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11001031500020230724800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11526 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hernan Reyes Gomez·Demandado: Decision Del 6 De Julio De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ AUTO INTERLOCUTORIO Asunto:

ORDENA CORRER TRASLADO PARA INTERVENIR El Despacho procede, previo a continuar con el trámite del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, a resolver las solitudes que presentó el señor HERNÁN REYES GÓMEZ, en las que pidió, entre otras, se le concediera un plazo para intervenir en el proceso como el conferido a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, se transcriben los apartes pertinentes de estas solicitudes así: 1.

Solicitud de 21 de enero de 2025. En esta petición se lee lo siguiente: “[…] HERNÁN REYES GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.516.575, por medio del presente escrito solicito respetuosamente se me otorgue la OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN dentro del radicado de la referencia. 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ Lo anterior teniendo en cuenta que recibí el auto de fecha 18 de diciembre de 2024 (Admisorio del recurso de revisión), del cual fui notificado el día 20 enero de 2025, observando que igualmente se notifica a la Procuraduría General de la Nación, entidad a la cual se le conceden 5 días para que se pronuncie e incluso para solicitud de pruebas, pERO AL SUSCRITO SOLAMENTE SE LE NOTIFICA Y NO SE OTORGAN TÉRMINOS. La presente solicitud con el propósito de ejercer mi derecho de defensa y contradicción […]”. 2.

Solicitud de 14 de febrero de 2025. En esta petición se advierte: “[…] HERNÁN REYES GÓMEZ, investigado dentro del proceso de la referencia, estando el proceso en etapa de REVISIÓN, atendiendo al buen juicio y diligencia que imparte el Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente se analicen los postulados primordiales que expuse amplia, clara y detalladamente en el recurso de apelación que interpuse contra el fallo de primera instancia y que NO FUERON ANALIZADAS por la segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación, postulados que se hallan titulados en el recurso como:

1. ABSOLUCIÓN POR NO CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA – FALTA DE CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – NO ES DE REPROCHE EL DESCONOCIMIENTO FORMAL, SINO LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL QUE SE HAYA DADO CON LA CONDUCTA – AUSENCIA DE CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 734 DE 2002 – ILICITUD SUSTANCIAL – IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA.

2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, POR IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA DE COVID – 19 / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Imploro Honorable Sala, en trámite de REVISIÓN, se analicen dichos aspectos, los cuales como reitero, expuse ampliamente ante el Ministerio Público “[…]”. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ De lo expuesto, se destaca que son varias las peticiones que el disciplinado presenta ante el Despacho, en las que refiere a: i) que se le conceda un término para presentar alegatos de conclusión; ii) que no obstante haber sido notificado del auto que avocó este medio de control extraordinario no se le confirió término para intervenir y solicitar pruebas; y iii) argumentos de defensa en contra de la sanción que le fue impuesta.

Para resolver, se CONSIDERA A fin de estudiar las peticiones anunciadas, es oportuno contextualizar que mediante auto de 18 de diciembre de 2024, se AVOCÓ este recurso para efectuar el control automático del fallo de 6 de julio de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de elección popular que CONFIRMÓ PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, dictado por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., el cual impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses al señor HERNÁN REYES GÓMEZ, actualmente Edil de la Localidad de Tunjuelito de la ciudad de Bogotá, cargo para el cual fue elegido por voto popular. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ En dicho auto, como lo indica el solicitante, se ordenó el traslado para que la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco (5) días1 siguientes al recibo del respectivo oficio, se pronunciara respecto de este control automático y solicitara las pruebas que considerara oportunas.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 592 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019. Por su parte, al sancionado disciplinariamente se le ordenó notificarle la decisión, bajo el entendido de que la intervención que autoriza el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, que creó el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, contiene la posibilidad de que en un plazo de 30 días, contado a partir de la ejecutoria de la sanción disciplinaria, el disciplinado promueva el recurso extraordinario de revisión, normativa que al ser controlada se declaró ajustada a las disposiciones superiores de manera condicionada3. 1 Lo anterior, atendiendo la regla 7, que refiere: “El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 2 […]

ARTÍCULO 59. Créese el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio.

En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso. Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos: 1. Cuando no se presente en el término legal. 2. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar.

No se podrán proponer excepciones previas. Si se decretar n pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica […]” 3 “Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ De este modo, en principio, debería entenderse que es en esta etapa en la que el disciplinado pueda oponerse a la sanción como procedimiento previo, el cual por su ejercicio habilitaba el control judicial según lo estipulaba la ley sancionada.

Sin embargo, mediante sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional lo interpretó como automático e inmediato, independientemente de la solicitud de parte. Así las cosas, pese a que la Ley solo previó el término de 5 días para que la Procuraduría conteste el recurso extraordinario de revisión y solicite pruebas, lapso que se incorporó en las reglas tercera4 y cuarta5 del auto de unificación6 que profirió esta Corporación, lo relevante es que para el sancionado no se estableció un término adicional cuando no interviene dentro del plazo de que trata el por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable […]” 4 Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. 5 Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 6 Proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 3 de diciembre de 2024, por el cual se resuelve en el numeral 1° “PRIMERO: Adoptar las siguientes reglas de unificación jurisprudencia” 7 en total, frente al Recurso Extraordinario de Revisión contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación según lo previsto en la Ley 2094 de 2021.

Radicación: 11001–03–15–000–2023– 00871–00. Recurrente: Esther María Jalilie García. Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ artículo 57 de la Ley 2094, como ocurrió en este caso7, pues tal oportunidad se previó ante la autoridad disciplinaria.

Frente a la omisión legal, el Despacho considera razonable que al disciplinado se le otorgue la posibilidad de intervenir en este trámite bajo las mismas condiciones que se le confirieron a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y de defensa de quien es afectado con la sanción disciplinaria que se controla.

En ese orden, el Despacho dispondrá adicionar de manera oficiosa el auto de 18 de diciembre de 2024 en el sentido de ordenar, además de la notificación al señor HERNÁN REYES GÓMEZ, en los términos del artículo 253 del CPACA, en armonía con los artículos 199 ibidem y 6° de la Ley 2213 de 2022, que en el término de los cinco (5) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de este control automático y solicite las pruebas a que haya lugar, en armonía con lo dispuesto en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019.

Ahora, en lo que concierne a la etapa de alegatos de conclusión que solicita el disciplinado en este trámite, el Despacho apoyado en 7 Cabe señalar que dentro del término de 30 días previsto en el artículo 572 de la Ley 2094 de 2021, que creó el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, el sancionado guardó silencio. 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ el artículo 598 de la Ley 2094 de 2021 en armonía con el artículo 253 del CPACA, considera que no hay lugar a acceder a esta petición por cuanto el legislador no previó esta fase en este procedimiento especial y extraordinario, en tanto que concluida la etapa probatoria se debe proferir sentencia. En relación con el memorial radicado el 14 de febrero de 2025, se advierte que contiene argumentos de defensa, razón por la que se tendrá en consideración para decidir este control automático, sin perjuicio de que en el traslado que se dispone mediante este auto se reiteren o no. Finalmente, se ordenará a la Secretaría General notificar en adelante al señor HERNÁN REYES GÓMEZ al correo: herreygo@gmail.com, dirección electrónica que informó luego de la actividad de contacto que realizó un funcionario de dicha dependencia, según el registro en el índice 9 en el aplicativo SAMAI. 8 […]

ARTÍCULO 59. Créese el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio.

En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso. Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos: 1. Cuando no se presente en el término legal. 2. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar.

No se podrán proponer excepciones previas. Si se decretar n pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica […]” 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 8, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 2 del auto de 18 de diciembre de 2024, el cual quedará, así: “NOTIFICAR personalmente al señor HERNÁN REYES GÓMEZ, en los términos del artículo 253 del CPACA, en armonía con los artículos 199 ibidem y 6° de la Ley 2213 de 2022, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del respectivo oficio, se pronuncie respecto de este control automático y solicite las pruebas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

SEGUNDO: Por Secretaría, FIJAR este asunto por el término de cinco días hábiles para que el señor HERNÁN REYES GÓMEZ intervenga si a bien lo tiene y solicite pruebas. Por secretaría, notifíquesele en adelante, las providencias y actuaciones que se cumplan en este proceso al correo electrónico: herreygo@gmail.com. 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020230724800 Actor: HERNÁN REYES GÓMEZ TERCERO: DENEGAR la solicitud del señor HERNÁN REYES GÓMEZ frente al traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INCORPORAR al expediente el memorial radicado en el índice 15 del aplicativo SAMAI, en los términos propuestos.

QUINTO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera