Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02702-01 Demandante: ELIZABETH TIQUE TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 19 de julio de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Elizabeth Tique Triana, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de noviembre de 2022, de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado de 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el departamento de Cundinamarca, cuyo proceso se identificó con el radicado 25269- 33-33-003-2018-00310-01. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: PRIMERA.- Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales al LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a mi 1 La demanda se presentó el 19 de mayo de 2023, enviada al buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, y remitida en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poderdante, por LA indebida valoración probatoria (defecto factico), violación directa a la constitución, y desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 252693333003201800310-01 mediante la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Facatativá SEGUNDA.
En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 emitida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de radicado 252693333003201800310-01 y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se brinde el valor correspondiente a las pruebas, con apego al artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente)2.
(Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Elizabeth Tique Triana presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fuere reconocida y pagada la prima técnica por evaluación del desempeño prevista en el Decreto 2461 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, «como derecho adquirido». 1.3.2.
Del referido asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de marzo de 2021, negó las súplicas deprecadas, al advertir que, la actora, en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, no reunía los requisitos para el reconocimiento de la prestación, esto es, un puntaje superior al 90% y estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, además, que tampoco era beneficiaria de esta prima conforme al Decreto 1724 de 1997, ya que fue creada solo para los empleados del orden nacional. 1.3.3.
Contra la anterior decisión la parte demandante elevó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la providencia dictada por el a quo, al concluir que, si bien la señora Elizabeth Tique Triana pudo ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, por haber adquirido derechos de carrera a partir del 19 de agosto de 1996, fecha de terminación de su periodo de prueba, en realidad no le asistía el referido derecho, en atención a que la sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo 13 de la última norma, que permitía el otorgamiento de esta prestación a los funcionarios de las entidades territoriales. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, precisó que contrario a lo señalado por la actora, no se podía hablar de un derecho adquirido, comoquiera que no se acreditó que la entidad le hubiera reconocido el mentado beneficio, luego, el escenario no corresponde a la situación de la supresión del derecho por parte de la administración, sumado a que, conforme a la regulación de la referida prima, tampoco se causó el beneficio a la prestación. 1.3.4.
El anterior proveído se notificó el 18 de noviembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, para lo cual inició con la referencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para advertir que la solicitud de amparo cumplía con cada uno de ellos.
Enseguida, advirtió que en la sentencia de 16 de noviembre de 2022, se incurrió en un defecto fáctico, pues, en su sentir, se valoró indebidamente el decreto de nombramiento y el acta de posesión, documental que acreditaba que su vinculación era de carácter nacional, requisito sine qua non para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
En este punto, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no tuvo en cuenta que el Decreto 000603 del 29 de marzo 1996, fue emitido por la entonces gobernadora del departamento de Cundinamarca, en calidad de presidenta de la Junta Administradora del FER, conforme a las facultades otorgadas en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, es decir, lo hizo en nombre de la Nación, razón por la cual, era empleada de dicho orden.
Asimismo, advirtió que dicha corporación no valoró las competencias que le dio la mentada ley a la referida funcionaria, pues solo se limitó a establecer que era una empleada del nivel territorial en atención a que fue nombrada por una autoridad de la misma jerarquía, así como tampoco la naturaleza de la institución educativa, ya que correspondía a un colegio nacionalizado, comoquiera que, para la fecha de su posesión en el establecimiento de educación estaba vigente la Ley 43 de 1975, que dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, es decir que la administración del plantel dependía directamente del Gobierno Nacional.
De otra parte, alegó que el tribunal censurado desconoció múltiples decisiones dictadas por el Consejo de Estado en similares controversias, en las cuales ha reconocido la prima técnica por evaluación del desempeño por cumplirse con los requisitos exigidos por los decretos del año 1991, los cuales fueron acreditados en su caso. Al respecto, trajo a colación la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada en el expediente 73001-23-33-000-2014-00136-01 por la Subsección B de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado, en la cual, en su sentir, se estableció que los servidores públicos del nivel nacional tendían derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño si cumplían con los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, conforme al régimen de transición del Decreto Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1724 de 1997; así también como a la imprescriptibilidad de la referida prestación por ser periódica.
Señaló en consecuencia que, al no atenderse el precedente obligatorio ni justificar los motivos para separarse de este, se trasgredieron sus derechos fundamentales, pues no se indicó algún criterio relevante para un trato desigual en su caso. Finalmente, alegó que la corporación demandada incurrió en el yerro de violación directa de la Constitución, comoquiera que, al interpretar erradamente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2194 de 1991, referido a las causales de la pérdida de la prima técnica por evaluación del desempeño, vulneró el artículo 230 superior. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de mayo de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. Asimismo, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Finalmente, requirió a la autoridad judicial accionada y al juzgado vinculado para que remitieran copia digital del expediente donde se dictó la providencia cuestionada y, reconoció personería al abogado Augusto Gutiérrez Arias como apoderada de la parte actora. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones3. 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente de la decisión cuestionada, en memorial enviado el 6 de junio de 2023, manifestó que se sometía al juicio de valoración del juez constitucional; señaló que invocaba como prueba la sentencia enjuiciada la cual daba cuenta de que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. 1.6.2.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá4 La titular del referido despacho judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite y, en todo caso, que se denegara la petición de amparo, comoquiera que la 3 Notificaciones que se encuentra en el índice 7 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Correo de 7 de junio de 2023.
Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante cuestionó la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, además, porque en el trámite de primera instancia se respetaron todas las garantías de las partes y en la decisión se observaron tanto la normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso. 1.6.3.
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Mediante correo de 8 de junio de la presente anualidad, se pronunció el referido ente territorial, para lo cual alegó la improcedencia de la tutela, en atención a que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trató de utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional.
En ese orden, después de traer a colación algunas actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y de transcribir los argumentos de la sentencia de segunda instancia que se cuestionó en la tutela, advirtió que la accionante pretendió, en este escenario, dar continuidad al debate ya superado por los jueces naturales que conocieron del asunto, pues, iteró los argumentos tanto de la demanda como del recurso de apelación, referidos al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño de que trata el Decreto 2164 de 1991.
Señaló igualmente que, si bien la actora le endilgó a la sentencia reprochada los defectos fáctico, por indebida valoración probatoria, por desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución, lo que finalmente pretendió fue reabrir la discusión jurídica sobre la prestación reclamada regulada en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, lo cual fue resuelto en las dos instancias del proceso ordinario, donde además se explicó que el Consejo de Estado anuló la mentada disposición que consagraba dicha prima para los empleados territoriales.
Indicó, que la tutelante aseveró que se analizó de forma indebida el decreto de su nombramiento y el acta de posesión, pues en su sentir, con estas documentales se acreditaba que era servidora del orden nacional, sin embargo, advirtió que con estos argumentos se buscaba traer a colación nuevamente el debate probatorio, que, en las dos instancias concluyeron, por el contrario, que era funcionaria del nivel territorial.
Finalmente, precisó que en atención a que la sentencia citada por la actora del Consejo de Estado de 21 de enero de 2016, correspondía a un caso en el que la demandante era una empleada de una institución educativa nacional, no era posible realizar algún juicio de comparación para establecer la existencia de una presunta trasgresión al derecho a la igualdad.
Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación5 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revocara la decisión de primer grado, se declarara la procedencia de la tutela y, en consecuencia, se ampararan sus derechos fundamentales «al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia».
Así, precisó que, en su caso, el mecanismo constitucional se interpuso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente judicial que regula el tema de la prima técnica por evaluación del desempeño. En ese orden, indicó que, si bien el decreto de nombramiento y el acta de posesión fueron decretadas y valoradas como pruebas documentales en las dos instancias, ello no significaba que se hubiera realizado de forma correcta, por cuanto en su análisis no se hizo referencia a la Ley 43 de 1975, vigente al momento de dichos actos, que disponía que el servicio educativo estaría a cargo de la Nación. Advirtió en consecuencia que, no obstante, el juez de tutela debía respetar la autonomía de los operadores judiciales que conocieron del caso, esto no implicaba que se avalaran las irregularidades que se presentaron en la valoración de las pruebas, más aún cuando eran evidentes y vulneradoras de sus garantías superiores.
Señaló que, para los jueces del proceso ordinario fue lógico concluir que su vinculación era de orden territorial por haber sido nombrada por una entidad del mismo nivel, pero ignoraron las facultades otorgadas por la ley para hacer dichos actos en nombre de la Nación, así como la disposición normativa que estableció la nacionalización de la educación. De otra parte, iteró la transgresión de sus prerrogativas constitucionales con ocasión del desconocimiento y falta de justificación por apartarse del precedente judicial del Consejo de Estado, reparo frente al cual insinuó, se dio cumplimiento a todos los requisitos para que fuera analizado, luego, aseveró que no se trataba de continuar con el debate sino de evidenciar la alegada trasgresión. Por último, insistió en que careció de fundamento la conclusión sobre la falta de relevancia constitucional en su caso, cuando esta corporación en asuntos recientes y similares al suyo ha tenido por acreditado dicho requisito y, ha accedido a las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, trajo a colación los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los expedientes 11001-03-15-000-2021-00619-00 y 11001- 03-15-000-2022-01830-01, respectivamente. 5 La sentencia fue notificada el 26 de julio de 2023. Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la gobernación de Cundinamarca en sus intervenciones solicitaron su desvinculación del presente trámite, frente a lo cual no hubo pronunciamiento por el juez a quo constitucional, razón por la cual se decide en esta instancia en el sentido de negarlas, en atención a que la presencia de la autoridad judicial y del ente territorial en este escenario es como terceros con interés y, en ese sentido, debe garantizarse su comparecencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de julio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Elizabeth Tique Triana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional, y de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple con el presupuesto de la referencia, resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.5.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Elizabeth Tique Triana, tal como lo señaló el a quo constitucional, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones por las cuales el asunto implica la intervención del fallador constitucional.
En efecto, revisado el escrito tutelar se tiene que, si bien la tutelante realizó unas manifestaciones sobre algunas prerrogativas superiores, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario ya fueron resueltos por los jueces naturales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario realizó un indebido análisis del decreto de nombramiento y del acta de posesión, en su sentir, por cuanto no se hizo referencia a la Ley 43 de 1975, que había dispuesto que el servicio público de la educación estaría a cargo de la Nación, lo cual, en consecuencia, le daba la calidad de empleada del orden nacional.
En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, en el proceso ordinario, la señora Elizabeth Tique Triana solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el año en que no estuviere prescrita y hasta el retiro del servicio. Como sustento de su pedimento, la demandante alegó que en su caso le era aplicable lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por cuanto ingresó en julio de 1996, como auxiliar administrativo, en la Institución Educativa Departamental Alonso de Olalla del municipio de Villeta y, para el periodo de evaluación de 1. ° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, obtuvo un puntaje de 1000 puntos, al igual que en los años siguientes este fue superior al 90%.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las súplicas deprecadas, en cuanto advirtió que, la actora, en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, no reunía los requisitos para el reconocimiento de la prestación, esto es, un puntaje superior al 90% y estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, además, que tampoco era beneficiaria de esta prima conforme al Decreto 1724 de 1997, ya que fue creada solo para los empleados del orden nacional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual, precisó que, si bien la señora Elizabeth Tique Triana pudo ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, por haber adquirido derechos de carrera a partir del 19 de agosto de 1996, fecha de terminación de su periodo de prueba, en realidad no le asistía el referido derecho, en atención a que la sentencia del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo 13 de la última norma, que permitía el otorgamiento de esta prestación a los funcionarios de las entidades territoriales.
Asimismo, advirtió que la señora Elizabeth Tique Triana era empleada del nivel territorial, a partir del acto administrativo de su nombramiento, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en el cargo de ayudante de oficina, luego los mencionados decretos no le eran extensivos a la entidad territorial a la cual se encontraba vinculada y, además la nueva regulación ya no le era aplicable.
En el escrito tutelar, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y le endilgó a la providencia de segundo grado los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, de los Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales iteró los dos primeros en la impugnación, por cuanto: i) se hizo una indebida valoración del acto administrativo de su nombramiento y del acto de posesión, pues se dejó de analizar la Ley 43 de 1975, que había dispuesto que el servicio público de la educación estaría a cargo de la Nación, luego, era empleada del orden nacional y por lo tanto beneficiaria de la prestación reclamada, y ii) por desatender el precedente del Consejo de Estado que dispuso el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, en los términos de los Decretos1661 y 2164 de 1991, para los servidores del nivel nacional y que se encontraban cobijados por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997.
Así las cosas, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en este escenario, en un asunto exclusivamente de índole valorativo lo cual torna en improcedente la tutela. En efecto, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la tutelante con la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional, pues, como se advirtió en precedencia, itera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, relacionados con la aplicación en su favor de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, en su sentir, dada la calidad de servidora del nivel nacional que ostentaba, lo cual fue definido en sentido contrario en las dos instancias del contencioso, esto es, que era una empleada del orden territorial.
Conforme a lo anterior, no es posible, en este caso, la intervención del juez constitucional, pues como se indicó anteriormente, la línea argumentativa que se trae en esta sede coincide con la que fue discutida y finalmente resuelta en el proceso ordinario, luego el último fin que persiguió por la señora Elizabeth Tique Triana fue que se creara una tercera instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En ese orden de ideas, se resalta que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo Demandante: Elizabeth Tique Triana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado que confirmó la negativa de sus pretensiones, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la accionada. 2.6.
Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la gobernación de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”