Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Demandante: Teresa Ruiz Núñez Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).
Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Teresa Ruíz Núñez, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 7 de marzo de 2011, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución Nº 4390 del 22 de octubre de 2010, que resuelve acceder a la petición de la actora.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: CUARTA: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada e la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las 1 Folios 211 a 217.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 2 consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje desde el 11 de enero de 2000, en el cargo de Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la condena en costas y agencias en derecho. Como sustento factico de su solicitud señalo que la demandante ha desempeñado el cargo de Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de enero de 2000 hasta la fecha.
Indica que la Rama Judicial tenía la obligación de pagarle el 30% de su salario (con las respectivas prestaciones) por concepto de prima desde su posesión, sin embargo, los decretos salariales han reducido este 30%, considerándolo como una prima sin carácter salarial. Pone de presente que elevo una solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le fueran canceladas las diferencias correspondientes, pero dicha entidad negó la petición a través de la Resolución No. 4390 del 22 de octubre de 2010, la cual fue notificada a la demandante el 8 de noviembre del mismo año. Indica que desde el régimen jurídico anterior a la expedición de la Constitución de 1991, el concepto de prima se ha entendido como un fenómeno retributivo adicional a la actividad laboral de los servidores públicos, pero con la nueva Carta Fundamental, el término "prima" conserva su identidad funcional como un incremento en la remuneración. Al expedirse la Ley 4ª de 1992 reafirma esta noción, definiendo la prima como un complemento a la remuneración de los servidores públicos, tal como se establece en los artículos 14 y 15, considerándola un "plus" que se suma al ingreso laboral, por lo que se solicito se le reconozca y page a favor de la demandante el 100% de su salario mas la prima del 30% señalada en la Ley 4 de 1992.
Pone de presente que la Ley 4ª de 1992 prohíbe expresamente al Gobierno desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores público, sin embargo, el Gobierno violó esta disposición al expedir decretos salariales anuales desde 1993, lo que fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, que transgrede el orden superior que protege los derechos laborales.
En efecto, la Resolución 4390 del 22 de octubre de 2010, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desconoció esta disposición, ya que desmejoro el régimen salarial y prestacional de la demandante, contraviniendo la Ley 4ª de 1992 con argumentos que carecen de fundamento jurídico, legal y constitucional. 1.2 La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contesto la demanda.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 3 1.3 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: “ PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014, proferida por el Consejo de Estado- dentro del expediente N° 2007-0087-00, CP.
Dra. MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y también en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente No. 76001-23-31-000-2001-1565-01, C.P. JORGE IVÁN ACUÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 004390 de 22 de octubre de 2010, a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió no acceder a la petición de la demandante TERESA RUÍZ NÚÑEZ, por concepto del REAJUSTE SALARIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR a la demandante TERESA RUÍZ NÚÑEZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL o el derecho a la prima a la que hace referencia el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales, porcentaje que le fue deducido a partir del 11 de enero de 2000 en adelante, y hasta cuando fungió como Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada por ella misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la presente providencia. En síntesis, en la decisión señala que el articulo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario, sin carácter salarial para todos los Magistrados de orden de los Tribunales Agentes del Ministerio Publico, Jueces de la República, etc.
El artículo mencionado autorizó al Gobierno Nacional a establecer una prima que, según la Ley 332 de 1996, se denominó "especial", con un rango que no podía ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, y sin carácter salarial. Esta prima aplicaba a magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público y jueces de la República, a partir del 1° de enero de 1993, también se extendió a magistrados auxiliares, abogados asistentes de las Altas Cortes y otros funcionarios judiciales.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 4 Desde 1993 hasta 2007, el Gobierno expidió una serie de decretos que indicaban que la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 consistía en el 30% del salario básico, esta interpretación llevó a que se redujera el salario básico al 70%, entendiendo que el 30% restante era la prima especial.
Sin embargo mediante sentencia del 29 de abril de 2014 con ponencia de la Dra. María Carolina Rodriguez Ruiz, se declaro la nulidad de varios de estos Decretos, se señala entre otros argumentos que la interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los decretos anulados fue errónea, ya que se entendió que el salario básico se reducía al 70%, considerándose el 30% restante como la prima.
Esta interpretación, que se aleja de la realidad procesal, asumió que el 30% del salario básico era la prima en sí, en lugar de reconocer que este porcentaje se debía usar para calcular la prima especial, la cual debería luego sumarse al salario básico, siendo correcta la interpretación que establece que el 30% corresponde a la prima, pero no reduce el salario base Con base en lo anterior el Tribunal se adhiere al pronunciamiento del Consejo de Estado, que establece que la prima del 30% debe ser vista como un aumento en la remuneración, no como una reducción del salario, esto significa que el 30% debe sumarse al salario básico, representando un incremento y no una disminución por lo tanto se indica que la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un aumento sobre el salario básico.
En consecuencia, el Tribunal está en la posición de proteger los derechos de los trabajadores que son beneficiarios de esta prima especial. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada, mediante escrito radicado el 20 de junio de 20182, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, es competencia del Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como regular las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta potestad, el Congreso de Colombia promulgó la Ley 4ª de 1992, que otorga al Gobierno Nacional la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, esto permite al Gobierno expedir anualmente los decretos correspondientes que determinan la remuneración mensual de cada servidor público, basándose en criterios específicos.
Señala que de acuerdo con el mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que esto implica que este porcentaje no se considera un factor salarial para el cálculo y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios 2 Folios 222 a 226.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 5 prestados. Esta interpretación ya ha sido analizada y decidida de fondo por la Corte Constitucional, lo que la convierte en cosa juzgada constitucional. Pone de presente que el Consejo de Estado, en su sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de ciertos artículos de los decretos salariales de 1993 a 2007, señalando que el Gobierno Nacional había contravenido los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 al interpretar y aplicar indebidamente dicha ley, lo que resultó en una merma del salario de algunos servidores públicos.
Sin embargo, esta sentencia solo afectó a los decretos mencionados y no se pronunció sobre los decretos posteriores (2008 a 2014). Frente al caso en concreto señalo que se ha demostrado la excepción de ausencia de causa petendi, ya que los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado tienen carácter ex nunc, es decir, rigen hacia el futuro.
Esto se establece para garantizar certeza y seguridad jurídica en el sistema normativa, por lo que las sentencias que tienen efectos erga omnes solo producen consecuencias posteriores, restableciendo derechos hacia el futuro y no retroactivamente, ya que no se consideran de carácter particular. Por lo tanto, es necesario cumplir estrictamente con las disposiciones vigentes que regulan la materia en cuestión. Señala además que, en la sentencia apelada no se reconoció que operó la prescripción trienal respecto al pago de los derechos laborales reclamados por el demandante, este fenómeno implica que los derechos deben ser reclamados dentro de un plazo prudencial establecido por ley.
En el caso en mención, la demandante solo solicitó el reconocimiento y pago de manera tardía. Se indica que la prescripción trienal es una institución jurídica que afecta los derechos de los servidores públicos cuando no son reclamados en el tiempo adecuado. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la Sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada declarando las excepciones propuestas. 1.5.
Audiencia de conciliación El día 19 de octubre de 2018, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 6 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2 Problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho la doctora Teresa Ruíz Núñez, al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3 Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 7 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 8 la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19923.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”4. 3 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 9 De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20185, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 10 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional6.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”7. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora Teresa Ruiz Núñez: - Que se desempeñó como Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 11 de enero de 2000, hasta la fecha de presentación de la demanda. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, 6 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 11 lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el 24 de septiembre de 2010, según se lee en el expediente8, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 24 de septiembre de 2007, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y desde ese día en adelante.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 24 de septiembre de 2010; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde la fecha pretendida, contrario a lo señalado de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será modificada en este punto. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 11 de enero de 2020, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: 8 1 a 4. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 12 I. A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.
El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 24 de septiembre de 2007 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente el cargo de Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado9, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Radicación: 25000-23-25-000-2011-00216-02 (6268-2018) Accionante: Teresa Ruiz Núñez 13 servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 24 de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que permaneció en el cargo, debido a la prescripción trienal.
TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO. - ADICIONASE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO. - NO CONDENAR en costas Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.