Micelio
11001032500020230046200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 6352-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Adriana Maria Pelaez Agudelo·Demandado: Unidad De Gestion De Pensiones Y Parafiscales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Adriana María Peláez Agudelo contra la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adriana María Peláez Agudelo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por la recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-026- 2015-00088-00/012. 2.1.1.

La demanda 2. La señora Adriana María Peláez Agudelo radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP) como sucesora procesal de CAPRECOM, en la que solicitó, en síntesis, la nulidad de las resoluciones núm. 00159 y 000746 de 2014, a través de las cuales negó el 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Saúl Trejos Trejos. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con los respectivos ajustes legales y mesadas adicionales, desde la fecha de fallecimiento del causante. 4.

Como fundamento de la demanda, sostuvo que el 27 de agosto de 2013 falleció el pensionado José Saúl Trejos Trejos, quien convivió con la demandante durante 11 años, primero como compañera permanente y, desde el 20 de abril de 2013, como cónyuge. Tras su fallecimiento, la actora solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó la solicitud mediante las resoluciones núm. 000159 del 5 de febrero y 000746 del 2 de julio de 2014.

Arguyó que, cuenta con el mencionado derecho en virtud de lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20033. 2.1.2. Contestación de la demanda 5. La UGPP como sucesora procesal de CAPRECOM, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que, conforme a la normativa aplicable y la investigación administrativa efectuada por esa entidad, se pudo advertir que entre la demandante y el causante no existió una convivencia real, y por ello, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por esta razón propuso las excepciones de «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado» e «inexistencia de la obligación»4. 2.1.3. Audiencia inicial 6. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín celebró audiencia inicial el 25 de agosto de 20165, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, el pronunciamiento del despacho, en el momento de resolver la litis, tendrá por objeto definir si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, cónyuge supérstite, o si por el contrario las excepciones propuestas por la demandada prosperan en el presente caso. 2.1.4.

Audiencia de pruebas 7. Ante el referido despacho judicial se llevó a cabo la audiencia de pruebas el 21 de febrero de 2017, en la cual se incorporaron las documentales y se recibieron los testimonios de las señoras Lina María Osorio Gallego y Luz María Trejos Salazar, así como el interrogatorio de parte de la señora Adriana María Peláez Agudelo.

Concluida la diligencia, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA y se concedió el término para presentar alegatos de conclusión. 3 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39», archivo «000ExpedienteDigitalizado201500088.pdf», imagen 1. 4 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39», archivo «000ExpedienteDigitalizado201500088.pdf», imagen 80. 5 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39», archivo «000ExpedienteDigitalizado201500088.pdf», imagen 137.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.5. Sentencia de primera instancia 8. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín profirió sentencia el 4 de mayo de 20186 en la que resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 000159 del 5 de febrero de 2014 y 000746 del 2 de julio de 2014, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite Adriana María Peláez Agudelo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda a reconocer y pagar a la cónyuge supérstite Adriana María Peláez Agudelo la pensión de jubilación que devengaba el señor José Saúl Trejos Trejos.

Dicho pago deberá efectuarse a partir del día 28 de agosto de 2013, día siguiente al fallecimiento de la causante, y se hará con los reajustes previstos en la ley e incluyendo las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que esta sentencia reconoce la sustitución pensional, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La pensión reconocida deberá ser ajustada desde la fecha de reconocimiento, 28 de agosto de 2013, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de manera mensual, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice final Índice inicial QUINTO: SE CONDENA en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Una vez en firme esta providencia, la secretaría del despacho las liquidará, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. El valor de las agencias en derecho se fija en la suma de un millón seiscientos treinta mil ciento diez pesos ($1.630.110), equivalentes al 5% de la suma pretendida, tal como lo dispone el Título III, numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 3 ibidem y acorde con lo definido en la motivación de esta sentencia7(Sic para la cita). 9.

Con fundamento en los testimonios practicados, se concluyó que la demandante convivió con el señor José Saúl Trejos Trejos durante más de once años y dependía económicamente de él. A partir de dichas pruebas y de la jurisprudencia constitucional, que admite cualquier medio probatorio para acreditar la convivencia, el Tribunal determinó que se cumplieron los requisitos legales previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Indicó, además, que no operó la prescripción, dado que la solicitud administrativa fue presentada el 19 de septiembre de 2013 y el causante falleció el 27 de agosto del mismo año, sin que transcurriera el término trienal para que se configurara dicho fenómeno. Condenó en costas a la demandada. 6 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39», archivo «000ExpedienteDigitalizado201500088.pdf», imagen 175. 7 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.6. Recurso de apelación de la parte demandante 10. La señora Adriana María Peláez Agudelo interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios, así como a la condena en costas y agencias en derecho en la cuantía máxima, conforme con el Acuerdo 1889 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura8. 2.1.7.

Recurso de apelación de la parte demandada 11. La UGPP interpuso igualmente recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. Alegó que, la convivencia no se encontraba debidamente probada, dado que solo se acreditó la existencia del matrimonio, pero no se ratificaron las declaraciones extrajuicio ni se practicaron pruebas que confirmaran la relación efectiva. 12.

Agregó que dentro del expediente obra documental que contradicen la versión de la demandante, como el oficio donde se indicó que el señor José Saúl Trejos convivió con su hermana Luz María Trejos Salazar hasta su fallecimiento. Por estas razones, la defensa resaltó que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho, y que la señora Peláez no demostró convivencia superior a cinco años, según lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 19939. 2.1.8.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 8 de marzo de 202310, en cuya parte resolutiva consignó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 4 de mayo de 2018, por las razones ya expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 14. Para sustentar lo expuesto, el Tribunal analizó las pruebas, en especial las declaraciones de las señoras Lina María Osorio Gallego y Luz María Trejos Salazar. A partir de ellas concluyó que la demandante no acreditó de manera plena la convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Si bien las testigos afirmaron la existencia de la relación, la corporación advirtió inconsistencias en las fechas y en particular la circunstancia de que el matrimonio se celebró cuatro meses antes de la muerte, cuando el señor Trejos Trejos ya padecía la enfermedad que lo mantuvo hospitalizado en dos oportunidades. 15. También resaltó la falta de respaldo documental —como fotografías u otros medios de prueba— que demostraran que la demandante era su compañera permanente y que habitaban juntos desde el año 2002, así como la diferencia de 40 años de edad entre ambos. 8 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39», archivo «000ExpedienteDigitalizado201500088.pdf», imagen 175. 9 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «45RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250521zip(.zip) NroActua 47», carpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00147- 00», archivo «Cuadernoapelacion20170014720250411_16174420.pdf», imagen 22. 10 Samai, índice 39, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento « 40RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250916zip(.zip) NroActua 39», archivo «04Sentencia2daInstancia.pdf».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Adicionalmente, hizo alusión a las contradicciones frente a la documental obrante en el proceso administrativo, concretamente el oficio suscrito por el hijo del causante, quien negó conocer a la demandante Adriana María Peláez Agudelo. 17.

Por las razones expuestas, el Tribunal señaló las deficiencias en la actividad probatoria para acreditar los hechos alegados en la demanda y consideró que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados se encontraban «sólidamente estructurada», por lo que conservaron su presunción de legalidad. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

No impuso condena en costas. 2.2. Recurso extraordinario de revisión 18. La señora Adriana María Peláez Agudelo interpuso recurso extraordinario de revisión el 19 de septiembre de 202311, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 19.

Para desarrollar lo anterior, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico derivado de vicios en la fundamentación probatoria, con lo cual vulneró el debido proceso. En particular, cuestionó la valoración de las pruebas consistentes en los testimonios de las señoras Luz María Trejos Salazar y Lina María Osorio Gallego, la declaración del señor José Saúl Trejos Salazar contenida en el archivo 115, así como las declaraciones extrajuicio. 20.

Consideró que el Tribunal aplicó una tarifa legal inexistente para probar la convivencia, desconociendo que, bajo el sistema de la sana crítica, no se exige un medio probatorio específico. Sostuvo que los testimonios y las declaraciones extrajuicio son suficientes para acreditar la existencia de una unión marital, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Añadió que esa corporación omitió valorar integralmente pruebas relevantes, como las declaraciones de Luz María Trejos Salazar —hija del causante— y Lina María Osorio Gallego, y dejó de apreciar las declaraciones extrajuicio de Gloria Lucía Blandón y Clemencia Alessandra Restrepo, obrantes en el expediente administrativo, lo que configura un defecto fáctico por omisión y valoración arbitraria. 21.

Además, la recurrente reprochó que la sentencia del Tribunal incurrió en razonamientos subjetivos y carentes de fundamento, como considerar «inusitado» que no existieran fotografías o documentos, y el otorgar relevancia a la diferencia de edad como elemento que desvirtúa la convivencia. Tales apreciaciones —según el recurso— carecen de respaldo probatorio y desconocen las reglas de la lógica y la sana crítica, vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.

En consecuencia, el recurrente considera que la sentencia debe declararse nula por contener un vicio en la apreciación probatoria que afectó directamente el sentido de la decisión. 22. Por estas razones, la señora Adriana María Peláez Agudelo solicitó a esta corporación: i) declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo núm. S6-03-Ap, proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) declarar la nulidad de dicha providencia; y iii) ordenar al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que se realice una valoración 11 Samai, índice 3, obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 8804, fecha de presentación: 19/09/2023 15:27:13, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:6372».

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «integral, armónica, razonada y con sujeción a los postulados de la sana crítica, de los medios de prueba decretados y practicados en el trámite». 2.3.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 23. Esta corporación admitió12 el recurso en auto del 22 de febrero de 202413, ordenó la notificación personal de esta decisión a la UGPP y al Ministerio Público y le reconoció personería al abogado de la recurrente. 24. Luego de que esta decisión fue debidamente notificada14, UGPP contestó el escrito15 en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no acreditarse la nulidad alegada.

La entidad indicó que este recurso es de carácter restrictivo y excepcional, solo procedente por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA, adicionalmente, destaca que el escrito se limita a cuestionar la valoración judicial de las pruebas y no a denunciar una nulidad procesal. 25. Sostuvo que en el proceso se respetaron plenamente las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Indicó que se cumplieron todas las etapas procesales, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por lo cual no se presentó vulneración alguna.

Añadió que la decisión del Tribunal fue acertada, pues aplicó la norma pertinente —artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003—, que exige acreditar una convivencia continua de al menos cinco años antes del fallecimiento, requisito que no se demostró en el proceso. 26. La entidad reiteró que las pruebas testimoniales no acreditaron de manera convincente la convivencia entre la señora Peláez Agudelo y el señor José Saúl Trejos Trejos.

A su juicio, los testimonios de Lina María Osorio Gallego y Luz María Trejos Salazar presentaron contradicciones, y el hijo del causante manifestó no conocer a la accionante, lo que genera dudas sobre la relación alegada. Por estas razones, destacó que los actos administrativos demandados conservaron su presunción de legalidad. 27. A través de auto del 27 de agosto de 202516, se decretó como prueba la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y se incorporaron los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. 28.

El Juzgado 26 Administrativo de Medellín remitió el expediente digital del proceso ordinario17. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Adriana María Peláez Agudelo contra la sentencia del 8 de 12 Se precisa que, revisado el índice 6 de Samai de la presente actuación, se efectuó la anotación «Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión»; no obstante, revisado el contenido de la decisión, correspondió al auto admisorio del 22 de febrero de 2024. 13 Samai, índice 6. 14 Samai, índice 9 y 11. 15 Samai, índice 14. 16 Samai, índice 32. 17 Samai, índice 39.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA18. 3.2.

Oportunidad 30. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 8 de marzo de 2023, se notificó el 9 de marzo de 202319, y quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, como la señora Adriana María Peláez Agudelo interpuso el recurso extraordinario de revisión el 19 de septiembre de 2023, según obra en la anotación realizada a índice 3 del aplicativo SAMAI, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA20. 3.3.

Legitimación en la causa 31. La señora Adriana María Peláez Agudelo está legitimada en la causa, toda vez que fue la demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la decisión controvertida. 3.4. Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: ¿la supuesta indebida valoración probatoria que se efectúo en la sentencia impugnada, permite considerar que se incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 33.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 34. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA21. 35.

El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso. Por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA22, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición 18 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 19 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso 05001333302620150008801, índice 18. 20 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros23. 36. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»24. 37. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 38.

Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»25. Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»26. 3.6.

Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 39. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 40.

El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»27. 41. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 42.

En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP28. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 28 Antes el artículo 140 del CPC.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC)»29. 44. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por la recurrente durante el curso del proceso.

Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»30. 45. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 46.

Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales31: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso32. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación33. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus34. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia35. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso36; y 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 32 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 35 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 36 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado37. 47. De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […].

Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»38. 48. De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»39, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 3.7.

Caso concreto 49. La señora Adriana María Peláez Agudelo acudió al recurso extraordinario argumentando que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba incursa en la causal de revisión al existir nulidad originada en la sentencia, toda vez que violó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 50.

A juicio de la recurrente, en la decisión cuestionada el Tribunal efectuó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y de las declaraciones extrajuicio, impuso una tarifa legal para demostrar la convivencia, e incurrió razonamientos subjetivos y carentes de fundamento. 51. Al descender al caso en concreto, se puede advertir que la causal de revisión alegada no se configura y que, en realidad, la recurrente pretende emplear este mecanismo extraordinario como una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 52.

En efecto, revisados los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, se tiene que todos están orientados a reprochar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no está acreditada la convivencia entre al recurrente y el señor José Saúl Trejos Trejos a efectos desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos de la UGPP que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, a su vez, a ilustrar por qué a juicio de la señora Peláez Agudelo dicha convivencia perduró más de 11 años. 53.

No obstante, en la argumentación que desarrolla la peticionaria no se evidencia esfuerzo en ilustrar cómo los supuestos errores se enmarcan en algunas de las situaciones que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado dan lugar a la configuración de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Es decir, en modo alguno, afirma que la decisión censurada fue producto de pruebas recaudadas con violación al debido proceso; que carece por completo de motivación; que transgredió los principios de la non reformatio in pejus y de congruencia; mucho menos que implicó un fallo inhibitorio o condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso.

En suma, 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 39 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se observa fundamentación encaminada a demostrar la eventual configuración de una causal de nulidad originada en la sentencia. 54.

Lo anterior, en la medida en que la señora Adriana María Peláez Agudelo pretende, a manera de una tercera instancia, que continúe el debate probatorio en torno al requisito que, en el proceso ordinario, se consideró no acreditado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, olvidando que, en el escenario del recurso extraordinario de revisión —procedente contra decisiones con fuerza de cosa juzgada en las que se supone que los aspectos de fondo ya fueron analizados de manera amplia y suficiente—, no es posible cuestionar directamente la actividad analítica del juez.

Ello, por cuanto ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA —excepto la cuarta40, que no fue invocada en el presente recurso— controvierte la labor intelectual de juzgamiento, pues todas se refieren a irregularidades procesales o a vicios relacionados con la validez intrínseca de los elementos de prueba41 que determinaron el sentido de la decisión42. 55.

Por su naturaleza restrictiva, este recurso no permite reabrir el debate ya resuelto ni corregir errores de interpretación o valoración judicial —errores in judicando—, por lo que la parte debe invocar de manera precisa las causales que lo sustentan43. 56. En virtud de lo anterior, y luego de examinar las razones de disentimiento expuestas por la parte recurrente, la Sala advierte que estas no aluden a falencias de índole procesal que permitan evidenciar una vulneración del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, pues, como se ha reiterado a lo largo de esta decisión, se refieren a la valoración probatoria.

En consecuencia, no es posible establecer la existencia del defecto procedimental alegado, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto reabrir el debate probatorio ni examinar nuevamente las consideraciones de fondo adoptadas en el proceso inicial. 57. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta Subsección del Consejo de Estado en un caso análogo —relacionado con la valoración probatoria—, en el que se concluyó que la providencia no vulneraba los derechos invocados y, en consecuencia, se declaró infundado dicho recurso.

En los siguientes términos se dejó señalado44: La Sala considera que lo pretendido por la entidad recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que en la sentencia recurrida no se realizó la valoración de las pruebas como se debía, ya que debió concluirse que no existía una relación laboral entre las partes, sin embargo, estudiar lo alegado por la UGPP conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencia que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso, pues los argumentos demuestran la 40 Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso 11001-03-25-000-2019-00049-00 (0149-19), M.P. César Palomino Cortés, precisó sobre el alcance de las causales en la actividad analítica del juez, así:«Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado, y salvo la causal 4ª del artículo 250, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento[…]» 41 Numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada. 42 Numeral numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del artículo 250 del CPACA. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso-Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) M.P. Alberto Yepes Barreiro. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso 11001- 03-25-000-2019-00049-00 (0149-19), M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad frente al juicio de valor otorgado por el juez de instancia a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo.

Se resalta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no se resolvió en su favor. 58.

En todo caso, del examen de la sentencia de segunda instancia se advierte que el Tribunal efectuó una valoración probatoria suficiente para adoptar la decisión. Dicho ejercicio permitió al juez formar su convencimiento sobre los hechos debatidos, en particular respecto del requisito de convivencia, sin que corresponda a esta Sala adentrarse en el contenido de esa valoración, por tratarse de un ámbito propio de la autonomía judicial en la apreciación de la prueba, —probanzas respecto de las cuales la recurrente no alegó que estuvieran incursas en irregularidades procesales—, todo ello aunado al carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión. 3.8.

Conclusión 59. En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no está incursa en alguna de las situaciones que permitan predicar la configuración de la causal de revisión invocada. En efecto, del análisis integral del recurso extraordinario se advierte que los argumentos de la parte recurrente se limitan a controvertir la valoración probatoria efectuada en la decisión de segunda instancia, sin demostrar la existencia de irregularidades procesales que afecten la validez del fallo.

Así, al pretender reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, se desconoce el carácter excepcional y restringido del recurso extraordinario de revisión, que no tiene por objeto corregir eventuales desaciertos en la labor interpretativa o valorativa del juez ni convertirse en una tercera instancia, sino garantizar la justicia material únicamente en los supuestos previstos en el artículo 250 del CPACA. 60.

En ese orden, la Sala concluye que las razones expuestas carecen de entidad suficiente para acreditar la configuración de la causal invocada —numeral 5 del artículo 250 del CPACA—, razón por la cual no se advierte fundamento jurídico que justifique la prosperidad del recurso. 3.9. Costas 61. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario45 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe46. 45 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;

(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 46 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00462-00 (6352-2023) Recurrente: Adriana María Peláez Agudelo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Adriana María Peláez Agudelo en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.