CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05418-01 Accionante: Octavio Ladino Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial / Se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo porque se incurrió en un defecto fáctico.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo. 1.- En el presente caso, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le indemnizara por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esto con ocasión de las imprecisiones y errores en la identificación del inmueble durante la diligencia de secuestro hasta la diligencia de entrega, que imposibilitó la entrega del bien. 2.- En la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia, pero por razones distintas.
Señaló que, si bien existió un daño derivado de las falencias en la identificación y localización del predio rematado, ese daño no fue antijurídico, dado que el accionante no demostró que hubiese interpuesto los recursos de ley que tenía a su alcance para remediar el error: (i) solicitar la corrección de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, en las que se identificaron los linderos del inmueble, y (ii) solicitar la nulidad sustancial del remate. 3.- Considero que el señor Ladino Díaz, quien ostentaba la calidad de rematante, no era parte procesal ni tercero y no se encontraba legitimado para que, al interior del proceso ejecutivo presentara los recursos de ley: no es razonable que el tribunal exigiera que el actor hubiese agotado la corrección de las providencias judiciales y la nulidad sustancial del remate.
Accionante: Octavio Ladino Díaz Radicado: 11001-03-15-000-2021-05418-01 3.1.- La Corte Constitucional1 en ha establecido que el rematante no es parte procesal, ni tercero interviniente, en los siguientes términos: <<Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal.
Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo.
Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho.>>. 3.2.- Por lo expuesto, considero que se debió revocar la decisión de primera instancia y se debió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Sentencia T-659 de 2006.