Micelio
25000234100020240006201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-21

Radicación interna: 630 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Garcia·Demandado: Nestor Orlando Balsero Garcia

Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Demandante: MIGUEL GARCÍA Demandado: NÉSTOR ORLANDO BALSERO GARCÍA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA (2024-2027) Tema: Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto del 12 de julio de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra la providencia del 2 de mayo de 2024, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Miguel García formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor Néstor Orlando Balsero García como alcalde del municipio de Cota (Cundinamarca), para el periodo 2024-2027. 1.2.

Trámite procesal Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el tribunal de instancia admitió la demanda de la referencia. El señor Néstor Orlando Balsero García, actuando a través de apoderado, contestó la demanda, en la cual, entre otros aspectos, formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, por considerar que: «1.- Los hechos de la demanda Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no fueron debidamente determinados, clasificados y numerados, 2.- No determinó con claridad las pretensiones del acto acusado de forma individualizada, 3.- No señaló el concepto de violación del acto acusado, el cual debió precisar con claridad dicho aspecto y 4.- Dado que no se señaló el concepto de violación del acto acusado con precisión y claridad, no se pueden acumular las pretensiones». 1.3.

Auto que resuelve la excepción previa formulada A través de proveído del 2 de mayo de 2024, el magistrado conductor del proceso explicó que la ineptitud de la demanda tiene por finalidad evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial.

Precisado lo anterior, se refirió a cada uno de los aspectos invocados por el apoderado del demandado, así: En punto de los hechos, indicó que, si bien, estos no fueron enumerados, sí se encuentran debidamente relatados. Frente a las pretensiones, sostuvo que fueron expresadas de forma clara e individualizada y señaló que la imprecisión respecto de la fecha del acto acusado, no impedía tener como tal el formulario allegado con la demanda, esto es, el E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor Néstor Orlando Balsero García como alcalde del municipio de Cota – Cundinamarca (2024-2027).

Respecto del concepto de violación, adujo que se indicaron como violados los artículos 40, numeral 1° y 258 de la Constitución Política y se explicaron los argumentos por los cuales se consideran desconocidos esos postulados. En cuanto a la causal de nulidad alegada, advirtió que el actor señaló que se trata de la financiación de la campaña del demandado con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tenían por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, la cual se enmarca en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, estimó que, aunque la demanda carece de rigor técnico y precisión, al ser interpretada en su integridad, resulta claro el concepto de violación, así como la causal de nulidad invocada, el acto cuya nulidad se pretende y los supuestos fácticos relacionados con la elección censurada. En consecuencia, declaró no probada la excepción propuesta.

Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. El recurso reposición y, en subsidio, de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del alcalde demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que reiteró cada uno de los aspectos por los cuales considera que la demanda es inepta y agregó otros dos requisitos que, a su juicio, incumplió el actor, a saber: «5.- No señaló como demandado (sic) Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría General del Estado Civil, que se encuentran legitimadas para comparecer al proceso y 6.- En el libelo demandatorio no se identifica plenamente la causal en la que presunta (sic) incurrió mi prohijado».

En este orden, estima que se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 1.5. La providencia recurrida A través de auto del 12 de julio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió no reponer la providencia recurrida, por considerar que, aunque el escrito inicial del demandante carece de técnica y rigor jurídico, contiene las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones, el acto acusado y las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la elección del demandado.

En otras palabras, estimó que existen los elementos necesarios que le permiten al juzgador fijar adecuadamente el litigio y garantizar el derecho de defensa del demandado. En punto del recurso de apelación incoado, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, contra la providencia que resuelve las excepciones previas o mixtas no procede dicho mecanismo de defensa, por lo tanto, lo rechazó por improcedente. 1.6.

El recurso de reposición y, en subsidio, de queja Contra este proveído, el apoderado de la parte accionada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con los argumentos que a continuación se transcriben: Respecto a la procedencia del recurso de apelación respecto a las providencias que resuelven excepciones previas, existe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Determina que si bien en un principio el Consejo de Estado había interpretado que los únicos autos susceptibles del recurso de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que contra la providencia que decida las excepciones también procede ese recurso.

Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La posición jurisprudencial fue reiterada dentro de un fallo proferido el pasado 9 de noviembre de 2015, dentro del que el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que declaró probada la excepción de falta de competencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, el alto tribunal aseguró que la excepción que declara probada y da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del tribunal administrativo en primera instancia; por otro lado, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado y en el segundo por el consejero ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. Adicionalmente, y en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, recordó que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica (C. P. Hugo Fernando Bastidas).

(Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia 25000233700020130012101 (20474), Nov. 09/15). 1.7. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de queja Mediante providencia del 9 de agosto de «2021», en realidad 2024, el a quo reiteró que el artículo 243 del CPACA señala de forma taxativa los autos que son susceptibles del recurso de apelación y la oportunidad para su interposición, dentro de los que se encuentran: i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; iv) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, vi) el que niegue la intervención de terceros y vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Por tal motivo, estimó que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2024, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el apoderado del demandado. En consecuencia, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida el recurso de queja.

Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el cual se surtió entre el 23 y el 27 de agosto de 20241, sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes, según consta en el acta de reparto del día siguiente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto del 12 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído de 2 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1252 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20113: Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como quedó visto, frente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

A este respecto la norma dispone: 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra el auto del 12 de julio de 2024, a través del cual, el tribunal de instancia rechazó, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el proveído del 2 de mayo del mismo año, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Se observa, además, que se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 16 de julio de 2024 y el recurso se presentó el 19 del mismo mes y año4. 2.3. Caso concreto En el presente caso, corresponde al despacho resolver el recurso de queja formulado por el apoderado del alcalde accionado, contra el auto del 12 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante el cual rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de mayo de 2024, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Como fundamentos del recurso de queja, el memorialista adujo que, mediante proveído del 3 de julio de 2014, (sin indicar ningún dato adicional), la Sala Plena del Consejo de Estado aclaró que contra el auto que resuelve las excepciones procede el recurso de apelación y que esta posición fue reiterada por la Sección 4Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 35 de la primera instancia. Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuarta de esta corporación5 en providencia del 9 de noviembre de 2015, al haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de falta de competencia. Por lo tanto, consideró que no debía rechazarse la alzada.

Pues bien, para efectos de analizar la procedencia del mecanismo de defensa incoado, se impone recordar el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual consagra las providencias que son pasibles del recurso de apelación, así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…). De lo anterior, se deduce que, los autos allí enlistados no son taxativos, pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las relacionadas en dicha norma.

En este orden, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida, esto es, el auto del 2 de mayo de 2024, a través del cual, el tribunal de instancia declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda formulada por el apoderado del demandado. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas, sentencia del 9 de noviembre de 2015, Rad. 25000233700020130012101 (20474).

Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A simple vista, se evidencia que el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas no hace parte de las providencias señaladas en el artículo 243 del CPACA y, por consiguiente, no es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente consistente en que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA y la jurisprudencia del 9 de noviembre de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado señalan que contra la providencia que decida las excepciones procede el recurso de apelación, se precisa que, en efecto, con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, la norma a la que alude el memorialista establecía la posibilidad de recurrir en apelación la decisión sobre las excepciones previas, así: 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

(Resaltado fuera del original) Sin embargo, como se indicó en precedencia, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con la decisión de excepciones, se dispuso lo siguiente: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

Con este panorama, resulta claro que, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se eliminó la posibilidad de recurrir la providencia que resuelva las Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 excepciones previas, a través del recurso de apelación. No ocurre lo mismo con el recurso de reposición, habida cuenta que, según el artículo 242 del CPACA, este mecanismo de defensa procede «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».

En consecuencia, se concluye que la apelación formulada por el apoderado del demandado contra el auto del 2 de mayo de 2024, mediante el cual, se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, es improcedente. En un caso similar al que ahora se analiza, esta corporación6 se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, es necesario advertir, que esta providencia no está enlistada en los literales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, al revisar el artículo 180 íbidem, modificado por la Ley 2080 de 2021, se advierte que con el cambio introducido, se eliminó de esta disposición la procedencia de este recurso, como puede verse a continuación: (…). Como se ve del cuadro comparativo, se eliminó el aparte que disponía que contra el auto que decidiera las excepciones procedía el recurso de apelación o el de súplica, según correspondiera, razón por la cual, es claro que por regla general, contra el auto que resuelve las excepciones previas solo procede el recurso de reposición. Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, conforme a lo dispuesto en el auto del 12 de julio de 2024.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 6Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), auto del 8 de septiembre de 2023, Rad. 18001-23-33-000-2023-00066-01, Demandante: Yeimy Liseth Miranda Astudillo, Demandado: Carlos Arturo Mayorga Mora.

Demandante: Miguel García Demandado: Néstor Orlando Balsero García Rad.: 25000-23-41-000-2024-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx