Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Elemento modal. Inscripción de candidatos por parte de la colectividad política a la cual pertenece el elegido. Condiciones para determinar la existencia de actos de apoyo. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta fallo de única instancia en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-001 1.1.1. La demanda 1. El ciudadano Luis Fernando Padilla Pérez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de diciembre de 20232, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de ese año, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar. 1.1.2.
Hechos 2. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones de autoridades territoriales. Para la Gobernación del Cesar, los partidos de La U, Cambio Radical, Liberal y Conservador inscribieron a la demandada como candidata al mencionado empleo, bajo la coalición «El Cesar en Marcha». La accionada es militante de la primera de las organizaciones mencionadas. 3.
Para la Alcaldía de Valledupar, los partidos Conservador y Cambio Radical, quienes hicieron parte de la campaña de la demandada, suscribieron el acuerdo de coalición «Arreglemos Esto», a través del cual inscribieron al señor Ernesto Miguel Orozco Durán como candidato a esa entidad territorial. Para la misma dignidad, la colectividad Alianza Democrática Amplia -ADA- postuló a Miguel Antonio Morales Campo. 1 Demandante Luis Fernando Padilla Pérez 2 Si bien la constancia de reparto y radicación obrante en la actuación No. 1.
Sistema SAMAI, reporta como fecha de radicación el 18 de diciembre, se tiene en la actuación No. 3 DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001PANTALLA10469SA(.pdf) NroActua 3, se evidencia que la demanda fue presentada el 15 de diciembre, por la ventanilla virtual. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 1º de septiembre del 2023, en el lanzamiento de la candidatura del aspirante Morales Campo, en la plaza del barrio Primero de Mayo en Valledupar, se selló una alianza entre este y la accionada. En esa ocasión, la señora Sanjuan Dávila manifestó su apoyo en favor de aquel, refiriendo, entre otras cosas, «de la mano de nuestro próximo alcalde en nombre de Dios», tal y como se observa en el video de la entrevista realizada por el medio de comunicación «PORTAL LA VERDAD». 5.
En el municipio de Chimichagua, el Partido Alianza Verde inscribió lista de candidatos al concejo. Entre los aspirantes para dichas elecciones se destaca la presencia del señor Neil Cárdenas Serpa. 6. Indicó que el 5 de agosto de 2023, se celebró una reunión política en el corregimiento de Sempegua de Chimichagua, en la que concurrieron la demandada y el señor Cárdenas Serpa, en donde éste último hizo manifestaciones de apoyo en favor de aquella, quien las aceptó. 9.
Finalmente, señaló que, en el municipio de Gamarra, la gobernadora electa, recibió apoyo del señor Fernando Márquez Astier, candidato a la alcaldía de ese municipio por el partido En Marcha 1.1.1.3. Concepto de la violación 7. A juicio de la parte actora, el acto demandado desconoció el artículo 107 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ello en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 8.
Para ilustrar cómo en el presente asunto se configuró la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, señaló según sus elementos estructuradores lo siguiente: i) subjetivo: en tanto es la gobernadora electa; ii) objetivo: que consiste en la ejecución de la conducta prohibida, que en este caso es apoyar a otros candidatos diferentes a los de su colectividad, iii) temporal: se desplegó en el período de campaña, iv) modal: toda vez que su propio partido inscribió postulaciones a las corporaciones y cargos en donde prestó el favorecimiento indebido, y) territorial: se trató del departamento del Cesar. 1.2.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-003 1.2.1 La demanda 9. El ciudadano David Sierra Daza presentó demanda el 15 de enero del 20244, en la que solicitó la nulidad de la elección referenciada. 1.2.2. Hechos 10. En el desarrollo de la campaña electoral, la parte demandada adelantó actos positivos y concretos de apoyo a favor de las candidaturas de aspirantes a las alcaldías de los municipios de San Diego y Aguachica, en el departamento del Cesar5. 3 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: David Sierra Daza 4Actuación No. 3.
SAMAI. Archivo “ED_001PANTALLAZO20240(.pdf)” 5 Se pone de presente que, si bien es cierto el actor refirió una serie de actos de apoyo a candidatos a las alcaldías en los municipios de Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Gamarra, La Gloria, La Paz, San Martín, Codazzi y Pailitas, así como a un aspirante a la Asamblea Departamental del Cesar, en providencia del 20 de agosto del 2024, la magistrada conductora del proceso determinó que respecto de dichos alegatos la parte demandante no cumplió con una carga mínima que permita entender en que consistieron los actos positivos de apoyo o favorecimiento presuntamente brindados por la señora Elvia Milena Sanjuan Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Sobre lo primero, la señora Sanjuan Dávila favoreció la candidatura de Maritza Villero, avalada por el Partido Liberal Colombiano a la alcaldía del municipio de San Diego, cuando su organización de base contaba con una postulación propia a dicho cargo en cabeza del señor Camilo Viecco Merlano. 12. Como prueba de lo anterior, aportó video de un evento público celebrado el 12 de agosto del 2023, que registra el discurso de la elegida en el cual, según su criterio, se evidencia la conducta reprochada. 13.
Adicionalmente, manifestó que la demandada en entrevista llevada a cabo en el programa de televisión «Las Mañanas Bacanas» del Canal 20 del municipio de Aguachica, expresó su alianza y solicitó a los votantes sufragar por el señor Israel Obregón, inscrito a la alcaldía de Aguachica por el partido Verde Oxígeno, cuando el partido de La U contaba con una persona en la competencia electoral por esa dignidad. 1.2.1.3.
Concepto de la violación 14. En línea con lo expuesto en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00, el actor alegó la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, ello en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, dado que, en su criterio, con las actuaciones descritas en forma precedente, se configuran los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Consejo Nacional Electoral6 15. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa7 por pasiva. 1.3.2. La demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila 16. En la contestación de la demanda radicada bajo el número 11001-03-28-000-2023- 00153-008, la elegida se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: 17.
Alegó que no son ciertos los hechos que buscan endilgarle actos de apoyo a candidatos de otras colectividades políticas, e incluso, refirió no constarle la condición de aspirantes de los presuntos beneficiados con dichos actos y la filiación partidista de aquellos. 18. Detalló los elementos de la prohibición desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección9, resaltando la necesidad de demostrar la existencia de hechos positivos, concretos e inequívocos en favor del postulado por otro partido o movimiento político.
Dávila, ni los aspectos relacionados con el modo, el tiempo y el lugar en que ello ocurrió, siendo que por el contrario se cuenta con manifestaciones genéricas, lo que impide tener la certeza necesaria respecto de un concepto de la violación completo que permita, eventualmente, dictar un fallo de fondo. En atención a ello, se declaró como probada de forma parcial la excepción de inepta demanda, resolutiva que quedó en firme al no haber sido recurrida en la oportunidad correspondiente. 6 tanto en el expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00, como en el trámite bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00032-00, intervino en términos similares. 7 La cual fue decidida en sentido negativo en el auto del 20 de agosto del 2024. 8 Índice 16, sistema SAMAI.
La demandada actúa interviene en el proceso en nombre propio. Su intervención es oportuna, en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 13 de febrero del 2024, siendo que el memorial se radicó el 9 de dicho mes y año. 9 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicado 730001-23-33-000-2015-00806-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicado 50001-23-33-000- 2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Dte Yenny Moreno Henao. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que esta prohibición en el caso de las coaliciones, el apoyo debe prestarse primero a los candidatos de la organización en la cual se milita y, solo en caso de que aquella no cuente con postulados, se pude favorecer a los de las otras colectividades que suscribieron el acuerdo o de aquellas que adhirieron a este, o en defecto de aquellos, a cualquier otro candidato10. 19.
Descendiendo al caso concreto, señaló que la parte demandante pretende derivar la configuración de la doble militancia por haber recibido apoyo de un candidato a la Alcaldía de Gamarra y de un aspirante al concejo municipal de Chimichagua, cuando las decisiones de esta corporación judicial han sido claras en señalar que dicha conducta no se enmarca dentro de la descripción del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 20.
En cuanto hace a la presunta manifestación a favor del candidato a la Alcaldía de Valledupar, señor Miguel Antonio Morales Campo, manifestó que «no se advierte que en el supuesto video se aflore de manera evidente o de bulto, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable». Indicó a su vez, que «no se advierte doble militancia en apoyo cuando es común y completamente válido y permitido, que independientemente de la asistencia de diferentes candidatos a una reunión, en pro de mi derecho a ser elegida, podía asistir para presentar su campaña y proyecto electoral». 21.
De otra parte, refirió respecto de los videos y fotografías que, «no hay certeza de la autoría del documento ni que este corresponda a la verdad de la representación del hecho allí expresado, ni de las circunstancias que presuntamente rodean tal situación; además, los videos tienen cortes de varios presuntos eventos que denotan la alteración de los mismos y las fotografías se tornan pixeladas». 22.
Indicó que uno de los registros fílmicos aportados, tiene la marca de la página web del «Portal de la Verdad», demostrando que no es de autoría del demandante ni fue aportado en original o en el medio en que inicialmente fue elaborado; además, no se señaló la forma en que puede ser consultado o que permita determinar su inalterabilidad, por lo que estimó que no se cumplieron los requisitos para considerarlo como un equivalente funcional del documento, en los términos de la Ley 527 de 1999; es decir que, no pueden ser valorados como mensajes de datos. 23.
Concluyó que «[t]odo lo anterior, genera un manto de duda que impide que haya certeza sobre la presunta conducta que se le endilga a la demandada, que aun teniendo como prueba tales videos y fotografías ni aun así se advierte configuración de doble militancia en modalidad de apoyo, como ya se explicó». 24. Finalmente, propuso tacha de falsedad de forma general frente a todos los documentos obrantes en la demanda, que recae «sobre la modificación, supresión, mutilación o cambios físicos del contenido y es a través de dicha figura que se desvirtúa la autenticidad del mismo». 25.
En el expediente con radicación 11001-03-28-000-2024-00032-0011, la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 01 de julio de 2021. Radicado 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Índice 19, sistema SAMAI.
La demanda acude en nombre propio. Su intervención es oportuna en tanto el término para ese efecto transcurrió hasta el 22 de marzo del 2024, siendo que el memorial se radicó el 19 de dicho mes y año. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Manifestó que contrario a lo indicado por el demandante, su postulación se realizó con el aval de las colectividades que integraron la coalición «EL CESAR EN MARCHA», y no, únicamente por el Partido de la Unión por la Gente. A su vez, refirió que «NO ES CIERTO que el formulario E-26 de cuenta de mi militancia en el partido de la Unión por la Gente -partido de la U, pues la declaración de elección se realizó en nombre de la coalición “EL CESAR EN MARCHA” como se colige del propio acto» (énfasis propio del texto original). 27.
Seguidamente, resaltó que la demanda, específicamente en su hecho cuarto, no determinó (i) cuáles eran los candidatos presuntamente apoyados que no pertenecían al partido de la U, las organizaciones políticas que los postularon ni la circunscripción electoral a la que aspiraban; (ii) no especificó ni probó cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados por la demandada y (iii) no se específica ni prueba cuáles son los candidatos que inscribió el partido de la U. 28.
Por lo dicho, alegó que «el demandante hizo referencia a un supuesto apoyo a diversos candidatos sin especificar ni por asomo, cuáles son los actos positivos, concretos e inequívocos realizados con mi conocimiento o consentimiento que lo configuran, debidamente individualizados y con plena identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de concreción de cada uno, de tal forma que permitan ejercer alguna contradicción frente al particular».
En concordancia con lo dicho, refirió que el accionante omitió desarrollar en forma concreta el concepto de la violación, ante la existencia de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, lo que su juicio, hace improcedente su estudio12. 29. Seguidamente, consideró que las pruebas aportadas no garantizan su autenticidad, confiabilidad, generación y conservación, en los términos de la Ley 527 de 1999, el Código General del Proceso13 y la jurisprudencia de esta Sala Electoral.
Para soportar su dicho, aportó un dictamen pericial en el cual se consagraron las anteriores conclusiones. 30. En un pronunciamiento particular frente a cada elemento de convicción, resaltó lo siguiente: a) Sobre la prueba del apoyo a la señora Maritza Villero en el municipio de San Diego, indicó que el enlace web aportado14 no permite el acceso a ningún contenido. b) En el punto 4, se anuncian «fotos de la candidata ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA en campaña con carteles de candidatos distintos a los de su partido a las alcaldías de los municipios del departamento del cesar”; sin embargo, no se encuentra ninguna fotografía. Solo se adosaron capturas de pantalla adheridas al formato PDF de la demanda, sin las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico para tal fin». 31.
Tras señalar que ninguna de las pruebas arrimadas cumple con los presupuestos jurídicos para ser valoradas, formuló desconocimiento, en los términos de los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso, así: a) De las capturas de pantalla, manifestó que no se aportó imagen en un formato JPG, PNG o GIF, así como tampoco videos en formato MP4 o similares, por lo que 12 Estos argumentos fueron tratados por el despacho ponente como una excepción de inepta demanda, la cual fue declarada como probada en forma parcial, en auto del 20 de agosto del 2024.
Ver pie de página 7. 13 Sin mencionar una norma en específicos. 14https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=100035035473199 &sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6&paipv=0&eav=AfauDcUe8CKZkE7d7COb_fAVrXv84T QG4dJVt3kv9TXpCRKqDNf8Koh6f-IffbRhn9c&_rdr Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es posible identificar sus metadatos y, en consecuencia, su autenticidad.
Lo mismo, ocurre con los registros fílmicos aportados mediante un link de Google Drive. b) De los mensajes de datos, no se aportó el enlace que permita el acceso, sin que sea posible establecer el iniciador de aquel ni su integralidad, lo que impide determinar con certeza su autenticidad. 32. En cuanto a la presunta incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, manifestó que en el caso concreto no se configuran los elementos de esta, reiterando que el escrito inicial carece de una descripción específica sobre cada uno de los presuntos actos en que incurrió la demandada, lo que impide un ejercicio material de la defensa. 33.
Alegó que no existe prueba del presunto favorecimiento otorgado a otros candidatos, indicando que incluso, no se arrimó elemento de convicción alguno en relación con la condición de aspirantes de aquellos y su filiación política, lo que permite concluir que no se demuestra, más allá de toda duda razonable, que la señora Sanjuan Dávila hubiere desconocido la restricción del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 34.
Refirió que no puede considerarse que el ordenamiento jurídico permita el desarrollo de coaliciones o adhesiones para aspirar a cargos de elección popular, y a su vez, censure por la vía judicial los actos de campaña que se realicen para concretarlos. A su vez, resaltó que, con los argumentos de la demanda, se desconoce el derecho que tiene a recibir el apoyo o respaldo de candidatos de otras colectividades. 35.
Finalmente, en el acápite de pruebas, solicitó se tenga como tal el dictamen que se aporta a efectos de soportar el desconocimiento. 1.4. Trámite procesal relevante 1.4.1. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada 36. Con providencia del 20 de agosto del 202415, el despacho conductor del proceso aceptó la intervención de un tercero16, resolvió sobre las excepciones previas17, fijó el litigio, resolvió algunas cuestiones probatorias18, decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, y dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada. 37.
Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. El primero fue resuelto con auto del 8 de noviembre del 202419, en el sentido de no reponer aquella. El segundo medio de impugnación fue rechazado por improcedente, con providencia del 19 de diciembre del 202420. 1.4.2. Pronunciamiento respecto de las pruebas 38.
En el traslado correspondiente, el señor David Sierra Daza, en su condición demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, presentó escrito21 en el que 15 Índice 38. Sistema SAMAI. 16 Señora Carolina Gallo Ariza. 17 Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa del CNE. Declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda del expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00. 18 En la forma en que se exponen en el apartado 2.3 de las consideraciones de esta providencia. 19 Índice 61.
Sistema SAMAI. 20 Índice 72. Sistema SAMAI. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Índices 78 y 79. Sistema SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que todas las pruebas aportadas (i) fueron analizadas al momento de estudiar la medida cautelar y (ii) respecto de aquellas no se acreditó la manipulación, alteración o creación por mecanismos digitales. 39.
Respecto del video publicado en redes sociales, en el cual se registró el evento en el municipio de San Diego, indicó que, si bien aquel fue eliminado, lo cierto es que la demandada aceptó su existencia al momento de contestar la medida cautelar, e incluso, hizo referencia a la transcripción que del mismo se encuentra en la demanda, por lo que «queda suficientemente claro es que la demandada admite conocer el video y su contenido al realizar una valoración de las palabras que presuntamente se expresan en este.
Este reconocimiento deja evidencia que la prueba existió y era accesible en el momento de la contestación de la medida cautelar. Por lo tanto, el hecho de que el video haya sido borrado posteriormente de la plataforma en la que fue publicado genera una presunción de su importancia probatoria y refuerza la sospecha de que la parte demandada tiene un interés directo en impedir su valoración dentro del proceso». 1.5.
Alegatos de conclusión 40. El demandante del proceso 11001-03-28-000-2023-00153-00, con escrito del 30 de agosto del 202422, expuso las razones por las cuales considera que frente a la conducta reprochada a la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, se acreditaron al interior del proceso cada uno de los elementos que se derivan del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 41.
Así la cosas, en relación con los señores Miguel Antonio Morales Campo, Neil Cárdenas Serpa y Fernando Márquez Astier, refirió que las pruebas demuestran que aquellos fueron inscritos por partidos diferentes de los que se coaligaron para respaldar la aspiración de la accionada. 42. Señaló que se acreditó, que las organizaciones políticas que suscribieron el acuerdo, tenían candidato propio en cada una de las circunscripciones en las que fueron postulados los mencionados ciudadanos, por lo que la entonces candidata debía de enfocar su fidelidad partidista respecto de aquellos. 43.
Finalmente, señaló que de los elementos de convicción arrimados al proceso y respecto de los cuales no se propuso en debida forma una tacha de falsedad, se derivan las manifestaciones de apoyo a favor de los demandados, actos que, resalta, ocurrieron en el marco de la campaña electoral. 44. Los anteriores argumentos, fueron reiterados por el accionante con escrito del 4 de febrero del 202523. 45.
La demandada, actuando a través de apoderado judicial24, reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra derivar la existencia de actos, manifestaciones o expresiones de favorecimiento directo a cada uno de los candidatos que fueron reseñados en la fijación del litigio, siendo que por el contrario, respecto de cada uno de ellos, lo que se logra demostrar es que su representada recibió el acompañamiento de aquellos en su aspiración política. 22 Índice 53.
Sistema SAMAI. 23 Índice 81. Sistema SAMAI. 24 Profesional del derecho JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.690.205, portador de la tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
A su vez, refirió que de los documentos que soportan los hechos, lo que se tiene es que la señora Sanjuan Dávila coincidió en la celebración de eventos públicos con algunos de los aspirantes, pero esa sola circunstancia no puede considerarse como una circunstancia que demuestre la ocurrencia de la conducta que reprocha la norma electoral. 47.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación relativos a la autenticidad de los documentos. De otra parte, manifestó que estas pruebas técnicas no fueron objeto de contradicción o reparo alguno por la parte demandante, por lo que solicitó que las conclusiones allí contenidas sean apreciadas al momento de valorar en conjunto todo el material probatorio obrante en el proceso. 48.
El señor David Elías Daza Sierra Daza, demandante del proceso 11001-03-28- 000-2024-00032-00, presentó alegatos de conclusión que no serán tenidos en cuenta por ser extemporáneos25. 1.6. Concepto del Ministerio Público26 49. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de nulidad del acto de elección. 50.
En relación con los actos de apoyo al candidato a la Alcaldía de Valledupar, manifestó que si bien es cierto el Partido de la U no contaba con aspirante propio, se acreditó la inscripción del señor Ernesto Miguel Orozco Durán por el Conservador Colombiano y Cambio Radical, por lo que la demanda sólo podía hacer campaña respecto de aquel, dado que fue avalado por partidos que integraron su coalición a la gobernación. 51.
Planteó que el video aportado para demostrar el cargo «trata de un agradecimiento de parte de la demandada y ciertas indicaciones de la necesidad de trabajar en conjunto en una eventual elección de Gobernación y Alcaldía, más no, de actos positivos de apoyo respecto del candidato MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO». 52. En relación con los aspirantes Neil Cárdenas Samper y Fernando Márquez Astier, refirió que las documentales allegadas, demuestran que aquellos brindaron su apoyo a la accionada, pero aquella no retribuyó el mismo. 53.
Del presunto favorecimiento a la candidata a la Alcaldía de San Diego, señora Maritza Villar, indicó que el link aportado no permite en la actualidad, la consulta del video que se arrimó como prueba. Con todo, refirió que el mismo pudo ser visualizado al momento del traslado de la medida cautelar, siendo que, de su apreciación, se concluye que no tiene la contundencia para demostrar la doble militancia alegada. 54.
Finalmente, en lo atinente al señor Israel Obregón, aspirante a la Alcaldía de Aguachica, razonó que del video que contiene la entrevista en el programa «Las Mañanas Bacanas», lo que se evidencia son actos de agradecimiento y simpatía entre candidatos, más no de apoyo efectivo por parte de la demanda al referido. 25 Conforme la actuación 86 del sistema SAMAI, se radicaron el 6 de febrero del 2025.
Cuando el plazo para alegar de conclusión venció el 4 del mismo mes y año. 26 Índice 83. Sistema SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Otras actuaciones 55. Con escrito del 23 de enero del 202527 la apoderada del CNE presentó renuncia a la representación judicial y con los alegatos de conclusión, se allegó un nuevo poder. II. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202128 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Problemas jurídicos 57. Con fundamento en la fijación del litigio efectuada en el auto del 20 de agosto del 2024, la sala observa que la controversia gira en torno a determinar si el acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila es nulo en consideración a la presunta incursión de la elegida en actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo. 58.
Con el fin de resolver lo anterior, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se configuran los elementos de la prohibición endilgada respecto de las manifestaciones efectuadas por la demandada a favor del señor Miguel Antonio Morales Campo, candidato a la Alcaldía de Valledupar? • ¿Puede considerarse que la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, en su condición de candidatada a la Gobernación del Cesar, incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber recibido el apoyo a su aspiración por un aspirante al Concejo municipal de Chimichagua y un candidato a la Alcaldía de Gamarra, señores Neil Cárdenas Serpa y Fernando Márquez Astier? • ¿Están demostradas las condiciones para señalar que la accionada incurrió en la conducta reprochada respecto de la aspiración política de los candidatos a las alcaldías de los municipios de San Diego y Aguachica en el departamento del Cesar, señores Maritza Villero e Israel Obregón, respectivamente? 59.
Para resolver el problema jurídico, en un primer momento, se atenderán las cuestiones de orden probatorios relacionadas con los reparos que la demandada formuló sobre las pruebas documentales. Seguidamente, se presentará un (i) marco teórico en relación con la doble militancia política y, finalmente se estudiará (ii) el caso concreto. 2.3.
Cuestiones probatorias 27 Índice 80. Sistema SAMAI. 28 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección (…) de los Gobernadores (…). Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00 60.
Con la contestación a la demanda, la parte accionada presentó una tacha de falsedad respecto de todos los documentos arrimados como prueba, la cual no fue tramitada, dado que no se cumplieron los requisitos adjetivos que sobre el particular expone el artículo 270 del Código General del Proceso, específicamente, no haberse aportado las pruebas correspondientes, decisión que fue adoptada en el auto del 20 de agosto del 2024 reseñado previamente y confirmada con providencia del 8 de noviembre de la misma anualidad. 61.
En atención a lo expuesto, se tiene entonces que la presunción de autenticidad de los documentos que fueron allegados con esta demanda, se mantiene incólume, dado que como bien lo señala el artículo 244 de la Ley 1564 del 2012, aquella sólo se desvirtúa cuando prospere una tacha de falsedad o desconocimiento, según sea el caso. 2.3.1.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00 62. En el citado trámite, la accionada alegó el desconocimiento de los elementos de convicción que soportan el cargo de nulidad, los cuales, responden a (i) videos aportados a través de enlaces web, así como (ii) capturas de pantalla de manifestaciones efectuadas en redes sociales de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila. 63.
Con auto del 20 de agosto del 2024, el despacho conductor del proceso rechazó por improcedente la anterior solicitud, dado que en atención a lo expuesto en el artículo 272 del Código General del Proceso, no es viable alegar el desconocimiento respecto de las reproducciones de la voz y de la imagen. 64. Con todo, debe precisarse que, en la misma providencia, aclarada con decisión del 8 de noviembre del mismo año, se manifestó que se tendría como prueba documental el informe pericial aportado al expediente, fechado el 13 de marzo del 2024, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, pertenecientes a la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa – Laboratorio de Informática Forense29. 65.
Como elemento de convicción que es, la sala valorará el contenido de las manifestaciones efectuadas por los expertos antes mencionados, en los siguientes términos: a) Enlace de publicación en Facebook 66. En primer lugar, se pone de presente que a folio 12 de la demanda30, se aportó el siguiente enlace con el fin de acreditar los presuntos actos de apoyo de la accionada respecto de la señora Maritza Villadiego, entonces candidata a la Alcaldía del municipio de San Diego (Cesar): https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=100035035473199&sfnsn=scwspwa &mibextid=6aamW6 67.
Los firmantes del informe analizado, indican que, una vez consultado el anterior link, el mismo no reporta una información visible o disponible, así: 29 Informe visible en la actuación 11 del sistema SAMAI. Exp. 2024-00032-00. 30 Folio 13 del informe pericial. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Al momento de adoptar la presente providencia, se evidencia que, en efecto, el referido enlace, como mensaje de datos que es, no permite consultar la publicación a la que presuntamente remite; por lo tanto, es imposible revisar el contenido con el que la parte demandante pretende demostrar el apoyo reprochado por la norma electoral. 69.
Es importante reiterar31, que quien aduce este tipo de pruebas -mensaje de datos- en los procesos judiciales, deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9º de la Ley 527 de 1999. 70.
Así las cosas, igual que el informe pericial aportado por la demandada, esta Sección corrobora que la prueba arrimada al proceso no cumple con los criterios para considerar ese enlace web como un equivalente funcional del documento, en tanto no presenta una información disponible para su posterior consulta. 71. La anterior conclusión, limita la valoración que puede efectuar esta Sala respecto de dicho elemento de convicción, tal y como se pondrá de presente al estudiar el caso concreto del apoyo alegado respecto de la mencionada candidata. b) Videos arrimados a través de enlaces en el drive de Google 72.
Con la demanda se aportaron los siguientes enlaces que redirigen a dos (2) videos, con los cuales el actor pretende acreditar la incursión de la señora Sanjuan Dávila en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo: • https://drive.google.com/file/d/1pyZpGfoiSDQmkH95Wj4pRsLOhKgeR_Ao/view?usp=drive_link • https://drive.google.com/file/d/1x1mkF_rv2W9GEPGLpbFAfbH-NhX51Xd5/view?usp=drive_link 73.
Sobre los registros fílmicos que se pueden apreciar con la consulta de los anteriores links, el informe pericial señala lo siguiente32: «En el primer enlace (…) encontramos lo siguiente un video que se almacena en la nube, y al verificarlo solo encontramos algunos metadatos como fecha de modificación 15 de diciembre de 2023 1:12 p.m. fecha de creación 15 de diciembre de 2023 siendo la 1:09 p.m. y como propietario aparece el señor David Sierra.
Este archivo no nos garantiza su autenticidad e integridad y pierde toda veracidad al ser analizado, ya que no se encuentra en su estado original y se desconoce el procedimiento de grabación, de igual forma se observan rastros de edición/modificación. 31 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 32 Folio 14 del informe.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo enlace también corresponde a un video almacenado en la nube de drive (…) Donde encontramos algunos metadatos como fecha de modificación 15 de diciembre de 2023 1:12 p.m. fecha de creación 15 de diciembre de 2023 siendo la 1:09 p.m. y como propietario aparece el señor David Sierra.
Este archivo no nos garantiza su autenticidad e integridad y pierde toda veracidad al ser analizado, ya que no se encuentra en su estado original y se desconoce el procedimiento de grabación, de igual forma se observan rastros de edición/modificación». 74. De manera indistinta, frente al contenido de los dos videos aportados, el informe pone de presente lo siguiente: «Procedemos a verificar su contenido y cuenta con 4 minuto, 1.033 segundos, 7231 fotogramas, este por no encontrarse en su estado original no garantiza el autor, fecha, hora, autenticidad e integridad y pierde todo veracidad al ser analizado, ademas (sic) cuenta con diferentes cortes o disrupciones que permite observar edición que hace cambiar su secuencia normal y flujo de imagen identificado mediante herramienta forense»33. 75.
Se hace referencia que la utilización de la herramienta FTK para analizar las pruebas mencionadas. Según la propia definición que se incluye en el documento analizado, aquella es un «software forense utilizado para procesar la imagen forense para lograr la recuperación, localización, búsqueda, análisis y clasificación de evidencias digitales (archivos)». 76.
Se pone de presente que una vez se acudió al software mencionado, sólo se obtuvo la información sobre los metadatos relacionados con la fecha de creación y de modificación de los videos. 77. Del contenido del informe presentado por los expertos, la sala no deriva alguna circunstancia que impida o afecte la apreciación de las pruebas a que se hace mención. En las conclusiones incluidas, se señala que no se aportó el archivo en su estado original desconociendo el proceso de grabación del aquel, y que incluso, aquellos, presentan rastros de edición. 78.
Sobre el primer aspecto, como ha sido postura de esta Sección34, se tiene que, si bien se cuestiona la imposibilidad de conocer los videos en su versión original, e incluso, quién fue el autor de aquellos, ello no resulta indispensable, pues lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastorne la veracidad de lo representado en las imágenes allí contenidas, especialmente, en relación con las declaraciones registradas. 79.
En línea con lo expuesto, si bien se alega que los archivos presentan «rastros de edición», lo cierto es que el dictamen analizado no expone en qué consiste la presunta alteración encontrada, y si ella versa, sobre todo, se enfoca en la imagen y la voz de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila. 80. Es de resaltar que, como ha sido expuesto por esta judicatura: «En torno a lo anterior, para apreciar los mensajes de datos y por ende comprender su validez, el presupuesto de no haber sido modificados, debe entenderse a partir que sus elementos esenciales (protagonistas, sus prendas de vestir, las actividades verbales y no verbales que están promocionando, las personas que son grabadas), no se vean alterados, haciendo de la pieza original una imitación de la realidad en la que se derive que los sujetos 33 Folios 16 y 17 del informe. 34 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00106-00 (ppal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nunca transmitieron dichas expresiones, no estaban en ese momento o que los elementos y ambiente que le acompañaban son ficticios».35 81.
Se insiste en que si bien, los peritos Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas presentan una descomposición por fotogramas con el uso de la herramienta FTK antes descrita, para concluir que cada video «cuenta con diferentes cortes o disrupciones que permite observar edición que hace cambiar su secuencia normal y flujo de imagen identificado mediante herramienta forense», lo cierto es que en el marco de dicha conclusión son ausentes las razones por la cuales la voz o la imagen de la aquí demandada fue alterada, o incluso, se desconoce si esa edición que se alega corresponde a la inclusión de logos, subtítulos u otras imágenes superpuestas. 82.
En otras palabras, de aceptarse que los videos aportados con la demanda del expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00 tuvieran alguna alteración, en ningún momento el informe técnico permite señalar, de manera concluyente, que la demandada no es quien aparece en aquellos, o que sus alocuciones están desfiguradas o que hubieren sido creadas con mecanismos tecnológicos que den como resultados recreaciones artificiales a diferencia de la realidad que allí se representa. 83.
Ante ello, resulta claro que este elemento de convicción que se analiza, esto es, el informe pericial suscrito por los peritos mencionados no resulta útil y concluyente para descartar el análisis de la videograbación aportada por el demandante. c) Capturas de pantallas de redes sociales 84. Sobre este particular, se debe resaltar que el dictamen estudió el contenido de pruebas relacionadas con los presuntos actos constitutivos de doble militancia respecto de la demandada y a favor de los candidatos a las alcaldías de Becerril, Bosconia, Curumaní, Chimichagua, Gamarra, La Gloria, La Paz, San Martín, Codazzi y Pailitas, así como a un aspirante a la Asamblea Departamental del Cesar. 85.
En relación con ello, la sala no se pronunciará, dado que dichos cargos de nulidad fueron declarados ineptos con providencia del 20 de agosto del 2024, decisión que se encuentra en firme y que implicó la exclusión de aquellos del litigio que se estudia. 86. Así las cosas, el análisis se centrará en las capturas de pantalla relacionadas con los favorecimientos a los candidatos a las alcaldías de San Diego y Aguachica. 87.
El informe estudiado, señala sobre estas pruebas, lo siguiente: « Los “pantallazos (impresiones de pantalla o grabaciones de pantalla con dispositivos desconocidos)”, pretenden en muchos casos hacerse pasar por evidencia de tipo digital o documental, sin embargo es importante indicar según los conceptos internacionales la evidencia digital se define como “cualquier dato o información almacenada en forma de mensaje de datos (MD)”, para ello, entonces, debemos entender que desde 1996, con la publicación de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, en su artículo 2, se indicó́ que por ‘mensaje de datos’ se entiende la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
Mientras el ‘intercambio electrónico de datos (EDI)’ se entiende como la transmisión 35 Idem. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica de información de una computadora a cuya estructura de información está conforme a alguna norma técnica convenida al efecto (Naciones Unidas, 1996)»36. 88.
Finalmente, concluyó que: «Los archivos de video que fue anexados a la demanda y las capturas de pantalla que fueron pegadas en el documento PDF, NO con cumplen con las características técnicas y legales mínimas de la evidencia digital, según los estándares internacionales, de igual forma varios tienen rastros de edición, lo cual, no garantiza su originalidad y autenticidad»37. 89.
Como puede derivarse del contenido antes reseñado, se tiene que los expertos cuestionan las capturas de pantalla aportadas con la demanda, al referir que aquellos no cumplen con los criterios de la «evidencia digital», para lo cual hace referencia a las exigencias que se derivan de la Ley 527 de 1999. 90. Para la sala, esa argumentación no es de recibo a efectos de impedir la valoración de estos elementos de convicción, por las razones que se exponen a continuación: 91.
Esta Sección38, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52739 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional40, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…»41, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial42, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 92.
A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales43. 93.
Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos44. El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: 36 Folio 45 del informe. 37 Folio 47 del informe. 38 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 40 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 41 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 42 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 43 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio del 2024.
Radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 44 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración de mensajes de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Se resalta) 94.
Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24445 del CGP. 95.
Así, se ha dicho46: «Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido47–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas». 96.
Precisado lo anterior, para esta Sección las manifestaciones efectuadas por los peritos en el informe que se analiza, en realidad se enfocan en exigir, respecto de los elementos de convicción aportados por el demandante, criterios que son predicables de los mensajes de datos y, en consecuencia, no constituyen argumentos válidos que afecten la apreciación que realizará esta judicatura especto de aquellos. 2.3.2.
Escrito del 26 de agosto del 2024 97. La señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, con escrito del 26 de agosto del 202448, aportó documento que denominó «formulación de tacha y de oposición por inadmisibilidad probatoria». 98. Sobre el particular, se tiene que, con providencia del 8 de noviembre del 2024, el despacho ponente decidió lo siguiente: • No tramitar, por extemporánea, la tacha de falsedad propuesta respecto de la totalidad de las pruebas documentales. • En tanto aquella también se alegó respecto de las pruebas aportadas por el actor del proceso 11001-03-28-000-2023-00153-00, con el escrito que descorrió el 45 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 46 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 47 Por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 48 SAMAI.
Índice 49. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de las excepciones, se dispuso dar traslado del informe sobre ese particular a las partes, para que, de ser el caso, se pronuncien o guarden silencio. • Se advirtió que «la tacha de falsedad respecto de las pruebas allegadas con el traslado de las excepciones y la oposición por inadmisibilidad probatoria, serán decididas en la sentencia». 99.
Precisado lo anterior, tal y como fue señalado en el auto del 8 de noviembre del 2024, debe resolverse sobre los tres enlaces web aportados al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda radicada 11001-03-28-000-2023-00153-00, para demostrar el origen del video aportado como prueba del presunto apoyo al señor Miguel Antonio Morales Campo, candidato a la alcaldía de Valledupar por el partido Alianza Democrática Amplia. 100.
En el informe pericial aportado para probar las inconformidades respecto de dichos elementos de convicción49, se manifestó lo siguiente: «Al revisar el enlace https://www.instagram.com/reel/CwpwhxwuZx- /?igshid=ZmQ5MnBncmU0amUx encontramos el mismo video que se encuentra en el índice 3, e identificado como “VIDEO 1 SEPT MIGUEL MORALES & ELVIA MILENA.mp4”.
Sin embargo, en el índice 3 se identificó la presencia de un software llamado FlexClip.com, cuya función principal es la edición y alteración de los videos. En el enlace proporcionado no es posible confirmar esta información, ya que, al estar alojado en una red social, no contamos con el archivo original, lo que impide acceder a metadatos cruciales como la fecha de creación, modificación, o el autor, que son esenciales para verificar su autenticidad.
Además, se observa que el video presenta logos visibles que sobresalen del contenido, lo cual confirma que el archivo ha sido modificado y alterado (…)». En el segundo enlace https://elpilon.com.co/miguel-morales-firmo-una-alianza-con-la- campanade-elviamilena-sanjuan/ encontramos una noticia en la que se encuentran 4 capturas de imagen dentro de la noticia. En cuanto a estas imágenes NO es posible establecer, la fecha de toma, el lugar, autenticidad, de la misma por qué son imágenes pegadas en un sitio web con edición y cortes que no permiten identificar un contexto, así mismo al estar pegada dentro de este sitio web, no se tiene acceso a su meta data, no se tiene certeza de su fuente, y al parecer contienen rastros de edición y/o alteración. (…) En el enlace https://twitter.com/elviamilenasd/status/1694541116970762375?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctw camp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1694541116970762375%7Ctwgr%5E8eb17d83507cb 9ef215caac83152ff5c5b7944c8%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https%3A%2F%2Felpilon.com.co %2Fmiguel-morales-firmo-una-alianzaconlacampana-de-elvia-milena-sanjuan%2F Encontramos una página de la red social X, donde se encuentran 4 capturas de imagen dentro de la publicación. En cuanto a estas imágenes NO es posible establecer, la fecha de toma, el lugar, autenticidad, de la misma por qué son imágenes pegadas en un sitio web con edición y cortes que no permiten identificar un contexto, así mismo al estar pegada dentro de este sitio web, no se tiene acceso a su meta data, no se tiene certeza de su fuente, y al parecer contienen rastros de edición y/o alteración.(…) En el folio 3 de este documento, se encuentra el siguiente enlace https://www.instagram.com/reel/CvFrORDR8PM/?igsh=MnBycHpvOW82ZGlu, que al ingresar encontramos un video dentro de la red social de Instagram.
En cuanto a este video, NO es posible establecer, la fecha de toma, el lugar, autenticidad, de la misma por qué es un video subida a este sitio web con edición y cortes que no permiten identificar un contexto, así mismo, no se tiene acceso a su meta data, no se tiene certeza de su fuente. Además, se 49 SAMAI. Índice 49. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que el video presenta logos visibles que sobresalen del contenido, lo cual sugiere que el archivo ha sido modificado y alterado.
(…) En el folio 4 de este documento, se encuentra el siguiente enlace https://www.instagram.com/reel/CwpwhxwuZx-/?igshid=ZmQ5MnBncmU0amUx encontramos el mismo video que se encuentra en el índice 3, e identificado como “VIDEO 1 SEPT MIGUEL MORALES & ELVIA MILENA.mp4”. Sin embargo, en el índice 3 se identificó la presencia de un software llamado FlexClip.com, cuya función principal es la edición de videos.
En el enlace proporcionado no es posible confirmar esta información, ya que, al estar alojado en una red social, no contamos con el archivo original, lo que impide acceder a metadatos cruciales como la fecha de creación, modificación, o el autor, que son esenciales para verificar su autenticidad. Además, se observa que el video presenta logos visibles que sobresalen del contenido, lo cual sugiere que el archivo ha sido modificado y alterado. 101.
Se destaca que, los peritos no reportan problemas o irregularidades respecto del acceso, consulta y disponibilidad de la información contenida en los mensajes de datos -enlaces web- arrimados al proceso, por lo que no se elevan entonces, cuestionamientos respecto de la condición de aquellos bajo los parámetros de la Ley 527 de 1999. 102.
Ahora bien, los reproches se enfocan en situaciones relacionadas con la ausencia del video original contenido en cada una de las publicaciones, así como la presencia de «logos visibles que sobresalen del contenido, lo cual siguiente que el archivo ha sido modificado. 103. Empero, el reparo elevado por la defensa del acto demandado no tiene la virtualidad para lograr la exclusión de los elementos de convicción a que se hizo referencia previamente. 104.
Ninguno de los fundamentos expuestos en el informe pericial se enfocan en demostrar la alteración o creación artificial de la imagen y/o de la voz de las señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, e incluso, si bien se refiere a la existencia de publicidad y logos adicionados a los registros videográficos, lo cierto es que dicho tipo de edición tampoco hace énfasis en el aspecto señalado, lo que mantiene incólume la idea que importa para lo que aquí se decidirá, como es, que las declaraciones allí contenidas responden al dicho de la demanda. 105.
Incluso, se tiene que el informe analizado no resulta concluyente en el grado de certeza que se requiere para la utilidad y finalidad que persigue, pues el lenguaje usado por los peritos, en el sentido de señalar que «al parecer contiene rastros de edición», o en otras oportunidades, afirmarlo sin especificar en qué consiste aquello, no ofrecen los elementos necesarios para entender que se pone en tela de juicio la autenticidad de las pruebas documentales mencionadas. 106.
Es que, la falta de conocimiento del video en original no resulta relevante para determinar la autenticidad del documento, dado que a la señora Sanjuan Dávila se le imputa la autoría de las declaraciones contenidas en los videos, y no, la autora material de aquellos. 107. De otra parte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos registrados, corresponde a un elemento de la valoración de la prueba como tal y no de su autenticidad, por lo que será de la apreciación que realice el juez frente a los hechos Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cargos de nulidad que soportan las demandas acumuladas, la que determinará esas condiciones que los peritos extrañan en su informe. 108.
Así las cosas, la sala no observa reparo alguno respecto de los elementos de convicción tachados, y, por lo tanto, aquel medio de defensa no prospera en esta oportunidad. 109. Finalmente, en cuanto al argumento denominado «oposición por inadmisibilidad probatoria», esta Sección considera que el mismo es improcedente, pues salvo el enlace web que allegó como prueba de los presuntos actos de apoyo frente a la candidata a la alcaldía de San Diego (César), los mensajes de datos aportados con las demandas permiten la consulta del contenido de las publicaciones y videos que soportan el dicho de los demandantes. 110.
De otra parte, las capturas de pantalla, como fue precisado en párrafos precedentes, serán tratados como simples documentos, razón por la cual, no son admisibles los cuestionamientos que eleva la demandada y con los cuales pretende hacer exigibles respecto de aquellas, los requisitos de la Ley 527 de 1999. 111. Por lo dicho, esta petición tampoco prospera. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Generalidad de la doble militancia en la modalidad de apoyo 112. En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia, como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. 113.
Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucional, como el desarrollo de aquel efectuado por la Ley 1475 del 2011, fijaron una serie de eventos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación50, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio. 114.
Una de aquellas, es la que se consagra particularmente en el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley estatutaria, norma que dispone: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos 50 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP.
Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP.
Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».
(Negrilla fuera de texto) 115. De la disposición jurídica antes transcrita, es posible entonces derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta allí reprochada, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Estos son: a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos o aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal).
Esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202451, reiterada en fallo del 22 siguiente52, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta).
A su vez, esta sala, en decisión reciente53, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta).
La interpretación contenida en la providencia antes citada precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: «La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado» (Se resalta) c) Una conducta prohibida, consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita. 51 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 52 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 53 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024.
Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202054 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;
(ii) el acompañamiento puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable;
(v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. d) Un elemento temporal que, aunque no está expreso en la redacción de la norma, de una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas55. 2.4.2. Estudio de los hechos de doble militancia por apoyo alegados respecto de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del Cesar para el período constitucional 2024-2027 116.
Con el escrito de demanda56, se aportó copia del formulario E-6GO, del 27 de julio del 2023, que formalizó la inscripción de la demandada como aspirante a la gobernación por la coalición «El Cesar en Marcha». De dicho documento, se resalta (i) la filiación política de la demandada, y (ii) los suscribientes del acuerdo mencionado: 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 55 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 56 Samai. Índice 3. Folio 21. Escrito de demanda. Exp. 11001-03-28-000-2023-00153-00. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.
A su vez, se arrimó copia del acuerdo de coalición57, del cual se tiene lo siguiente: a) Quienes suscriben el documento58, señalan que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, se firma «con el propósito de inscribir y apoyar la candidatura avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE -PARTIDO DE LA “U”, a la Gobernación del Cesar, en el marco de las Elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, de: Nombres y apellidos Documento de identidad Cargo Departamento ELVIA MILENA SANJUAN DÁVILA c.c. 49.718.803 GOBERNACIÓN CESAR b) La cláusula decimotercera, fija siguientes condiciones especiales de la coalición: «El presente acuerdo estará condicionado al cumplimiento de las partes en los siguientes aspectos: 1.
La Candidata de Coalición será Candidato Único para los Partido Políticos, Movimientos Políticos y/o Grupos Significativos de Ciudadanos que participen en ella. 2. La Candidata seleccionada, ostentará la calidad de Candidato Único de los Partidos Políticos, Movimientos Políticos y/o Grupos Significativos de Ciudadanos que, aunque no participen en la conformación inicial de la coalición, decidan adherirse o apoyar a la candidata inscrita». 118.
Las pruebas antes reseñadas, permiten concluir la condición de candidata a la Gobernación del Cesar de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila y su militancia en el partido de la Unión por la Gente -Partido de la “U”. 119. En este sentido, no es de recibo el argumento expuesto por la accionada, según el cual, su origen partidista no estaba acreditado al interior del proceso, pues a su juicio, la inscripción de su aspiración se realizó en el marco de la coalición «El Cesar en Marcha» y, por ende, es propia de todos los partidos que suscribieron el acuerdo. 120.
Sobre el particular, se considera importante recordar que la inclusión de una colectividad en una coalición no elimina la pertenencia de los aspirantes a la organización que otorga el aval para participar en la elección59. Se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional60 y de esta Sección61 ha señalado sobre este particular, que las coaliciones no son una forma organizativa que pueda inscribir candidatos por sí misma, pues «todo lo contrario, quien hace la postulación democrática es cada partido, movimiento o grupo significativo a través de sus representantes legales o bajo el sistema de recolección de firmas, los cuales, cuando cuentan con la personería jurídica -partidos y movimientos-, pueden aunar esfuerzos para lograr alcanzar las curules a las que aspiran, sin que ello implique la concreción de una nueva fuerza». 57 SAMAI.
Índice 3. Folio 24 del escrito de demanda. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00. 58 Señor Jorge Luis Jaraba Díaz por el partido de la U, Germán Edmundo Córdoba Ordoñez por el partido Cambio Radical, Jaime Alberto Jaramillo Urango por el Partido Liberal Colombiano y Efraín José Cepeda Sarabia por el partido Conservador Colombiano. 59 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00038-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 60 SU 213 de 2022. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121.
En otra decisión, la Sala62 sostuvo que cuando se conforman coaliciones no surge «una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación» (Énfasis de la Sala). 122.
Como sustento de ello, se señala que63: «[d]e acuerdo con lo expuesto, uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto.
Así las cosas, el formulario E-6 para coaliciones, sirve para demostrar el partido de origen del candidato» (Énfasis de la Sala). 123. Así las cosas, es claro que, aunque su candidatura contó con la suscripción de un acuerdo de coalición, ello no diluye o elimina la militancia de la demandada en el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la “U”, tal y como quedó expresamente consignado en el formulario E-6GOB antes reseñado. 124.
Precisado lo anterior, la Sala se ocupará de los elementos de la doble militancia en relación con los hechos que soportan las demandas acumuladas, así: 125. En primer lugar, conforme a la fijación del litigio, respecto de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila se alega que incurrió en actos de apoyo o favorecimiento respecto de los siguientes candidatos: a) Miguel Antonio Morales Ocampo a la Alcaldía de Valledupar por el partido Alianza Democrática Amplia (Exp. 2023-00153-00). b) Neil Cárdenas Serpa al Concejo Municipal de Chimichagua (Cesar) por el partido Alianza Verde (Exp. 2023-00153-00). c) Fernando Márquez Astier a la Alcaldía de Gamarra por el partido En Marcha (Exp. 2023-00153-00). d) Maritza Villero a la Alcaldía de San Diego (César) por el Partido Liberal Colombiano, (Exp. 2024-00032-00). e) Israel Obregón a la alcaldía de Aguachica (Cesar) por el partido Verde Oxígeno. 126.
Ahora bien, lo primero a resaltar es que, con auto del 20 de agosto del 2024, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar si el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U” avaló, de forma directa o bajo la figura de la coalición, aspirantes a la alcaldía y al concejo de los mencionados municipios. 127.
De la respuesta allegada64, se quiere resaltar lo siguiente: 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 63 Ídem. 64 Índice 51. Sistema SAMAI Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128.
En consideración a lo expuesto en precedencia, se tiene acreditado al interior del proceso, que la colectividad en la cual milita la aquí demanda no contaba con aspirante propio para ocupar la posición de primer mandatario y concejo municipal en las circunscripciones electorales de Valledupar, Gamarra y Aguachica. 129. En consecuencia, no se acredita el elemento modal de la conducta reprochada, el cual, como se señaló en el marco teórico, se concreta cuando se demuestre que la colectividad de la demandada inscribió candidato al certamen democrático de que se trate. 130.
No es de recibo el argumento del accionante, replicado por el Ministerio Público, conforme al cual, la demandada estaba vinculada por el acuerdo de coalición que respaldó su candidatura, y por ende, tenía el deber de patrocinar las aspiraciones de los partidos políticos que lo suscribieron, diferente del propio. 131. Lo anterior, por cuanto dicha interpretación no se deriva del texto de la norma que consagra la prohibición de doble militancia, que dispone que, entre otros, los aspirantes a un cargo de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 132.
A su vez, del acuerdo de coalición ni de otro elemento de naturaleza documental que obre en el expediente, se puede derivar que el Partido de la “U” hubiere adoptado alguna instrucción o alcanzando algún compromiso respecto de otras colectividades frente a las campañas políticas por las alcaldías mencionadas, por lo que se entiende que la demandada no contaba con restricción alguna sobre este particular, ante la falta de aspirante por parte de su colectividad de base. 133.
Es de resaltar, que este criterio fue el soporte de una sentencia reciente de esta Sección, al estudiar un caso en que se alegó doble militancia respecto de una aspirante a un cargo uninominal inscrito bajo la figura de la coalición65, en el cual se indicó: «Así, se observa que los partidos que conformaron la coalición que promovió la candidatura del demandado se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular.
La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Colombia Renaciente sobre este aspecto. A partir de este clausulado, se tiene que sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.
Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara 65 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas» (Se resalta). 134.
Los mismos raseros antes descritos aplican respecto de la situación que se analiza en el presente asunto. Por lo anterior, es dable concluir respecto de los presuntos actos de apoyo a los señores Miguel Antonio Morales Ocampo, Fernando Márquez Astier e Israel Obregón, no se acreditó uno de los elementos de la prohibición alegada, los cuales, vale la pena señalar, deben ser concurrentes a efectos de derivar el efecto anulatorio que dispone el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 135.
En este sentido, la Sala se abstiene de estudiar los demás ingredientes de la doble militancia en la modalidad de apoyo sobre aquellos, ya que incluso en el caso de estar acreditados, ello no puede derivar en la nulidad de la elección acusada, ante la falta del criterio expuesto en párrafos precedentes. a) Apoyo al candidato Neil Cárdenas Serpa, al Concejo Municipal de Chimichagua (Cesar) por el partido Alianza Verde (Exp. 2023-00153-00) 136.
Se recuerda que el demandante pretende derivar los actos de apoyo respecto de la elegida, por la reunión del 5 de agosto del 2023, llevada a cabo en el corregimiento de Sampegua del municipio de Chimichagua (Cesar), en donde el señor Neil Cárdenas Serpa, candidato inscrito por el partido Alianza Verde, manifestó su apoyo a la campaña de la señora Sanjuan Dávila, y ella, a su vez, lo aceptó. 137.
Lo primero que se verifica, es que la Registraduría Nacional del Estado Civil66, informó que, en la referida circunscripción electoral, el Partido de la “U” contaba con lista de aspirantes al concejo municipal, tal y como se deriva del formulario E-26CON del 27 de julio del 2023: 138. A su vez, obra en el plenario copia del formulario E-6CON en donde obra la inscripción del señor Neil Cárdenas Serpa al Concejo Municipal de Chimichagua: 66 Índice 58.
Sistema SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 139. Así las cosas, se acreditó el elemento modal, por lo que se procede a analizar si ocurrieron los actos de apoyo de la accionada respecto del señor Neil Cárdenas Serpa. 140.
Sobre el particular, se tiene como prueba un video67, con la intervención de Cárdenas Serpa, en donde indica lo siguiente: «(…) Neil Cárdenas Serpa: Bienvenida la futura gobernadora del departamento del Cesar, eh, Sampegua68 es una población que ha venido aclamando hace rato cuando las pasadas elecciones con el doctor Luis Alberto Monsalvo, siempre los hemos acompañado en su gobernación, el doctor Luis Alberto Monsalvo tiene una buena imagen de Sempegua, el se hizo un compromiso con nosotros los sempegueros que es la pavimentación de la vía de los 11 kilómetros que hay desde la vía del Ramal hasta Sempegua, sabemos todos los políticos y lo que se han cruzado en el camino de Luis Alberto (inaudible) pero sé que tiene las esperanzas, tiene las ganas de seguir trabajado por su Cesar, por su Chimichagua, quiero que doctora Elvia, sé que va a ser la futura Gobernadora del Cesar, con el favor de Dios, con la ayuda de todos los que estamos aquí presentes, sé que aquí (inaudible) va a ser triunfante, quiero que se lleve la idea de nuestro corregimiento.
Voz femenina: Claro que si Neil Cárdenas Serpa: Sé que sería magnífico que pudiera llegar hasta allá para que conociera la vía, sé que su agenda, tiene colmada o copada o comprometida por así decirlo (…) quisiera que algún día, como Gobernadora, llegara a nuestro corregimiento, y que se lleve hoy en su agenda ese tramo de vía que lo anhelamos y necesitamos en el corregimiento de Sempegua». 141.
Del estudio de la declaración señalada, se evidencia una dificultad para acreditar que la voz femenina que se escucha con la expresión «claro que sí», corresponda con la de la aquí demandada, dado que, en ese instante de la grabación aportada, la cámara no enfoca a la persona que interviene. 142. Si se llegare aceptar que quien interpela en ese momento al señor Neil Cárdenas Serpa es la accionada, lo cierto es que de aquello no se puede derivar un acto de apoyo, de aquellos que se reprocha por la normatividad electoral. 143.
Se reitera en esta oportunidad que el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, reprocha la existencia de manifestaciones positivas, inequívocas y claramente dirigidas a favor de los candidatos de otras colectividades, por lo que es dable concluir que el acto de 67 Índice 6. Sistema SAMAI. 68 Corresponde a un corregimiento del municipio de Chimichagua, Cesar.
Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibir, escuchar o agradecer expresiones a favor de una determinada aspiración política, o incluso, dar respuesta afirmativa respecto de las apreciaciones de un tercero, no se enmarca en el verbo rector o conducta que proscribe la disposición jurídica electoral. 144.
Así las cosas, ante el dicho del señor Cárdenas Serpa, al señalar que «sé que va a ser la futura Gobernadora del Cesar, con el favor de Dios, con la ayuda de todos los que estamos aquí presentes», el que se hubiere dado como respuesta «claro que sí», no constituye un acto de apoyo en los términos de la norma antes señalada, dado que allí se evidencia una reacción frente a los comentarios positivos de un tercero, más no una expreso favorecimiento de la demandada en pro de la aspiración del entonces candidato al Concejo Municipal de Chimichagua. 145.
Bajo esta perspectiva, el cargo de nulidad por este aspecto no tiene vocación de prosperidad. b) Apoyo a la candidata a la alcaldía de San Diego (César) por el Partido Liberal Colombiano, señora Maritza Villero (Exp. 2024-00032-00) 146. Es de anotar que en el expediente obra constancia de la inscripción69 del señor Camilo Alfredo Vieco Merlano como aspirante a la Alcaldía de San Diego por el Partido de la U, lo que permite señalar que la colectividad de la señora Sanjuan Dávila contaba con candidato propio. 147.
En el plenario, se arrimó copia del formulario E-6ALC, con el cual se formalizó la candidatura de la señora Maritza Cecilia Villero Palmezano, del cual se resalta su pertenencia al Partido Liberal Colombiano, así como que contó con el apoyo en coalición70 de las organizaciones Cambio Radical y Alianza Social Independiente -ASI-: 69 Índice 51.
Sistema SAMAI. 70 Denominada «Más vida para San Diego». Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 148. Para la demostración de los actos de apoyo enrostrados a la accionada a favor de la señalada candidata a la alcaldía, se tiene que el demandante aportó un enlace de una presunta publicación de la red social Facebook (https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=10003503547319 9&sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6 ), el cual, como se puso de presente en el acápite de esta providencia denominada «cuestiones probatorias», no permite su consulta. 149.
La circunstancia antes descrita, impide a este fallador conocer el contenido del registro fílmico que la parte demandante alega que está contenido en el referido mensaje de datos y, por lo tanto, no es posible establecer la existencia de los actos de apoyo que soportan el cargo del actor. 150. Es de resaltar que la prueba fue aportada como mensaje de datos y, por lo tanto, en atención al contenido de la Ley 527 de 1999, debe asegurarse su disponibilidad para futuras consultas, como requisito indispensable a efectos de la valoración de aquel como un equivalente funcional del documento físico. 151.
De otra parte, si bien el demandante, en su escrito inicial, realiza una transcripción de lo que señala como el discurso en plaza pública del municipio de San Diego, así como el Ministerio Público también lo relata en su concepto, lo cierto es que la imposibilidad de acceder a la prueba ante su indisponibilidad en la red social no permite corroborar que, en efecto, aquel sea el dicho de la señora Sanjuan Dávila. 152.
Así mismo, debe indicarse que, al momento de resolver sobre la medida cautelar, dicha prueba no fue analizada por esta judicatura, como parece hacerlo ver el demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, dado que, revisada la providencia, la Sala puso de presente la ausencia de material que demostrara la Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción y militancia de los presuntamente apoyados, por lo que la decisión no tuvo como fundamento un estudio del video que hoy no se puede consultar. 153.
Adicional a lo anterior, se aportaron al proceso las capturas de pantalla de las siguientes publicaciones: Prueba Análisis de la Sala De la publicación en comento, se evidencia que aquel reporta la asistencia de la demandada a un evento público, respecto cual, agradece, entre otros, a la señora Maritza Villero por «unirse al proyecto político», pero de la declaración no se evidencian los actos de apoyo que se enrostran en la demanda.
La prueba demuestra la asistencia de la señora Sanjuan Dávila a un evento público en el corregimiento de Media Luna, en San Diego. Del contenido de la declaración que contiene la publicación, así como de las fotos allí contenidas, no se puede derivar la existencia de un acto expreso, inequívoco y directo de apoyo a favor de la candidata Maritza Villero, ya que se limita a referir propuestas en materia económica para San Diego y los 25 municipios del Cesar, sin siquiera mencionar a la presuntamente favorecida. 154.
Así las cosas, este fallador no encuentra acreditados los presuntos actos de apoyo en lo que se alega incurrió la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, en su condición de candidata a la Gobernación del Cesar, razón por la cual, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad por esta circunstancia. 155. Conclusión: En atención a lo señalado en párrafos precedentes, esta judicatura no encuentra demostrados los hechos que soportan el cargo de nulidad de las demandas acumuladas, y, por lo tanto, es procedente negar las pretensiones. 2.5.
Otras decisiones 156. Por cumplir con los presupuestos procesales para el efecto, se aceptará la renuncia al poder presentada por la apoderada del Consejo Nacional Electoral y se reconocerá el del apoderado de la demandada. 157. En anterior a lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila Rad: 11001-03-28-000-2023-00153-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar, para el período constitucional 2024-2027.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la apoderada del Consejo Nacional Electoral. TECERO: RECONOCER personería para actuar al señorJulio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.690.205, portador de la tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en defensa de los intereses de la demandada.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx