CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 110010315000202111126 00 Accionante: Aldemar Casas Gaitán Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Aldemar Casas Gaitán. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. Mediante la Resolución No. 0879 de 2007, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio aceptó la renuncia presentada por la señora Maritza Carolina Téllez Calderón al cargo de auxiliar administrativo grado III-05. 2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Téllez Calderón solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo. 3. El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 5 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación; no obstante lo anterior, propuso fórmula de conciliación por el 90% de la condena impuesta, la cual fue aceptada por la señora Maritza Carolina Téllez Calderón y aprobada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio, en providencia del 29 de noviembre de 2011. 5.
Mediante la Resolución No. 2876 del 18 de marzo 2013, la Rama Judicial ordenó el pago de $98’787.389 a favor de la señora Téllez Calderón. 6. El 27 de marzo de 2015, la Rama Judicial presentó demanda de repetición en contra del señor Aldemar Casas Gaitán. 7. En sentencia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. 8.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Casas Gaitán, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del 25 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. 9. Finalmente, señaló que la anterior providencia se notificó el 8 de marzo de 2021; sin embargo, “no fue notificada a mi apoderada, por lo cual se tuvo conocimiento de la expedición de dicha sentencia hasta el día 6 de septiembre de 2021 a través del auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior”.
El 7 de diciembre de 2021, el señor Aldemar Casas Gaitán presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analiza- en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): … solicito respetuosamente a la Honorable Sección Tercera SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA de fechas 19 de abril de 2019 y fecha 25 de febrero de 2020, proferidas por el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 y se EVITE por tanto, la consumación de la vulneración de mis derechos fundamentales e impidiendo la lesión a mi buen nombre, dignidad y honra así como el cobro de las sumas que me fueron endilgadas como objeto de fallo judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa” y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’. En el caso bajo estudio, el señor Aldemar Casas Gaitán solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sentencia del 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Al respecto, alegó que en el proceso de repetición se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que “NUNCA SE INVOCÓ EL DOLO, sin embargo para los operadores judiciales se encontró probado, sin haber sido ni siquiera debatido ni alegado”; adicionalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en pruebas trasladadas, las cuales se incorporaron al proceso sin garantizar el principio de contradicción. El despacho considera que no se cumple con el requisito consistente en que “exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo”, dado que de los hechos expuestos en la demanda no se desprende, con un alto grado de convencimiento, que el lapso que transcurra en el trámite expedito diseñado para la acción de tutela conlleve la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante o que, en su defecto, dicha “demora en el tiempo” torne inane el fallo definitivo.
En efecto, pese a que ya se cumplieron los 6 meses fijados en la sentencia de repetición para el cumplimiento de la obligación impuesta, la parte actora no alegó ni acreditó que la Rama Judicial hubiese iniciado acciones para ejecutar dicha sentencia. Adicionalmente, en el hipotético caso de que se solicitara su ejecución, con la respectiva solicitud de medidas cautelares, ello no afectaría la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto y ante un eventual amparo de los derechos fundamentales perdería su sustento.
Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Aldemar Casas Gaitán, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los magistrados Claudia Patricia Alonso Pérez, Carlos Enrique Ardila Obando y Nohra Eugenia Galeano Parra, integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y por el Juez 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio, Gustavo Adolfo Ariza Mahecha.
SEGUNDO: VINCULAR a la Nación – Rama Judicial como tercero interesado en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, señores Claudia Patricia Alonso Pérez, Carlos Enrique Ardila Obando, Nohra Eugenia Galeano Parra y Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO