Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 9 de abril de 2021, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 La CNSC, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a 1 En adelante CNSC. 2 Folios 247 al 257. 3 En adelante CPACA.
Así mismo, conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez que se revoque la Sentencia 81 proferida el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.4 Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 002/16, proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 05001-23-33-000-2012-00791-01 (4499-13), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Así mismo, citó las Sentencias SU-240 de 2015 y SU- 182 de 2019, emitidas por la Corte Constitucional. Así mismo, solicitó lo siguiente:5 Primero: Unifíquese la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación a la prohibición de inscripción o ascenso en el sistema de carrera administrativa sin consideración de la entidad en la que se trate; así como en relación de la revocatoria de actos administrativos de contenido particular obtenidos de forma ilegal (referidos específicamente a los actos de actualización del registro público de carrera administrativa, ocurridos con posterioridad a la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 de 1992 (Sentencia C-030 de enero de 1997). 1.2.
El auto suplicado6 El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante auto del 9 de abril de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la referencia, por las siguientes razones: i) Si bien la Sentencia CE-SUJ2 002/16, que se invocó como desconocida por el ad quem, tiene la connotación de unificación de la jurisprudencia, no existe unidad de materia entre los argumentos del recurso y dicha providencia. Par tal efecto, indicó lo siguiente: 4 Folios 214 al 221. 5 La Sala transcribe la anterior pretensión, con el fin de no tergiversar la finalidad del recurso extraordinario de unificación interpuesto por la CNSC. 6 Índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez En ese orden, el despacho observa que, de la justificación ofrecida por la recurrente, al momento de sustentar el recurso extraordinario, se advierte que no existe identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la mencionada sentencia, por cuanto la regla de unificación consistió en que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117 de 1992, no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, no de incorporaciones automáticas en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad en la que la señora María Jazmín Osorio Sánchez inicialmente fue inscrita en el empleo de secretaria y posteriormente en los cargos de profesional universitario. ii) No existe sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado que haya fijado las reglas «en relación con la prohibición de inscripción o ascenso en el sistema de carrera administrativa sin consideración de la entidad de la que se trate y, lo atinente a la revocatoria de actos administrativos de contenido particular obtenidos de forma ilegal, referidos específicamente a los actos de actualización del registro público de carrera administrativa, ocurridos con posterioridad a la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 de 1992 (sentencia C-030 de 1997)». iii) No es procedente invocar como contrariadas las Sentencias SU-240 de 2015 y SU-182 de 2019, pues estas no fueron proferidas por el Consejo de Estado, sino por la Corte Constitucional. 1.3.
Recurso de súplica7 El apoderado de la CNSC interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior; empero, el magistrado que suscribió la providencia reseñada en el numeral anterior lo adecuó al recurso de súplica.8 A su turno, expuso los siguientes argumentos de inconformidad: i) Las normas originales del CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, aplicables para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de la referencia, no permiten que el operador jurisdiccional se pronuncie a priori 7 Índice 7 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 8 Auto del 16 de septiembre de 2021, visible en el índice 11 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez sobre el objeto de unificación sin que se haya surtido el procedimiento establecido para tal fin. ii) Así mismo, se cumplió a cabalidad con el requisito dispuesto en el artículo 258 ibidem, pues se fundamentó en el desconocimiento de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, tal como lo previó el Dr. Hernández Gómez en el proveído censurado. iii) La providencia suplicada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto que el juez anticipó su criterio jurídico sin que hubiese agotado todas y cada una de las etapas procesales del medio de impugnación, ya que analizó de entrada la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada y los argumentos del recurso para llegar a la conclusión de que no se satisfizo el numeral 4.º del artículo 262 ejusdem. iv) Se está exigiendo el cumplimiento del requisito adicional, derivado de una interpretación jurisprudencial, que se aparta de la finalidad de la norma mencionada en el numeral anterior.
Por consiguiente, solicitó revocar el auto suplicado y, en consecuencia, admitirlo en aras de garantizar el trámite procedimental que corresponde. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a dilucidar si el auto del 9 de abril de 2021, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, vulneró el debido proceso de la CNSC al inadmitir el recurso extraordinario de unificación de la referencia sin haber adelantado las demás etapas procesales del medio de impugnación referido. 2.2.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto 5 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez A efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Subsección tendrá en cuenta los siguientes argumentos: a. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del CPACA, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces.
A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. b. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Con relación a la última exigencia, esta Subsección ha indicado lo siguiente:9 De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. […] En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020). 6 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]».
En este orden de ideas, es de imperioso cumplimiento que el precedente que se alegue como vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis y que se haya proferido con anterioridad a la sentencia que se pretende infirmar. c. Bajo este contexto, en el presente asunto, tal como se indicó en el numeral 1.3. ut supra, el apoderado de la CNSC adujo que cumplió a cabalidad con los precitados requisitos, puesto que la sentencia que se invocó como contrariada por el ad quem, esto es, la CE-SUJ2 002/16, sí corresponde a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, y que, además, sí explicó las razones por las que consideró su vulneración y/o desconocimiento.
Por lo tanto, estimó vulnerado su derecho al debido proceso, ya que debió admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por él incoado y no haberse inadmitido tomando como base en un juicio a priori de los argumentos esbozados y de la ratio decidendi de la sentencia invocada, puesto que dicho análisis deberá realizarse cuando se hayan cumplido cada una de las etapas procesales del citado medio de impugnación. d. Así las cosas, en el sub lite, la Sala considera que no le asiste razón a los fundamentos aludidos en el recurso de súplica que hoy ocupa su atención, toda vez que el examen estricto de admisión que hizo el magistrado William Hernández Gómez estuvo ajustado a derecho, ya que si bien determinó que la sentencia que se invocó como desconocida sí era de unificación de jurisprudencia, concluyó que 7 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez no existía unidad de materia entre su ratio decidendi y el objeto del recurso extraordinario.
Sobre este punto, vale la pena reiterar lo indicado en el literal b. que precede, pues esta subsección ha acogido la tesis de que el requisito previsto en el numeral 4.º del artículo 262 del CPACA debe entenderse no solo como la manifestación de la sentencia que se estima contrariada; sino que requiere de un esfuerzo argumentativo que permita dilucidar, de entrada, si existe relación directa e identidad fáctica y jurídica entre la situación particular en litigio y la resuelta en el fallo de unificación, sin que dicha circunstancia derive en el desconocimiento del debido proceso de quien invoca el recurso.
Además, se debe tener en cuenta que los fundamentos para alegar el desconocimiento de una sentencia de unificación deben recaer sobre la o las reglas jurisprudenciales que allí se trazaron para desarrollar la ratio decidendi, mas no sobre los argumentos de paso u obiter dictum que se incluyeron en ella, puesto que estos no son vinculantes como precedente.10 En conclusión, se concluye que no existe mérito para revocar el auto del 9 de abril de 2021, puesto que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de unificación estuvo ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 9 de abril de 2021 por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 10 Sobre el particular, consultar la Sentencia C-621 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00120 00 (0648-2021) Demandante: María Jazmín Osorio Sánchez Segundo. Dar cumplimiento al numeral tercero de la providencia recurrida.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.