Micelio
20001233900020160058301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-06

Radicación interna: 1716-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Pedro Gustavo Gonzalez Rosado·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716-2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen pensional de la Rama Judicial.

Decreto 546 de 1971. Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones. Sin condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar1, negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2. El señor Pedro Gustavo González Rosado, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.

Pretensiones 1 Con ponencia de la magistrada María Luz Álvarez Araujo. 2 Expediente híbrido. Primera instancia. Sistema SAMAI. Archivo «39ED_CUADERNO2_NULIDADYRESTABLECIMIENTODEDERECHO03ANEXOSDEMANDA.pdf». Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Declarar la nulidad de la Resolución GNR282289 del 15 de septiembre del 2015, mediante la cual se le negó la solicitud de reliquidación pensional con base en lo devengado en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, así como de las Resoluciones GNR 391005 del 2 de diciembre del 2015 y VPB13576 del 22 de marzo del año 2016, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 282289 del 15 de septiembre de 2015, confirmándola. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales y «el real porcentaje que debe liquidarse (75%), ingreso base ajustado del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores de la misma Ley prevé».(Sic para toda la cita). 5.

De igual manera solicitó los reajustes sobre las mesadas dejadas de cancelar a partir del 14 de octubre de 2011, fecha en la que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 6. Finalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, así como a las costas procesales. 2.1.2.

Fundamentos fácticos 7. Como sustento de las pretensiones se enunciaron los siguientes hechos: 8. El señor Pedro Gustavo González Rosado nació el 25 de enero de 1951 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.° de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 1992 con cotizaciones a CAJANAL y de manera ininterrumpida fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1.° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2011. 9.

Mediante la Resolución 6900 del 14 de octubre del año 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $4´088.535. 10. Posteriormente Colpensiones a través de Resolución GNR 129809 del 14 de junio del año 2013, reliquidó la pensión para lo cual estableció como valor de la mesada pensional $4´646.078. 11.

Dado que la entidad no tuvo en cuenta el promedio del salario más alto devengado durante el último año de servicios, el señor González Rosado solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, pero ésta le fue denegada mediante la Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución GNR 282289 del 15 de septiembre del año 2015. 12.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fue confirmada a través de las Resoluciones GNR391005 de 22 de diciembre de 2015 y Resolución VPB13576 del 22 de marzo del año 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 13. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. 14.

Al desarrollar el concepto de la violación, indicó que, COLPENSIONES, al expedir los actos demandados incurrió en desconocimiento de las normas en que debería fundarse porque omitió que es beneficiario del régimen de transición y además acreditó servicios en la Rama Judicial por más de 20 años con lo que su pensión debía reliquidarse conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 por cuanto el señor González Rosado trabajó para la Fiscalía General de la Nación, con lo que la prestación debió ser liquidada en suma equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo. 15.

Sin embargo, la entidad realizó el cálculo pensional sobre el promedio de los últimos diez años cotizados, atendiendo las pautas de la Corte Constitucional desconociendo la sentencia del Consejo de Estado de 31 de marzo del año 2014, en el expediente 11001-03-25- 000-2013-01383-00 (3496-13) 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. COLPENSIONES3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, los actos administrativos cuestionados fueron proferidos acorde con el ordenamiento jurídico, porque se atendió al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se debe respetar el régimen anterior en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión. Sin embargo, en cuanto al IBL debe atenderse al artículo 21 de la misma norma, que impone que la pensión se calcule sobre el promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años, tomando en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Esto con base en lo señalado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU- 230 de 2015 y SU- 395 de 22 de junio de 2017. 3 Folios 114 y s.s. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

En cuanto al caso concreto precisó que, el actor acreditó un total de 2070 semanas de cotización en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar y nació el 25 de enero de 1951, es decir que cuenta con 66 años; con base en ello, se le reconoció una pensión mediante la Resolución 6900 del 14 de octubre de 2011, en cuantía de $4´008.535, con fundamento en la Ley 797 de 2003, con tasa del 72.22% y los últimos 10 años de servicio, condicionando su recepción a demostrar el retiro del servicio.

Posteriormente fue reliquidada con la Resolución GNR282353 del 12 de agosto de 2014, en cuantía de $6´074.142 de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con tasa del 75% y los factores devengados el último año de servicio. 17. Luego solicitó una nueva reliquidación que le fue denegada mediante los actos aquí demandados, por considerar que no se podían tener en cuenta todos los factores devengados en el último año, sino aquellos sobre los cuales aportó y que están enlistados en la norma aplicable al caso.

Esto porque el IBL no hace parte del régimen de transición y por ello pueden tomarse los factores devengados el último año del servicio. 17. Propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y «genérica». 2.3. Sentencia de primera instancia4 18. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 19.

Para tal efecto se refirió al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, su transición y con ello a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, que contrastó con lo señalado en la decisión unificadora de 11 de junio de 2020 concretamente para el personal de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regido por el Decreto 546 de 1971. 20.

Establecido lo anterior, encontró como acreditado que el accionante nació el 25 de enero de 1951, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años y había trabajado más de 20 años vinculado a la Rama Judicial, dado que cotizó a Cajanal desde el 1.° de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 1992 y de manera ininterrumpida fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación el 1.° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2011, fechas que fueron tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión, produciéndose su retiro de manera 4 Folios 213 y s.s. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior, en el año 2013. 21.

De las pruebas aportadas por la entidad, destacó que la reliquidación reconocida mediante Resolución GNR 282353 del 12 de agosto de 2014 con una mesada de $6´074.142 se realizó acorde con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 contentivo del régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, comoquiera que se acreditó que era beneficiario del mismo, por encontrarse en el régimen de transición cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, con base en las circulares emitidas por la Procuraduría General y las Vicepresidencias de Colpensiones, dado que existían interpretaciones diversas sobre la incorporación del IBL como elemento integrante del régimen de transición. 22.

Encontró ajustado a derecho lo señalado por Colpensiones referente a que al realizar la reliquidación solicitada aplicando el régimen de transición, bajo la interpretación vigente al momento de la solicitud, la suma que arrojaría sería menor que la reconocida anteriormente. Esto porque no se podían incluir todos los factores devengados en el último año de servicio, sino únicamente los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se acreditara que se habían hecho los descuentos correspondientes para la pensión y tampoco podía tomarse el salario más alto del último año, sino que se aplica lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 23.

En consecuencia, denegó las pretensiones formuladas y se abstuvo de imponer condena en costas al demandante. 2.5. El recurso de apelación 24. La apoderada del demandante5 interpuso recurso de apelación, donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 25. Al efecto, explicó que en los actos que reconocieron la pensión de jubilación de Pedro Gustavo González Rosado, se pueden observar todos y cada uno de los factores salariales de los cuales el Tribunal manifestó que la parte demandante no logró demostrar. 26.

Según lo explicó, sobre este tema existen varias posiciones, pero el Tribunal decidió aplicar la sentencia de 28 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado 2012-00143 donde se dijo que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de 5 Folios 223 y s.s. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición, son solamente los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 27.

Sin embargo, la decisión de unificación del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00630-01, fue desconocida por el fallador de primera instancia, pues allí señala que debe incluirse el promedio de lo devengado durante el tiempo que le haga falta a la persona para adquirir el derecho pensional, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1.° del Decreto 610 de 1998, 1.° del Decreto 1102 de 2012, 1.° del Decreto 2460 de 2006, 1.° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013. 28.

Para la apoderada, el ingreso base de liquidación no está en transición, al igual que la edad y el tiempo de servicio. Además, si la jurisprudencia es solamente un criterio auxiliar, «[…] debemos entonces examinar conforme a la norma y conforme a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales cual es el más adecuado para resolver la controversia». 2.6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 29. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 32.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.

Problemas jurídicos 34. Corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del señor Pedro Gustavo González Rosado y con ello, ¿cuáles son los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional? 35. Establecido lo anterior ¿debe verificarse si le asistió razón al Tribunal Administrativo del Cesar al denegar la reliquidación pensional por considerarla gravosa al demandante frente al monto que viene devengando? 3.3.

Marco normativo 36. Para resolver este cuestionamiento la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Rama Judicial, establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-208, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017), y, con posterioridad, se verificarán las pruebas que reposan en el expediente. 3.3.1.

Sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017). solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 No se identifica el consejero ponente porque se trata de una sentencia de unificación. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

En primer lugar es menester indicar que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 20209, estableció, la necesidad de unificar jurisprudencia toda vez que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y su relación con la Ley 100 de 1993. 38.

En efecto, se tiene que la Corte Constitucional sostenía dos posturas jurídicas: (i) La primera, en sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas;

(ii) la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 39.

Igualmente se explicó que el Consejo de Estado sostuvo dos posiciones: (i) la primera, en sus Salas de Subsección y Sala Plena de Sección, basada en que los destinatarios del régimen especial consagrado por el Decreto 546 de 1971, con ocasión del régimen de transición, tenían derecho a su aplicación integral, esto es en cuanto a los elementos de edad, tiempo o semanas cotizadas, monto e ingreso base de liquidación, con base en el principio de inescindibilidad y la (ii) segunda, asumida por su Sala Plena Contencioso Administrativa en la que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia, consideró que la transición establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite la aplicación del régimen pensional anterior que regenta al jubilado en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación, que corresponde al definido por esa ley en sus artículos 21 y 36 inciso 3.º. 40.

En la citada providencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados 9 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).

Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 41.

Para tal efecto, la Corporación explicó que al reunirse las condiciones establecidas en el régimen de transición del sistema de seguridad social para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, correspondientes a tener cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se adquiere el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. 42.

Recordó la Corporación que este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto10, de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades. 43.

Por tanto, se estableció que cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con una tasa de reemplazo del 75% y, en lo referente al ingreso base de liquidación no se liquida con el del régimen anterior, es decir, con la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º11 en mención, pues el que se debe aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36. 10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 11 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala).

Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Con fundamento en lo anterior explicó la Corporación que según el artículo 2112 el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y que el inciso 3.º de su artículo 3613 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Al efecto puntualizó: «[…] Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente». 45.

De acuerdo con la postura indicada y para dar claridad en la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la citada decisión judicial se establecieron las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 12 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 13 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;14 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». 46.

Específicamente en cuanto a los factores de liquidación la decisión de unificación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados. 14 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 15 Artículo 1.° Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.

(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. 48. Lo anterior, toda vez que, las normas señaladas establecieron que constituyen factores de salario por lo que se tienen en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 49.

De ahí que la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.3.2. Lo acreditado en el proceso 3.3.2.1. Edad y tiempo de servicios. 50. En este caso se encuentra probado que el accionante nació el 25 de enero de 1951 de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible aportada al proceso16. 51.

En cuanto a los tiempos de servicios reportados: 16 Expediente digitalizado, aplicativo SAMAI, primera instancia archivo «39ED_CUADERNO2_NULIDADYRESTABLECIMIENTODEDERECHO03ANEXOSDEMANDA.pdf». Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Con el expediente administrativo se aportó copia de certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura17 en el que se señala que el demandante laboró en la Rama Judicial, desde el 1.° de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 1992 con una interrupción de 2630 días (7 años, 3 meses y 20 días de interrupciones) - De acuerdo con certificación expedida el 27 de junio de 201318 por la analista de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar, se tiene que el señor González Rosado «[…] laboró en la Rama Judicial desde 06 de septiembre de 1989, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación y desempeñó el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de esta ciudad hasta el 30 de diciembre de 2012 en su calidad de servidor público». - Finalmente, a través de la Resolución 2-3125 de 5 de septiembre de 201219 la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia a partir del 2 de enero de 2013. 52.

De acuerdo con lo anterior, laboró desde el 1.° de marzo de 1972 hasta el 2 de enero de 2013 en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación; por lo que, descontando 7 años, 3 meses y 20 días de interrupciones, arroja en total 33 años, 6 meses y 12 días de servicios. 17 Cd que obra a folio 30 A. Archivo « CC-12715560_ExpCompleto»Folio 9. 18 Documento visible en el CD aportado a folio 30 A. Archivo «2013_4304984_GEN - TPA-AF». 19 Cd folio 30 A. Archivo «013_2578964_GRP -AAD-IR.pdf» Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2.

Factores salariales percibidos: 53. De conformidad con certificación que obra en el CD aportado a folio 30 A20 se tiene que el demandante durante los últimos diez años anteriores al retiro del servicio ( 2 de enero de 2013) devengó, en el cargo de fiscal seccional los siguientes factores: - Sueldo Básico. - Gastos de Representación. - Prima Especial de Servicios. - Sueldo vacacional. - «Prima esp. serv.

Vacac». - prima de navidad. - prima de servicios. - Prima vacacional. - Bonificación servicios prestados. - Prima técnica (2005, 2006, 2007). - Bonificación por actividad judicial (desde 2005). - Bono extraordinario ( 2008). - «Decreto 1251» ( 2009, 2010). 3.3.2.3. Del reconocimiento pensional. 54. En este caso el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 6900 de 14 de octubre de 201121 le reconoció la pensión de jubilación al demandante.

Para ello se indicó que había reunido los requisitos para recuperar el régimen de transición y con ello la aplicación del régimen de prima media con prestación definida. Igualmente aplicó los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado Ley 797 de 2003. En cuanto al monto de la pensión citó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y efectuó las siguientes consideraciones: 20 Archivo «2013_2578964_GEN-ANX-CI.pdf» 21 Idem.

Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. De conformidad con la Resolución GNR 129809 de 14 de junio de 201322 COLPENSIONES le reliquidó la pensión de jubilación del demandante por retiro del servicio, bajo los mismos parámetros de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en ese sentido se tiene que el monto pensional fue incrementado en $4´646.078 pesos: «[…] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. 22 Idem.

Archivo «GEN-ANX-CI-2014_1521930-20140224135453.pdf» Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 6,173,370 x 75.26 = $4,646,078 SON: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema'': […]». 56. Por Resolución GNR 282353 de 12 de agosto de 201423 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 129809 de 14 de junio de 2013.

En esa oportunidad reliquidó la pensión del demandante pero atendiendo al Decreto 546 de 1971, y lo señalado en la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la Circular interna 01 de 2012 de COLPENSIONES: «[…] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: […] 23 Idem. Archivo «GRF-AAT-RP-2013_4508424-20140813023050.pdf» Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 8,098,856 x 75.00 = $6,074,142 SON: SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 11836 $6,074,142.00 El disfrute de la presente pensión será a partir de 2 de enero de 2013.

Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001. […]». 57.

Ahora bien, en este caso se demanda la nulidad de la Resolución GNR 282289 de 15 de septiembre de 2015 (ff. 11 y s.s.), a través de la cual se le negó al demandante la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971 con inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios. 58. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las Resoluciones demandadas 391005 de 2 de Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2015 (ff. 16 y s.s) y 13576 de 22 de marzo de 2016 (ff. 21 y s.s.) por la cuales se confirmó la resolución inicial. 3.3.3.

Análisis de la Sala. 59. Los documentos relacionados en el acápite precedente dan cuenta de las siguientes situaciones particulares de este caso: 60. En primer lugar, es evidente que el señor Pedro Gustavo González Rosado se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 43 años de edad, dado que nació el 25 de enero de 1951. 61.

Además, ingresó a la Rama Judicial antes de la entrada en vigor de la norma y laboró con algunas interrupciones24 desde 1972 hasta el 2 de enero de 2013. Por lo que laboró en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en total, más de 33 años, 6 meses y 12 días. 62. De acuerdo con lo anterior, le son aplicables las previsiones del Decreto 546 de 1971 y con ello de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 se tiene que configuró su estatus pensional el 25 de enero de 2006 cuando cumplió los 55 años de edad. 63.

Sin embargo como se puede observar del contenido de las resoluciones reseñadas en precedencia, el reconocimiento pensional que se llevó a cabo a través de la Resolución 6900 de 14 de octubre de 2011 por parte del Instituto de Seguros Sociales no atendió al régimen aplicable al demandante sino que, al contrario atendió las pautas de la Ley 100 de 1993 y con ello liquidó la pensión según el artículo 34, sin hacer alusión a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para ello. 64.

Ahora bien, en la Resolución GNR 282353 de 12 de agosto de 2014 COLPENSIONES liquidó la pensión dando aplicación al Decreto 546 de 1971, pero también a la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y en la Circular Interna 01 de 2012. 65. Del contenido de la Resolución 282353 de 12 de agosto de 2014 no se advierte cuál es el periodo base de liquidación que se tomó en cuenta, ni tampoco los factores salariales; sin embargo, el documento señala que se atendieron las pautas dadas en las mencionadas circulares ambas que se refieren al último año de 24 7 años, 3 meses y 20 días de interrupcione s. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios y con ello a la asignación más alta devengada por el servidor público.

Esto señala la Circular 01 de 2012 de Colpensiones: «1.1. Servidores Públicos 1.1.1. Aplicación del Decreto Ley 546 de 1971 El servidor público que: a. Sea beneficiario del régimen de transición. b. Llegue a la edad de 55 años si es hombre o a la de 50 años de edad si es mujer. c. Acredite 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 546 de 1971. d. Acredite que de los 20 años de servicio publico (sic) señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la rama judicial, al Ministerio Público o a ambas entidades, У, e. Acredite una vinculación a las entidades mencionadas en el literal anterior con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Tendrá derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en último año de servicio y se liquidará teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se refieren, de manera enunciativa, continuación: a) Asignación básica mensual b) Gastos de representación c) Prima técnica d) Remuneración por trabajo dominical o festivo e) Valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio f) Horas Extras g) Auxilios de alimentación y transporte h) Prima de Navidad i) Prima de antigüedad j) Prima de Servicios k) Prima de capacitación I) Prima ascensional m) Prima de Vacaciones n) Bonificación por servicios prestados o) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio. p) Bonificación por compensación Prima especial de Servicios q) Bonificación de Productividad r) Bonificación por Actividad Judicial a partir del 01 de enero de 2009 […]» 66.

De acuerdo con lo anterior se colige que la Resolución GNR 282353 de 12 de agosto de 2014 no es especifica, y se limitó a señalar que atendió a las pautas de esa Circular, con lo cual se colige que aplicó como periodo base de liquidación el último año de servicios y con ello, los factores salariales allí enlistados, que comprenden todos los devengados por el demandante, salvo el señalado «Decreto Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1251» que básicamente es el porcentaje de remuneración establecido en el Decreto 1251de 2009. 67.

En este orden de ideas es evidente que le asistió razón al Tribunal cuando estimó que la reliquidación pensional solicitada por el demandante era más gravosa toda vez que en la Resolución 282353 de 12 de agosto de 2014 se tuvo en cuenta el último año de servicios y además de eso se incluyeron factores salariales que no fueron relacionados en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues de la misma se excluyeron las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y además estableció como periodo base de liquidación: « Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.» 68.

Ahora bien, en virtud de su retiro del servicio el demandante pretendió, en primer lugar ante COLPENSIONES y luego ante esta jurisdicción, que su reliquidación pensional por retiro atendiera a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Luego, en el recurso de apelación pretendió la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202025. 69.

Empero para el año 2016, la tesis con la que COLPENSIONES negó la reliquidación pensional, es que debía aplicarse el (75%) promedio de lo devengado en los últimos (10) años de servicio, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos sobre los cuales haya cotizado. Tesis que dijo, resultaría gravosa al demandante toda vez que, realizadas las operaciones matemáticas arrojaron un resultado inferior a lo que venía percibiendo. 70.

Como se advierte de todo lo anterior es evidente que en este caso le asiste razón al Tribunal comoquiera que se ampliaría el periodo base de liquidación y serían excluidos factores salariales que sí fueron comprendidos en la Resolución 282353 de 12 de agosto de 2014. 25 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017).

Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Por ende, como la pretensión de la demanda es que se liquide la pensión con atención a los lineamientos de la sentencia SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 202026, es evidente que puede resultar más gravosa al señor González Rosado. 72.

Si bien las consideraciones expuestas en la providencia de unificación de 11 de junio de 2020 son vinculantes respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración y respecto de los procesos similares que se estaban adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, no obstante, no se puede desconocer que ya la administración había reconocido la pensión en los términos inicialmente solicitados por el accionante. 73.

En estos términos se impone confirmar la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar27, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Gustavo González Rosado. 3.5. Condena en costas. 74. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.

Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal para su imposición. 75.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis, pese a que no prospera el recurso de apelación, se avizora que la tesis del demandante se sustentó en razones jurídicas debidamente fundamentadas, con lo que no se condenará en costas a la parte vencida. 76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por medio la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la 26 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). 27 Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Radicado: 20001-23-39-000-2016-00583-01 (1716 -2022) Demandante: Pedro Gustavo González Rosado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda instaurada por el señor Pedro Gustavo González Rosado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.