Micelio
25000233600020150163601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-11-30

Radicación interna: 60554 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Cristina Forero Hernandez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554) Demandante: María Cristina Forero Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554) Demandante: María Cristina Forero Hernández Demandados: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por incautación de bien mueble – Demora en la entrega - Error judicial por no resolver la situación jurídica de un bien – Incumplimiento de las funciones de administración, vigilancia y control de los bienes incautados – Se debió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones porque está acreditada la culpa exclusiva de la víctima.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales (en adelante, SAE) al pago de los perjuicios que reclama la demandante por la incautación y demora en la entrega de un camión de su propiedad. Estimo que la sentencia debió revocarse y, en consecuencia, debieron negarse las pretensiones porque está acreditada la culpa exclusiva de la víctima. 1.- En el proceso está probado que la demandante es propietaria de un camión que fue incautado por la Policía por transportar sustancias ilícitas.

Y que, como propietaria del camión, fue vinculada al proceso penal que se inició contra su esposo, pues él lo conducía cuando fue incautado. 2.- Dicho bien fue entregado por la Fiscalía en depósito a la SAE, de modo que la demandante tenía conocimiento de las decisiones de la Fiscalía y sabía que el bien estaba en poder de la SAE. Radicado: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554) Demandante: María Cristina Forero Hernández 2 3.- El esposo de la demandante falleció en 2009 y la Fiscalía declaró la extinción de la acción penal; sin embargo, en el auto en el que adoptó la decisión no se pronunció sobre la situación jurídica del camión. La demandante no acreditó que hubiese recurrido ese auto ni demostró haber solicitado oportunamente a la Fiscalía que se pronunciara sobre la situación jurídica del bien. 4.- Adicionalmente, está acreditado que la demandante actuó como un tercero incidental dentro del proceso penal porque en 2005 solicitó la entrega del vehículo; mediante auto del 30 de agosto de 2005 se admitió dicha condición con fundamento en el artículo 138 del CPP, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable a los hechos-, que establecía lo siguiente en relación con esa figura: <<Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.

El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.

Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. […]>> 5.- En la sentencia objeto de este salvamento se afirma que la demandante no podía recurrir la decisión que declaró la extinción de la pena porque la ley no se lo permite; dicha afirmación carece de sustento porque, precisamente, la norma mencionada le permitía participar y recurrir las decisiones que se adoptaran en relación con bien incautado, ya que era de su propiedad.

Además, podía haber solicitado a la Fiscalía que se pronunciara sobre la situación del bien, y en el proceso no se advierte que lo hubiera hecho. 6.- Claramente, si se declaraba la extinción de la pena, ello daría lugar a la devolución del bien; sin embargo, la demandante no ejerció los mecanismos a su alcance para obtener de manera oportuna el pronunciamiento sobre el mismo y su devolución. 7.- En mi concepto, los perjuicios que reclama la demandante se causaron porque no interpuso los recursos correspondientes dentro del proceso penal y Radicado: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554) Demandante: María Cristina Forero Hernández 3 no solicitó oportunamente la entrega del bien.

De ahí que encuentre acreditada la culpa de la víctima. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado