Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por John Facter Gómez Cuellar, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud John Facter Gómez Cuellar promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de una respuesta concreta y de fondo al requerimiento de información presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 28 de febrero de 2023.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) John Facter Gómez Cuellar se inscribió en la convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de juez penal del circuito, en la que, el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, cuyo resultado fue inferior a 800 puntos, según se encuentra contenido en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. ii) El demandante interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo, entre otras, para que se le indicaran las razones de las respuestas, 1 Ver índice 2 de SAMAI denominado “EXPEDIENTE DIGITAL” en archivo “ESCRITO DE TUTELA” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar si presentaban incongruencia en la escritura o si alguna pregunta tenía doble opción de respuesta, asimismo, solicitó la exclusión de algunas de estas y un conteo manual de su resultado, al considerar que varias de ellas eran ambiguas. iii) El 8 de noviembre del 2022, luego de la exhibición de las pruebas y claves de respuesta, presentó escrito de complementación al recurso de reposición, mediante el cual enunció una a una las preguntas sobre las cuales manifestaba inconformidad y la razón de esta. iv) Mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero del 20232 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió, entre otros, negar los recursos interpuestos por los aspirantes para ese cargo, incluido el del demandante. v) El 28 de febrero de 2023 presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que solicitó que se le informaran varios aspectos relativos a la formulación de las preguntas, referentes a la existencia de posibles fallas en su escritura. vi) A través del Oficio CONV27DP-5507 la Universidad Nacional precisó que la solicitud le fue respondida mediante la Resolución CJR23-0027 del 16 de enero del 2023, en la que se señaló que los planteamientos relativos a las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba fueron abordados en la marcación del Anexo 1 y los de las preguntas específicas en el Anexo 2. vii) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada no contestó sus solicitudes de manera concreta, clara y suficiente, por lo cual considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición; pues le es indispensable contar con la información solicitada como medio de prueba para adelantar las actuaciones administrativas y/o judiciales que correspondan. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. […], se brinde amparo constitucional y sirva tutelar mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, entre otros que su señoría estime, los cuales por mandato constitucional son de aplicación inmediata y, por ende, se proteja de su evidente vulneración. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA 2 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar JUDICIAL Y/O UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de respuesta de fondo, completa y clara a la solicitud elevada el día 28-02-2023, sobre información de las preguntas del concurso de méritos No. 27 para funcionarios públicos. […]» 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial3, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, mediante Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023 se atendió de fondo la petición del demandante, tal como se hizo en su momento a través de la Resolución CJR20-0027, en la que se le informó que, luego de una revisión detallada sobre cada ítem que puntualizó, las preguntas cumplían con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción y verificación, por lo que no resultan ambiguas, capciosas ni confusas. 1.2.2.
La Universidad Nacional de Colombia4 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado; puesto que, el recurrente fue convocado a la jornada de exhibición material de la prueba llevado a cabo el día 30 de octubre del 2022, donde se le garantizó su derecho de acceso a la información solicitada en el recurso de reposición y, además, se le permitió conocer la documentación material de la prueba; asimismo, se le brindo respuesta de fondo a todas sus peticiones, varias de las cuales estuvieron contempladas en la Resolución CSR23-0027.
Por otra parte, precisó que no se demostró un perjuicio irremediable ni la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, en razón a que el ejercicio del derecho de petición no implica que se deba resolver de manera favorable todo lo solicitado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 3 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominad “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO” 4 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominad “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue atendida mediante Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala John Facter Gómez Cuellar acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y/o Universidad Nacional responder su solicitud de información. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El demandante se inscribió a la convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de juez penal de circuito, en cuya prueba de conocimiento obtuvo 7 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar un resultado no satisfactorio, según se publicó a través de la Resolución CJR22- 0351 del 01 de septiembre de 2022, la cual recurrió en reposición. - Luego de adelantarse la etapa de exhibición de la prueba y complementarse el recurso, el Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución CJR23-0027 del 16 de enero de 20238, resolvió los recursos interpuestos por los concursantes, incluido el del demandante, para lo cual realizó un estudio de las solicitudes planteadas y los argumentos esbozados, agrupándolos de forma temática, así: A. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje.
B. Solicitudes de revisión - Lector óptico. C. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificado. D. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. E. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.
F. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. G. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. - Inconforme con la respuesta otorgada, el 28 de febrero de 20239, el demandante radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que solicitó información relacionada con la claridad y posibles fallas en las preguntas formuladas en la referida prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, redirigió la petición a la Universidad Nacional de Colombia que, mediante 8 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial. 9 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominada “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, anexo 3 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 202310, emitió respuesta en los siguientes términos: Pregunta Respuesta Sírvanse responder SI o NO la pregunta No. 32, presentaba fallas en su escritura? Como se ha señalado reiterativamente, las metodologías y procedimientos empleados en la construcción de ítems, contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección, con iguales o superiores criterios de calidad y confidencialidad, y con la coordinación y supervisión permanente del área de psicometría del operador técnico y científico del concurso, con miras a la construcción final del banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad.
En este sentido y luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Favor comunicarnos SI o NO, si en la pregunta No. 70 en algunos de los apartes del enunciado u opciones de respuesta, se logra establecer, que por algún medio se haya REESTABLECIDO la conexión con la parte actora y/o que se le haya garantizado la oportunidad de participar en ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción? […] La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se podría imponer sanción a la parte y su apoderado, toda vez que la incomunicación por videoconferencia no es atribuible a ellos, sino a cuestiones técnicas ajenas a su competencia, por evidente situación de caso fortuito o fuerza mayor.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque continuar con la Audiencia prescindiendo del demandante y su apoderado vulnera la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y otros principios fundamentales constitucionales. 10 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominada “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, anexo 4. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esta decisión en el régimen ordinario en trámite de los procesos civiles, afecta el principio de economía procesal, la celeridad de Administración de la justicia, entre otros principios del Derecho Procesal, desconociendo que existen otros medios de comunicación. ¿Si o NO la pregunta No. 111, tenía 2 opciones de respuesta correcta B y D? ¿Si o NO en el cuadro de claves entregado al suscrito se consignaba que en la pregunta No. 111, se presentaban dos opciones de respuestas correctas? […] Es importante resaltar que para el cargo de Juez Penal del Circuito que nos ocupa se notó la existencia de un ítem con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, específicamente la pregunta 111, la cual se identificó luego del análisis psicométrico y antes de la calificación, quiere esto decir, que las opciones de respuesta fueron ya tenidas en cuenta en el puntaje publicado.
Así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluyó ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación.” Favor informarme SI o NO, en la pregunta No. 122 en algunos de los apartes del ENUNCIADO u OPCIONES DE RESPUESTA, se menciona que las LESIONES PERSONALES eran agravadas, o por lo menos se indicaron las condiciones en que fueron causadas las LESIONES PERSONALES En cuanto a los planteamientos relativos a las preguntas 32, 70, 111 y 122 de la prueba señaladas por usted en su petición, debe recordarse que estos fueron abordados en la marcación del Anexo 1 y en el Anexo 2 de preguntas específicas pertenecientes al citado acto administrativo, así como la correspondiente justificación en el Anexo 2 – RESPUESTA OBJECIONES, indicando igualmente la clave de respuesta correcta, así: La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien los delitos son conexos, por el tipo de proceso debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, tal como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.
La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto debe declararse la nulidad de este proceso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se puede remitir el proceso, si no se decreta la nulidad de lo actuado, ya que se había realizado la audiencia de acusación. En consecuencia debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, tal como se establece en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004. - Oficio notificado al demandante el 21 de abril de 2023, a través del correo electrónico aportado para tal fin:.
Tal como quedó acreditado las demandadas atendieron la petición presentada por el tutelante con Oficio CONV27DP-5507 del 20 de abril de 2023, siéndole notificado a través de correo electrónico del día 21 siguiente al correo indicado por tal fin: johnfacter@yahoo.es; así las cosas, se evidencia que se dio respuesta clara, completa y de fondo a lo peticionado.
Valga recordar que John Facter Gómez Cuellar cuestionó la falta de pronunciamiento de fondo por parte de las entidades demandadas frente a su petición de información radicada el 28 de febrero de 2023; sin embargo, quedó acreditado que fue atendida en fecha posterior a la radicación de la solicitud de tutela (31 de marzo de 2023). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria de los derechos de John Facter Gómez Cuellar.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» Ahora, en cuanto a las inconformidades alegadas por el demandante frente a las respuestas otorgadas a través de correo electrónico del 25 de abril de 202312, se advierte que es un punto de discusión diferente al planteado inicialmente, razón por la cual, en respeto al derecho al debido proceso de las partes, no se emitirá pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por John Facter Gómez Cuellar, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por John Facter Gómez Cuellar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ver índice 12 de SAMAI, archivo denominado «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01676-00 Demandante: John Facter Gómez Cuellar Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador