actividad. 142.
Ambas actividades generan impactos similares durante la fase de construcción, debido a la alteración del uso del suelo. Sin embargo, en la etapa de ejecución, los centros turísticos, a diferencia de las urbanizaciones, experimentan una presión ambiental estacional, con un aumento significativo en la población durante las temporadas altas.
Aquellos picos de presión se relacionan directamente con la producción de vertimientos y residuos sólidos. 143. En el caso concreto, se demostró que los días 6 de noviembre de 2014 y 21 de abril de 201560, los residentes del Condominio Campestre El Manantial solicitaron a la CRC que visitara el proyecto, con el fin de prevenir los impactos ambientales que motivaron la presente controversia. 144.
Mediante oficio 100-143-1184 de 15 de mayo de 201561, la Corporación Autónoma Regional del Cauca informó que “[…] la obra […] ya se encontraba 60 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000 _ C01 _ 1 _ 20230414163456.pdf”, folios 23 a 25. 61 Ibidem, folios 28 a 30. 37 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial terminada para el momento de la visita de inspección ocular y por tanto no era procedente levantar una medida preventiva, no obstante, se trata de una ocupación de cauce […] no cuenta con el permiso respectivo […]”, por lo que iniciaría un proceso sancionatorio en contra del señor Mario Espinosa Arroyave. 145.
Posteriormente, la autoridad ambiental adelantó una inspección ocular el 2 de junio de 2015, cuyos resultados se consignaron en el informe técnico de 5 de junio del mismo año62. Ese documento da cuenta de las siguientes acciones de deforestación: “[…] En la propiedad del señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, denominado “Corporación Club Manantial”, se encontró trabajos de adecuación consistentes en la limpieza de helechos, y rastrojo bajo, el cual estaba siendo quemado en el centro de una vía que vienen aperturando dentro de la propiedad, la extensión de la vía es de aproximadamente 2 kms, o sea que ha intervenido un área aproximada de 1.2 hectáreas.
Según el Decreto 2041 del 15 de Octubre de 2014, la apertura de vías internas de una propiedad que cumple con el Plan Urbanístico, no necesita Licencia Ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC. Pero en dicha apertura de la vía interna de la propiedad se ha atravesado un área boscosa por lo que en el desarrollo de esta actividad se ha realizado el derribamiento de árboles con maquinaria pesada de árboles de especie nativa que se encontraban dentro del trazado de la vía, además con el movimiento de tierra se han tapado regeneración natural de especies importantes dentro de la sucesión generacional natural que van llegando posteriormente de las especies pioneras en el desarrollo del Bosque.
Durante la visita de inspección ocular se evidenció el derribamiento de árboles nativos en una cantidad aproximada de 150 individuos de diferentes tamaños, y en su parte más representativa por tamaño son aproximadamente unos 70 árboles de la especie Mano de Oso, Mortiño, Drago, las cuales tienen un D.A.P de aproximadamente 0.20 metros y altura total de aproximadamente 10 metros para un volumen de aproximadamente 15 mts.
Así mismo, se evidenció la realización de quemas controladas de material vegetal (Helechos), las cuales no contaban con Autorizaciones de la Autoridad competente para su ejecución.
4. GRADO DE AFECTACIÓN AMBIENTAL […] […]”. (Negrillas fuera del texto). 62 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C05_5_20230414173805.pdf”, folios 97 a 102. 38 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial “[…] REQUERIMIENTOS DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL Como medida compensatoria al derribamiento de árboles en la apertura de la vía interna, debe sembrar 700 árboles nativos en protección de las fuentes hídricas qué se encuentran o pasan por el predio de su propiedad, para lo cual contaría con un plazo de 60 días hábiles para su cumplimiento.
MEDIDAS TÉCNICAS Con el ánimo de lograr la protección de los taludes de la vía interna se debe recubrir estos con pastos para evitar la erosión hacia las fuentes hídricas, para esta actividad cuenta con 45 días hábiles a partir de la Legalización de la Medida Preventiva. 6. CONCLUSIONES. El señor Mario Espinosa Arroyave, en adelante, siempre que vaya a realizar actividades donde se afecten los recursos naturales debe tramitar los respectivos permisos y/o Autorizaciones ante la Autoridad Ambiental. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 146. La Corporación Autónoma Regional del Cauca expidió la Resolución núm. 7349 de 23 de junio de 201563, por la cual legalizó la medida preventiva impuesta en la visita de inspección del 2 de junio, consistente en “[…] la suspensión inmediata de las actividades de adecuación de la vía interna carreteable desarrollada en el proyecto de parcelación denominado El Manantial III etapa, ubicado en la vereda Los Guabos del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca […]”. 147.
La parte motiva de ese acto administrativo explicó que: “[…] En atención a denuncia ambiental por tala indiscriminada de árboles en el predio denominado El Manantial II etapa, ubicado en la vereda Los Guabos del Municipio de Santander de Quilichao - Cauca, se realizó visita de inspección ocular el 02 de junio de 2015 encontrándose que se han adelantado labores de adecuación de una vía carreteable al interior de un proyecto de parcelación cuyo propietario es el señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE (…); al momento de la visita se pudo determinar que han sido talados aproximadamente 150 individuos de diferentes tamaños entre los que se pudieron identificar especies como Mano de Oso, Mortiño, Drago, las cuales tienen un DAP de aproximadamente 0,20 metros y una altura de 10 metros para un volumen de 15 m3.
De igual manera se evidenció la realización de quemas controladas de material vegetal sin permiso de la Autoridad Ambiental. Con esta conducta […] se configura la violación de los artículos 23, 74, 75, 76 y 80 del Decreto 1791 de 1996, artículos 223 y 224 del Decreto 2811 de 1974 y Acuerdo 001 del 27 de abril de 1999, Artículo 16, Estatuto forestal de la C.R.C., relativos a los aprovechamientos forestales y el artículo 4 del Decreto 948 de 1995 […]”.
(Negrillas fuera del texto). 148. Por medio de Resolución 7499 de 21 de julio de 201564, la Corporación Autónoma Regional del Cauca otorgó autorización de aprovechamiento forestal al señor Mario Espinosa Arroyave, bajo los siguientes términos: “[…]
CONSIDERANDO: 63 Ibidem, folios 109 a 114. 64 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C02_2_20230414165533.pdf”, folios 126 a 128. 39 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Mediante escrito recibido en la CRC Nro. 1363 el día 10 de junio de 2015, el (la) señor(a) MARIO ESPINOSA ARROYAVE (…) realizó una solicitud a la C.R.C. para solicitar la Tala y Poda de 27 árboles en el predio con nombre ´S/N´, ubicado en Zona Rural del Municipio de Santander De Quilichao (Cauca).
(…) Situación encontrada: “en el mencionado sitio se logró evidenciar la apertura de una vía de unos 800 metros de largo por 3 de ancho, para realizar la mencionada vía se sacrificaron algunos individuos de especis (sic) vegetales en la actualidad se encuentran tres arboles (sic) de drago que impiden el trazado, es de anotar que no se logró especificar los individuos aprovechados pues no se encuentran evidencias”.
Recomendaciones Técnicas: a) En compensación por la tala de los individuos debe compensar con la siembra y mantenimiento por 2 años de 270 individuos de especies vegetales nativas en sitios de interés ambiental. Concepto Técnico: “teniendo en cuenta que el usuario ya realizó el aprovechamiento y solo requiere cortar 3 arbole (sic) se concepptua (sic) que es viable el aprovechamiento”.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR el(la) AUTORIZACIÓN a el(la) señor(a) MARIO ESPINOSA ARROYAVE, para que realice la(s) actividad(es) relacionada(s) a continuación, en el predio con nombre 'S/N', ubicado en Zona Rural del Municipio de Santander De Quilichao (Cauca).
ARTÍCULO SEGUNDO: Para la realización de la(s) actividad(es) mencionada(s), el(la) autorizado(a) deberá tener en cuenta las siguientes obligaciones: 1) Realizar estas labores únicamente en el sitio autorizado y en la cantidad aquí determinada, sin causar daños al entorno, contar con asesoría especializada de equipo y personal en este tipo de actividad. 2) Las especies vegetales que utilicen el árbol como hospedero, deben ser reubicadas en otros árboles del sector o sobre las ramas del árbol podado. 3) Los residuos vegetales se deben disponer de manera adecuada, evitando que se puedan presentar problemas por aguas lluvias o por roedores. 4) En compensación por la tala de los individuos debe compensar con la siembra y mantenimiento por 2 años de 270 individuos de especies vegetales nativas en sitios de interés ambiental.
ARTÍCULO TERCERO: El incumplimiento a las normas ambientales vigentes, o de algunas de las recomendaciones aquí expuestas por parte del autorizado, acarreará las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Acto Administrativo procede el recurso de Reposición ante el Director(a) de la Dirección TERRITORIAL NORTE y el de Apelación ante el(la) Director(a) General de la C.R.C., los cuales deberán interponerse por escrito a la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso, con plena observancia 40 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial de los requisitos que establecen los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) […]”.
(Negrillas fuera del texto). 149. La Corporación Autónoma Regional del Cauca prorrogó por un mes la referida autorización de aprovechamiento forestal mediante Resolución 7721 de 31 de agosto de 201565. 150. En el proceso se demostró que la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por medio de auto núm. 5534 de 7 de abril de 201666, inició el procedimiento sancionatorio ambiental núm. 295 de 2015, en contra del señor Mario Espinosa Arroyave. 151.
Posteriormente, la autoridad ambiental profirió auto de formulación de cargos núm. 5557 de 13 de abril de 201667, contra el urbanizador por: “[…] realizar aprovechamiento forestal sin el permiso respectivo de la autoridad ambiental, infringiendo lo contenido en los artículos 2.2.1.1.6.1 y 2.2.1.1.6.2 del decreto 1076 de 2015 en concordancia con los artículos 9 y 216 del decreto 2811 de 1974 y el artículo 3 del decreto 1449 de 1997 y artículo 30 del estatuto forestal el Acuerdo No. 001 de 27 de abril de 1899 de la CRC. […]”. 152.
Asimismo, se demostró que la CRC evaluó la solicitud de concesión de aguas del predio centro vacacional El Manantial 68, mediante informe de visita núm. 150- 190-05-5852 de 2 de junio de 201669. En esa oportunidad se conceptuó lo siguiente: “[…] 2.2. […] En el lugar y al momento de la visita, se observa que existe de mucho tiempo atrás construidas sobre la fuente, 3 cortinas en concreto, como obra de captación, distanciadas entre sí aproximadamente 10 metros, que con el tiempo se obstruyeron, al punto que en el momento de la diligencia, solo de la última presa y ya bajo la responsabilidad del actual peticionario, se deriva por gravedad el agua a través de un tubo de 8”, con tapa perforada para evitar el paso de elementos extraños y con el objeto de regular la cantidad de agua captada, conduciéndola hasta dos lagos ubicados dentro del predio por su margen izquierda, dónde en algún tiempo se tuvo la cría de peces, pero por razones de seguridad se suspendió; luego el agua se retorna a la fuente de origen. 2.3.
Durante la diligencia de visita técnica, se pudo verificar que este es el primer predio a beneficiar de las aguas provenientes de la quebrada Búgura y para el referido uso; el agua empleada para el consumo doméstico de las viviendas y de las piscinas ubicadas en el área recreativa del proyecto urbanístico, es suministrada a través del sistema de abasto de la vereda San Bernardino. 65 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C02_2_20230414165533.pdf”, folios 25 a 27. 66 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C05_5_20230414173805.pdf”, folios 115 a 118. 67 Ibidem, folios 119 a 122. 68 El señor Mario Espinosa Arroyave, mediante formulario con radicación 03004 de 19 de abril de 2016, solicitó autorización para la captación de recurso hídrico de la quebrada Búgura, para beneficio del predio centro vacacional El Manantial. 69 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C06_6_20230414175326.pdf”, folios 150 a 153. 41 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 2.4.
Se pudo comprobar además durante la diligencia de visita técnica, que no se aprecian otras derivaciones, con destino a otros usos, a los cuales se les vea afectado sus derechos, con el otorgamiento de la presente concesión, en especial este caso particular, por tratarse de un uso considerado no consuntivo, es decir, que el agua captada pasa por los lagos y finalmente es retornada de nuevo a su cauce original. 2.5.
En cuanto a las obras existentes, las 3 cortinas o presas sobre la fuente, actualmente no cumplen funcionalidad alguna a causa de obstrucciones, sólo de la tercera presa, se capta y deriva efectivamente el agua con destino a los dos estanques, ubicados de tal manera que la misma agua sirve 41ara el llenado de ambos. 2.6. En cuanto a servidumbres, estas no se requieren, en primer lugar, por cuanto las actividades totalmente se cumplen dentro del predio del solicitante y en segundo lugar, se encuentra materializada en el terreno. […] 2.9.
La microcuenca de la fuente a partir del punto de captación aguas arriba, presenta una buena cobertura vegetal boscosa, que debe conservarse con el propósito de servir como reguladora del ciclo hidrológico de la fuente. 2.10. En conclusión, durante la visita técnica, se pudo constatar que lo registrado en el documento técnico que soporta el proyecto, se ajusta a lo observado en campo, interesante contar adicionalmente, con dos datos de caudales puntuales tomados con mes y medio entre sí y que brindan una orientación del comportamiento de la fuente en época crítica. 3.
Usos del Agua: El uso que se le da al agua es solamente con fines recreativos de manera ocasional, de quienes ocupan las viviendas, para el llenado de los dos reservorios y finalmente se retorna a la fuente de origen, en una cantidad que no afecta de manera importante las condiciones naturales de la fuente de origen. 4. Observaciones: 4.1.
El peticionario, cuando adquirió el predio, ya existía las obras antes descritas, sobre la quebrada Búgura y los estanques, donde inicialmente se sembraron peces; actualmente esa actividad tiende a extinguirse y sólo se tiene previsto por ahora el uso recreativo de manera natural aprovechando que el agua se almacena en las dos últimas cortinas. 4.2.
La diligencia de visita técnica para la legalización del derecho al uso del agua, se desarrolló en condiciones normales y sin novedad alguna. […]”. (Negrillas fuera del texto). 153. Posteriormente, la autoridad ambiental otorgó, a través de concepto técnico 6461 del 16 de junio del 201670, concepto favorable a la solicitud de concesión de aguas, por las razones que se describen a continuación: “[…] Con base en la información obtenida en la visita técnica, en la revisión de los documentos aportados por el solicitante, se CONCEPTÚA: que la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. puede OTORGAR la concesión de aguas superficiales para uso recreativo, por un término de diez años al señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, (…) actuando en calidad de propietario del predio denominado “Lote Área Centro 70 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C03_3_20230414170713.pdf”, folios 47 a 53. 42 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Vacacional el Manantial", (…) ubicado en vereda La Carbonera del municipio de Santander de Quilichao, en la cantidad de ocho (8) l/s, de la fuente Quebrada Búgura, Subzona Hidrográfica río Quinamayo, Zona Hidrográfica Cauca y Área Hidrográfica Magdalena Cauca, en las coordenadas X: 76° 28'56.53";
Y: 2° 59'02.30” y a una altura de 1149 msnm. 4. JUSTIFICACIÓN Es viable otorgar la concesión de aguas superficiales ya que de acuerdo a la visita técnica se aprecia que no existen otras derivaciones, con destino a otros usos, a los cuales se les vea afectado (sic) sus derechos, con el otorgamiento de la presente concesión, en especial este caso, por tratarse de un uso no consuntivo, es decir, que el agua captada pasa por los lagos y finalmente es retornada de nuevo a su cauce original, aparte de ello el uso que se le da al agua es con fines recreativos de manera ocasional, por parte de quienes ocupan las viviendas del Condominio. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 154. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Cauca resolvió, a través de la Resolución 9282 de 21 de julio de 201671, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1: OTORGAR concesión de aguas superficiales para uso recreativo, por un término de diez (10) años al señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, (…) actuando en calidad de propietario del predio denominado "Lote Área Centro Vacacional el Manantial", para beneficio del predio denominado “Lote Área Centro Vacacional el Manantial", ubicado en vereda La Carbonera del municipio de Santander de Quilichao, en la cantidad de ocho (8) l/s, de la fuente Quebrada Búgura, Subzona hidrográfica río Quinamayo, Zona Hidrográfica Cauca y Área Hidrográfica Magdalena Cauca, en las coordenadas X: 76° 28'56.53";
Y: 2° 59'02.30” y a una altura de 1149 msnm. Parágrafo: Lo contenido en el Concepto Técnico No. 6461 del 16 de Junio del 2016, hacen (sic) parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIONES. El beneficiario de la presente Concesión, deberá cumplir las siguientes obligaciones, en general las contenidas en el Decreto 1076 de 2014 y específicamente las que a continuación se enuncian: 1.1.OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES A LAS QUE QUEDA SOMETIDO EL BENEFICIARIO OBLIGACIONES RESPECTO A LAS OBRAS: - Presentar las especificaciones técnicas de las obras de captación, conducción, restitución de sobrantes de acuerdo al caudal asignado en el punto indicado por la Corporación, para su respectiva aprobación en un plazo no mayor a 30 días después de la ejecutoria de la resolución que otorga la concesión. - Los diseños de las obras se deberán presentar conforme lo establece el decreto 1076 sección 19 (Artículos 2.2.3.2.19.1 y siguientes) con planos soporte en formato pliego a escala y georreferenciados.
(En medio físico y digital). - Ejecutar la limpieza, mantenimiento y desbarre de los sistemas de captación y reparto de las aguas, con el fin de evitar problemas por pérdidas de caudales. En caso de incumplir se aplicarán las sanciones correspondientes. - Las obras de captación deberán estar provistas de los elementos de medición del caudal, a la entrada y salida de proyecto, los cuales son necesarios para conocer en cualquier momento, la cantidad de agua derivada de la fuente respectiva, ya que es uso no consuntivo. 71 Ibidem, folios 47 a 53. 43 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial - Presentar a la corporación para su aprobación las especificaciones del sistema de medición de caudal a instalar en la captación en caso de ser necesario, en un plazo no mayor a 60 días una vez ejecutoriada la resolución que otorga la concesión. - Contribuir a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras y de mantenimiento comunes, cuando se presenten.
OBLIGACIONES RESPECTO AL USO Y LA PRESERVACIÓN AMBIENTAL - Mantener con cobertura boscosa las áreas forestales protectoras, o sea los nacimientos de fuentes de agua en una extensión por lo menos de cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia y una faja no inferior a treinta (30) metros de ancho paralela a las líneas de crecientes máximas, a cada lado del cauce del Rio. - Utilizar solo la cantidad de agua adjudicada y asignada para cada uno de los predios beneficiados. - No incorporar a las aguas, sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o cualquier sustancia tóxica, tales como basuras, desechos o desperdicios, ni lavar en ellos utensilios, envases o empaques que las contengan o hayan contenido. - Formular y ejecutar un proyecto de reforestación proteccionista, con participación comunitaria e institucional, que incluya entre otros aspectos, el aislamiento de nacimientos de agua, el aumento de la cobertura forestal mediante regeneración natural y plantación de árboles cuya cantidad se pactará con la Corporación y el respectivo mantenimiento durante la vigencia de la concesión. Este proyecto debe ser presentado a la CRC para la debida aprobación en un término no mayor a noventa (90) días, luego de ejecutoriada la resolución que otorga la concesión. […]”.
(Negrillas del texto). 155. Por otra parte, la autoridad ambiental, al evaluar el trámite de ocupación de cauce mediante concepto técnico 08101 de 3 de agosto de 201672, precisó lo siguiente: “[…] DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. En el Condominio Campestre El Manantial, ubicado en la Vereda El Manantial del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), existe actualmente un paso vehicular (alcantarilla) sobre la quebrada Búgura en la vía que une la fase I y la fase II del condominio, el cual cuenta aproximadamente con un largo de 6m y un ancho de 4m, con estribos de alrededor 2.50m de altura, dos aletas en buen estado aguas arriba, y aguas abajo una en mal estado y ausencia de la restante.
Además, tiene cuatro tuberías en concreto de 36” para paso del agua. Cabe notar que la construcción presenta un estribo fracturado y una tubería en concreto taponada, razón el agua de realiza (sic) por las tres restantes. El resto de la estructura se encuentra en buen estado así: aguas arriba cada estribo está construido con sus respectivas aletas en concreto y con respecto al tablero, este no está (sic) cuenta con una losa adicional, pero el paso se hace de manera normal.
Ahora, la propuesta presentada consiste en construir un puente en concreto reforzado reemplazando el existente, el cual contara con un ancho de 8.0m y una luz de 6.0m. La altura de los estribos es de 2.0m y el ancho total de las zarpas de 1.40m. Fuente Hídrica: la ocupación se ubica sobre la quebrada Búgura, tributaria del río Páez y este del río Quinamayó, en las siguientes coordenadas: 72 Ibidem, folios 54 a 60. 44 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Tabla 1.
Georreferenciación sitio de ocupación. Perjuicios a terceros: en cuanto a la construcción de la alcantarilla aparentemente no se ocasionan, pero se podrían generar en el momento de reemplazarla por el puente propuesto. Con respecto a los efectos ambientales se pueden haber presentado los siguientes con el establecimiento de la obra: alteración del paisaje natural en el sitio, la tala de algunos árboles ubicados en la ronda hídrica, el cambio de régimen hidrológico de la fuente y la escorrentía, la calidad del agua se puede ver disminuida por los sedimentos que transporta, la dinámica natural de las fuentes.
(…) 1.2. Revisión del Proyecto: Revisada la documentación presentada por el usuario es se evidencia que las obras que se realizarán en el proyecto se encuentran sustentadas técnicamente mediante estudio de suelos y diseño estructural, definiendo las dimensiones, del puente a construir. De esta forma se pretenden construir un puente en concreto reforzado reemplazando la construcción existente, con un ancho de 8.0 m y una luz de 6.0m.
Estribos es de 2.0 de altura y ancho total de las zarpas de 1.40 m. 1.3. Factibilidad: Revisados los documentos técnicos se considera que el proyecto es factible y los efectos ambientales que pueden generarse en la construcción de las obras son bajos y no ocasionan daños significativos al ambiente, en el entorno donde se desarrollará, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas de diseño. 1.4.
Oposiciones: durante la visita técnica y en el tiempo de duración fijados los avisos, no se presentó oposición alguna. […]”. (Negrillas fuera del texto). 156. Bajo el anterior contexto, la autoridad ambiental autorizó esa obra de ocupación de cauce, mediante Resolución 9356 de 8 de agosto de 201673, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR autorización de Ocupación de Cauce, Playas y Lechos al señor MARIO ESPINOSA ARROYAVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.597.728 expedida en Santiago de Cali (V), La ocupación de cauce es de carácter permanente para un (1) puente. El desarrollo de las obras y la duración del permiso para su ejecución es por el término duración de la obra, el cual se encuentra ubicado en la Tabla que aparece a continuación. ´Georreferenciación sitios de ocupación´, sobre la quebrada Búgura, tributaria del del rio Quinamayó. 73 Ibidem, folios 54 a 60. 45 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Parágrafo primero: el Concepto Técnico No. 08101 del 03 de agosto de 2016, y la información presentada por el autorizado hace parte integral de la presente Resolución. Parágrafo segundo: Las obras se realizaran (sic) como se indica en el numeral 2º del Concepto Técnico No. 08101 del 03 de agosto de 2016, dejándose en claro que esta autorización ampara únicamente dichas obras.
Parágrafo tercero: cualquier modificación que se requiera en las condiciones de esta autorización deberá ser informada inmediatamente a la CRC para su evaluación y aprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES A LAS QUE QUEDA SOMETIDO EL BENEFICIARIO El permisionario deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones en el marco del decreto 1541 de 1978. 1. Respecto a las Obras • Las obras que se construyan, deben ser acordes a las cantidades y condiciones estipuladas en el proyecto. • Presentar ante la CRC estudio hidrológico de la quebrada Búgara en un lapso de tiempo no mayor a treinta (30) días calendario. • No incorporar a las aguas, sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o cualquier sustancia tóxica, tales como basuras, desechos o desperdicios, ni lavar en ellos utensilios, envases o empaques que las contengan o hayan contenido. • Se debe ejecutar la limpieza del sitio, los residuos de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o cualquier sustancia tóxica, tales como basuras, desechos o desperdicios, deben disponerse en un lugar con su respectivo permiso ambiental.
En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones correspondientes. OBLIGACIONES RESPECTO AL USO Y LA PRESERVACIÓN AMBIENTAL: • Informar a la Corporación al término de la construcción de la obra, para verificar el cumplimiento de las anteriores obligaciones y su respectiva aprobación para conceder el uso de la obra por parte de la CRC. • En caso de presentarse durante la ejecución de las obras efectos ambientales no previstos, el permisionado deberá informar de manera inmediata a la C.R.C. para que conjuntamente se determine la adopción de las medidas correctivas que considere y las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma, para impedir la degradación del medio ambiente.
Se debe implementar medidas para evitar la sedimentación y contaminación de cauces plurales que se ven afectados por la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO TERCERO: El término de duración del presente permiso, es permanente e incluyente por el tiempo de construcción de la obra. […]
ARTÍCULO CUARTO: SERVIDUMBRES. Para la obra vial de la construcción de la alcantarilla, no se requieren, ésta ya se encuentra construida en el terreno, la obra se ha construido años atrás y en los documentos se registra que se realiza en propiedad del solicitante. […]”. (Negrillas fuera del texto). 157.La Corporación Autónoma Regional del Cauca mediante oficio núm. 10322 de 22 de septiembre de 201674, comunicó al urbanizador del Condominio Campestre El Manantial, que el proyecto a desarrollar no se encontraba sujeto a trámite de licenciamiento ambiental, no obstante, para la ejecución de las obras debía cumplir con las siguientes obligaciones: 74 Ibidem, folios 61 a 64. 46 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial “[…] En atención al oficio del asunto, comedidamente me permito comunicarle que el proyecto denominado “CONDOMINIO CAMPESTRE EL MANANTIAL - ETAPAS II y III”, ubicado en la vereda Carbonero del municipio de Santander de Quilichao, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2.2.2.3.2.1 del Decreto 1076 de 2015 “proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental.
Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los Artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto ( )”, por lo tanto, el proyecto en mención, no está sujeto a trámite de licencia ambiental. Sin embargo, de acuerdo a la visita realizada el día 14 de septiembre de 2016 y a las medidas de manejo adjuntas a la solicitud, el responsable de la ejecución del proyecto deberá cumplir las siguientes obligaciones, encaminados a la conservación de los recursos naturales y ambiente del sector: 1.
Ejecutar las medidas de manejo presentadas, referentes a los programas: - Prevención de la contaminación de vertimientos en cuerpos de agua y redes de servicios públicos. - Gestión integral de residuos sólidos ordinarios, orgánicos, reciclables, escombros y peligrosos). - Control de emisiones atmosféricas y ruido. - Manejo de personal y capacitaciones. - Manejo de fauna y flora. - Monitoreo y seguimiento ambiental. 2.
De acuerdo a la resolución 541 de 1994, que en su Artículo 3: […] […] Por lo tanto los materiales sobrantes de las obras deberán disponerse en escombreras autorizadas por el municipio. En ningún caso, se deben disponer en sitios donde impliquen afectaciones al ambiente y los recursos naturales (obstrucción de fuentes hídricas). 3. El responsable del proyecto deberá continuar con el trámite del permiso de vertimientos radicado en CRC con el No. 05940 del 25 de julio de 2016, dado que el condominio no cuenta con el servicio de alcantarillado. 4.
Para manejo paisajístico se deben implementar obras de reforestación, manejo de zonas verdes y recuperación de áreas degradadas. 5. El personal vinculado a la obra deberá estar capacitado e informado sobre las medidas de seguridad industrial para que se lleve a cabo el cumplimiento de las mismas en la ejecución del proyecto de construcción y evitar posibles accidentes. 6.
Deberán acondicionarse antes de finalizar la obra, aquellas áreas ajenas o especiales que hayan sido alteradas durante las labores de construcción. 7. Al terminar la obra se debe subsanar y/o componer áreas que se puedan afectar en predios vecinos, así como también cualquier tipo de afectación que por la ejecución del proyecto ocasione impactos ambientales negativos en el entorno y a los habitantes aledaños. 8.
Se debe realizar humectación de vías en los frentes de trabajo y en zonas de remoción y acumulación de tierras, en vías de acceso al proyecto, cuando las condiciones climáticas así lo exijan. 9. Evitar las congestiones o concentraciones innecesarias de equipos, maquinaria y vehículos, que generen niveles de ruido crítico. 10. De acuerdo con lo estipulado en la Ley 1523 de 2012, Artículo 2°.
(…) El plan de gestión del riesgo deberá elaborarse a partir de la identificación de los riesgos asociados al desarrollo del proyecto, con base en lo reglamentado en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 y las normas que la reglamenten o deroguen. Este no será objeto de entrega ante la autoridad ambiental, pero si objeto de seguimiento en caso de presentarse una emergencia ambiental. 11.
Una vez realizadas las obras del proyecto Condominio Campestre El Manantial, el beneficiario de la presente certificación, deberá informar a la Dirección Territorial Norte de la CRC, para que se realice la visita técnica de inspección final. 47 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 12.
Deberá evitar la invasión del espacio público con materiales, equipos, maquinaria, desechos de construcción y mantener adecuadamente señalizada el área de construcción para evitar accidentes, restringiendo el acceso a la misma, solamente a personal autorizado. 13. El proyecto en mención no afectara cuencas hidrográficas ni ecosistemas de bosques nativo si se siguen las recomendaciones expuestas por la CRC en este concepto, por lo tanto es obligación del peticionario, proteger y conservar los nacimientos de agua existentes en los predios beneficiados, en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia y una franja inferior a 30 metros de ancho, paralelas a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos y depósitos de agua, conforme se indica en el Decreto 1449 de 1977.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requerimientos causará para el responsable de la ejecución del proyecto, el inicio del correspondiente proceso de investigación y sanción, conforme lo indicado en la Ley 1333 de 2009 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Vigencia; la presente certificación se expide a solicitud del interesado y tiene una vigencia de un (1) año, término en el cual deberá adelantar todos los trámites y solicitudes requeridas ante la Corporación […]”.
(Negrillas fuera del texto). 158. Más adelante, la CRC mediante oficio núm. 180-176-13050 de 18 de noviembre de 201675, consideró viable el levantamiento de la medida preventiva relacionada con el aprovechamiento forestal, por las siguientes razones: “[…] En concordancia con la Resolución No. 7499 del 21 de Julio de 2015 - Aprovechamiento Forestal, posterior a la imposición de medida preventiva, se a (sic) las obligaciones de la misma, relacionadas a continuación: 1.
Realizar estas labores únicamente en el sitio autorizado y en la cantidad aquí determinada, sin causar daño al entorno, contar con asesoría especializada de equipo y personal en este tipo de actividad. 2. Las especies vegetales que utilicen el árbol como hospedero, deben ser reubicadas en otros árboles del sector o sobre las ramas del árbol podado. 3.
Los residuos vegetales se deben disponer de manera adecuada, evitando que se puedan presentar problemas por aguas lluvias o roedores. 4. En compensación por la tala de los individuos debe compensar con la siembra y mantenimiento por dos años de 270 individuos de especies vegetales nativas en sitios de interés ambiental. Se concluye que como resultado de la visita al “Condominio Campestre El Manantial", es viable realizar el levantamiento de la medida preventiva con Resolución No. 7349 del 23 de Junio de 2015, después de verificadas las obligaciones de los literales 1 al 4 de la Resolución 7499 del 21 de Julio de 2015 (Aprovechamiento Forestal), donde el usuario MARIO ESPINOSA ARROYAVE ha dado cumplimiento a las obligaciones descritas y de forma parcial a la obligación 4, contando con aproximadamente 500 plántulas de 75 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C08_8_20230414180736.pdf”, folios 127 a 133. 48 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial diferentes especies, dispuestas en bolsas de polietileno, almacenadas en una construcción ubicada en la etapa II del Condominio Campestre El Manantial, de igual forma las actividades para la apertura de vía de 800 m, se encuentran suspendidas en su totalidad a la fecha.
De otra parte, se informa que, de forma inmediata, se debe iniciar con las actividades de restauración ambiental, con la siembra de las plántulas dispuestas para tal fin, para lo cual se emitirá requerimiento desde la Dirección Territorial Norte, con el fin de establecer seguimiento y cumplimento total de las obligaciones descritas anteriormente. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 159. El informe de seguimiento de 28 de diciembre de 201776, elaborado por la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda de Santander de Quilichao, refiere a la obtención del permiso de vertimientos en los siguientes apartes: “[…] 4. PERMISO, emitido por la CRC en noviembre 23 de 2016 mediante resolución 9983 en el sentido de OTORGAR PERMISO DE VERTIMIENTOS, este con el fin de permitir y facilitar que cada parcela trate sus aguas residuales de manera autónoma mediante pozos sépticos con campos de infiltración al terreno. La vigencia de este acto fue concedida por 5 AÑOS.
(…) Esta etapa no cuenta con el servicio de alcantarillado general, por lo tanto la CRC emitió, de manera extemporánea a las Etapas I y II, la Resolución No. 9983 de Noviembre 23 de 2016, en el sentido de otorgar permiso de vertimientos, mediante el cual se permite la descarga a cada uno de los sistemas construidos y proyectados de soluciones individuales, duales y del sector de cada una de la etapas del condominio, para descarga final a campo de infiltración, de manera que cada predio debe tener su propio sistema de manejo de aguas residuales.
La vigencia de este acto fue concedida por 5 AÑOS. […]” (Negrillas fuera del texto). 160. Se debe tener en cuenta además que el 22 de marzo de 201777, la Fundación Universitaria de Popayán rindió un dictamen pericial sobre los impactos del proyecto urbanístico para esa fecha. El citado documento presentó la siguiente caracterización: “[…] 5.1.1.
Descripción de proyecto El condominio Campestre El manantial tiene un área de 64 hectáreas las cuales se encuentran distribuidas en zonas de construcción para casas campestres (etapa I, II y III), además cuenta con un área de bosque natural de alrededor de 20 hectáreas y remanentes de bosque de 4 hectáreas cada uno. El proyecto inicia alrededor del año 1999, donde el Señor Mario Espinosa compró este predio pensando a futuro y en generar ingresos en el lugar se construyeron lagos, un kiosko, adecuaciones para lagos, restaurante y la piscina, para el disfrute de propios y visitantes pero hacia el año 2002 pensó en vender algunos lotes, por lo tanto se inició con los trámites legales, permisos, licencias entre otros 76 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C04_4_20230414172253.pdf”, fls. 159 a 180. 77 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C08_8_20230414180736.pdf”, folios 34 a 109. 49 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial correspondientes para urbanizar el lugar, alrededor del 2006 se le dieron las licencias iniciales y se empezó la venta de lotes (Etapa I), donde los que adquirían un predio tenían el privilegio de disfrutar de las áreas comunes del lugar como piscina, lagos, kiosko, etc.
Después de un tiempo se logró hacer etapa II y para el año 2016 se inició con etapa III donde se da inicio a la vente de alrededor de 200 lotes aproximadamente de alrededor de 500 m2 de área como mínimo, quien compra los lotes accede a los servicios de las zonas comunes (piscinas, servicio de restaurante, cabañas, turco, sauna etc.). Se destaca que el proyecto ha traído beneficios tanto socioeconómicos como ecológicos ya que en el proyecto vienen trabajando alrededor de 30 familias que viven en el Municipio de Santander de Quilichao así que su sustento económico se debe gracias a que trabajan en los diferentes servicios que ofrece el Condominio Campestre el Manantial, además las áreas de conservación y áreas para reforestación que ha destinado el Señor Mario Espinosa han permitido que desde el punto de vista ecológico se conserven tanto especies animales como vegetales, a la recuperación de los suelos, embellecimiento del paisaje y la educación ambiental de los co-propietarios del Condominio. […] 5.2.5.
Dimensión: Paisaje En la actualidad no se observa afectación sin embargo se prevé que la capa superficial natural que permanecía intacta con expansión urbano rural quede alterada irreversiblemente en las áreas donde se desarrolle infraestructura, dejando atrás un paisaje pseudo-inerte si no se realizaran las obras como en la actualidad donde se conservan los ecosistemas estratégicos.
Las diferentes obras a ser ejecutadas, tanto la infraestructura provisional como la perenne, afectan las características visuales y globales del paisaje natural, sin embargo, se han tenido en cuenta las condiciones de la ecología del paisaje. Es necesario que la infraestructura que se está construyendo reciba el tratamiento adecuado con el fin de disminuir la perturbación paisajística que ocasionará. […]
5.3. DESCRIPCIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES Para efectos de identificar y evaluar adecuadamente los impactos ambientales generados a partir de las actividades mineras de proyecto Condominio Campestre el Manantial, se han identificado tres aspectos o componentes de la actividad minera en la zona, donde se agrupan las actividades más importantes del proyecto y las cuales son las posibles generadoras de impactos. • Componente 1;
Actividades de organización del proyecto • Componente 2: Actividades de operación Proyecto Condominio Campestre el Manantial • Componente 3: Actividades de Cierre y restauración ambiental […] • Adecuación de vía de acceso peatonal a la zona y de vías internas de desarrollo Para la zona de la solicitud se evidencia extracción de material y dada la topografía de la zona es menester construir cunetas perimetrales y trampas desarenadoras para poder manejar el material que se lava por escorrentía y evitar que este tipo de productos lleguen a las fuentes de agua cercanas.
En la matriz se asocia la afectación a la flora por labores de descapote y en su defecto a la fauna por perdida de hábitat. Como se evidencia en la imagen la zona de adecuación se encuentra asociado a un bosque ripario de una importancia significativa por la conectividad que representa y su función como corredor biológico. • Instalación de obras complementarias (caseta, cunetas perimetrales) 50 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial Todas las labores de construcción traen consigo un efecto en lo recursos porque se demanda de ellos para efectuarlos.
En el caso de esta solicitud la mina no cuenta con ningún tipo de construcción asociado. Sin embargo, las casas aledañas toman agua de la quebrada las lajas y allí mismo se vierten las aguas servidas. […] • Afectación al recurso del suelo Se prevé que, en el proceso de extracción, el recurso suelo es uno de los más afectados. El impacto más representativo corresponde a los cambios geomorfológicos producidos por la apertura de labores operacionales.
Se generan por la remoción de cobertura vegetal y capa superficial del suelo en terrenos con relieve pronunciado, el cual una vez expuesto a la lluvia y al sol, pueden desencadenar desprendimientos de material a corto, mediano y largo plazo. La activación de la erosión comprende los procesos de degradación del suelo. Un aspecto muy importante corresponde a la cercanía del proyecto con la vía, que de acuerdo a la literatura puede generar lo que se conoce como movimiento del macizo rocoso.
Las actividades recreacionales y de esparcimiento no generan afectaciones graves, las acciones de construcción y desarrollo de infraestructura generan hundimientos del terreno que alteran abruptamente la topografía. Las excavaciones profundas causan hundimientos lentos y de contorno suave, denominados subsidencia. Estos hundimientos pueden causar daños a las obras civiles, edificaciones e infraestructura superficial.
Los cambios geomorfológicos revisten un impacto significativo que está asociado al cambio de uso del suelo, perdida de la productividad primaría, erosión y afectación del paisaje. Además, habrá una intervención sobre el perfil del suelo, el cual será modificado para extraer el material. Para el caso de la infraestructura temporal, se deberá buscar conservar la morfología natural del terreno. Otro impacto sobre el suelo sería el producido por los residuos sólidos generados en las labores de extracción (estériles y residuos domésticos). […]
6. RESULTADOS DE EVALUACIÓN En general, en el desarrollo de las diferentes actividades del proyecto se presentan impactos positivos sobre el subsistema productividad y competitividad (Fuentes de empleo e Ingresos familiares), teniendo en cuenta los beneficios económicos que genera el proyecto, pero es de resaltar que por el tamaño de la adecuación el impacto es más local.
Otros impactos positivos son a cerca del manejo del recurso forestal, donde se evidencia la plantación de especies propias, el mantenimiento de las coberturas y la restauración ecológica en el bosque natural, los efectos de recuperación de suelos y la sedimentación de solidos totales suspendidos por parte de las piscinas naturales, que mejoran las condiciones físico-químicas de la quebrada La Búgura.
Las actividades del proyecto que generan impactos negativos importantes corresponden al proceso de descapote, extracción y transporte del material de las actividades del proyecto con potencial de causar impactos significativamente altos, medios y moderados para las que se hace necesario establecimiento de medidas de manejo ambientales adecuadas. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 161. Posteriormente, la CRC profirió el informe de seguimiento núm. SDP 01667 de 17 de marzo de 201778, en el que concluyó: 78 Ibidem, folios 23 y 30. 51 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial “[…] - A la fecha de la visita, el usuario no ha realizado la intervención para la construcción de la obra autorizada en la resolución 9356 de 08 de agosto de 2016, necesaria para dejar libre el cauce de la quebrada. - El usuario no ha presentado ante la Corporación el estudio hidrológico, tal como se encuentra estipulado en las obligaciones de la resolución 9356 de 08 de agosto de 2016, para evaluación y aprobación ante la Corporación. - Es necesario tener en cuenta que durante la visita, la fuente hídrica, conocida como quebrada Búgura, no presenta a lo largo del cauce dentro del predio Condominio Manantial, evidencias de represamientos y colmatación, a pesar que en el momento de la visita se observó un alto caudal. - Condominio Campestre Manantial, es una unidad residencial por lo que no genera impactos ambientales significativos sobre el medio natural y además se han tramitado los permisos ambientales establecidos por la ley. - Visiblemente la fuente hídrica se encuentra sin residuos sólidos contaminantes ni basuras en el sitio a intervenir ni en su franja protectora, verificando que se realiza constantemente limpieza. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 162. El oficio núm. DTN-10874-2019 de 10 de junio de 201979, elaborado por la autoridad ambiental, demuestra que el proceso sancionatorio ambiental 295-2015 se encontraba en etapa de descargos. 163. Por su parte, el informe técnico de visita de seguimiento DTN-11053-2019 de 12 de junio de 201980, de la CRC presenta las siguientes conclusiones sobre el cumplimiento del permiso de ocupación de cauce: “[…] Se realizó una visita de inspección el día 11 de junio de 2019 para determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución señalada en la referencia con el fin de determinar el grado de cumplimiento del acto administrativo.
La obra autorizada es un puente de 8 metros de ancho, una luz de 6 metros con altura de los estribos de 2 metros de ancho, zapatas de 1.40 metros, cuyo material es concreto reforzado para reemplazar la obra existente, la cual es una multialcantarilla. En la tabla siguiente se describe el estado de cumplimiento de cada una de las obligaciones: 79 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C06_6_20230414175326.pdf”, folio 42. 80 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C05_5_20230414173805.pdf”, folios 76 a 80. 52 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial […] CONCLUSIONES 1 Al momento de la visita NO se han ejecutado las obras contempladas en la Resolución 9356 del 08 de agosto de 2016. 2.
La actividad productiva desarrollada por el Condominio Campestre Manantial, no genera impactos sobre el medio natural ya que, ha tramitado los permisos ambientales requeridos para evitar deterioro del ecosistema. Particularmente, el caso de la ocupación de Cauce. No obstante, es deber del dueño del permiso, establecer las condiciones adecuadas para hacer uso del mismo, ya que, hasta el momento, continua la multialcantarilla como obra de intervención de la fuente. 3.
Se debe requerir a la empresa Condominio Campestre el manantial, para que. en un término no mayor a 15 días, defina si efectuará las obras que se plantean en el permiso, de lo contrario deberá efectuar aplazamiento del permiso o la modificación del mismo, lo anterior con el fin de no generar desgaste administrativo por parte de la Autoridad Ambiental, o seguimientos con cargo al usuario dueño del permiso. 4.
El usuario NO ha presentado el estudio hidrológico exigido en el acto administrativo que otorgó permiso de ocupación de cauces y lechos para la quebrada Búgura. 5. Es necesario tener en cuenta que durante la visita, la fuente hídrica conocida Búgura, contaba con un alto caudal, debido a fuertes lluvias que se habían presentado durante los últimos días, mostrando que la obra civil (multialcantarilla) se comporta bien en época de lluvias sin generar afectación. 6.
No se evidencia, en caso de posibles eventualidades, compromiso de peligro para la vida humana o para el ecosistema, derivados de la obra civil, puesto que, las zonas cercanas se encuentran despejadas de construcciones. No obstante, es necesario ejercer suficiente observación sobre el comportamiento de la fuente hídrica. […]”. (Negrillas fuera del texto). 53 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 164.
Finalmente, en el plenario obra el informe técnico 169-2023 de 23 de marzo de 202381, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca82, en el que se especificaron los siguientes hallazgos ambientales: “[…] El Condominio Campestre El Manantial Etapa I fue diseñado en el año 2006 que, de acuerdo con el plano aportado y sellado por la oficina de Planeación Municipal Santander de Quilichao, está conformado por 60 lotes en un área de 32113 m2, zonas verdes (1+2) 7264.39 m2, zonas comunes 21712 m2 y vías en un área de 7061.61 m2.
(…) 10.1.1.2. Captación de aguas de la quebrada La Búgura Para proveer de agua los lagos recreativos y de peces, se evidenció que existen mangueras que captan el agua de las quebradas La Búgura, se desconoce si estas captaciones, cuentan con las concesiones de agua otorgadas por la Corporación Autotomía Regional del Cauca. 10.1.1.2.
Ocupación de Cauce Alcantarilla: Atravesando la Quebrada La Búgura, se encuentra construida una alcantarilla en concreto reforzado, conformada en su entrada por cuatro tubos de concreto de diámetro de 24" y a la salida por tres tubos del mismo diámetro. Esta alcantarilla, sirve además de pontón, para comunicar la vía de la Etapa I con la etapa II.
Se observa que su funcionamiento no es el adecuado, ya que está trabajando aproximadamente a tubo lleno. Según, lo manifestado por los residentes de la parcelación, esta alcantarilla no está cumpliendo con su función, y cuando se presenta lluvias en la zona, la Quebrada La Búgura, se sale de su cauce provocando inundaciones en las viviendas de la Etapa II y en la “zona verde” del la Etapa I. Esta alcantarilla se encuentra ubicada en las siguientes coordenadas: Disipadores: En la visita se pudo apreciar que cerca a los lagos recreativos, sobre el cauce de la quebrada La Búgura se han instalado un tipo de disipadores que, según lo manifestado por los señores Mario Espinosa, parcelador y Jaime Sarria 81 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C07_7_20230414180406.pdf”, folios 49 a 63. 82 El Tribunal Administrativo del Cauca profirió auto del 21 de febrero del 2023, en el cual ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC realizar una visita con el fin de establecer los hallazgos ambientales en el proyecto denominado Parcelación Condominio Campestre El Manantial. 54 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial propietario estas estructuras ya existían en el momento en que se adquirió este predio.
Esta estructura se encuentra ubicada en las siguientes coordenadas: 10.1.2. SUELOS 10.1.2.1. Vías Dentro de la parcelación, se pudo evidenciar, que se han construido dos vías internas, diferentes a las que ya se tenían inicialmente planteadas, las que para este concepto se nombrarán como Vía 1 y Vía 2. La vía 1, se encuentra sobre la zona verde de la parcelación, conectando dos vías existentes de la etapa I. Tiene aproximadamente una longitud de 60.0m y un ancho de calzada de 3.50-m. (Foto N°17) La vía 2, se encuentra dentro de la zona verde (que debía cederse al municipio), conecta a la etapa I con la etapa l de la Parcelación El Manantial, tiene aproximadamente una longitud aproximada de 20.0m y un ancho de calzado de 3.50 m. (Foto N°19) En la Imagen N°3 se muestra la ubicación de estas vías dentro de la etapa 1 de la parcelación. 55 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 10.1.2.1 Zona Verde Dentro de esta zona verde que debió ser cedida al municipio de Santander de Quilichao, se encuentra construida una cancha de futbol, juegos infantiles y una vivienda como habitación de los trabajadores de la parcelación (Foto No 21) 10.1.3.
BOSQUES Dinámica de imágenes en el tiempo 56 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial El impacto ambiental se expresa a partir de la perturbación de las condiciones de estabilidad ecológica en que se encuentran los árboles, o que se debería encontrar el área de la franja forestal protectora de acuerdo a la norma.
Es importante advertir que en el predio existen intervenciones anteriores a la última fotografía aérea descargada por Google Eart del año 2012 como prueba histórica de comparación sobre los cambios de cobertura boscosa y que en relación a las fotografías más recientes del año 2016 no se evidencian cambios significativos, no obstante el diseño de la parcelación viene desde el año 2006, por lo cual no se puede verificar y comparar el estado de la cobertura forestal en años anteriores pues las imágenes satelitales no son visibles hasta el año 2012, sin embargo, la norma es clara y exige una franja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua y que además técnica y ambientalmente se determina que debe existir un área de amortiguamiento al borde de cualquier tipo de drenaje que tenga función activa de conservación, de fauna, flora y ciclos biológicos derivados de ecosistemas naturales que mantengan un equilibrio ecológico en el tiempo y puedan garantizar la permanencia de las especies allí existentes. 10.1.4.
SERVICIOS PUBLICOS. Para este tipo de proyectos, los servicios públicos sobre los cuales podrían tener injerencia las autoridades ambientales, son los correspondientes al abastecimiento (Acueducto) y manejo de aguas residuales (Alcantarillado). 10.1,4.1. Abastecimiento De acuerdo a lo: informado, el condominio se abastece a través del Acueducto San Bernabé NIT. 817002150-1, cuyo suscriptor es el señor MARIO ESPINOZA ARROYAVE, pero no se pudo determinar las condiciones de prestación del servicio, especialmente para cuantos usuarios, así como tampoco se conoce la legalidad del prestador del servicio.
(…) 10.1.4.2. Manejo de aguas Residuales Se maneja a través de soluciones individuales, es decir, cada predio trata y dispone en su interior las aguas residuales generadas. Desde el punto de vista normativo esta solución es válida para aquellos casos en que no existe cobertura del servicio de alcantarillado. Esta alternativa de gestión de aguas residuales debió quedar definida en la aprobación del condominio.
No se observa manejo inadecuado de aguas residuales, ni vertimientos a la quebrada Búgura. 11. CONCLUSIONES Con la visita realizada el 15 de marzo de 2023 por parte de funcionarios de la CVC, se pudo evidenciar que en el predio se han realizado varias, 57 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial construcciones dentro de la Zona Forestal Protectora de la quebrada La Búlgara.
No se tiene evidencia de los permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca- CRC en cuanto vías y explanaciones, ocupación de cauces, concesión de aguas de uso público. La alcantarilla construida sobre la quebrada, no está cumpliendo con el objetivo de manejo de aguas, y en épocas de lluvias, produce inundaciones en los predios de las etapas I y lI de la Parcelación el Manantial.
Dentro de la zona verde, que debió ser cedida al municipio de Santander, se evidenció la construcción de varias estructuras entre ellos una vivienda, que es para el alojamiento de los trabajadores de la Parcelación, no cumpliendo así con el objetivo para el cual fue diseñada. De acuerdo a las imágenes satelitales disponibles, no se evidencia modificación en la cobertura vegetal entre los años 2012 y 2016. […]”83 (Negrillas fuera del texto). 165.
De la recopilación probatoria, se destaca que el urbanizador adelantó labores de construcción de un centro vacacional y de las etapas I, II y III del proyecto de vivienda campestre sin contar con los permisos ambientales exigibles. Sin embargo, progresivamente obtuvo algunas de las autorizaciones ambientales faltantes. 166. Durante la visita del 2 de junio de 2015, la CRC detectó que el apelante deforestó aproximadamente 150 árboles sin permiso, lo que llevó a iniciar un proceso sancionatorio contra el urbanizador Mario Espinosa Arroyave.
Además, se impuso una medida preventiva de naturaleza compensatoria enfocada en la siembra de 700 especies. 167. En junio y julio de 2015, la autoridad ambiental legalizó la medida preventiva que ordenaba la suspensión inmediata de las actividades de adecuación de vías internas, y autorizó un aprovechamiento forestal de 24 individuos, con la condición de sembrar y mantener 270 árboles nativos por dos años. 168.
En el proceso se demostró que: (i) en junio de 2016, la CRC otorgó una concesión de aguas superficiales por un término de diez años para uso recreativo del centro vacacional del condominio campestre; (ii) en agosto se autorizó la ocupación de cauces para la construcción de un puente en el condominio; (iii) en noviembre de 2016, el proyecto urbanístico obtuvo el permiso de vertimientos domésticos por un término de cinco años; y (iv) la CRC consideró viable levantar la medida preventiva, tras verificar el cumplimiento parcial de las obligaciones ambientales relacionadas con la siembra compensatoria. 169.
Se destaca que la CRC en el 2017 detectó que el urbanizador aún no presentaba los estudios hidrológicos e incumplió el desarrollo de otras obras de infraestructura. Se concluyó que el condominio no generaba impactos ambientales significativos, pero se requería mayor rigor en el cumplimiento de las medidas ambientales. En 2017, se realizó el dictamen pericial elaborado por la Fundación Universitaria del Cauca, quien identificó la necesidad de mejorar la gestión de residuos, manejar adecuadamente el recurso forestal y controlar la erosión. 83 Ibidem. 58 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 170.
En 2019, la autoridad ambiental reportó que el proceso sancionatorio continuaba en etapa de descargos. Además, concluyó que algunas de las obras autorizadas no se habían ejecutado. 171. Más recientemente, el informe técnico de la CRC 169-2023 de 23 de marzo de 2023 advierte varias irregularidades encontradas en el Condominio Campestre El Manantial Etapa I. Se mencionan problemas con la captación de aguas de la quebrada La Búgura y la ocupación de su cauce.
La alcantarilla construida sobre la quebrada no funciona adecuadamente, causando inundaciones en las viviendas de la Etapa II y la zona verde de la Etapa I, durante la temporada de lluvias. 172. Se describe la construcción de vías dentro de la parcelación que no estaban inicialmente planificadas. Estas vías, denominadas Vía 1 y Vía 2, se encuentran sobre la zona verde que debía ser cedida al municipio.
Además, se han construido estructuras no autorizadas, como una cancha de fútbol, juegos infantiles y una vivienda para los trabajadores de la parcelación. 173. Finalmente, el informe advierte que deben verificarse los permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca al proyecto, así como evaluar la eficacia de la alcantarilla y la pertinencia de las estructuras no autorizadas en la zona verde. 174.
Ahora bien, frente al argumento relacionado con la obtención de las autorizaciones ambientales exigibles, se debe precisar que el permiso de vertimientos obrante en el plenario es para el tratamiento de los vertimientos domésticos, sin que el propietario del centro recreativo haya demostrado la obtención del permiso de vertimientos de naturaleza comercial, relacionado con esa actividad. 175.
Igual acontece con la concesión de aguas, pues lo cierto es que la autoridad ambiental, en el concepto técnico 6461 de 16 de junio del 201684 (el cual hace parte de la Resolución 9282 de 21 de julio de 2016), otorgó la concesión de aguas para uso recreativo bajo la premisa consistente en que el uso del “[…] agua es con fines recreativos de manera ocasional, por parte de quienes ocupan las viviendas del Condominio […]”, cuando lo cierto es que se trata de un proyecto recreacional independiente a la parcelación. 176.
Además, en el proceso se reconoció la ocupación del cauce por estructuras de disipadores y piscinas para peces. Sin embargo, la autoridad ambiental no exigió al propietario eliminar estas barreras conforme a los artículos 10285 y 12786 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197487, o tramitar el respectivo permiso. 84 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_C03_3_20230414170713.pdf”, folios 47 a 53. 85 Se determinó que “[…] quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización […]”. 86 “ARTÍCULO 127.- Se podrá ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes”. 87 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 59 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 177.
Frente al permiso de aprovechamiento forestal único, cabe mencionar que, según el artículo 2.2.1.1.5.1. del Decreto 1076, esa solicitud debió denegarse en los sectores de bosque pertenecientes a los siguientes ecosistemas estratégicos: “[…] c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras -productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 178. En el plenario no se demostró la adopción de las medidas compensatorias exigidas en materia de reforestación. Tampoco la autoridad ambiental ha resuelto el procedimiento sancionatorio en curso, por estos hechos. 179. Estas omisiones, junto con las infracciones urbanísticas, permiten concluir que las órdenes de amparo son pertinentes y necesarias, en tanto el señor Mario Espinosa Arroyave no demostró la configuración de un hecho superado. 180.
Al apelante le asiste la razón cuando señala que las fotografías y videos aportados por la parte demandante no cumplen con el criterio jurisprudencial, conforme al cual “[…] para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios de prueba complementarios […]”88. 181.
Sin embargo, esta no es razón suficiente para denegar el amparo, pues los demás documentos, actos administrativos y conceptos técnicos acreditan que no se ha superado la problemática vulneradora de los derechos colectivos que motivaron el proceso. Además, el informe de la CRC de 2023 es la prueba que demuestra los impactos actuales del proyecto, pues a diferencia del peritaje de 2017, en el 2023 la autoridad ambiental tuvo en cuenta las labores adelantadas por la autoridad urbanística. 182.
Se debe precisar que el hecho asociado a que el urbanizador efectuara una encuesta para determinar cuáles son las obras que los copropietarios avalan en el proyecto, no convalida las irregularidades existentes en materia urbanística y ambiental, transgresoras de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4.° de la Ley 472. 183.
Finalmente, frente al argumento según el cual si los permisos “[…] llegasen a solicitarse nuevamente también serían concedidos de manera extemporánea […]”, 88 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020. Rad: 68001 23 33 000 2018 00913 01. M.P: Oswaldo Giraldo López. 60 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial se debe aclarar que el objeto de la orden de amparo es que el urbanizador trámite nuevamente ante las entidades demandadas los permisos urbanísticos y ambientales que no cumplió o cuyo alcance no refleja la realidad fáctica de las actividades que está desarrollando, de manera que la orden respeta el principio de desarrollo sostenible.
Por ende, este cargo tampoco cuenta con vocación de prosperidad. V.2.2. La presunta configuración de una situación jurídica consolidada a favor del apelante 184. El segundo componente de la apelación refiere a la supuesta configuración de una situación jurídica consolidada en favor del señor Mario Espinosa Arroyave, soportada en los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 185.
Se argumentó que: (i) el urbanizador “[…] adquirió plena convicción de haber cumplido con todos los requisitos previos al otorgamiento de los diversos permisos que en su momento solicito […]”; (ii) la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda autorizó la compensación económica de los espacios que hacían parte de las zonas de cesión;
(iii) “[…] 10 años después, la Etapa I del Condominio Manantial es objeto de nuevas visitas por parte de la Secretaría de Planeación […]”; y (iv) el centro vacacional se construyó en su propiedad privada, es decir que ese sector “[…] no hace parte de la copropiedad […]”. 186. Para efectos de resolver los planteamientos, se pone de presente que existe una distinción entre un derecho adquirido, una mera expectativa y una situación jurídica consolidada.
El concepto de mera expectativa se refiere a aquellas “[…] probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas (…) con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. (Además,) en las meras expectativas, resulta probable (más no obligatorio) que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro […]”89. 187.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha explicado que “[…] configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona […]”90. 188.
Respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, en la sentencia C-192 de 2016, se explicó que: “[…] el Estado puede, a través de las autoridades competentes y bajo la condición de que existan motivos altamente valiosos vinculados al cumplimiento de la función social de la propiedad o a la realización de intereses comunes, configurar el ejercicio de los derechos […]”. 189.
El mismo precedente aclara que: “[…] cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que 89 Corte Constitucional, sentencia C-242/09, abril 1 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 90 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 1997. 61 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial tienen o llegan a tener un vínculo con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege la posición o relación jurídica, no resulta intangible.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotación de recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser condicionado para alcanzar propósitos de mayor interés asociados por ejemplo a los procesos de urbanización y ordenación de las ciudades. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (Interés público o social), 79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y 82 (interés común) […]”. 190.
En el mismo sentido, esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que los derechos o situaciones jurídicas particulares consolidadas, en el marco de ciertos regímenes de derecho público relacionados con el interés general, se pueden revocar, modificar o complementar. Es decir que estas prerrogativas son precarias y, por ende, no son definitivas ni tampoco absolutas. 191.
A partir de esta distinción, el apelante sostiene que cuenta con una situación jurídica consolidada derivada de la licencia de parcelación (Resolución núm. 0587 de 29 de junio de 2006), y de los oficios 20-SPOTV de 17 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014, en los que la autoridad municipal aceptó la compensación económica de 6.754,20 metros cuadrados de zonas verdes. 192.
Frente a dicho argumento, la Sala advierte que el artículo 5.° del Decreto 564 de 24 de febrero de 2006, vigente al momento de la expedición de la Resolución 0587, definió la licencia de parcelación de la siguiente manera: “[…] Artículo 5°. Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la autoprestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal. En todo caso, para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes, se requerirá de la respectiva licencia de construcción […]”. 193. Según el artículo 29 del decreto ibidem, el otorgamiento de una licencia urbanística, incluyendo la licencia de parcelación, implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo.
El artículo 7.° agregó que tales licencias podrán ser objeto de modificación, entendida como “[…] la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida […]”. 62 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 194.
El artículo 46 del mismo decreto estableció que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador, parcelador o constructor tendrán como efecto una condición resolutoria de la licencia. 195. Estos parámetros urbanísticos actualmente continúan vigentes conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.1.1., 2.2.6.1.1.5. y 2.2.6.1.4.6. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201591.
Incluso, para garantizar el principio de seguridad jurídica en materia urbanística, el artículo 87 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201992 insistió en lo siguiente: “[…] El otorgamiento de una licencia urbanística en cualquiera de sus modalidades crea derechos y obligaciones de carácter particular para el titular de la licencia, y de carácter colectivo para la comunidad en general y las entidades territoriales correspondientes.
Para los titulares de las licencias urbanísticas, el otorgamiento de una licencia reconoce derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma; y, genera para su titular una serie de deberes en los términos y condiciones autorizados en el acto administrativo que la adopta.
En los eventos en que la licencia urbanística comprenda obligaciones de cesión de áreas para espacio público, o construcción de equipamiento público, se entenderá que la licencia urbanística reconoce derechos colectivos al espacio público de las áreas de cesión que surgen como consecuencia del proyecto urbanístico licenciado y de las obras de infraestructura en servicios públicos y vías de la malla vial arterial que se ejecuten por efecto de la concesión de la licencia […]”.
(Negrillas fuera del texto). 196. De la normatividad transcrita se deduce que el otorgamiento de una licencia de parcelación implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción bajo los términos del acto administrativo respectivo. Esa licencia podía ser modificada para variar el diseño arquitectónico sin aumentar el área construida.
Sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones del urbanizador, parcelador o constructor conlleva la revocación de la licencia. 197. En consecuencia, en este caso el urbanizador solo podía solicitar la modificación de la licencia de parcelación, durante la vigencia de ese acto administrativo, es decir 24 meses contados a partir de la notificación realizada el 21 de julio de 200693; procedimiento que no inició y, por el contrario, se registró en la oficina de instrumentos públicos la cesión reconocida en la Resolución 0587. 198.
Sin duda alguna, la autorización de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Vivienda, contenida en los oficios 20-SPOTV de 17 de diciembre de 91 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 92 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”. 93 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000 _ C01 _ 1 _ 20230414163456.pdf”, folio 86 y ss. 63 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial 2013 y 23 de enero de 2014, para compensar económicamente 6.754,20 del espacio público, además, de ser extemporánea, desconoció que, desde el 22 de junio de 2007, al momento de la inscripción de la escritura pública 2590 de 15 de junio de 200794, esas áreas no podían tener una destinación distinta. 199.
En otras palabras, la comunidad en general es quien cuenta con una situación jurídica consolidada, y no el apelante. El área verde utilizada actualmente por el urbanizador se creó para cumplir con los porcentajes de cesión destinados al espacio público y, por lo tanto, no era posible cambiar su uso una vez expiró la licencia urbanística y se registró la escritura pública de constitución del condominio. 200.
Significa lo anterior que el municipio de Santander de Quilichao se encontraba en la obligación de reclamar ante el urbanizador la entrega de las zonas objeto de cesión. Por lo tanto, el planteamiento del demandante no cuenta con vocación de prosperidad. V.2.3. La competencia del juez popular en relación con los cargos de nulidad de la Resolución 337 de 20 de agosto de 2019 201.
El apelante informó que presentó una demanda de nulidad contra la Resolución 337 de 20 de agosto de 2019, y reprochó que el a quo no valoró al resolver este caso los cargos de nulidad allí planteados y, por el contrario, fundamentó la sentencia de primera instancia en ese acto administrativo. 202. Frente a este planteamiento, la Sala recuerda que todo acto administrativo presta mérito ejecutivo en la medida en que se encuentre debidamente ejecutoriado. 203.
Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 13 de febrero de 201895, precisó cuáles son las diferencias que existen entre la valoración que hace el juez de la acción popular cuando evalúa la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos causada por un acto administrativo, de un lado; respecto del análisis de legalidad que adelanta el juez ordinario cuando verifica si el acto incurre en alguna de las causales de nulidad, del otro. 204.
En dicha oportunidad, se concluyó que “[…] la acción popular no se instituyó para desconocer o desplazar las acciones judiciales ordinarias, ni como un procedimiento alternativo a las mismas […]”, dado que ambos medios de control judicial cuentan con diferentes finalidades y características. 205. A partir de lo anterior, esta autoridad judicial considera que el actuar del tribunal de primera instancia fue adecuado en la medida en que fundamentó su decisión en la valoración integral de las pruebas recaudadas oportunamente, e 94 Ibidem, folios 268 y siguientes. 95 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación núm. 25000-23- 15-000-2002-02704-01. 64 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial incluso, consideró lo resuelto en el acto administrativo cuestionado, en tanto esa información resulta armónica con los demás medios de prueba. 206.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Sin embargo, para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, se modificará el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472. 207.
De otro lado, la Sala advierte que la medida cautelar adoptada por el a quo, mediante auto de 25 de septiembre de 201996, continúa produciendo efectos jurídicos a pesar del carácter provisional de esa decisión. Por ello, se revocará el citado auto teniendo en cuenta que las órdenes de amparo son suficientes para garantizar la salvaguarda de los derechos colectivos, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido en las sentencias de 12 de septiembre de 201997, 15 de noviembre de 201998 y 21 de enero de 202199, entre otras. 208.
Finalmente, no se condenará en costas en la segunda instancia, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 y en el numeral 5.º del artículo 365 de la Ley 1564, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal séptimo de la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual quedará así: “[…]
SÉPTIMO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado ponente -quien lo presidirá-; la parte demandante; un representante del municipio de Santander de Quilichao, un representante de la CRC, un representante de los copropietarios del Condominio Campestre “El Manantial”, el señor Mario Espinosa Arroyave y el agente del Ministerio Público. […]”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 96 Cfr. índice 109, expediente digital Tribunal Administrativo del Cauca, carpeta comprimida “19001233300420160006000 Expediente Digitalizado.zip”, documento denominado “19001233300420160006000_07-7_20230414180406”, folios 1256 a1259. 97 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 85001-23-33-000-2016-00069-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 98 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 85001-23-33-000-2014-00186-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 99 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 85001-23-33-000-2018-00145-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 65 Radicación núm.: 19001-23-33-000-2016-00060-01 Demandante: Condominio Campestre El Manantial TERCERO: REVOCAR la medida decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto de 25 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.