Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Repetición Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC Demandada: Alfonso López Díaz y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, al considerar que el asunto no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 18 de diciembre de 20231, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -en adelante UPTC-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra los señores Alfonso López Díaz, Leonel Antonio Vega Pérez, Oscar Hernán Ramírez y Ricardo Antonio Bernal Camargo con el fin de que se les condenara a reintegrar la suma de $ 2.241’786.984, valor de los intereses moratorios pagados a la Unidad de Gestión y Parafiscales – UGPP por el concepto de aportes patronales de los pensionados que fueron exservidores de la UPTC, los cuales fueron generados durante el período en que los demandados fungieron como funcionarios de la universidad.
Los fundamentos fácticos expuestos por la entidad demandante, en síntesis, fueron los siguientes: Se expresó que 262 exfuncionarios de la UPTC promovieron proceso laboral con el objeto de que se reliquidara su pensión y se incluyeran los factores salariales que no habían sido tenidos en cuenta para liquidar la prestación mencionada. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 2 Como consecuencia de las sentencias favorables en dichos procesos, se ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión con los factores salariales señalados en las providencias de primera y segunda instancia de cada uno de los demandantes; entidad que, en cumplimiento de lo anterior, expidió los actos administrativos de reliquidación. La UGPP dispuso el procedimiento de recobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC; por cada uno de los afiliados exservidores de la institución universitaria.
Derivado de las anteriores gestiones desarrolladas por la UGPP ante la UPTC, cada una de las resoluciones expedidas por la UGPP adquirió ejecutoria, con lo cual lo procedente era su pago inmediato; no obstante, los demandados en su calidad de rectores y directores jurídicos no realizaron dichas actuaciones. El impago de la UPTC a la UGPP generó el cobro coactivo y posterior embargo a la institución universitaria por el monto de $6.272’238.776, de los cuales $4.030’.451.791 correspondían a capital y $2.241’786.984 a intereses moratorios.
Una vez embargadas las cuentas de la UPTC y estando los dineros a disposición de la UGPP, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2021, se autorizó la aplicación de los títulos de depósito judicial constituidos a favor de la UGPP como pago de la obligación para luego proceder al cierre y archivo de cada uno de los expedientes de cobro coactivo.
La UPTC decidió promover el medio de control de repetición contra los exservidores públicos de la institución universitaria por el monto pagado por concepto de intereses moratorios, tal y como quedó establecido en la Resolución No. Rcc 43945 del 23 de diciembre de 2021 expedida por la UGPP. 1.2. En auto del 8 de marzo de 20242, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, al considerar que la parte actora no había cumplido con el requisito de señalar lo pretendido con precisión y claridad, dado que no puntualizó “cuál es la condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto que impuso el reconocimiento indemnizatorio a cargo de la demandante, por el cual pretende repetir”.
Expuso que era necesaria que se hicieran las mencionadas precisiones 2 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 3 para decidir sobre la procedencia del medio de control, puesto que según lo previsto en Ley 678 de 2001 no cualquier pretensión de contenido económico es susceptible de control judicial. 1.3.
La parte actora presentó escrito de subsanación3 en la que reiteró que en este proceso se perseguía el valor pagado por la UPTC a la UGPP por concepto de intereses moratorios, como consecuencia del proceso de cobro coactivo promovido por esta última con ocasión del no pago oportuno de las cotizaciones. En ese sentido, indicó que fue el pago “la forma de terminación del conflicto que da lugar a la repetición” ya que, según expuso, el artículo 41 de Ley 2195 de 2022 amplió el espectro a todas las situaciones que se consideran como “otras formas de terminación del conflicto”, sin que se pueda entender que ello solo puede tener lugar con una sentencia o conciliación. 2.
Decisión objeto de impugnación Mediante auto del 26 de septiembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda al considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial. Al respecto sostuvo: “(…) [S]e tiene entonces, para el sub judice, que si bien, la hoy demandante realizó un pago a título de reconocimiento perjuicios (intereses) causados, este pago no deriva de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sino de una obligación proveniente de un proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP, con ocasión del pago de los aportes patronales de pensionados que fueron ex servidores de la UPTC, y respecto del cual se autorizó la aplicación de los títulos judiciales que se encontraban constituidos a favor de las obligaciones por aportes patronales, como lo manifestó la demandante en el hecho 4° de la demanda y reiterado en el escrito de subsanación; pago que no se encuentra en el marco de las causales de la Acción de Repetición referidas en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, que no son otras que las ya mencionadas: condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; lo que implica que el asunto no sea susceptible de control judicial.
Precisa la Sala que en el sub-lite no basta con alegar el pago, sino que es necesario demostrar que corresponde a una condena patrimonial generada en sentencia judicial, conciliación u otra manera de terminación del conflicto”. Con base en lo anterior, consideró que en este caso el asunto no es susceptible de control judicial, como lo establece el supuesto del numeral 3 del artículo 169 del CPACA y rechazó la demanda. 3 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 4 Índice No. 12 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 4 3. Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación5, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la subsanación y manifestó que “el pago como forma legal de terminación de los procesos (conflicto) encaja en lo que considera la Ley 678 de 2001 artículo 2 como otra forma de terminación de un conflicto”; razón por la cual consideró que en este caso se cumplió con los presupuestos legales para repetir y la demanda no debió ser rechazada.
A través de auto del 15 de noviembre de 20246, el Tribunal a quo concedió la apelación7. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -11 de octubre de 20248-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20219-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial, el Consejo de Estado es 5 Índice No. 178 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 6 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 7 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 8 Índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de febrero de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 10 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 5 competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 12511 y 24312 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado13. 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si resulta o no procedente el rechazo de la demanda del medio de control de repetición. 4.
Caso concreto La Sala, de entrada, advierte que, la consecuencia jurídica del rechazo de la demanda no era procedente en el caso concreto, por las razones que se explican a continuación: Según el artículo 169 del CPACA, las causales de rechazo de la demanda se circunscriben a: i) que se encuentre probada la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se subsane dentro del término legal y; iii) que el asunto no sea susceptible de control judicial. 11 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 12 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido). 13El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 9 de octubre de 2024 (índice 12 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el 11 de octubre de la misma anualidad (índice 17 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-.
Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 6 Al respecto, el numeral 3 del artículo 169 mencionado, debe armonizarse con lo previsto en el artículo 105 del CPACA, el cual prevé las excepciones a los temas de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “Artículo 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En las anteriores condiciones, conforme lo ha considerado esta Corporación en asuntos similares14, como lo ocurrido en el trámite de primera instancia no se adecuó a los eventos regulados taxativamente para el rechazo de la demanda, tal consecuencia jurídica no se podía aplicar por la autoridad judicial, puesto que ello afecta negativamente el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Al respecto, la Sala precisa que, la no acreditación del elemento objetivo -la existencia de una condena u obligación de carácter indemnizatorio en contra del Estado- como requisito del medio de control de repetición, es una situación que debe ser analizada de cara a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, razón por la cual, tal análisis debe hacerse en la sentencia y no en la admisión de la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de junio de 2022, radicado: 25000234100020170107201;
Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 2016, radicado: 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319). Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 7 En otras palabras, la existencia de una condena contenida en una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, es un presupuesto para que se resuelvan de forma favorable las pretensiones del medio de control de repetición, lo cual se determina al momento de desatar el litigio y, en ese sentido, no es un presupuesto para adelantar el trámite judicial.
Por lo anterior, se insiste, resolver si se cumple o no con el elemento objetivo de la repetición con ocasión de un detrimento derivado de un procedimiento administrativo -cobro coactivo- es un asunto que corresponde al fondo del asunto y no a esta instancia procesal. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el numeral 5 del artículo 161 del CPACA establece como requisito previo para demandar en repetición que “previamente se haya realizado el pago”; situación que se refiere a la acreditación de la erogación en la que ha incurrido la entidad estatal, sin que ello signifique que se deba hacer un análisis del tipo de condena.
Incluso, de no encontrarse cumplido este requisito, ello da lugar a la inadmisión y no al rechazo de la demanda, puesto que tal circunstancia no encaja en alguna de las causales para ello. Sobre el rechazo de la demanda por supuestos que no se encuentran previstos en la norma, en otras oportunidades esta Corporación ha considerado: (…) [P]ermitir el rechazo de la demanda por suspuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.
Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”15.
Conforme a lo expuesto, como las causales de rechazo de la demanda se encuentran taxativamente enlistadas en el artículo 169 del CPACA y, en el caso en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 2016, expediente: 08001-23-33-000-2015-00093-01(56319). Radicación: 15001-23-33-000-2023-00488-01 (72569) Demandante: Universidad Pedagógica y Tecnológica Colombia UPTC 8 concreto, ninguno de estos supuestos se presentó, la Sala revocará la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se estudie la admisibilidad del escrito inicial.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial, para que, en su lugar, continúe el trámite del presente asunto con el análisis de la admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/P.9