Micelio
68001233300020230026901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-16

Radicación interna: 5820-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Millar Gladys Ramirez Gomez·Demandado: Departamento De Santander, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Tema: Caducidad de la demanda.

Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO __________________________________________________________________ Asunto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda respecto de: la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020 y el Decreto 067 del 1 de febrero de 2021.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA1, Millar Gladis Ramírez Gómez formuló demanda con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Decreto 067 del 1 de febrero de 2021, emitido por la gobernación de Santander 2, ii) Resolución 5594 del 22 de abril de 20203, iii) Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, emitido por la gobernación de Santander4, 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 «Por medio de la cual se realizan nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminados unos nombramientos provisionalidad». 3 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer CIENTO VEINTIDÓS (122) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 26601, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander». 4 «Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencia laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iv) Acuerdo CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 20175, v) Acuerdo CNSC-20181000003136 del 16 de agosto de 20186, vi) Acuerdo CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 20187. 2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió i) ordenar a la gobernación de Santander a reintegrarla en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 2, de la planta de empleos de la Secretaría de Educación del mencionado departamento, el cual ocupaba en provisionalidad; ii) pagarle los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social ocasionados desde el momento de la dejación del cargo hasta que se ordene su reintegro y iii) repararle los daños inmateriales causados con la expedición de los actos enjuiciados.

Trámite del asunto y decisión apelada 3. Inicialmente, el presente asunto fue interpuesto ante esta corporación, sin embargo, mediante auto del 4 de mayo de 2023, se remitió el proceso por reglas de competencia al Tribunal Administrativo de Santander8. 4. Luego, el referido tribunal, mediante providencia del 15 de febrero de 20249, declaró la caducidad respecto del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021 y la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020.

La anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: 5. Indicó que el artículo 164 del CPACA10 establece que cuando se invocan pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad inicia desde el día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado, según sea el caso. 6.

Advirtió que la parte demandante pretende la nulidad del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021 proferido por el Departamento de Santander, a través del cual se hicieron unos nombramientos en periodo de prueba y se terminaron unos nombramientos en provisionalidad; y de la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020 expedida por la CNSC que conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 122 vacantes definitivas del 5 «Por medio del cual se establece las reglas del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. 505 de 2017». 6 «Por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 28182000001936 del 15 de junio de 2018, que rige el Proceso de Selección No. 505 de 2017- GOBERNACIÓN DE SANTANDER». 7 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regula las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander, “Proceso de Selección No. 505 de 2017- Santander». 8 Samai-índice 02 (3373-2021). 9 Samai-índice 23. 10 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…) resaltado fuera de texto».

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 empleo denominado auxiliar de servicios generales, código 470, grado 2, identificado con el código OPEC 26601, del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento de Santander11. 7.

Adujo que dichos actos administrativos son particulares porque crearon y modificaron situaciones jurídicas concretas, dado que a través de ellos se vinculó y se retiró a algunas personas de la planta de personal del Departamento de Santander. 8. En este orden, señaló que la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020 quedó en firme el 18 de enero de 202112, por lo que el término de caducidad inició el día siguiente.

Así las cosas, la demanda contra este acto debió presentarse antes del 19 de mayo, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 1 de julio de 2021, lo que implicó que operó el fenómeno de la caducidad. 9. Por su parte, en relación con el Decreto 067 de 1 de febrero de 2021 indicó que este fue notificado el 3 de marzo de 2021, por lo que el término de caducidad inició el día siguiente.

Posteriormente, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría el 1 de julio de 2021 (faltando 3 días para la caducidad) y la audiencia de conciliación se efectuó el 21 de septiembre de 2021. Por lo tanto, la demanda debió presentarse hasta el 24 de ese mismo mes y año, no obstante, como el acta de reparto del proceso es del 6 de octubre de 2021, concluyó que operó el fenómeno de la caducidad para este acto.

Del recurso de apelación 10. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación13 y lo sustentó así: 11. Aclaró que el término de caducidad de la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020 debía contarse a partir del 4 de marzo de 2021, fecha en la cual se notificó a la señora Ramírez Gómez de la terminación de su vinculación, junto con la notificación del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021. 12.

En ese contexto, señaló que el término de cuatro meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ambos actos vencía el 4 de julio de 2021; sin embargo, dicho término se interrumpió con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, presentada el 1 de julio de 2021. 13. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, y el 22 de ese mismo mes y año se expidió la constancia de no acuerdo, reanudándose los términos de caducidad.

No obstante, el 22 de septiembre de 2021 radicó la demanda ante el Consejo de Estado, bajo el radicado 253333 de la oficina de reparto judicial. 11 Proceso de selección No. 505 de 2017. 12 Según se indicó en el Decreto 067 de 1 de febrero de 2021 se «comunicó a la Gobernación de Santander que adquirieron firmeza individual unas listas (…)». 13 Samai-índice 002.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Por ende, precisó que no era acertado el argumento del tribunal, según el cual la demanda fue radicada el 6 de octubre de 2021, y en tal sentido, considera que el medio de control fue interpuesto dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150, 243 numeral 1 y 244 numeral 2 del CPACA14, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Problemas jurídicos 16. La subsección deberá determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión apelada.

Para tal efecto, son dos los problemas que se deberán resolver en esta providencia: • ¿Cuándo debe empezar a contarse el término de caducidad de la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020?, pues en el auto apelado se estableció que desde la fecha en que quedó en firme, esto es el 19 de enero del 2021, mientras que la demandante sostiene que es desde la fecha en que ella fue notificada del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021, es decir, desde el 4 de marzo de 2021. • ¿Cuál fue la fecha de presentación de la demanda? pues la actora aduce que la interpuso el 22 de septiembre de 2021, mientras que en la providencia censurada se determinó que la misma se presentó el 6 de octubre de ese año. 17.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el cómputo de la caducidad; y ii) solución del caso concreto. Cómputo de la caducidad 18. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA. 19.

En lo que atañe al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá presentarse dentro del término 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto acusado, según corresponda. 14 ARTÍCULO 244.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Solución del caso concreto 20.

En atención al primer problema jurídico, la Sala señala que el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020, la cual quedó en firme el 18 de enero de 2021, debía contarse a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir, desde el 19 de enero de 2021.

En efecto, como quiera que la demandante no conformó la lista de elegibles no era necesario notificarle personalmente este acto por lo que el término de caducidad empezó a operar desde que quedó en firme la referida resolución. 21. En consecuencia, el plazo con que contaba la parte actora para presentar la demanda finalizó el 19 de mayo de 2021.

No obstante, al haber sido radicada la demanda el 22 de septiembre de 2021, cuando ya se encontraba vencido dicho término, se configuró la caducidad del medio de control. Incluso, como lo advirtió el Tribunal, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación judicial, esto es, el 1 de julio de 2021, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. 22.

En definitiva, no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que el término de caducidad respecto de la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020 debía contarse a partir de la notificación del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021, es decir, desde el 4 de marzo de 2021. Lo anterior, por cuanto dicha resolución quedó en firme el 18 de enero de 2021, por lo que el término de 4 meses para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir del día siguiente.

De manera que, el tribunal acertó al rechazar la demanda respecto del presente acto administrativo, toda vez que esta fue presentada de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 23. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, la Sala precisa que revisada las piezas procesales que reposan en el expediente, en especial las actuaciones adelantadas inicialmente ante esta corporación (3373-2021), se advierte que la demanda fue radica en la ventanilla «demandas en línea» el 22 de septiembre de 2021 y, luego, el 06 de octubre de esa anualidad el asunto fue asignado al despacho del consejero que remitió el proceso al tribunal, tal y como se evidencia en las siguientes constancias: Radicado: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Así las cosas, el 6 de octubre no fue la fecha en que se interpuso la demanda sino el día en que el asunto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. Por lo tanto, la fecha que debe tener en cuenta para efectos de interrumpir la caducidad es el 22 de septiembre de 2021, día en que el medio de control interpuesto en el aplicativo «demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co», con número de confirmación 253333 de la oficina de reparto judicial15.

En ese contexto, como la parte demandante contaba hasta el 24 de septiembre de 2021 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021 y la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2021, es evidente que no había operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, no le asistió razón al a quo al rechazar la demanda en cuanto a dicho acto administrativo, toda vez que esta fue presentada dentro del término de cuatro meses previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 25.

Por lo tanto, la Sala confirmará el numeral primero del auto del 15 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020, y lo modificará en lo relativo al Decreto 067 del 1.º de febrero de 2021 15 Samai-índice 002.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00269-01 (5820-2024) Demandante: Millar Gladis Ramírez Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para que se estudie su admisibilidad porque respecto de este acto no operó la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de febrero de 2024 que decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Resolución 5594 del 22 de abril de 2020.

SEGUNDO: Modificar el numeral primero del auto del 15 de febrero de 2024 que declaró la caducidad en relación con el Decreto 067 del 1 de febrero de 2021. En su lugar, respecto a este punto: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander estudiar los demás requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 067 del 1 de febrero de 2021, por cuanto no se configuró la caducidad del medio de control.

TERCERO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.